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    <identificador>DOUE-L-1997-82419</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2577/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2577/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, relativo a las importaciones de determinados productos textiles originarios de la Federación de Rusia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>60</pagina_inicial>
    <pagina_final>64</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/350/L00060-00064.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="3615" orden="1">Rusia</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 31 de marzo de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81936" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3017/95, de 20 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80336" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 517/94, de 7 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7 y se Sustituyen los Anexos I y II, por Reglamento 729/98, de 31 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  517/94  del  Consejo,  de  7  de marzo de 1994, relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  de  determinados productos   textiles   que   no   estén   cubiertos  por  Acuerdos  bilaterales, Protocolos,  otros  Acuerdos  o  por otros regímenes específicos comunitarios de importación,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  eglamento  (CE) n° 1457/97  de  la  Comisión,  y,  en  particular,  el apartado 2 de su artículo 12 conjuntamente con el apartado 5 de su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  en  forma  de  canje de notas entre la Comunidad Europea  y  la  Federación  de Rusia relativo al comercio de productos textiles, rubricado  el  19  de  diciembre  de  1995, expiró el 31 de diciembre de 1996, y que  a  la  espera  de  que  se concluyan la negociaciones para la rúbrica de un nuevo  acuerdo  con  la  Federación  de Rusia se adoptaron el Reglamento (CE) n° 2246/96  de  la  Comisión,  modificado  por  el  Reglamento (CE) n° 562/97, y el Reglamento   (CE)   n°   1025/97   con   vistas  a  salvaguardar  los  intereses económicos  de  la  Comunidad  en  sus  intercambios  comerciales  de  productos textiles con ese país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  introducidas  por el Reglamento (CE) n° 1025/97 serán  aplicables  hasta  el  31  de  diciembre  de  1997,  y  que  parece  poco probable  que  pueda  negociarse  y ponerse en aplicación un nuevo acuerdo antes de esa fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida  cuenta  de  la  sensibilidad  del  sector  de  los productos  textiles  y  prendas  de  vestir,  es necesario ampliar la aplicación del  Reglamento  (CE)  n°  1025/97  por un plazo de tres meses a partir del 1 de enero  de  1998  y  fijar  límites  cuantitativos  para las importaciones de los productos textiles cubiertos por ese Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  entretanto  continuarán  las  negociaciones  para llegar a un nuevo  acuerdo  bilateral  entre  la Comunidad y la Federación de Rusia antes de que expire ese Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  se  ajustan al dictamen del Comité creado por el Reglamento (CE) n° 517/94,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1 de enero de 1998, las importaciones en la Comunidad de los productos   textiles   enumerados   en   el  anexo  I  del  presente  Reglamento originarios   de   la   Federación  de  Rusia  estarán  sujetos  a  los  límites cuantitativos establecidos en ese mismo anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  1  de  enero de 1998, la reimportación en la Comunidad, tras un   perfeccionamiento  pasivo  económico  en  la  Federación  de  Rusia, de los productos   textiles   enumerados   en  el  anexo  II  del  presente  Reglamento originarios  de  la  Comunidad  estarán  sujetos  a  los  límites  cuantitativos establecidos en ese mismo anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin    perjuicio   de   las   disposiciones   del   presente   Reglamento,   las disposiciones   del   Reglamento   (CE)   n°   517/94  serán  aplicables  a  las importaciones mencionadas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Reglamento, para los productos   enumerados  en  el  anexo  I,  serán  aplicables  las  disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  cantidad  que  podrá  cada operador con vistas a obtener una licencia de importación  no  podrá  rebasar  las  cantidades  máximas  indicadas en el anexo III;</p>
    <p class="parrafo">2)   siempre   que  siga  habiendo  cantidades  disponibles  dentro  del  límite cuantitativo   correspondiente,   cualquier  operador  que  haya  utilizado  una licencia  en  un  grado  igual  o  superior  al  50  %  de la cantidad que se le hubiera  asignado  en  virtud  del  punto  1 podrá presentar una nueva solicitud de licencia para la misma categoría de produtos;</p>
    <p class="parrafo">3)   las   licencias   de  importación  serán  concedidas  por  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros,  previa  notificación de la decisión de la   Comisión,   únicamente   en   la  medida  en  que  el  operador  interesado justifique  la  existencia  de  un  contrato  y,  sin  perjuicio  del  punto  2, certifique    mediante    declaración    escrita    que,   para   la   categoría correspondiente,  no  se  ha  beneficiado  dentro  de  la  Comunidad  de ninguna licencia de importación expedida en virtud del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">4)  las  solicitudes  de  licencias  de  importación  se  podrán presentar en la Comisión  a  partir  del  2  de enero de 1998 a las 10.00, hora de Bruselas. Las licencias  de  importación  expedidas  en virtud del presente Reglamento tendrán un  plazo  de  validez  de tres meses a partir de la fecha de su expedición. Sin embargo,  a  solicitud  del  importador,  las autoridades nacionales competentes podrán conceder una prórroga de un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  serán  deducidas  de  los  límites  respectivos establecidos en esos mismos  anexos  las  cantidades  de  productos  enumerados  en los anexos I y II del  presente  Reglamento  despachados  a libre práctica en la Comunidad después del  1  de  enero  de 1998, al amparo de una licencia de importación expedida en virtud   del   presente   Reglamento   o   de   una   autorización   previa   de perfeccionamiento  pasivo  económico  según  lo  dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3017/95 de la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del   presente   Reglamento   no  serán  aplicables  a  la importación  en  la  Comunidad  de  los  productos mencionados en los anexos I y II  cuya  importación  haya  sido  autorizada  en virtud de los Reglamentos (CE) nos 2446/96 y 1025/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  serán  objeto  de una revisión en caso  de  que,  durante  el  período  de  vigencia  del  presente Reglamento, la Federación   de   Rusia   introduzca   medidas  relativas  a  las  restricciones cuantitativas  o  al  incremento  de  barreras  arancelarias  o  no arancelarias tales  como  certificados  u  otros  requisitos para la importación aplicables a las  importaciones  de  productos  textiles  y  prendas de vestir originarios de la  Comunidad,  distintas  de  las  medidas  vigentes a 1 de enero de 1996 en la Federación de Rusia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Límites  cuantitativos  mencionados  en  el apartado 1 del artículo 1 aplicables desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1998</p>
    <p class="parrafo">Categoría (1)     Unidad              Cantidad</p>
    <p class="parrafo">1              toneladas             1 353</p>
    <p class="parrafo">2              toneladas             4 008</p>
    <p class="parrafo">2 a            toneladas               308</p>
    <p class="parrafo">3              toneladas               526</p>
    <p class="parrafo">4              1 000 piezas            752</p>
    <p class="parrafo">5              1 000 piezas            478</p>
    <p class="parrafo">6              1 000 piezas            838</p>
    <p class="parrafo">7              1 000 piezas            236</p>
    <p class="parrafo">8              1 000 piezas            719</p>
    <p class="parrafo">9              toneladas               490</p>
    <p class="parrafo">20              toneladas               710</p>
    <p class="parrafo">22              toneladas               385</p>
    <p class="parrafo">39              toneladas               251</p>
    <p class="parrafo">12              1 000 pares           1 179</p>
    <p class="parrafo">13              1 000 piezas          1 547</p>
    <p class="parrafo">15              1 000 piezas            296</p>
    <p class="parrafo">16              1 000 piezas            215</p>
    <p class="parrafo">21              1 000 piezas            355</p>
    <p class="parrafo">24              1 000 piezas            366</p>
    <p class="parrafo">29              1 000 piezas            165</p>
    <p class="parrafo">83              toneladas               122</p>
    <p class="parrafo">33              toneladas               138</p>
    <p class="parrafo">37              toneladas               475</p>
    <p class="parrafo">50              toneladas               148</p>
    <p class="parrafo">74              1 000 piezas            158</p>
    <p class="parrafo">90              toneladas               254</p>
    <p class="parrafo">115              toneladas               127</p>
    <p class="parrafo">117              toneladas               455</p>
    <p class="parrafo">118              toneladas               268</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  designación  completa  de  los productos de esta categoría figura en el anexo I del Reglamento (CE) nº 517/94.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TRAFICO DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO</p>
    <p class="parrafo">Límites  cuantitativos  mencionados  en  el apartado 2 del artículo 1 aplicables desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1998</p>
    <p class="parrafo">Categoría (1)     Unidad              Cantidad</p>
    <p class="parrafo">4              1 000 piezas            260</p>
    <p class="parrafo">5              1 000 piezas            597</p>
    <p class="parrafo">6              1 000 piezas          1 651</p>
    <p class="parrafo">7              1 000 piezas          1 055</p>
    <p class="parrafo">8              1 000 piezas            955</p>
    <p class="parrafo">12              1 000 pares           1 274</p>
    <p class="parrafo">13              1 000 piezas            376</p>
    <p class="parrafo">15              1 000 piezas            999</p>
    <p class="parrafo">16              1 000 piezas            365</p>
    <p class="parrafo">21              1 000 piezas          1 449</p>
    <p class="parrafo">24              1 000 piezas            737</p>
    <p class="parrafo">29              1 000 piezas          1 147</p>
    <p class="parrafo">83              toneladas               132</p>
    <p class="parrafo">74              1 000 piezas            263</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  designación  completa  de  los productos de esta categoría figura en el anexo I del Reglamento (CE) nº 517/94.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Cantidades máximas con arreglo al apartado 1 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Categoría (1)     Unidad              Cantidad máxima</p>
    <p class="parrafo">1              toneladas                30</p>
    <p class="parrafo">2              toneladas                40</p>
    <p class="parrafo">2 a            toneladas                15</p>
    <p class="parrafo">3              toneladas                15</p>
    <p class="parrafo">4              1 000 piezas             20</p>
    <p class="parrafo">5              1 000 piezas             15</p>
    <p class="parrafo">6              1 000 piezas             15</p>
    <p class="parrafo">7              1 000 piezas             15</p>
    <p class="parrafo">8              1 000 piezas             20</p>
    <p class="parrafo">9              toneladas                15</p>
    <p class="parrafo">20              toneladas                15</p>
    <p class="parrafo">22              toneladas                15</p>
    <p class="parrafo">39              toneladas                15</p>
    <p class="parrafo">12              1 000 pares              15</p>
    <p class="parrafo">13              1 000 piezas             15</p>
    <p class="parrafo">15              1 000 piezas             15</p>
    <p class="parrafo">16              1 000 piezas             15</p>
    <p class="parrafo">21              1 000 piezas             15</p>
    <p class="parrafo">24              1 000 piezas             15</p>
    <p class="parrafo">29              1 000 piezas             15</p>
    <p class="parrafo">83              toneladas                15</p>
    <p class="parrafo">33              toneladas                15</p>
    <p class="parrafo">37              toneladas                15</p>
    <p class="parrafo">50              toneladas                15</p>
    <p class="parrafo">74              1 000 piezas             15</p>
    <p class="parrafo">90              toneladas                15</p>
    <p class="parrafo">115              toneladas                15</p>
    <p class="parrafo">117              toneladas                15</p>
    <p class="parrafo">118              toneladas                15</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  designación  completa  de  los productos de esta categoría figura en el anexo I del Reglamento (CE) nº 517/94.</p>
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