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<documento fecha_actualizacion="20241021185938">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82407</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2544/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2544/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se inicia un procedimiento de reconsideración para un "nuevo exportador" del Reglamento (CE) nº 2160/96 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados texturados de filamentos de poliester originarias, entre otros países, de Indonesia, derogando el derecho por el que se refiere a las importaciones procedentes de un exportador de este país y que establece el registro de estas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/347/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19971219</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="2">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6168" orden="4">Indonesia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81870" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping establecido por Reglamento 2160/96, de 11 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 14.5 del Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento  (CE)  n°  2331/96,  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. SOLICITUD DE RECOSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión  ha  recibido  una  solicitud de reconsideración par un «nuevo exportador»,  de  conformidad  con  el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE)  n°  384/96  (en  lo  sucesivo  denominado  «el  Reglamento  de  base»). La solicitud  fue  presentada  por  PT  Polyfin  Canggih,  Indonesia, exportador de Indonesia  que  alega  que  no  exportó  el producto afectado durante el período de  investigación  que  sirvió  de  base  a las medidas antidumping, es decir el período  del  1  de  julio  de  1993  al  30  de  junio  de 1994 (en lo sucesivo denominado «el período original de investigación»).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(2)   El   producto  afectado  son  los  hilados  texturados  de  filamentos  de poliéster  clasificados  en  los  códigos  NC  5402 33 10 [hilados texturados de filamentos  sintéticos  de  poliésteres,  de  título  no  superior  a 14 tex por hilo  sencillo  (con  excepción  del hilo de coser), no destinados a la venta al por  menor,  incluido  el  monofilamento  sintético  de  menos  de 67 decitex] y 5402  33  90  [hilados  texturados  de  filamentos  sintéticos de poliésteres de título  no  superior  a  14  tex  por  hilo  sencillo (con excepción del hilo de coser),  no  destinados  a  la  venta  al  por  menor, incluido el monofilamento sintético  de  menos  de  67  decitex].  Estos  códigos  se  facilitan  a título informativo.</p>
    <p class="parrafo">C. MEDIDAS EXISTENTES</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  2160/96 estableció, entre otros,  un  derecho  antidumping  definitivo  del  20,2  %  sobre  importaciones originarias   de   Indonesia,   a   excepción  de  varias  empresas  mencionadas especialmente, para las que se fijó un derecho inferior.</p>
    <p class="parrafo">D. ARGUMENTOS PARA LA RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  solicitante,  PT  Polyfin Canggih, Indonesia, ha demostrado que no está vinculado  a  ningún  exportador  o  productor  indonesio  sujeto  a las medidas antidumping   mencionadas   sobre  el  producto  en  cuestión  y  que  empezó  a exportar a la Comunidad después del período original de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  productores  comunitarios  afectados fueron informados de la solicitud y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Habida  cuenta  de  lo  dicho  previamente,  la  Comisión  concluye que hay suficientes  pruebas  para  justificar  la  apertura  de  una reconsideración de conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  11 del Reglamento de base, con objeto  de  determinar  el  margen  de  dumping  individual y, en caso de que se constate  su  existencia,  el  nivel  del  derecho  al  que  estarán sujetas las importaciones en la Comunidad del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">E. DEROGACION DEL DERECHO EN VIGOR Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES</p>
    <p class="parrafo">(7)  De  conformidad  con  el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, debería  derogarse  el  derecho  antidumping  en  vigor  por lo que se refiere a</p>
    <p class="parrafo">las  importaciones  del  producto  afectado originario de Indonesia producidas y vendidas  para  la  exportación  a  la  Comunidad  por  el solicitante. Al mismo tiempo,  dichas  importaciones  deberían  someterse  a  registro  de conformidad con  el  apartado  5  del  artículo  14 de dicho Reglamento para garantizar que, en  caso  de  que  la  reconsideración  determine  la existencia de dumping, los derechos  antidumping  puedan  racaudarse  retroactivamente a partir de la fecha de   inicio   de   la   presente  reconsideración.  El  importe  de  la  posible obligación  futura  del  solicitante  no  puede  calcularse  en la presente fase del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">F. PLAZO</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  interés  de  una buena gestión, deberá establecerse un plazo durante el cual  las  partes  interesadas,  siempre  que puedan demostrar que podrían verse afectadas  por  los  resultados  de  investigación,  puedan  dar  a  conocer sus opiniones  por  escrito  y  facilitar pruebas. También deberá fijarse un período durante   el   cual  las  partes  interesadas  puedan  solicitar  audiencia  por escrito   y   demostrar  que  existen  razones  particulares  para  que  se  les conceda.</p>
    <p class="parrafo">G. FALTA DE COOPERACION</p>
    <p class="parrafo">(9)  Hay  que  señalar  que  en  los casos en los que cualquier parte interesada niegue  el  acceso,  o  deje  de facilitar de otro modo la información necesaria dentro    del   plazo   pertinente   establecido,   u   obstaculice   de   forma significativa  la  investigación,  podrán  formularse  conclusiones, positivas o negativas,  de  conformidad  con  el  artículo  18  del  Reglamento  de  base, a partir de los datos disponibles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  inicia  una  reconsideración  del Reglamento (CE) n° 2160/96 para determinar si  y  hasta  qué  punto  las  importaciones de hilados texturados de filamentos de  poliéster  clasificados  en  los  códigos  NC  5402  33  10  y  5402  33 90, originarios  de  Indonesia,  producidos  y  vendidos  para  la  exportación a la Comunidad  por  PT  Polyfin  Canggih,  JL  Otto  Iskandardinata  No 18, Bandung, Indonesia,  deberían  estar  sujetas  al  derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) n° 2160/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  deroga  el  derecho  antidumping  establecido  por  el  Reglamento  (CE)  n° 2160/96  para  las  importaciones  del  producto  mencionado  en  el  artículo 1 (código adicional Taric: 8753).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  5  del  artículo  14  del Reglamento (CE) n° 384/96,   las  autoridades  aduaneras  adoptarán  las  medidas  apropiadas  para registrar   las   importaciones  mencionadas  en  el  artículo  1.  El  registro expirará  nueve  meses  después  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  poder  tener  en  cuenta  las  observaciones  de  las  partes  interesadas durante  la  investigación,  éstas  últimas  deberán  darse  a conocer, redactar sus  opiniones  por  escrito  y  presentar la información en el plazo de treinta y  siete  días  a  partir  de la fecha de la transmisión del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">a  las  autoridades  del  país exportador. Las partes interesadas podrán también solicitar  audiencia  a  la  Comisión  en  el mismo plazo. Se considerará que la transmisión  del  presente  anuncio  a las autoridades del país exportador tiene lugar   al   tercer   día  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Para  cualquier  información  relativa  a este asunto y para solicitar audiencia sírvanse  ponerse  inmediatamente  en  contacto  con la Comisión, cuya dirección es la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Comisión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Dirección    General   de   Relaciones   Exteriores:   Política   y   relaciones comerciales con Norteamérica, Extremo Oriente, Australia y Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">C100 4/30</p>
    <p class="parrafo">Rue de la Loi/Wetstraat 200</p>
    <p class="parrafo">B-1049 Bruselas</p>
    <p class="parrafo">Fax: (32 2) 295 65 05</p>
    <p class="parrafo">Télex: COMEU B 21877.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
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