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<documento fecha_actualizacion="20241021185937">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82403</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2536/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2536/97 del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 338/91, por el que se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas, y el Reglamento (CEE) nº 2137/92, relativo al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino y se determina la calidad tipo comunitaria de las canales de ovino frescas o refrigeradas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/347/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971225</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81238" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.3 y se sustituye el art. 9 del Reglamento 2137/92, de 23 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80948" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 2 del Reglamento 338/91, de 18 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y  caprino,  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  338/91 es aplicable hasta el final de   la   campaña  de  comercialización  1997  hasta  tanto  se  adopten  normas comunitarias  para  la  clasificación  de  canales;  que  no  se han logrado los progresos  suficientes  que  permitan  sustituir  la  calidad  tipo  comunitaria vigente  por  las  calidades  en  cuestión;  que,  por lo tanto, la calidad tipo vigente debería mantenerse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de las conclusiones del informe de la Comisión relativo  a  la  ejecución  del Reglamento (CEE) n° 2137/92, conviene renunciar, por  el  momento,  al  objetivo  marcado  por  el  propio  Consejo relativo a la aplicación   del   modelo   comunitario   a   la   totalidad  de  los  mataderos comunitarios  autorizados  para  el  comercio  intracomunitario, en la medida de lo  posible  en  el  transcurso  de  la campaña 1999, y en todo caso antes del 1 de  enero  de  2000,  y  reservarse,  no obstante, la posibilidad de examinar de nuevo  este  objetivo  sobre  la  base  de un informe que la Comisión presentará antes del 31 de julio de 2002;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  el  fin  de  facilitar  la  notificación  del precio, se debería  autorizar  a  los  Estados  miembros  a  subdividir  la categoría C del anexo III del Reglamento (CEE) n° 2137/92 en dos subcategorías,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  suprimirá  el  párrafo  segundo  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) n° 338/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2137/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 3 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  Estados  miembros  que  utilicen  el  sistema de clasificación establecido en el anexo III podrán subdividir la categoría C en dos subcategorías».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo,  a  más tardar el 31 de julio de 2002, un informe  sobre  el  funcionamiento  del presente régimen acompañado, en su caso, de  propuestas  apropiadas,  en  particular  en  lo  que se refiere al modelo de clasificación  de  las  canales,  con  la  finalidad  de  hacer  obligatoria  su aplicación, si ello fuera posible.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
