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    <identificador>DOUE-L-1997-82400</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2553/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2553/97 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1997, relativo a las disposiciones de expedición de los certificados de importación de determinados productos de los códigos NC 1701, 1702, 1703 y 1704 con acumulación del origen ACP/PTU.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19971219</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020204</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1362" orden="3">Confitería y pastelería</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 1 de enero de 1998.</nota>
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          <texto>Reglamento 1423/95, de 23 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 91/482, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 785/68, de 26 de junio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 192/2002, de 31 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  91/482/CEE  del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la   asociación  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  a  la  Comunidad Económica   Europea,   cuya   última  modificación  la  constituye  la  Decisión 97/803/CE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar,   cuya   última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1599/96, y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por  el  que  se  establece  el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías  resultantes  de  la  transformación  de  productos  agrícolas  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  aprobó,  el 24 de noviembre de 1997, la Decisión por  la  que  se  efectúa  una revisión de la Decisión 91/482/CEE; que en virtud del  texto  del  nuevo  artículo  108  ter  de dicha Decisión la acumulación del origen  ACP/PTU  se  admitirá  para  una  cantidad  anual  de 3 000 toneladas de azúcar  por  lo  que  se  refiere  a los productos de los códigos NC 1701, 1702, 1703 y 1704;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  establecer  las  disposiciones de expedición de los  certificados  de  importación  de  los productos mencionados en el artículo 108   ter  de  la  Decisión  91/482/CEE  para  permitir  la  importación  y  los controles   necesarios   a   tal  fin  de  las  cantidades  previstas  en  dicha</p>
    <p class="parrafo">Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   concretar  la  lista  de  productos  que contienen   azúcar   mencionados   en   el  artículo  108  ter  de  la  Decisión 91/482/CEE  y  en  el  ámbito  de aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1785/81 y  (CE)  n°  3448/93,  y  establecer para dichos productos un régimen específico de certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  aplicar  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE)  n°  3719/88  de  la  Comisión,  de  16  noviembre  de 1988, por el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los productos agrícolas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1404/97,   sin   perjuicio   de   las  disposiciones  específicas  del  presente Reglamento;  que  las  disposiciones  aprobadas  por  el presente Reglamento son complementarias o derogatorias de las del Reglamento (CEE) n° 3719/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  una gestión ordenada, evitar especulaciones y   permitir   un   control   eficaz   hay  que  concretar  las  modalidades  de presentación  de  las  solicitudes  de  los  certificados;  que  éstas deben, en particular,  incluir  la  prueba  de  que el solicitante tiene de forma habitual una  actividad  comercial  en  el  sector  del azúcar, una declaración de que no ha  presentado  ninguna  otra  solicitud  de  certificado  y  la prueba de haber depositado  una  garantía  para  la  ejecución  de las obligaciones derivadas de los certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  las  modalidades para cumplimentar las  diferentes  casillas  del  formulario  de solicitud de certificado así como las  demás  características  de  los formularios específicos para la importación de  los  productos  en  virtud  del  artículo 108 ter de la Decisión 91/482/CEE; que,  para  garantizar  una  gestión  rigurosa  de  las  importaciones, conviene prever  que  los  derechos  derivados  de los certificados no sean transmisibles y  la  prohibición  de  despachar  a  libre  práctica  cantidades  de  productos superiores a aquellas para las que se ha expedido el certificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  establecer  un  calendario para la presentación de  las  solicitudes  y  la  expedición  de  los  certificados  por parte de las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros; que dicho calendario debe, en   particular,   incluir  un  plazo  durante  el  cual  los  Estados  miembros comunicarán   a   la   Comisión   los  datos  relativos  a  las  solicitudes  de certificado  presentadas  y  que  la  Comisión  fijará,  en caso de superarse la cantidad  máxima  de  3  000  toneladas  anuales,  un  coeficiente  uniforme  de reducción;  que  los  Estados  miembros  deberán aplicar dicho coeficiente en el momento  de  expedir  los  certificados de importación, para que no se supere la cantidad  máxima;  que,  para  evitar  que  los  agentes económicos efectúen una operación  en  la  que,  tras  la aplicación del coeficiente de reducción, ya no tengan  interés,  es  conveniente  prever  que puedan, en dicho caso, retirar su solicitud  de  certificado  y  recuperar  inmediatamente  la garantía; que, para tener   en  cuenta  los  plazos  de  publicación  del  presente  Reglamento,  es oportuno  fijar  plazos  específicos  para la presentación de las solicitudes de certificado y para su expedición en el mes de enero de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  la  aplicación  eficaz  de  la  Decisión 97/803/CE  desde  su  entrada  en  vigor  y evitar maniobras especulativas en el</p>
    <p class="parrafo">mercado,   es   conveniente   fijar  disposiciones  provisionales  destinadas  a establecer  normas  simplificadas  para  la  concesión  de certificados antes de que   el  régimen  instaurado  por  el  presente  Reglamento  sea  completamente aplicable;   Considerando  que  las  medidas previstas en el presente Reglamento se  ajustan  a  los  dictámenes del Comité de gestión del azúcar y del Comité de cuestiones  horizontales  relativas  a  los  intercambios de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo II,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  los  productos  mencionados a continuación en virtud de la  acumulación  del  origen  ACP/PTU  prevista  en  el  artículo  108 ter de la Decisión   91/482/CEE  estará  sujeta  a  la  presentación  de  certificados  de importación   expedidos  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">Código NC         Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">1701           Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente</p>
    <p class="parrafo">pura, en estado sólido</p>
    <p class="parrafo">1702 20        Azúcar y jarabe de arce</p>
    <p class="parrafo">1702 60 95     Los demás azúcares y jarabes de azúcar sin aromatizar</p>
    <p class="parrafo">1702 90 99     ni colorear, con exclusión de la lactosa, la glucosa,</p>
    <p class="parrafo">la maltodextrina y la isoglucosa</p>
    <p class="parrafo">1702 90 60     Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural</p>
    <p class="parrafo">1702 90 71     Azúcar y melazas, caramelizados, con el 50% o más en</p>
    <p class="parrafo">peso de sacarosa en estado seco</p>
    <p class="parrafo">1702 30 10     Isoglucosa</p>
    <p class="parrafo">1702 40 10</p>
    <p class="parrafo">1702 60 10</p>
    <p class="parrafo">1702 90 30</p>
    <p class="parrafo">1702 60 80     Jarabe de inulina</p>
    <p class="parrafo">1702 90 80</p>
    <p class="parrafo">1703           Melaza de la extracción o del refinado del azúcar</p>
    <p class="parrafo">ex 1704           Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate</p>
    <p class="parrafo">blanco), con excepción del extracto de regaliz con más</p>
    <p class="parrafo">del 10% en peso de sacarosa, sin adición de otras mate-</p>
    <p class="parrafo">rias, del código NC 1704 90 10</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  determinar  qué  cantidades  podrán beneficiarse de la acumulación del origen  ACP/PTU  e  importarse  en  la Comunidad con exención de los derechos de importación,   se   hará  referencia,  en  la  casilla  22  del  certificado  de importación:</p>
    <p class="parrafo">- en el caso del código NC 1701: al producto tal cual,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de los códigos NC 1702 20, 1702 60 95, 1702 90 99, 1702 90 60 y 1702  90  71:  al  contenido  de sacarosa del producto, incluido el contenido de otros  azúcares  calculados  en  sacarosa,  determinado según el método previsto en  el  apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  (CE)  n°  1423/95  de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30:  al  contenido  de  materia  seca  del producto, determinado según el método previsto  en  el  segundo  párrafo  del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 1423/95,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  códigos  NC 1702 60 80 y 1702 90 80: al equivalente en sacarosa  del  producto,  determinado  según el método previsto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1423/95,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  del  código NC 1703: al producto de la calidad tipo tal como se define en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 785/68 de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  del  código  NC  1704:  al  contenido de sacarosa del producto, determinado  aplicando  al  peso  neto  del producto en cuestión los porcentajes fijados en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  de  importación  concedidos  en  aplicación  del presente Reglamento llevarán el número de orden 09.4096.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  de  los  productos contemplados en el artículo 1 estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  específicas del presente Reglamento, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificado  de  importación  se  presentarán ante las autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  certificado  de importación de los productos contemplados en  el  artículo  1  se  referirá  a una cantidad de azúcar igual a 25 toneladas como mínimo y a 3 000 toneladas como máximo.</p>
    <p class="parrafo">3. La solicitud de certificado de importación irá acompañada de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  que  el  solicitante  es una persona física o jurídica que ha ejercido  durante  al  menos  los  seis meses anteriores una actividad comercial en el sector del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  escrita  por parte del solicitante que certifique que no ha presentado   más   de   una  solicitud  durante  el  plazo  de  presentación  de solicitudes;  en  caso  de  que  el solicitante presente más de una solicitud de certificado de importación, se rechazarán todas sus solicitudes,</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  que  el interesado ha depositado una garantía cuyo importe se calculará  sobre  la  base  de  una  tasa  igual al 50 % del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  certificado y el certificado de importación incluirán las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  7,  se indicará el país de procedencia y el término «sí» se marcará con una cruz;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  casilla  8,  se  indicará  el  país  de  origen y el término «sí» se marcará  con  una  cruz;   (el  certificado de importación sólo será válido para los productos originarios del país mencionado en esta casilla);</p>
    <p class="parrafo">c)   en   la  casilla  20  del  certificado,  figurará  una  de  las  siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Exención  de  derechos  de  importación  (Decisión 91/482/CEE, artículo 101), número de orden 09.4096</p>
    <p class="parrafo">-   Fritages   for   importafgifter   (artikel   101  i  afgorelse  91/482/EOF), lobenummer 09.4096</p>
    <p class="parrafo">-   Frei   von  Einfuhrabgaben  "Zucker"  (Beschluß  91/482/EWG,  Artikel  101),</p>
    <p class="parrafo">Ordnungsnummer 09.4096</p>
    <p class="parrafo">- Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">-  Free  from  'sugar`  import  duty  (Decision 91/482/EEC, Article 101), serial number 09.4096</p>
    <p class="parrafo">-  Exemption  du  droit  d'importation  «sucre»  (Décision  91/482/CEE,  article 101), numéro d'ordre 09.4096</p>
    <p class="parrafo">-  Esenzione  dal  dazio  all'importazione (Decisione 91/482/CEE, articolo 101), numero d'ordine 09.4096</p>
    <p class="parrafo">-   Vrij   van   invoerrechten   "suiker"  (Besluit  91/482/EEG,  artikel  101), volgnummer 09.4096</p>
    <p class="parrafo">-   Isençao  de  direitos  de  importaçao  (Decisao  91/482/CEE,  artigo  101º), número de ordem 09.4096</p>
    <p class="parrafo">-  Vapaa  tuontitulleista  (päätöksen  91/482/ETY  101 artikla), järjestysnumero 09.4096</p>
    <p class="parrafo">- Importtullfri (beslut 91/482/EEG, artikel 101), löpnummer 09.4096.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación.  Con  este  objeto,  en  la  casilla  19  de  dicho  certificado se anotará la cifra «0».</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  n° 3719/88,  los  derechos  derivados  del  certificado  de  importación  no  serán transferibles.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  concepto  de  «productos  originarios»  a  efectos  de la aplicación del presente  Reglamento,  así  como  los  métodos administrativos correspondientes, figuran en el anexo II de la Decisión 91/482/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificado   se  presentarán  ante  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  durante los cinco primeros días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  sexto  día  hábil de cada uno de los meses mencionados en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán lo siguiente a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  productos,  desglosadas por códigos NC de ocho cifras y por  países  de  origen,  para  las  que  se  hayan  solicitado  certificados de importación y las fechas de presentación de las solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  productos,  desglosadas por códigos NC de ocho cifras y por  países  de  origen,  correspondientes a los certificados de importación sin utilizar  o  utilizados  parcialmente,  que equivalgan a la diferencia entre las cantidades  imputadas  al  dorso  de los certificados y aquellas para las que se expidieron estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">Si,  durante  el  plazo  establecido  en el apartado 1, no se presentare ninguna solicitud  en  un  Estado  miembro,  éste  informará  a  la  Comisión dentro del plazo previsto en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  solicitudes  de  certificado  correspondientes  a los productos contemplados  en  el  artículo  1 ocasionen un rebasamiento del volumen anual de 3 000 toneladas de azúcar, la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  adoptará  un  reglamento  en  el  que  se  fijará  un coeficiente uniforme de reducción  aplicable  a  cada  una  de  las  solicitudes presentadas, dentro del</p>
    <p class="parrafo">plazo establecido en el apartado 5, y</p>
    <p class="parrafo">- suspenderá la presentación de nuevas solicitudes para el año en curso.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la  aplicación del apartado 3, a las cantidades para las que se   hayan   presentado   cada  trimestre  solicitudes  de  certificado  se  les aplicará  un  coeficiente  uniforme  de reducción, proporcional a la cantidad de azúcar  correspondiente  a  los  productos  contemplados en el artículo 1 que no se hayan importado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  certificados  se  expedirán,  a  más tardar, el décimo quinto día hábil de los meses contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  la  cantidad  para  la  que  se expida el certificado de importación sea  inferior  a  la  cantidad solicitada, el importe de la garantía contemplada en  el  último  guión  del  apartado  3  del  artículo  3  se  reducirá de forma proporcional.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  aplicación  del  apartado 3, la solicitud de certificado podrá retirarse  en  un  plazo  de  tres  días  hábiles a partir de la publicación del reglamento  por  el  que  se  fije  el coeficiente uniforme de reducción. En ese caso se devolverá la garantía inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">8.  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1, 2 y 5, solamente en el caso del  mes  de  enero  de  1998,  el plazo para la presentación de las solicitudes de  certificado  finalizará  el  viernes  16  de  enero  de  1998;  los  Estados miembros  comunicarán  los  datos  contemplados  en el apartado 2 el lunes 19 de enero  de  1998  y  los  certificados  se  expedirán  el  viernes 30 de enero de 1998, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  de  validez  de  los  certificados  de importación expirará el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  anual  máxima  de  3 000 toneladas de productos contemplados en el artículo 1 no podrá transferirse de un año a otro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  certificados  de  importación,  cuyas solicitudes hayan sido presentadas  entre  el  10  y  el  31  de diciembre de 1997, serán expedidos por las  autoridades  de  los  Estados miembros previa autorización de los servicios de  la  Comisión,  según  su  orden  de  presentación  y dentro del límite de la cantidad máxima de 3 000 toneladas para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos  sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Proporción   de   azúcar   en  los  productos  que  se  tendrá  en  cuenta  para determinar  las  cantidades  que  podrán  beneficiarse  de  la  acumulación  del origen</p>
    <p class="parrafo">(Porcentajes contemplados en el último guión del apartado 2 del artículo 1)</p>
    <p class="parrafo">Código NC           Porcentajes</p>
    <p class="parrafo">1704 10 11              58</p>
    <p class="parrafo">1704 10 19              58</p>
    <p class="parrafo">1704 10 91              70</p>
    <p class="parrafo">1704 10 99              70</p>
    <p class="parrafo">1704 90 30              45</p>
    <p class="parrafo">1704 90 51              60</p>
    <p class="parrafo">1704 90 55              60</p>
    <p class="parrafo">1704 90 61              60</p>
    <p class="parrafo">1704 90 65              60</p>
    <p class="parrafo">1704 90 71              60</p>
    <p class="parrafo">1704 90 75              60</p>
    <p class="parrafo">1704 90 81              60</p>
    <p class="parrafo">1704 90 99              60</p>
  </texto>
</documento>
