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<documento fecha_actualizacion="20241021185935">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82397</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2550/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2550/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2108/84 por el que se prevén normas detalladas para la determinación del tamaño de las mallas de las redes de pesca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4892" orden="1">Material de pesca</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5567" orden="3">Pesca</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80406" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2108/84, de 23 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  894/97 del Consejo, de 29 de abril de 1997, por el  que  se  establecen  determinadas  medidas  de  conservación de los recursos pesqueros, y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo  2  del citado Reglamento (CE)  n°  894/97,  los  tamaños mínimos de las mallas son aplicables a los artes pasivos  y  que  las  disposiciones  de  aplicación para determinar el tamaño de malla   de   los   artes   de   arrastre   no  son  las  más  idoneas  para  las</p>
    <p class="parrafo">características   de   las   redes  utilizadas  como  artes  pasivos  ni  a  las condiciones   para   la   medición   del  tamaño  de  malla  de  estos  artes;   Considerando  que  es  necesario  especificar  el  tipo  de  calibrador que deba emplearse  para  medir  el  tamaño  de  malla de las redes utilizadas como artes pasivos  así  como  el  procedimiento  para la medida de las mallas y el cálculo del  tamaño  de  éstas;   Considerando  que,  para  los  casos en que un capitán cuestione  el  resultado  de  la medida efectuada en el curso de una inspección, un  procedimiento  debería  ser  establecido para la comprobación de la medición final;   Considerando  que  las  medidas  previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2108/84 de la Comisión queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Inmediatamente antes del artículo 1, se añaden las palabras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«PARTE I - REDES DE ARRASTRE, REDES DANESAS O REDES REMOLCADAS SIMILARES».</p>
    <p class="parrafo">2) Inmediatamente después del artículo 6, se añade el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«PARTE II - ARTES PASIVOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">Definiciones A efectos de la Parte II, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">"artes   pasivos",  las  redes  de  enmalle,  redes  de  enredo  trasmallos  que consistan  en  una  o  más  redes separadas, armadas con cabos de superficie, de fondo  y  de  conexión,  y  que  puedan  ser  equipadas con aparejos de fondeo y boyas de balizaje para la navegación;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 ter</p>
    <p class="parrafo">Calibrador de malla</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  calibradores  de  malla  serán  de un material duradero e indeformable. La construcción de los calibradores será como se muestra en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Extendidos,  podrán  medir  mallas  de  hasta  300  mm.  La  escala  estará graduada a intervalos de 1, y 5 y 10 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  calibradores  que  cumplan  las  normas  de  los apartados 1 y 2 llevarán la marca "calibrador CE".</p>
    <p class="parrafo">4.  La  pletina  de  los  calibradores  que se empleen para medir la abertura de la   malla   tendrán  un  espesor  de  entre  1  y  3  mm  y  sus  bordes  serán redondeados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  procederse  a  la  medición  de una malla estirada, no se utilizará para extender el calibrador más fuerza que la estrictamente manual.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 quarter</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de medida</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   mallas   se   medirán   cuando  no  estén  congeladas.  El  inspector seleccionará  20  mallas  de  la  red,  en  el caso de redes atrasmalladas en el paño de red que presente las mallas más pequeñas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  medir  la  abertura de cada malla, el inspector introducirá en ella el calibrador  en  la  dirección  que  presente  la  máxima  longitud y la estirará manualmente, sin forzarla, hasta que sus lados queden rectos y tensos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tamaño  de  malla  será  igual  a  la  media  aritmética  en  milímetros (rodendeada  hasta  el  milímetro  superior)  de  la  suma de los resultados que arroje la medición de cada una de las mallas seleccionadas y medidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  tareas  de  medición no incluirán bajo ninguna circunstancia las mallas</p>
    <p class="parrafo">siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  mallas  situadas  en  la  parte  superior o inferior de un costadillo de red  unidas  a  lo  largo del cabo o a otros amarres;  - las dos primeras mallas a  partir  de  los  costadillos  de unión y de los cabos de armar;  - las mallas que se hayan roto o hayan sido reparadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 quinquies</p>
    <p class="parrafo">Medición en caso de disputa</p>
    <p class="parrafo">Si   un   capitán   cuestionare  el  resultado  de  la  medición,  el  inspector procederá  de  nuevo,  de  conformidad con el artículo 6 quater, a seleccionar y medir  20  mallas  en  otra  parte  de  la  red.  El  tamaño de la malla volverá entonces  a  calcularse  nuevamente  de  acuerdo  con el apartado 3 de ese mismo artículo  e  incluyendo  en  el  cálculo  las 40 mallas medidas. El resultado de esta medición será el definitivo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos  sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Emma BONINO</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
  </texto>
</documento>
