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<documento fecha_actualizacion="20241021185934">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82393</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>836/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en éstos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones ("Acuerdo Revisado de 1958").</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>78</pagina_inicial>
    <pagina_final>94</pagina_final>
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      <materia codigo="71" orden="">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="5595" orden="">Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas CEPE</materia>
      <materia codigo="4020" orden="1">Homologación</materia>
      <materia codigo="6020" orden="">Reglamentaciones técnicas</materia>
      <materia codigo="7116" orden="2">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Adhesión de la COMUNIDAD al Acuerdo ADJUNTO.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  del acuerdo, el 24 de marzo de 1998.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81385" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/61, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80041" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/150, de 4 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2016-81832" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Acuerdo, por Decisión 2016/1790, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-81854" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3,4,5 y anexo III, por Decisión 2013/456, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2012-80325" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 4, sobre ADHESIÓN al Reglamento núm 29 CEPE/ONU: Decisión 2012/142, de 14 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81588" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 4, sobre ADHESIÓN a los Reglamentos núm 94 y 95 CEPE/ONU: Decisión 2005/614, de 18 de julio</texto>
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          <texto>publicando Reglamento núm 103 CEPE/ONU</texto>
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          <texto>publicando Reglamento núm 101 CEPE/ONU</texto>
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          <texto>publicando Reglamento núm 78 CEPE/ONU</texto>
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          <texto>publicando Reglamento núm 73 CEPE/ONU</texto>
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          <texto>publicando Reglamento núm 71 CEPE/ONU</texto>
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          <texto>publicando Reglamento núm 62 CEPE/ONU</texto>
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          <texto>publicando Reglamento núm 60 CEPE/ONU</texto>
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          <texto>publicando Reglamento núm 39 CEPE/ONU</texto>
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          <texto>publicando Reglamento núm 111 CEPE/ONU</texto>
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          <texto>publicando Reglamento núm 93 CEPE/ONU</texto>
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          <texto>adhesión del Reglamento nº108 CEPE/ONU, por Decisión 2001/509, de 26 de junio</texto>
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          <texto>adhesión del Reglamento núm 106 CEPE/ONU, por Decisión 2001/508, de 26 de junio</texto>
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          <texto>adhesión del Reglamento núm 109 CEPE/ONU, por Decisión 2001/507, de 26 de junio</texto>
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          <texto>adhesión del Reglamento núm 104 CEPE/ONU, por Decisión 2001/506, de 26 de junio</texto>
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          <texto>adhesión del Reglamento núm 105 CEPE/ONU, por Decisión 2001/505, de 26 de junio</texto>
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          <texto>publicando Reglamento núm 98 CEPE/ONU</texto>
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          <texto>publicando Reglamento núm 38 CEPE/ONU</texto>
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          <texto>publicando Reglamento núm 31 CEPE/ONU</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>publicando Reglamento núm 20 CEPE/ONU</texto>
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          <texto>sobre adhesión al Reglamento núm 13-H CEPE/ONU: Decisión 2001/395, de 14 de mayo</texto>
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          <texto>publicando Reglamento núm 77 CEPE/ONU</texto>
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          <texto>publicando Reglamento CEPE/ONU núm 8</texto>
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          <texto>publicando Reglamento CEPE/ONU núm 6</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>publicando Reglamento CEPE/ONU núm 5</texto>
        </posterior>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>publicando Reglamento CEPE/ONU núm 1</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos  100  A  y  113,  así como la frase primera del apartado 2, el párrafo segundo del apartado 3 y el apartado 4 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  Consejo autorizó a la Comisión, mediante Decisión de 23  octubre  de  1990,  a  participar  en  la  negociación sobre la revisión del Acuerdo  de  la  Comisión  Económica  para  Europa de las Naciones Unidas (CEPE) relativo   al   cumplimiento   de   condiciones   uniformes  de  homologación  y reconocimiento  recíproco  de  la  homologación de equipos y piezas de vehículos de motor hecho en Ginebra el 20 de marzo de 1958;</p>
    <p class="parrafo">(2) Considerando que el Acuerdo de 1958 ha sido revisado;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que,  a  raíz  de  dicha  negociación,  la Comunidad tiene la posibilidad   de   ser   Parte   contratante   en   el   Acuerdo  revisado  como organización  de  integración  económica  regional a la que sus Estados miembros han transferido la competencia en el ámbito contemplado por el Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  adhesión  al  Acuerdo revisado se inscribe dentro de un  objetivo  de  política  comercial  común  en  virtud  del  artículo  113 del Tratado,   tendente   a   eliminar   los  obstáculos  técnicos  al  comercio  de vehículos  de  motor  entre  las Partes contratantes; que la participación de la Comunidad  reforzará  el  trabajo  de armonización efectuado en el marco de este Acuerdo  y  podrá  facilitar  así  el  acceso a los mercados de países terceros; que  esta  participación  debe  permitir  lograr  una coherencia entre los actos denominados  «reglamentos»,  aprobados  en  el  marco del Acuerdo revisado, y la legislación comunitaria en la materia;</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando   que  la  homologación  de  los  vehículos  de  motor  y  la armonización  técnica  se  efectúan  sobre la base de las directivas relativas a los   sistemas,   componentes   y   unidades   técnicas  independientes  de  los vehículos,  en  virtud  del  artículo  100  A  del  Tratado,  que  contempla  la creación  y  el  funcionamiento  del  mercado  interior; que desde el 1 de enero de  1996  la  armonización  es total y de aplicación obligatoria a los vehículos de  la  categoría  M1,  en  virtud  de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de  febrero  de  1970,  relativa  a  la aproximación de las legislaciones de los Estados   miembros  sobre  la  homologación  de  vehículos  a  motor  y  de  sus remolques y de las directivas específicas para esta categoría de vehículos;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando   que  la  adhesión  al  Acuerdo  por  la  Comunidad  implica modificaciones  de  actos  adoptados  conforme  al  procedimiento establecido en el  artículo  189  B  del Tratado; que, en consecuencia, se requiere el dictamen conforme del Parlamento Europeo;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  los  actos  denominados  «reglamentos»  aprobados  en el seno  de  los  órganos  del  Acuerdo  revisado  vincularán a la Comunidad, en el plazo  de  seis  meses  después  de  su  notificación, en el caso de que ésta no haya  comunicado  su  oposición  a  los  mismos; que, por lo tanto, es necesario prever  que  el  voto  de la Comunidad en lo que respecta a estos actos, siempre que  no  sean  una  simple adaptación al progreso técnico, vaya precedido de una decisión  adoptada  por  el  mismo  procedimiento  válido  para  la  adhesión al Acuerdo revisado;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando,  no  obstante,  que  en  el supuesto de que la adopción de un reglamento  de  estas  características  sólo  fuera  una  adaptación al progreso técnico,  el  voto  de  la  Comunidad  podrá  ser  adoptado por el procedimiento utilizado   para   las   adaptaciones   técnicas   de   las   directivas   sobre</p>
    <p class="parrafo">homologación de vehículos;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando  que  es  pertinente  establecer  un  procedimiento  para  la participación de la Comunidad y los Estados miembros en el Acuerdo revisado;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando   que   el   Acuerdo   revisado   prevé   un   procedimiento simplificado  para  su  modificación;  que  es  necesario  que  en  la  toma  de decisiones  en  el  plano  comunitario  se  tengan en cuenta las dificultades de este procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">(11)   Considerando   que,   de   acuerdo  con  las  disposiciones  del  Acuerdo revisado,  en  el  momento  de  presentar  sus  instrumentos  de  adhesión, toda nueva  Parte  contratante  tendrá  también  la posibilidad de declarar que no se considera   vinculada   por   determinados   reglamentos   CEPE/ONU  que  deberá precisar;  que  la  Comunidad  desea  hacer  uso de esa disposición, con objeto, por  un  lado,  de  adherirse  inmediatamente  a  la relación de los reglamentos considerados   esenciales   para   el   buen   funcionamiento   del  sistema  de homologación  de  vehículos  definido  en las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE, y   92/61/CEE,   y   estudiar   caso  por  caso,  la  posibilidad  de  adherirse posteriormente  a  otros  reglamentos,  dada su importancia en lo que se refiere a la homologación de vehículos a escala comunitaria e internacional;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  esta  adhesión  no  prejuzga la posibilidad de dejar de aplicar  los  reglamentos  CEPE/ONU  que  figuran en la relación aceptada por la Comunidad,  de  acuerdo  con  el  punto  6  del artículo 1 del Acuerdo revisado; que   la   posibilidad  de  dejar  de  aplicar  estos  reglamentos  se  aplicará especialmente  a  los  casos  en  que  la Comunidad adopte límites más rigurosos para  emisiones  contaminantes  y  ruidos  sin que se modifiquen en consecuencia los reglamentos CEPE/ONU correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que,  en  la  medida  en que la Comunidad no se adhiere a la totalidad  de  los  reglamentos  CEPE/ONU,  sino  a  una  relación  definida  de dichos  reglamentos  considerados  esenciales  para  el  buen funcionamiento del procedimiento  de  homologación  de  vehículos,  conviene permitir a los Estados miembros  signatarios  de  los  reglamentos  CEPE/ONU  a los que la Comunidad no se adhiere que continúen garantizando su gestión y su evolución;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  acuerdo  234  del  Tratado,  los Estados    miembros    deberían    garantizar    la   inexistencia   actual   de incompatibilidades  entre  los  reglamentos  CEPE/ONU anteriormente firmados y a los   que  la  Comunidad  no  se  adhiere  y  la  normativa  comunitaria  actual correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  la  adhesión  de los Estados miembros a los reglamentos CEPE/ONU  no  debería  ser  incompatible  con  lo  dispuesto  en  las Directivas 70/156/CEE,   74/150/CEE   y   92/61/CEE   y   debería   tener   en  cuenta  los procedimientos  establecidos  en  la  Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo  de  1983,  por  la  que  se  establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que,  según  la  normativa  comunitaria,  corresponde a cada Estado  miembro  cumplir  las  obligaciones que emanan de los artículos 2, 4 y 5 del Acuerdo revisado,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  se  adhiere  al  Acuerdo  de la Comisión Económica para Europa de</p>
    <p class="parrafo">las  Naciones  Unidas  sobre  la  adopción  de prescripciones técnicas uniformes aplicables  a  los  vehículos  de  ruedas  y  los  equipos  y  piezas que puedan montarse  o  utilizarse  en  éstos,  y  sobre  las condiciones de reconocimiento recíproco  de  las  homologaciones  concedidas conforme a dichas prescripciones, en lo sucesivo denominado «Acuerdo revisado».</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  Acuerdo  revisado  se  recoge  en  el  anexo  I  de  la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  la  persona facultada  para  depositar  el  instrumento  de  adhesión, de conformidad con el punto  3  del  artículo  6  del  Acuerdo  revisado,  así  como  para efectuar la notificación contenida en el anexo IV de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  el  punto  5  del  artículo 1 del Acuerdo revisado, la Comunidad  deberá  declarar  que  limita  su  adhesión  a  la  aplicación de los reglamentos  CEPE/ONU  cuya  relación  figura  en  el  anexo  II  de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el  punto  6  del  artículo 1 del Acuerdo revisado, la Comunidad  podrá  decidir,  según  el  procedimiento  establecido  en el segundo guión  del  apartado  2  del  artículo  4  de  la  presente  Decisión,  dejar de aplicar un reglamento CEPE/ONU aceptado anteriormente por ella.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  conformidad  con  el  punto  7  del  artículo 1 del Acuerdo revisado, la Comunidad  podrá  decidir,  según  el  procedimiento  establecido  en el segundo guión  del  apartado  2  del  artículo  4 de la presente Decisión, la aplicación de  uno,  de  varios  o  de  todos los reglamentos CEPE/ONU a los que se hubiera adherido en el momento de su adhesión al Acuerdo revisado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  procedimiento  de  participación  de la Comunidad y los Estados miembros en el trabajo de la CEPE/ONU se establece en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  de  la  Comunidad  con respecto a las prioridades del programa de  trabajo  de  la  CEPE/ONU se establecerá de conformidad con el procedimiento que se indica en el punto 1 del anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  votará  a  favor  de la adopción de un proyecto de reglamento CEPE/ONU o de un proyecto de modificación de un reglamento</p>
    <p class="parrafo">-   cuando,  en  caso  de  adaptación  al  progreso  técnico  de  un  reglamento existente  al  que  se  haya  adherido,  el proyecto se haya aprobado de acuerdo con   el   procedimiento   establecido   en  el  artículo  13  de  la  Directiva 70/156/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  demás  casos,  cuando,  a propuesta de la Comisión y previo dictamen conforme  el  Parlamento  Europeu,  el  Consejo  haya  aprobado  el proyecto por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   se  adopte  un  reglamento  CEPE/ONU  o  una  modificación  de  un reglamento  sin  que  haya  mediado  el  voto  favorable  de  la  Comunidad,  la Comunidad  manifestará  una  objeción  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el punto 2 del artículo 1 del Acuerdo revisado.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  la  Comunidad vote a favor de un reglamento CEPE/ONU o de una   modificación   de  un  reglamento,  la  decisión  deberá  precisar  si  el reglamento  formará  parte  del  conjunto  del  sistema europeo de homologación,</p>
    <p class="parrafo">sustituyendo la normativa existente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  reglamentos  CEPE/ONU  y  sus  modificaciones que sean vinculantes para la  Comunidad  se  publicarán,  en  las lenguas oficiales de las Comunidades, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, antes de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  propuesta  de  modificación  del Acuerdo revisado sometidas a las Partes contratantes  en  nombre  de  la  Comunidad  serán decididas por el Consejo, por mayoría   cualificada,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  previo  dictamen  del Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  decisión  de  plantear  o  no  una objeción a las propuestas de enmienda del  Acuerdo  revisado  presentadas  por otras Partes contratantes se tomará con arreglo  al  procedimiento  seguido  por  la  adhesión  a  dicho Acuerdo. Cuando este  procedimiento  no  haya  concluido  una  semana  antes de expirar el plazo previsto  en  el  punto  2  del  artículo  13  del Acuerdo revisado, la Comisión expresará  en  nombre  de  la  Comunidad una objeción a la modificación antes de que expire el plazo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  se hayan adherido o vayan a adherirse a reglamentos CEPE/ONU   por   los   que   la   Comunidad  no  esté  vinculada  podrán  seguir garantizando  su  gestión  y  evolución  mediante  la adopción de modificaciones en  función  de  la  evolución  del progreso técnico, siempre y cuando velen por que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  adhesión  a  dichos  reglamentos no sea incompatibles con lo dispuesto en las Directivas 70/156/CEE, 74/150/CEE y 92/61/CEE,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">- se apliquen los procedimientos establecidos en la Directiva 83/189/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. WOHLFART</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">COMISION ECONOMICA PARA EUROPA COMITE DE TRANSPORTES INTERIORES</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  adopción  de  prescripciones  técnicas  uniformes  aplicables  a  los vehículos  de  ruedas  y  los  equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en   éstos,   y  sobre  las  condiciones  de  reconocimiento  recíproco  de  las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones (*)</p>
    <p class="parrafo">Revisión 2</p>
    <p class="parrafo">(incluye las modificaciones vigentes desde el 16 de octubre de 1995)</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">(*) Antiguo título del Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo   de   Ginebra  de  20  de  marzo  de  1958.  Condiciones  uniformes  de homologación  y  reconocimiento  recíproco  de  equipos y piezas de vehículos de motor.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  adopción  de  prescripciones  técnicas  uniformes  aplicables  a  los vehículos  de  ruedas  y  los  equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse</p>
    <p class="parrafo">en   éstos,   y  sobre  las  condiciones  de  reconocimiento  recíproco  de  las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones</p>
    <p class="parrafo">PREAMBULO</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES CONTRATANTES,</p>
    <p class="parrafo">HABIENDO  DECIDIDO  modificar  el  Acuerdo relativo a la adopción de condiciones uniformes  de  homologación  y  reconocimiento  recíproco de equipos y piezas de vehículos de motor, firmado en Ginebra el 20 de marzo de 1958, y</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS   de   definir   las  prescripciones  técnicas  uniformes  que  deberán cumplir  determinados  vehículos  de  ruedas,  equipos  y  piezas para poder ser utilizados en su país,</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS  de  que  dichas  prescripciones  se  adopten  en  su país, siempre que ello sea posible, y</p>
    <p class="parrafo">DESEOSAS  de  facilitar  la  utilización  en su país de los vehículos, equipos y piezas   homologados   conforme  a  tales  prescripciones  por  las  autoridades competentes de otra Parte contrante,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes   contratantes   establecerán,   a  través  de  un  Comité  de administración  integrado  por  todas  las  Partes  contratantes  con arreglo al reglamento   interno   recogido   en   el   apéndice   1   y  basándose  en  las disposiciones  de  los  apartados  y artículos siguientes, reglamentos relativos a  los  vehículos  de  ruedas  y  los  equipos  y  piezas  que puedan montarse o utilizarse  en  éstos.  Cuando  proceda,  las  prescripciones técnicas incluirán variantes  y,  en  la  medida  de lo posible, se centrarán en las prestaciones y dispondrán  métodos  de  prueba.  Las  Partes  contratantes  que  hayan decidido aplicar  reglamentos  mediante  el  sistema  de  homologación  de  tipo  han  de ajustarse   a   las  condiciones  de  concesión  de  homologaciones  de  tipo  y reconocimiento recíproco.</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «vehículos  de  ruedas,  equipos  y  piezas»:  todos los vehículos de ruedas, equipos  y  piezas  cuyas  características  estén  relacionadas con la seguridad en carretera, la protección del medio ambiente y el ahorro de energía;</p>
    <p class="parrafo">-  «homologación  de  tipo  con  arreglo  a  un  reglamento»:  el  procedimiento administrativo  por  el  cual,  tras  realizar  las comprobaciones exigidas, las autoridades  competentes  de  una  Parte  contratante  declaran que un vehículo, equipo  o  pieza  presentado  por el fabricante se ajusta a las especificaciones de  dicho  reglamento.  A  continuación,  el  fabricante  deberá  certificar que todos  los  vehículos,  equipos  o  piezas  que  comercialice  son  idénticos al producto homologado.</p>
    <p class="parrafo">Son  muchos  los  procedimientos  administrativos  distintos  de la homologación de  tipo  que  pueden  seguirse  para  aplicar  reglamentos,  si  bien  el único ampliamente  conocido  y  empleado  en  algunos  Estados miembros de la Comisión Económica  para  Europa  es  la autocertificación del fabricante que, sin ningún control   administrativo   previo,   garantiza   que  todos  los  productos  que comercializa   son   conformes   al   reglamento  considerado.  Las  autoridades administrativas  competentes  pueden  realizar  comprobaciones  aleatorias en el mercado  para  cerciorarse  de  que  todos  los  productos  autocertificados  se ajustan al reglamento de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Comité  de  administración  estará  integrado  por  todas  las  Partes contratantes,  conforme  al  reglamento  interno  recogido  en  el  apéndice  1. Cuando   se   haya   redactado   un  reglamento  con  arreglo  al  procedimiento mencionado  en  el  apéndice  1,  el  Comité de administración remitirá el texto al  Secretario  General  de  la  Organización  de  las  Naciones  Unidas,  en lo sucesivo  denominado  «Secretario  General»,  que lo comunicará lo antes posible a las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">El  reglamento  se  considerará  adoptado a menos que, en el plazo de seis meses a  partir  de  la  fecha  de  notificación  del  Secretario  General,  más de un tercio  de  las  Partes  contratantes  en  dicha fecha haya comunicado a éste su desacuerdo con el reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El reglamento especificará lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) los vehículos de ruedas, equipos y piezas a que aplica;</p>
    <p class="parrafo">b) las prescripciones técnicas y, en su caso, las variantes;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  métodos  de  ensayo  que  demuestren  que las prestaciones se ajustan a las prescripciones;</p>
    <p class="parrafo">d)   las   condiciones   de   concesión   de   la  homologación  de  tipo  y  su reconocimiento  recíproco,  incluidas,  si  procede,  las marcas de homologación y las condiciones que garanticen la conformidad de la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">e) la fecha o fechas de entrada en vigor del reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Llegado   el   caso,   el   reglamento   podrá   referirse  a  los  laboratorios acreditados   por  las  autoridades  competentes,  donde  deban  efectuarse  los ensayos  de  homologación  de  tipo  de  los  equipos  y  piezas de vehículos de ruedas presentados para su homologación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Secretario  General  notificará  lo  antes  posible  a  todas las Partes contratantes  la  adopción  de  un  reglamento  e  indicará  aquellas  que hayan presentado objeciones y en las que el reglamento no entrará en vigor.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  fecha  o  fechas  establecidas,  el reglamento entrará en vigor para todas  las  Partes  contratantes  que  no  hayan  notificado su desacuerdo, como reglamento anexo al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  momento  en que deposite su instrumento de adhesión, cualquier nueva Parte   contratante   podrá   declarar   que   no   se  considera  obligada  por determinados  reglamentos  anexos  al  presente Acuerdo, o por ninguno de ellos. Si  entonces  se  hubiera  iniciado  ya  el  procedimiento  establecido  en  los apartados  2,  3  y  4 del presente artículo para un proyecto de reglamento o un reglamento  adoptado,  el  Secretario  General  comunicará  dicho  proyecto a la nueva  Parte  contrante,  y  el  proyecto  entrará en vigor como reglamento para ésta  únicamente  en  las  condiciones  recogidas  en el apartado 4 del presente artículo.  El  Secretario  General  comunicará  a  todas las Partes contratantes la  fecha  de  dicha  entrada  en  vigor,  así  como  todas las declaraciones de éstas  relativas  a  la  no  aplicación  de  determinados  reglamentos,  que  se realicen en aplicación del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cualquier  Parte  contratante  que  aplique un reglamento podrá notificar al Secretario  General,  en  todo  momento  y con un aviso debido de un año, que su administración   deja   de  aplicar  dicho  reglamento.  El  Secretario  General comunicará esta notificación a las demás Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   concedidas,   las  homologaciones  permanecerán  vigentes  hasta  el momento de su retirada.</p>
    <p class="parrafo">Si   una  Parte  contratante  deja  de  expedir  homologaciones  conforme  a  un reglamento, deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  mantener  un  control  adecuado  de la fabricación de los productos a los que venía concediendo homologaciones de tipo;</p>
    <p class="parrafo">-   adoptar  las  medidas  necesarias  a  que  se  refiere  el  artículo  4,  si comprueba  que  una  Parte  contratante  que sigue aplicando el reglamento no lo cumple debidamente;</p>
    <p class="parrafo">-  seguir  comunicando  a  las  autoridades  competentes  de  las  demás  Partes contratantes  la  retirada  de  homologaciones  tal  como  se  establece  en  el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">- seguir concediendo prórrogas de las homologaciones vigentes.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cualquier  Parte  contratante  que  no aplique un reglamento podrá notificar en  todo  momento  al  Secretario  General  su  intención  de  aplicarlo  en  lo sucesivo.  En  tal  caso,  el  reglamento  entrará  en vigor para dicha Parte el sexagésimo  día  siguiente  a  la notificación. El Secretario General comunicará a  todas  las  Partes  contratantes  la entrada en vigor de cualquier reglamento para  una  nueva  Parte  contratante  que se produzca en aplicación del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  el  presente  Acuerdo  se denominará en lo sucesivo «Partes contratantes que  apliquen  un  reglamento»  a  las  Partes  contratantes  para quienes dicho reglamento esté vigente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   contratantes   que   empleen   principalmente   el   sistema   de homologación  de  tipo  para  aplicar  un reglamento deberán conceder las marcas de  homologación  de  tipo  y  las marcas de homologación descritas en todos los reglamentos   a   los   tipos   de   vehículos   de  ruedas,  equipos  y  piezas contemplados   en   dicho   reglamento,   siempre  y  cuando  dispongan  de  las competencias    técnicas    necesarias    y    consideren   satisfactorias   las disposiciones  que  garanticen  la  conformidad  de  la  fabricación con el tipo homologado,  tal  como  se  establecen en el apéndice 2. Las Partes contratantes que  apliquen  un  reglamento  mediante  el  sistema  de  homologación  de  tipo denegará   las  marcas  de  homologación  de  tipo  y  las  previstas  en  dicho reglamento si no se cumplen las condiciones anteriormente mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  conformes  a  la  legislación de todas las Partes contratantes que  apliquen  un  reglamento  los  vehículos  de  ruedas,  equipos y piezas que dispongan  de  homologaciones  de  tipo  expedidas  por  una  Parte  contratante conforme  al  artículo  2  del presente Acuerdo y hayan sido fabricados, bien en el  territorio  de  una  Parte contratante que aplique dicho reglamento, bien de otro  país  designado  por  la  Parte  contratante que haya homologado los tipos de vehículos de ruedas, equipos o piezas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si  las  autoridades  competentes  de  una  Parte  contratante  que  aplique  un reglamento   mediante   el  sistema  de  homologación  de  tipo  comprueban  que determinados  vehículos  de  ruedas,  equipos  o  piezas  que  lleven  marcas de homologación  concedidas  por  una  de  las  Partes  contratantes  en  virtud de dicho  reglamento  no  son  conformes  al  tipo homologado, lo notificarán a las autoridades   competentes   de   la  Parte  contratante  que  haya  expedido  la</p>
    <p class="parrafo">homologación.  Esta  deberá  adoptar  las medidas necesarias para restablecer la conformidad  de  la  fabricación  con  los  tipos  homologados e informará a las demás  Partes  contratantes  que  apliquen  el reglamento mediante dicho sistema de   las  medidas  adoptadas  a  tal  efecto,  medidas  que  pueden  llegar,  si procede,  a  la  retirada  de la homologación. Si la situación pudiera afectar a la  seguridad  en  carretera  o  al medio ambiente, tras haber sido informada de la  no  conformidad  con  el  tipo o tipos homologados, la Parte contratante que haya  expedido  la  homologación  avisará a todas las demás Partes contratantes. Estas  podrán  prohibir  la  venta y el uso en su territorio de los vehículos de ruedas, equipos o piezas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  cualquier  Parte  contratante  que aplique un reglamento  mediante  el  sistema  de  homologación  de tipo remitirán todos los meses  a  las  autoridades  competentes  de  las  demás  Partes contratantes una lista  de  las  homologaciones  de  vehículos  de  ruedas,  equipos o piezas que haya  denegado  o  retirado  durante  el mes correspondiente; además de ello, si reciben  una  solicitud  de  la  autoridad  competente de otra Parte contratante que  aplique  un  reglamento  conforme  al  sistema  de  homologación  de  tipo, enviarán   inmediatamente   a   dicha   autoridad   en  ejemplar  de  todos  los documentos  informativos  pertinentes  en  los  que hayan fundado su decisión de conceder,  denegar  o  retirar  la homologación de un vehículo de ruedas, equipo o pieza recogido en dicho reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  ser  Partes  contratantes  del presente Acuerdo los Estados miembros de  la  Comisión  Económica  para  Europa,  los  países  admitidos en la misma a título  consultivo  de  conformidad  con  el  apartado  8  del  mandato de dicha Comisión  y  las  organizaciones  de  integración económica regional creadas por Estados  miembros  de  ésta  y  a  quienes hayan transferido competencias en los ámbitos   contemplados   en   el   presente  Acuerdo,  en  concreto  para  tomar decisiones vinculantes para dichos Estados.</p>
    <p class="parrafo">En  el  cálculo  del  número  de votos a efectos del apartado 2 del artículo 1 y del  apartado  2  del  artículo  12  las organizaciones de integración económica regional  dispondrán  de  un  número  de  votos  igual  al número de sus Estados miembros que pertenezcan a la Comisión Económica para Europa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán  ser  Partes  contratantes  del presente Acuerdo los Estados miembros de   la   Organización   de   las  Naciones  Unidas  que  puedan  participar  en determinados  trabajos  de  la  Comisión Económica para Europa en aplicación del apartado   11   del   mandato  de  ésta  y  las  organizaciones  de  integración económica  regional  a  las  que  dichos  Estados -que formen parte de la misma- hayan   transferido  competencias  en  los  ámbitos  recogidos  en  el  presente Acuerdo, en concreto para tomar decisiones vinculantes para éstos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  cálculo  del  número  de votos a efectos del apartado 2 del artículo 1 y del  apartado  2  del  artículo  12  las organizaciones de integración económica regional  dispondrán  de  un  número  de  votos igual al de sus Estados miembros que pertenezcan a la Organización de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  adhesión  al  Acuerdo modificado de Partes contratantes que no lo fueran del  Acuerdo  de  1958  se efectuará mediante el depósito de un instrumento ante el  Secretario  General,  después  de  que el Acuerdo modificado haya entrado en</p>
    <p class="parrafo">vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Acuerdo  modificado  se  considerará vigente nueve meses después del día en  que  el  Secretario  General  lo  remita a todas las Partes contratantes del Acuerdo de 1958.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Acuerdo  modificado  no  entrará  en vigor si, en el plazo de seis meses desde   la   fecha   en   que  el  Secretario  General  o  envíe  a  las  Partes contratantes, éstas presentasen cualquier objeción al Acuerdo de 1958.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  todas  las  Partes  contratantes  nuevas  que  se  adhieran al Acuerdo modificado,  éste  entrará  en  vigor  el  sexagésimo  día siguiente al depósito del instrumento de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   Todas   las  Partes  contratantes  podrán  denunciar  el  presente  Acuerdo mediante notificación dirigida al Secretario General.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  denuncia  surtirá  efecto  doce  meses  después  de  la  fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  nueva  Parte  contratante  conforme  al  artículo  6 del presente Acuerdo  podrá  declarar  mediante  notificación dirigida al Secretario General, en  el  momento  de  su  adhesión  o  en todo momento posterior, que el presente Acuerdo   se  aplicará  a  la  totalidad  o  a  parte  de  los  territorios  que representa  a  nivel  internacional.  El  Acuerdo  se  aplicará  al territorio o territorios   mencionados  en  la  notificación  a  partir  del  sexagésimo  día siguiente a la fecha en que el Secretario General reciba dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  nueva  Parte  contratante  conforme  al  artículo  6 del presente Acuerdo  que,  con  arreglo  al apartado 1 del presente artículo, haya formulado una  declaración  para  que  el  presente  Acuerdo sea aplicable a un territorio que  represente  a  nivel  internacional podrá denunciar, en virtud del artículo 8, el Acuerdo por lo que respecta a dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  discrepancia  entre  dos  o más Partes contratantes relativa a la interpretación   o  aplicación  del  presente  Acuerdo  se  solucionará,  en  la medida de lo posible, mediante negociación entre las Partes en litigio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  discrepancia  que  no se haya solucionado mediante negociación se someterá  a  arbitraje  si  una  de  las  Partes  contratantes en litigio así lo solicita,  y  se  remitirá  a  uno  o  varios árbitros elegidos de común acuerdo por  dichas  Partes.  Si,  en  los  tres  meses  siguientes  a  la  petición  de arbitraje,  las  Partes  en  litigio  no  llegan  a un acuerdo sobre la elección del  árbitro  o  árbitros,  cualquiera  de  ésta  podrá  solicitar al Secretario General  que  designe  un  árbitro  único  al cual se someterá el asunto para su resolución.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  sentencia  del  árbitro  o  árbitros  designados  de  conformidad con el apartado   2   del   presente   artículo   será   vinculante   para  las  Partes contratantes en litigio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  en  que  se  adhiera  al  presente Acuerdo, cualquier nueva Parte   contratante   podrá  declarar  que  no  se  considera  obligada  por  el artículo  10  del  Acuerdo.  Las demás Partes contratantes no estarán vinculadas</p>
    <p class="parrafo">por  el  artículo  10  a  aquellas Partes contratantes que hayan formulado dicha reserva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  contratantes  que  hayan  formulado  una reserva con arreglo al apartado   1  del  presente  artículo  podrán  retirarla  en  cualquier  momento mediante notificación dirigida al Secretario General.</p>
    <p class="parrafo">3.   No  se  admitirá  ninguna  otra  reserva  al  presente  Acuerdo  ni  a  los reglamentos  adjuntos;  no  obstante,  conforme  al  artículo 1, cualquier Parte contratante  podrá  declarar  que  no  tiene  la intención de aplicar algunos de dichos reglamentos o ninguno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  de  modificación  de  los  reglamentos  adjuntos  al presente Acuerdo se regirá por las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)   El   Comité   de   administración   aprobará   las  modificaciones  de  los reglamentos  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 y al procedimiento  recogido  en  el  apéndice  1. Mediante las modificaciones pueden mantenerse,  si  procede,  las  prescripciones  vigentes  a título de variantes. Las  Partes  contratantes  deberán  precisar  las variantes que vayan a aplicar. Las  Partes  contratantes  que  apliquen una variante o variantes en el marco de un  reglamento  no  tendrán  obligación de aceptar las homologaciones concedidas en  virtud  de  una  variante  o  variantes anteriores del mismo reglamento. Las Partes  contratantes  que  apliquen  únicamente las modificaciones más recientes no  tendrán  obligación  de  aceptar  las homologaciones concedidas en virtud de modificaciones   anteriores  o  reglamentos  sin  modificar.  Todas  las  Partes contratantes  que  apliquen  un  reglamento  deberán  aceptar las homologaciones concedidas  con  arreglo  a  la  modificación  más  reciente,  aun  cuando  sólo apliquen  una  de  las  modificaciones  anteriores  de dicho reglamento. Una vez aprobada  la  modificación  de  un  reglamento,  el  Comité de administración la remitirá  al  Secretario  General.  Este  notificará dicha modificación lo antes posible a las Partes contratantes que apliquen el reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2)  Una  modificación  de  un reglamento se considerará aceptada si, en los seis meses  siguientes  a  la  fecha  de  la notificación del Secretario General, más de  un  tercio  de  las  Partes  contratantes  que aplicasen el reglamento en la fecha  de  la  notificación  no  han  comunicado  su  desacuerdo  al  Secretario General.  Si,  al  finalizar  el  plazo,  no  han  notificado  su  desacuerdo al Secretario  General  más  de  un  tercio de las Partes contratantes que apliquen el  reglamento,  éste  declarará  lo  antes  posible que la modificación ha sido aceptada   y  es  vinculante  para  las  Partes  contratantes  que  apliquen  el reglamento  y  no  hayan  formulado  objeción  alguna a la misma. En caso de que se   modifique   un  reglamento  y  que  al  menos  una  quinta  de  las  Partes contratantes  que  apliquen  la  versión  sin  modificar declaren posteriormente que   desean  seguir  aplicándola,  ésta  se  considerará  una  variante  de  la versión  modificada,  se  incorporará  formalmente  como  tal en el reglamento y surtirá  efecto  el  día  en que se adopte o entre en vigor la enmienda. En esta situación,   las  obligaciones  de  las  Partes  contratantes  que  apliquen  el reglamento serán las enunciadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3)  Si  un  país  se  adhiere  al  presente  Acuerdo entre la notificación de la modificación  de  un  reglamento  dirigida al Secretario General y su entrada en vigor,  el  reglamento  no  entraría en vigor para dicha Parte contratante hasta</p>
    <p class="parrafo">transcurridos  dos  meses  desde  la aceptación formal de la modificación o bien seis  meses  desde  la  fecha en que el Secretario General le hubiera comunicado el proyecto de modificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  de  modificación  del texto del Acuerdo y de sus apéndices se regirá por las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Cualquier  Parte  contratante  podrá  proponer  una  o  varias  enmiendas al presente  Acuerdo  y  sus  apéndices.  El texto de los proyectos de modificación del  Acuerdo  y  sus  apéndices  se  remitirá  al  Secretario  General,  que  lo comunicará  a  todas  las  Partes  contratantes  y  a los demás Estados a que se refiere el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2)  Todos  los  proyectos  de  modificación  transmitidos conforme al apartado 1 del  presente  artículo  se  considerarán aprobados si ninguna Parte contratante formula  objeciones  en  el  plazo  de  6  meses  a partir de la fecha en que el Secretario General remita el proyecto de modificación.</p>
    <p class="parrafo">3)  El  Secretario  General  comunicará  lo  antes  posible  a  todas las Partes contratantes  que  se  ha  presentado  una objeción al proyecto de modificación. Si  se  formula  alguna  objeción,  la modificación no se considerará aprobada y no  surtirá  efecto  alguno.  Caso  de  no  haber  objeciones,  la  modificación entrará  en  vigor  para  todas  las  Partes  contratantes tres meses después de que  concluya  el  plazo  de  6  meses  mencionado en el apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Además  de  las  notificaciones  a  que se refieren los artículos 1, 12 y 13 del presente  Acuerdo,  el  Secretario  General comunicará a las Partes contratantes lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) las adhesiones en virtud del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  fechas  en  que  el  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor  conforme al artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">c) las denuncias en virtud del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">d) las notificaciones recibidas con arreglo al artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  declaraciones  y  notificaciones recibidas conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 11;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  entrada  en  vigor  de  cualquier  modificación  de  conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  entrada  en  vigor  de  cualquier  modificación  de  conformidad  con el apartado 3 del artículo 13.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  en  la  fecha de entrada en vigor de las disposiciones anteriores se han iniciado  los  procedimientos  establecidos  en los apartados 3 y 4 del artículo 1  del  Acuerdo  sin  modificar  con el fin de adoptar un nuevo reglamento, éste entrará  en  vigor  con  arreglo  a  las  disposiciones  del apartado 5 de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  en  la  fecha de entrada en vigor de las disposiciones anteriores se han iniciado  los  procedimientos  establecidos  en  el  apartado  1 del artículo 12 del  Acuerdo  sin  modificar  con  el  fin  de  adoptar  una  modificación de un reglamento,  ésta  entrará  en  vigor  con  arreglo a las disposiciones de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  todas  las  Partes  del Acuerdo dan su conformidad, cualquier reglamento adoptado  en  virtud  del  Acuerdo  sin  modificar  podrá  considerarse adoptado conforme a las disposiciones anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 1</p>
    <p class="parrafo">COMPOSICION Y REGLAMENTO INTERNO DEL COMITE DE ADMINISTRACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   Comité  de  administración  estará  integrado  por  todas  las  Partes  del Acuerdo modificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  secretario  ejecutivo  de  la  Comisión  Económica para Europa se hará cargo de las funciones de secretaría del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  elegirá  todos  los  años  en  su  primera sesión un presidente y un vicepresidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Secretario  General  de  la  Organización  de las Naciones Unidas reunirá al Comité  bajo  los  auspicios  de  la Comisión Económica para Europa cada vez que proceda establecer o modificar un reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  proyectos  de  reglamentos  nuevos se someterán a votación. Cada país Parte del  Acuerdo  dispondrá  de  un  voto. Para aprobar decisiones se necesitará, al menos,  el  voto  de  la  mitad  de  las  Partes contratantes. En el cálculo del quórum,  las  organizaciones  de  integración económica regional que intervengan en  calidad  de  Partes  contratantes  del  Acuerdo  dispondrán  de un número de votos  igual  al  de  Estados  miembros que representen. El representante de una organización  de  integración  económica  regional  podrá  votar que los Estados soberanos  que  pertenezcan  a  la  organización.  Para  adoptar  un proyecto de reglamento  nuevo  serán  necesarios  los  dos  tercios de votos de los miembros presentes y votantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  proyectos  de  modificación  de  reglamentos  se someterán a votación. Cada país  Parte  del  Acuerdo  que aplique el reglamento, dispondrá de un voto. Para aprobar  decisiones  se  necesitará,  al  menos,  el  voto  de  la  mitad de las Partes  contratantes  que  apliquen  el  reglamento.  En  el cálculo del quórum, las   organizaciones  de  integración  económica  regional  que  intervengan  en calidad  de  Partes  contratantes  del  Acuerdo dispondrán de un número de votos igual  a  de  los  Estados que representen. El representante de una organización de  integración  económica  regional  podrá  votar por los Estados soberanos que pertenezcan  a  la  organización  y que apliquen el reglamento en cuestión. Para adoptar  un  proyecto  de  modificación  de  reglamento serán necesarios los dos tercios de los votos de los miembros presentes y votantes.</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 2</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE CONFORMIDAD DE LA FABRICACION</p>
    <p class="parrafo">1. EVALUACION INICIAL</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Antes  de  expedir  una  homologación  de tipo, la autoridad competente de una  Parte  contratante  deberá  comprobar  la  existencia  de  disposiciones  y procedimientos  satisfactorios  que  garanticen  un  control  eficaz,  de manera que  los  vehículos,  equipos  o piezas en fase de fabricación sean conformes al</p>
    <p class="parrafo">tipo homologado.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Deberá  comprobarse  a  satisfacción  de  la  autoridad  expedidora  de la homologación  de  tipo  que  se  cumple  el requisito establecido en el apartado 1.1.  La  comprobación  también  podrá  realizarla,  en  nombre  y a petición de dicha  autoridad,  la  autoridad  de  homologación de otra Parte contratante. En tal  caso,  esta  última  establecerá  una  declaración de conformidad en la que figuren  las  zonas  y  unidades de producción del producto o productos para los que se haya solicitado la homologación de tipo, que haya visitado.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  Asimismo,  la  autoridad  de  homologación  deberá aceptar el registro del fabricante  con  arreglo  a  la  norma  ISO  armonizada  9002  (relativa  a  los productos  por  homologar)  o  a una norma de homologación equivalente, según el cual  cumple  las  prescripciones  mencionadas en el apartado 1.1. El fabricante deberá   facilitar  la  información  relativa  al  registro  y  comprometerse  a comunicar  a  la  autoridad  de  homologación  cualquier  modificación que pueda afectar a la validez o el objeto de registro.</p>
    <p class="parrafo">1.4.   Cuando   la   autoridad  de  homologación  reciba  una  solicitud  de  la autoridad  de  otra  Parte  contratante, enviará la declaración de conformidad a que  se  refiere  la  última  frase  del  apartado 1.2 o comunicará que no puede proporcionar dicha declaración.</p>
    <p class="parrafo">2. CONFORMIDAD DE LA FABRICACION</p>
    <p class="parrafo">2.1.   Todos   los  vehículos,  equipos  o  piezas  homologados  en  virtud  del presente  Acuerdo  o  de  un reglamento concreto deberá fabricarse de manera que se  ajuste  al  tipo  homologado  y cumpla las prescripciones del presente anexo y de todos los reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  La  autoridad  de  homologación  de  una  Parte contratante que expida una homologación   de   tipo   deberá   cerciorarse  de  que  existen  disposiciones adecuadas  y  programas  de  inspección  documentados,  que  habrán de acordarse con  el  fabricante  para  cada  homologación,  de manera que se lleven a cabo a intervalos  de  tiempo  determinados  los ensayos o controles conexos necesarios para  comprobar  que  la  fabricación  se  ajusta al tipo homologado, incluidos, en su caso, los ensayos especificados en el reglamento correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.3. El poseedor de la homologación deberá, en particular:</p>
    <p class="parrafo">2.3.1.   procurar   disponer   de  procedimientos  eficaces  de  control  de  la conformidad de cada tipo homologado;</p>
    <p class="parrafo">2.3.2.  tener  acceso  al  equipo necesario para el control de la conformidad de cada tipo homologado;</p>
    <p class="parrafo">2.3.3.  procurar  que  los  datos  relativos  a los resultados de las pruebas se registren  y  que  los  documentos  adjuntos  se  mantengan  a disposición de la autoridad  de  homologación  durante  un  período fijado de acuerdo con ésta que no deberá superar los diez años;</p>
    <p class="parrafo">2.3.4.   analizar  los  resultados  de  cada  tipo  de  prueba  con  el  fin  de comprobar  y  asegurar  la  estabilidad  de  las  características  del  producto habida cuenta de las variaciones inherentes a todo proceso de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">2.3.5.  hacer  lo  necesario  para  que, para cada tipo de producto, se efectúen al  menos  los  controles  prescritos  en  el  presente  apéndice  y las pruebas precritas en los distintos reglamentos aplicables;</p>
    <p class="parrafo">2.3.6.  hacer  lo  necesario  para  que toda toma de muestras o piezas de ensayo que  evidencie  la  no  conformidad  para  el  tipo  de  prueba considerado vaya</p>
    <p class="parrafo">seguida  de  una  nueva  toma de muestras y de una nueva prueba y tomar asimismo todas  las  disposiciones  necesarias  para  restablecer  la  conformidad  de la fabricación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.4.  La  autoridad  que  haya concedido la homologación de tipo podrá comprobar en  todo  momento  los  métodos  de  control de la conformidad aplicados en cada unidad  de  producción.  La  frecuencia  normal  de  estas verificaciones deberá ser  compatible  con  las  (posibles) disposiciones aceptadas de conformidad con los  apartados  1.2  o  1.3  del  presente  apéndice.  En  cualquier  caso,  los controles   pertinentes   deberán   ser   examinados   a  intervalos  de  tiempo compatibles   con   el   clima   de   confianza   creado  por  la  autoridad  de homologación.</p>
    <p class="parrafo">2.4.1.  Poner  a  disposición  del  inspector  los  registros  de  prueba  y  de producción durante cada inspección.</p>
    <p class="parrafo">2.4.2.  Cuando  el  tipo  de  ensayo  se preste a ello, el inspector podrá tomar muestras  al  azar  para  someterlos  a  prueba en el laboratorio del fabricante (o,  en  su  caso,  en  el  departamento técnico previsto en el reglamento anexo al  presente  Acuerdo).  El  número  mínimo  de  muestras se podrá determinar en función   de   los   resultados  de  los  controles  efectuados  por  el  propio fabricante.</p>
    <p class="parrafo">2.4.3.   Cuando   el  nivel  de  control  no  parezca  suficiente  o  cuando  se considere   necesario   comprobar  la  validez  de  las  pruebas  efectuadas  en aplicación  del  apartado  2.4.2,  el  inspector  deberá  tomar  muestras que se enviarán   al  departamento  técnico  para  que  éste  realice  las  pruebas  de homologación de tipo.</p>
    <p class="parrafo">2.4.4.   La  autoridad  de  homologación  podrá  realizar  cualquier  control  o ensayo   prescrito  en  el  presente  apéndice  o  en  el  reglamento  anexo  al presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.4.5.  Cuando  en  una  inspección  se  obtengan  resultados  que no se estimen satisfactorios,  la  autoridad  de  homologación  deberá  procurar  que se tomen todas  las  disposiciones  necesarias  para  restablecer  la  conformidad  de la fabricación con la mayor brevedad posible.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  fecha  de  su  adhesión  al  Acuerdo revisado de 1958 relativo a los vehículos  de  ruedas  y  sus  equipos y piezas, la Comunidad Europea se propone limitar  su  adhesión  al  reconocimiento  y  aprobaciones  de  los  reglamentos CEPE/ONU  que  figuran  en  la lista siguiente, con las series de modificaciones que se indican, estando en vigor en la fecha de la adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Nº reglamento   Serie de     Asunto</p>
    <p class="parrafo">CEPE/ONU      enmiendas</p>
    <p class="parrafo">1             01        Faros (incluidas las lámparas R2 y/o HS1)</p>
    <p class="parrafo">3             02        Catadióptricos</p>
    <p class="parrafo">4             --        Dispositivos de alumbrado de la placa posterior</p>
    <p class="parrafo">de matrícula</p>
    <p class="parrafo">5             02        Faros «Sealed Beam»</p>
    <p class="parrafo">6             01        Indicadores de dirección</p>
    <p class="parrafo">7             02        Luces de gálibo, de posición y de frenado</p>
    <p class="parrafo">8             04        Faros (H1, H2, H3, HB3, HB4, H7, H8 y/o HIR1)</p>
    <p class="parrafo">l0             02        Supresión de parásitos eléctricos</p>
    <p class="parrafo">11             02        Cerraduras y bisagras de las puertas</p>
    <p class="parrafo">12             03        Comportamiento del dispositivo de dirección en</p>
    <p class="parrafo">caso de colisión</p>
    <p class="parrafo">13             09        Frenado</p>
    <p class="parrafo">14             04        Anclajes de los cinturones de seguridad</p>
    <p class="parrafo">16             04        Cinturones de seguridad</p>
    <p class="parrafo">17             06        Resistencia de los asientos</p>
    <p class="parrafo">18             02        Dispositivos antirrobo</p>
    <p class="parrafo">19             02        Faros antiniebla (delanteros)</p>
    <p class="parrafo">20             02        Faros (H4)</p>
    <p class="parrafo">21             01        Acondicionamiento interior</p>
    <p class="parrafo">22             04        Cascos protectores y viseras</p>
    <p class="parrafo">23             --        Luces de marcha atrás</p>
    <p class="parrafo">24             03        Emisiones diesel</p>
    <p class="parrafo">25             04        Reposacabezas</p>
    <p class="parrafo">26             02        Salientes exteriores</p>
    <p class="parrafo">27             03        Triángulos de prevención</p>
    <p class="parrafo">28             --        Dispositivos de señalización acústica</p>
    <p class="parrafo">30             02        Neumáticos (vehículos de motor y sus remolques)</p>
    <p class="parrafo">31             02        Faros (sellados halógenos)</p>
    <p class="parrafo">34             01        Riesgos de incendio</p>
    <p class="parrafo">37             03        Lámparas incandescentes para unidades de lámpa-</p>
    <p class="parrafo">ras homologadas</p>
    <p class="parrafo">38             --        Luces antiniebla (traseras)</p>
    <p class="parrafo">39             --        Velocímetro</p>
    <p class="parrafo">43             --        Vidrios de seguridad</p>
    <p class="parrafo">44             03        Asientos para niños</p>
    <p class="parrafo">45             01        Lavafaros</p>
    <p class="parrafo">46             01        Retrovisores</p>
    <p class="parrafo">48             01        Instalación de los dispositivos de alumbrado y</p>
    <p class="parrafo">señalización luminosa</p>
    <p class="parrafo">49             02        Emisiones diesel</p>
    <p class="parrafo">50             --        Luces de posición y frenado, indicadores de di-</p>
    <p class="parrafo">rección, dispositivo de alumbrado de la placa</p>
    <p class="parrafo">posterior de matrícula (ciclomotores y motici-</p>
    <p class="parrafo">cletas)</p>
    <p class="parrafo">51             02        Nivel sonoro</p>
    <p class="parrafo">53             --        Instalación de dispositivos de alumbrado y se-</p>
    <p class="parrafo">ñalización luminosa (motocicletas)</p>
    <p class="parrafo">54             --        Neumáticos (vehículos comerciales y sus remol-</p>
    <p class="parrafo">ques)</p>
    <p class="parrafo">56             --        Faros (ciclomotores)</p>
    <p class="parrafo">57             01        Faros (motocicletas)</p>
    <p class="parrafo">58             01        Dispositivo de protección trasera</p>
    <p class="parrafo">59             --        Sustitución silenciadores</p>
    <p class="parrafo">60             --        Mandos que utiliza el conductor (ciclomotores y</p>
    <p class="parrafo">motocicletas)</p>
    <p class="parrafo">62             --        Antirrobo (ciclomotores y motocicletas)</p>
    <p class="parrafo">64             --        Neumáticos (llantas y neumáticos de repuesto</p>
    <p class="parrafo">temporales)</p>
    <p class="parrafo">66             --        Resistencia de la superestructura (autobuses)</p>
    <p class="parrafo">69             01        Placas traseras indicadoras para vehículos</p>
    <p class="parrafo">lentos</p>
    <p class="parrafo">70             01        Placas traseras indicadoras para vehículos pe-</p>
    <p class="parrafo">sados o de longitud</p>
    <p class="parrafo">71             --        Campo de visión. Tractores agrícolas</p>
    <p class="parrafo">72             --        Faros (lámparas HS1) (motocicletas)</p>
    <p class="parrafo">73             --        Protección lateral</p>
    <p class="parrafo">74             --        Instalación de dispositivos de alumbrado y se-</p>
    <p class="parrafo">ñalización (ciclomotores)</p>
    <p class="parrafo">75             --        Neumáticos (motocicletas y ciclomotores)</p>
    <p class="parrafo">77             --        Luces de estacionamiento</p>
    <p class="parrafo">78             02        Frenado (categoría L)</p>
    <p class="parrafo">79             01        Dirección</p>
    <p class="parrafo">80             01        Resistencia de los asientos (autobuses)</p>
    <p class="parrafo">81             --        Retrovisores (motocicletas y ciclomotores)</p>
    <p class="parrafo">82             --        Faros (HS2) (ciclomotores)</p>
    <p class="parrafo">83             03        Emisiones</p>
    <p class="parrafo">85             --        Potencia del motor</p>
    <p class="parrafo">86             --        Instalación de dispositivos de alumbrado y se-</p>
    <p class="parrafo">ñalización luminosa (tractores agrícolas)</p>
    <p class="parrafo">87             --        Luz de circulación diurna</p>
    <p class="parrafo">89             --        Dispositivos de limitación de la velocidad</p>
    <p class="parrafo">90             01        Conjuntos de forros de freno de repuesto</p>
    <p class="parrafo">91             --        Luces laterales de situación</p>
    <p class="parrafo">93             --        Dispositivos frontales de protección contra la</p>
    <p class="parrafo">inercia</p>
    <p class="parrafo">96             --        Emisiones de gasóleo (tractores agrícolas)</p>
    <p class="parrafo">97             --        Sistemas de alarma</p>
    <p class="parrafo">98             --        Faros de descarga de gas luminiscente</p>
    <p class="parrafo">99             --        Fuente de descarga de gas luminiscente</p>
    <p class="parrafo">100             --        Seguridad eléctrica del vehículo</p>
    <p class="parrafo">101             --        Emisión de CO2/consumo de combustible</p>
    <p class="parrafo">102             --        Dispositivos mecánicos aproximados de acopla-</p>
    <p class="parrafo">miento</p>
    <p class="parrafo">103             --        Catalizador de repuesto</p>
    <p class="parrafo">Las  exigencias  técnicas  de  los  reglamentos  CEPE/ONU  mencionados pasarán a ser   variantes  de  los  anexos  técnicos  de  las  directivas  CE  específicas correspondientes  cuando  estos  últimos  tengan el mismo ámbito de aplicación y cuando existan directivas CE específicas para los reglamentos de la lista.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   las   disposiciones  complementarias  de  las  directivas,  por ejemplo  las  relativas  a  los  requisitos de instalación o al procedimiento de homologación, seguirán siendo de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  evidente  que  los  reglamentos CEPE/ONU divergen de las directivas correspondientes,  la  Comunidad  podrá  tomar  la  decisión de desvincularse de su  obligación  de  reconocimiento  mutuo en este ámbito mediante la denuncia de</p>
    <p class="parrafo">los  reglamentos  CEPE/ONU  de  que  se trate, de conformidad con el punto 6 del artículo 1 del Acuerdo revisado y el artículo 3 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Aquellos  reglamentos  CEPE/ONU  de  la  lista  para  los que en la fecha de adhesión  no  existan  directivas  CE  específicas pasarán a ser alternativas de conformidad  con  el  apartado  1  en  el  momento en que entren en vigor dichas directivas CE específicas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  arreglo  a  lo dispuesto en el Tratado, el Reglamento CEPE/ONU 22 no se aplicará  en  el  Reino  Unido antes de 1 de julio de 2000 o, si se aplicara con anterioridad  a  esta  fecha,  hasta el momento en que la Comunidad se adhiera a un  Reglamento  CEPE/ONU,  modificado,  sobre  cascos y viseras protectores, que establezca  las  mismas  normas,  o  normas  más estrictas, para dichos cascos y viseras  que  las  que  son  de  aplicación  en el Reino Unido en la fecha de la adopción de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO  PARA  LA  PARTICIPACION  DE  LA  COMUNIDAD Y LOS ESTADOS MIEMBROS EN EL ACUERDO REVISADO</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   Europea   y  los  Estados  miembros  participarán  como  Partes contratantes del Acuerdo conforme a las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Negociaciones  y  trabajos  preparatorios  respecto  del programa de trabajo de  la  CEPE/ONU  y  de  los  trabajos  previos  a  la adopción de reglamentos o modificaciones   de  reglamentos  ya  existentes  a  los  que  la  Comunidad  se adhiere</p>
    <p class="parrafo">La  contribución  de  la  Comunidad  con respecto a las prioridades del programa de   trabajo   se   establecerá,   según   convenga,   de   conformidad  con  el procedimiento que establece el apartado 1 del artículo 228 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  facilitar  la  adopción  de  una  propuesta de nuevo reglamento CEPE/ONU  o  de  modificar  reglamentos  CEPE/ONU ya existentes, en los trabajos preparatorios  de  los  grupos  de  expertos  participarán  representantes de la Comisión  y  de  los  Estados  miembros.  Durante dichos trabajos preparatorios, los  expertos  de  los  Estados  miembros podrán presentar dictámenes técnicos y participar  plenamente  en  debates  de carácter técnico basándose únicamente en sus  conocimientos  técnicos,  sin  obligar a sus autoridades nacionales ni a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Después  de  esta  fase  preparatoria,  la  Comisión representará a la Comunidad en   el   Comité  administrativo  instaurado  por  el  artículo  1  del  Acuerdo revisado  como  portavoz  de  la  Comunidad,  de conformidad con el artículo 113 del  Tratado.  La  posición  definitiva  de  la  Comunidad  sobre adopción de un nuevo  reglamento  CEPE/ONU  o  la  modificación de uno existente se establecerá consecuentemente con el apartado 2 del artículo 4 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">En  todas  las  fases  del  presente  procedimiento,  la  Comisión  informará al Parlamento   Europeo   con   respecto,  en  particular,  a  la  elaboración  del programa  de  trabajo  y  a  la  dirección  y  los  resultados  de  los trabajos preparatorios.  Además,  remitirá  al  Parlamento  Europeo,  a su debido tiempo, proyectos de los reglamentos CEPE/ONU y modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">2)   Adopción   de   los   reglamentos  CEPE/ONU  y  de  las  modificaciones  de reglamentos ya existentes</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ejercerá,  en  nombre  de  la Comunidad, el derecho de voto en los órganos  creados  por  el  Acuerdo.  Los  Estados miembros no participarán en la</p>
    <p class="parrafo">votación,  excepto  cuando  se  haya decidido que la Comunidad no está o no va a estar vinculada por el reglamento CEPE/ONU.</p>
    <p class="parrafo">Las  indicaciones  comunitarias  se  comprometen  a  acelerar  en lo posible sus trabajos  para  no  retrasar  innecesariamente  la  votación  dentro de la CEPE. Para   ello,  la  Comisión  presentara  su  propuesta,  de  conformidad  con  el apartado  2  del  artículo  4  de  la  Decisión,  en  el  momento  en  que hayan recibido   todos   los   elementos  esenciales  de  un  proyecto  de  reglamento CEPE/ONU.</p>
    <p class="parrafo">3) Modificaciones del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">La   Comunidad   será  la  única  competente  para  proponer  modificaciones  al Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las  modificaciones  propuestas  por  otras Partes contratantes  de  conformidad  con  el  artículo  13  del  Acuerdo,  los Estados miembros adaptarán sus posiciones a la expresada por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4)  Si  un  Estado  miembro  fuese  parte  en  un procedimiento de resolución de litigios  con  arreglo  al  artículo 10 del Acuerdo, la posición de dicho Estado miembro  en  lo  relativo  a  cuestiones  de interpretación del Acuerdo en dicho procedimiento  deberá  coordinarse  con  la  Comisión  previa  consulta  con los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">NOTIFICACION QUE DEBERA EFECTUARSE EN VIRTUD DEL ARTICULO 2 DE LA DECISION</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Europea  declara  que  no  está  obligada  por lo dispuesto en el artículo  10  del  Acuerdo  revisado  y  que  sus  artículos  2,  4  y  5  serán aplicados  por  sus  Estados  miembros  por  separado  en  todos  los  casos. La Comunidad  Europea  declara  que  el Reglamento CEPE/ONU 22 no se aplicará en el Reino Unido..</p>
  </texto>
</documento>
