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    <identificador>DOUE-L-1997-82387</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2529/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2529/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre determinadas importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>63</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/346/L00063-00066.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19971218</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6034" orden="4">Noruega</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable Durante un Periodo de cuatro meses.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81856" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Decisión 97/634, de 26 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-82002" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2026/97, de 6 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 651/98, de 23 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento  (CE)  n°  2331/96,  y,  en particular, el apartado 10 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2026/97  del  Consejo, de 6 de octubre de 1997, relativo   a   la   defensa   contra   las  importaciones  que  sean  objeto  de subvenciones  por  parte  de  países  no miembros de la Comunidad Europea, y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  31  de  agosto  de  1996,  la  Comisión comunicó, mediante dos anuncios distintos  publicados  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas, la apertura   de  un  procedimiento  antidumping,  así  como  de  un  procedimiento antisubvenciones,   relativos   a  las  importaciones  de  salmón  atlántico  de piscifactoría originarias de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  buscó  y verificó toda la información que consideró necesaria para  sus  conclusiones  definitivas.  Como  consecuencia  de  este  examen,  se estableció   que   deberían   adoptarse  medidas  antidumping  y  compensatorias definitivas   para   eliminar  los  efectos  perjudiciales  del  dumping  y  las subvenciones.  Se  informó  a  todas las partes interesadas de los resultados de la  investigación  y  se  les  ofreció la oportunidad de hacer sus observaciones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  26  de  septiembre  de  1997, la Comisión adoptó la Decisión 97/634/CE, aceptando  los  compromisos  ofrecidos  con  respecto  a  los dos procedimientos anteriormente  indicados  de  los  exportadores  mencionados  en  el  anexo a la Decisión y se dieron por concluidas las investigaciones a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  mismo  día,  el  Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  1890/97, estableció   un   derecho   antidumping   de   0,32  ecus  por  kilo  sobre  las importaciones  de  salmón  atlántico  de  piscifactoría  originarias de Noruega. Se   eximió   de  ese  derecho  a  las  importaciones  de  salmón  atlántico  de piscifactoría  exportadas  por  las  empresas  para las que se había aceptado un compromiso de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  la  misma  fecha,  el  Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1891/97, estableció   igualmente   un   derecho   compensatorio   del  3,8  %  sobre  las importaciones  de  salmón  atlántico  de  piscifactoría  originarias de Noruega. Se   eximió   de  ese  derecho  a  las  importaciones  de  salmón  atlántico  de piscifactoría  exportadas  por  las  empresas  para las que se había aceptado un compromiso de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Los   Reglamentos  previamente  mencionados  establecen  las  conclusiones definitivas en todos los aspectos de las investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">B. APARENTE INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(7)  Con  arreglo  a  los  compromisos anteriores, los exportadores noruegos han ofrecido,  entre  otras  cosas,  no  vender,  como media trimestral de todas las operaciones  de  exportación,  para  cada  presentación, el producto investigado a  su  primer  cliente  independiente  de  la  Comunidad por debajo de un precio mínimo determinado.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Para  garantizar  una  puesta  en  práctica  y una supervisión efectivas de los  compromisos,  los  exportadores  implicados  se han comprometido a informar a  la  Comisión,  de  forma  trimestral, de todas sus ventas de salmón atlántico de piscifactoría a clientes independientes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  los  compromisos  dispone específicamente que si no se cumplieran las   obligaciones  que  figuran  en  el  informe  y,  en  especial,  si  no  se facilitara  el  informe  trimestral  dentro  del plazo establecido salvo en caso de  fuerza  mayor,  se  interpretaría como un incumplimiento del compromiso. Los primeros informes habían de enviarse el 31 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(9)  De  los  informes  anteriormente  mencionados  se  deduce  que una serie de exportadores  noruegos  han  realizado  ventas  en  el  mercado  comunitario por debajo del precio mínimo establecido en el compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Otros  exportadores  noruegos  no  han podido cumplir con su obligación de presentar  un  informe  dentro  del  plazo establecido o, simplemente, no lo han presentado.</p>
    <p class="parrafo">Se  informó  a  estos  exportadores  de  las consecuencias de una entrega tardía de  la  información  y  en  especial  que,  en  caso  de que la Comisión tuviera razones   para   creer   que   se  estaba  incumpliendo  un  compromiso,  podían establecerse  un  derecho  antidumping  y un derecho compensatorio provisionales de  conformidad  con  el  apartado  10  del  artículo  8  del Reglamento (CE) n° 384/96  y  con  el  apartado  10 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2026/97, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">También  se  invitó  a  estos  exportadores  a facilitar, en su caso, pruebas de cualquier  fuerza  mayor  que  justificara  esta  última información, pero hasta la fecha no han facilitado pruebas irrefutables de dicha fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">C. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(11)   En   estas   circunstancias,   hay   razones  para  creer  que  se  están incumpliendo  los  compromisos  aceptados  por  la  Comisión de los exportadores noruegos mencionados en el anexo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Teniendo  en  cuenta  la  difícil situación económica a la que se enfrenta la  industria  de  la  Comunidad,  y  teniendo en cuenta que el salmón atlántico de  piscifactoría  es  un  producto  con  un carácter estacional, concentrándose la  mayor  parte  de  sus  ventas  en  torno  a  la  temporada  de  Navidad,  se considera  imperativo  que,  hasta  que  se  prueben definitivamente los hechos, se establezcan los derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">D. INDICE DEL DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(13)  De  conformidad  con  el apartado 10 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 384/96,  el  índice  del  derecho antidumping debe establecerse sobre la base de la  mejor  información  disponible.  En  las  circunstancias actuales y teniendo en  cuenta  que  no  se  había  determinado  individualmente  ningún  margen  de</p>
    <p class="parrafo">dumping  para  los  exportadores  implicados,  se considera apropiado establecer el   índice   del   derecho   provisional   al   nivel  del  derecho  definitivo determinado por el Consejo en el Reglamento (CE) n° 1890/97.</p>
    <p class="parrafo">(14)  De  conformidad  con  el  apartado  10 del artículo 13 del Reglamento (CE) n°  2026/97,  el  tipo  del  derecho  compensatorio deberá establecerse a partir de   la   mejor  información  disponible.  En  las  actuales  circunstancias  se considera  apropiado  establecer  el  tipo  del derecho provisional al nivel del derecho  definitivo  determinado  por  el  Consejo  en  el  Reglamento  (CE)  n° 1891/97.</p>
    <p class="parrafo">E. DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">(15)  En  el  interés  de  una buena gestión, conviene fijar un plazo durante el cual  las  partes  interesadas  puedan  dar  a  conocer  sus puntos de vista por escrito  y  solicitar  audiencia.  Asimismo,  hay  que  señalar  que  todas  las conclusiones  efectuadas  con  el  fin  del  presente Reglamento se basan en los informes  trimestrales  de  los  exportadores  o  en la ausencia de los mismos y son  por  lo  tanto  provisionales,  por  lo  que  podrían  ser  objeto  de  una reconsideración  para  el  establecimiento  de  los  derechos definitivos que la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  salmón  atlántico  de  piscifactoría  clasificado  en los códigos NC ex 0302 12  00  (código  Taric:  0302  12  00*19),  ex 0304 10 13 (código Taric: 0304 10 13*19),  ex  0303  22  00  (código Taric: 0303 22 00*19) y ex 0304 20 13 (código Taric:  0304  20  13*19)  originarias  de Noruegas y exportadas por las empresas que figuran en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho  aplicable  es  de  0,32  ecus/kg  de  peso  neto  del producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de  salmón  atlántico  de  piscifactoría (con excepción del salvaje) clasificado en  los  códigos  NC  ex 0302 12 00 (código Taric: 0302 12 00*19), ex 0304 10 13 (código  Taric:  0304  10  13*19), ex 0303 22 00 (código Taric: 0303 22 00*19) y ex  0304  20  13  (código  Taric:  0304  20  13*19)  originarios  de  Noruega  y exportadas por las empresas que figuran en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  al  precio  neto  franco  frontera  de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 3,8 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  mencionados  en los artículos 1 y 2 no se aplicarán al salmón atlántico  salvaje  (códigos  Taric  0302  12  00*11,  0304  10  13*11,  0303 22 00*11,  0304  20  13*11).  A los efectos del presente Reglamento, se considerará salmón   atlántico   salvaje   el   que  se  demuestre  a  satisfacción  de  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  entrada,  mediante todos los documentos  de  transporte  y  aduanas  facilitados  por las partes interesadas, que haya sido capturado en alta mar.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   menos   que   se   especifique   lo  contrario,  serán  aplicables  las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  20  del Reglamento (CE) n° 384/96  y  el  apartado  1  del  artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2026/97, las partes  afectadas  podrán  dar  a  conocer sus opiniones por escrito y solicitar audiencia  a  la  Comisión  en  el  plazo  de  un  mes  a  partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  97/634/CE  se  modificará suprimiendo de su anexo las empresas que figuran en la lista del anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación   en   el   Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  y  será aplicable durante un período de cuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Nombre de la empresa         Código Taric</p>
    <p class="parrafo">6               Alrafjord Oppdrett A/S          8099</p>
    <p class="parrafo">9               Aqua Suplly A/S                 8107</p>
    <p class="parrafo">10               Aquatrade A/S                   8108</p>
    <p class="parrafo">18               A/S More Codfish Company        8116</p>
    <p class="parrafo">34               Compania do Bacalhau Lda A/S    8132</p>
    <p class="parrafo">38               DNHS Fishing Company A/S        8399</p>
    <p class="parrafo">47               Fjord Aqua Group A/S            8144</p>
    <p class="parrafo">52               Fresh Marine Company A/S        8149</p>
    <p class="parrafo">56               Gje-vi A/S                      8153</p>
    <p class="parrafo">57               Gjendemsjo Fisk A/S             8299</p>
    <p class="parrafo">63               Heroy Lakseopdrett A/S          8305</p>
    <p class="parrafo">73               J. Meinert A/S                  8175</p>
    <p class="parrafo">74               Jan og Einar Martinussen A/S    8176</p>
    <p class="parrafo">76               Joh. H. Pettersen A/S           8178</p>
    <p class="parrafo">78               Karl Strom Andersen Eft A/S     8180</p>
    <p class="parrafo">91               Manrico A/S                     8191</p>
    <p class="parrafo">94               Master Seafood A/S              8198</p>
    <p class="parrafo">102               Nature Sea-lect Ltd             8208</p>
    <p class="parrafo">103               Neptun Stavanger A/S            8209</p>
    <p class="parrafo">110               Nordhav A/S                     8216</p>
    <p class="parrafo">120               Nrsk Sjomat A/S                 8233</p>
    <p class="parrafo">127               Norwegian Salmon A/S            8315</p>
    <p class="parrafo">132               Ocean Superior Products A/S     8237</p>
    <p class="parrafo">135               Omega Sea A/S                   8240</p>
    <p class="parrafo">139               Polar Gigante A/S               8246</p>
    <p class="parrafo">161               Seanor A/S                      8272</p>
    <p class="parrafo">170               Starfish                        8281</p>
    <p class="parrafo">184               Uniprawns A/S                   8318</p>
    <p class="parrafo">185               Vareberg's Roykeri              8319</p>
  </texto>
</documento>
