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<documento fecha_actualizacion="20241021185930">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82383</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2525/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2525/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, por el que se establece el plan de previsiones de abastecimiento y la ayuda para el suministro a Guyana de productos de los códigos NC 2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51, 2309 90 53 utilizados para la alimentación animal en 1998.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/346/L00053-00054.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19971217</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
      <materia codigo="205" orden="2">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6165" orden="5">Francia</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80182" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 388/92, de 18 de febrero ,</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas,  cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 2598/95, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  n° 3763/91  establece  para  Guyana  un  régimen  de  exoneración  del  derecho  de importación  y  de  ayuda  al suministro de determinados productos del sector de los  cereales  utilizados  para  la  alimentación  animal, a partir del resto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  determinar  el  plan  de  abastecimiento  en estos  productos  del  departamento  de  Guyana en función de las necesidades de la  alimentación  animal,  basándose  en  las  comunicaciones  enviadas  por las autoridades competentes y para 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  388/92 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2414/96,  establece  las disposiciones  de  aplicación  del  régimen  especial  de  abastecimiento de los departamentos  franceses  de  Ultramar  en productos del sector de los cereales; que   estas  disposiciones,  que  son  complementarias,  en  el  sector  de  los cereales,  de  las  del  Reglamento  (CEE) n° 131/92 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1736/96, se aplican a los productos  del  sector  de  los  cereales utilizados para la alimentación animal a que se refiere el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  las disposiciones del Reglamento (CEE) n°   3763/91,   el   importe   de   la  ayuda  al  abastecimiento  en  productos comunitarios  debe  determinarse  de  modo  que  dicho abastecimiento se realice en  condiciones  que  equivalgan  para los usuarios a la exoneración del derecho de  importación  a  partir  del  mercado  mundial;  que  el  objetivo perseguido puede  alcanzarse  fijando  un  importe  igual  a la restitución por exportación al  que  se  le  añadirá  un  elemento  fijo habida cuenta de las condiciones de entrega de pequeñas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  las disposiciones del presente Reglamento sean aplicables a partir del 1 de enero de 1998;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  de  los  apartados  1 y 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3763/91,  las  cantidades  del  plan  de previsiones de abastecimiento de Guyana en  productos  de  los  códigos  NC  2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43,  2309  90  51  y  2309  90  53  utilizados  para  la alimentación animal que disfrutarán  de  la  exoneración  del  derecho  de  importación  o  de  la ayuda comunitaria se fijan en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  las  ayudas  al  suministro  de  los piensos enumerados en el artículo  1  y  fabricados  a partir de cereales transformados en el resto de la Comunidad   serán   iguales   a   las  restituciones  por  exportación  de  esos productos aumentadas en 20 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  2 del artículo 1 y de los artículos 2 a 7 del Relgamento  (CEE)  n°  388/92  se  aplicarán  al abastecimiento de Guyana en los productos enumerados en el artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  previsiones  de  abastecimiento  de  Guyana  en determinados productos destinados a la alimentación animal</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Código NC                  Cantidad para 1998</p>
    <p class="parrafo">2309 90 31</p>
    <p class="parrafo">2309 90 41                       6 225</p>
    <p class="parrafo">2309 90 51</p>
    <p class="parrafo">2309 90 33</p>
    <p class="parrafo">2309 90 43                         300</p>
    <p class="parrafo">2309 90 53</p>
    <p class="parrafo">Total                       6 525</p>
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