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<documento fecha_actualizacion="20241021185928">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82375</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2517/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2517/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2312/92 y 1148/93 por los que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento de vacunos vivos y caballos reproductores a los departamentos franceses de Ultramar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/346/L00017-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19971217</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6165" orden="6">Francia</materia>
      <materia codigo="3882" orden="3">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5351" orden="5">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable los arts. 1.2 y 2.2 desde el 1 de julio de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80669" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y sustituye el Anexo del Reglamento 1148/93, de 11 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81362" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9 y sustituye el Anexo III del Reglamento 2312/92, de 31 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas,  cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 2598/95, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  n° 3763/91,  procede  determinar  el  número de bovinos y de caballos reproductores de  raza  pura  originarios  de  la  Comunidad por el que se concederá una ayuda</p>
    <p class="parrafo">para  fomentar  el  desarrollo  de estos sectores en los departamentos franceses de  Ultramar;   Considerando  que  las  cantidades  del  plan  de previsiones de abastecimiento  y  los  importes  de  las  ayudas  de  esos  productos  quedaron fijados  en  los  Reglamentos  de  la  Comisión  (CEE)  nos  2312/92  y 1148/93, modificados  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CE)  n°  1266/97,  que  es conveniente modificar en consecuencia los Anexos de dichos Reglamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  las  diferentes  campañas de comercialización pueden aparecer  necesidades  específicas  de  abastecimiento de animales reproductores de  raza  pura  de  las  especies  bovina y equina a los departamentos franceses de  Ultramar;  que,  por  consiguiente,  conviene  conceder  a  las  autoridades francesas    cierta    flexibilidad    de    gestión,   permitiéndoles   expedir certificados   de   ayuda   para   los   animales   destinados   a  determinados departamentos  de  Ultramar  por  encima  de  las cantidades máximas disponibles para  ellos,  siempre  que  se  mantenga  la cantidad máxima disponible para los cuatro   departamentos;  que,  con  el  fin  de  tener  en  cuenta  durante  las campañas   sucesivas   estas   necesidades   específicas,   conviene   que   las autoridades  francesas  comuniquen  a  la  Comisión  los  casos en los que hayan expedido los certificados haciendo uso de dicha autorización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  la  espera  de  una  comunicación  de  las  autoridades competentes   relativa   a   la   actualización   de   las  necesidades  de  los departamentos  en  cuestión,  y  para  no  interrumpir la aplicación del régimen de  abastecimiento  específico,  se  adoptó  el plan para el período comprendido entre  el  1  de  julio  y  el  31  de  diciembre  de  1997;  que,  a raíz de la presentación  por  las  autoridades  francesas  de  los  datos  relativos  a las necesidades  de  dichos  departamentos,  ha  podido  establecerse  el  plan para toda  la  campaña  1997/98;  que, por consiguiente, procede sustituir los anexos de  los  Reglamento  (CEE)  nos  2312/92  y  1148/93 por los anexos del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  planes  establecidos  por  el  régimen  específico  de abastecimiento  se  han  establecido  para  el período comprendido entre el 1 de julio  y  el  30  de  junio;  que,  por  consiguiente,  conviene  que el plan de abastecimiento   definitivo  de  la  campaña  1997/98  sea  aplicable  desde  el principio de ésta, el 1 de julio de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios  de  fijación  de la ayuda comunitaria  a  la  situación  actual del mercado en el sector en cuestión y, en particular,  a  las  cotizaciones  o los precios de dichos productos en la parte europea  de  la  Comunidad  y en el mercado mundial, conduce a fijar la ayuda al abastecimiento  de  animales  reproductores  de  raza  pura  a los departamentos franceses de Ultramar, en los importes recogidos en el anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2312/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 9, se añadirá el apartado 1 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  No  obstante,  para atender las necesidades específicas resultantes de la  gestión  de  la  ayuda,  la  autoridad competente podrá expedir certificados de  ayuda  para  un  número de animales superior a la cantidad máxima disponible</p>
    <p class="parrafo">para  cada  departamento  francés  de  Ultramar,  siempre que no se sobrepase el número global de animales acogidos a la ayuda en los cuatro departamentos.</p>
    <p class="parrafo">Francia   comunicará   a  la  Comisión  los  casos  en  los  que  haya  expedido certificados de conformidad con el párrafo primero.».</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo III se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1148/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 4, se añadirá el apartado 1 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  No  obstante,  para atender las necesidades específicas resultantes de la  gestión  de  la  ayuda,  la  autoridad competente podrá expedir certificados de  ayuda  para  un  número de animales superior a la cantidad máxima disponible para  cada  departamento  francés  de  Ultramar,  siempre que no se sobrepase el número global de animales acogidos a la ayuda en los cuatro departamentos.</p>
    <p class="parrafo">Francia   comunicará   a  la  Comisión  los  casos  en  los  que  haya  expedido certificados de conformidad con el párrafo primero.».</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo 1 y el apartado 2 del artículo 2 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  la  Reunión  de  reproductores  de raza pura de la especie bovina originarios  de  la  Comunidad  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 19998</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/cabeza)</p>
    <p class="parrafo">Código NC    Designación de la mercancía   Número de animales      Ayuda</p>
    <p class="parrafo">que se suministrarán</p>
    <p class="parrafo">0102 10 00   Reproductores de raza pura           350               930</p>
    <p class="parrafo">de la especie bovina (1)</p>
    <p class="parrafo">PARTE 2</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  Guyana  de  reproductores  de  raza  pura  de  la  especie bovina originarios  de  la  Comunidad  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de de 1998</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/cabeza)</p>
    <p class="parrafo">Código NC    Designación de la mercancía   Número de animales      Ayuda</p>
    <p class="parrafo">que se suministrarán</p>
    <p class="parrafo">0102 10 00   Reproductores de raza pura           300               930</p>
    <p class="parrafo">de la especie bovina (1)</p>
    <p class="parrafo">PARTE 3</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  Martinica  de  reproductores  de  raza  pura de la especie bovina originarios  de  la  Comunidad  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/cabeza)</p>
    <p class="parrafo">Código NC    Designación de la mercancía   Número de animales      Ayuda</p>
    <p class="parrafo">que se suministrarán</p>
    <p class="parrafo">0102 10 00   Reproductores de raza pura            25               930</p>
    <p class="parrafo">de la especie bovina (1)</p>
    <p class="parrafo">PARTE 4</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  Guadalupe  de  reproductores  de  raza  pura de la especie bovina originarios  de  la  Comunidad  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/cabeza)</p>
    <p class="parrafo">Código NC    Designación de la mercancía   Número de animales      Ayuda</p>
    <p class="parrafo">que se suministrarán</p>
    <p class="parrafo">0102 10 00   Reproductores de raza pura            25               930</p>
    <p class="parrafo">de la especie bovina (1)</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  inclusión  en  esta subpartida estará supeditada al cumplimiento de las condiciones  establecidas  en  las  disposiciones  comunitarias  dictadas  en la materia.».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  Guyana  de  caballos reproductores de raza pura originarios de la Comunidad  durante  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/cabeza)</p>
    <p class="parrafo">Código NC    Designación de la mercancía   Número de animales      Ayuda</p>
    <p class="parrafo">que se suministrarán</p>
    <p class="parrafo">0101 11 00   Caballos reproductores de              16              930</p>
    <p class="parrafo">raza pura (1)</p>
    <p class="parrafo">PARTE 2</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  Martinica  de  caballos reproductores de raza pura originarios de la  Comunidad  durante  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/cabeza)</p>
    <p class="parrafo">Código NC    Designación de la mercancía   Número de animales      Ayuda</p>
    <p class="parrafo">que se suministrarán</p>
    <p class="parrafo">0101 11 00   Caballos reproductores de              16              930</p>
    <p class="parrafo">raza pura (1)</p>
    <p class="parrafo">PARTE 3</p>
    <p class="parrafo">Suministro  a  Guadalupe  de  caballos reproductores de raza pura originarios de la  Comunidad  durante  el  período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/cabeza)</p>
    <p class="parrafo">Código NC    Designación de la mercancía   Número de animales      Ayuda</p>
    <p class="parrafo">que se suministrarán</p>
    <p class="parrafo">0101 11 00   Caballos reproductores de               8              930</p>
    <p class="parrafo">raza pura (1)</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  inclusión  en  esta subpartida estará supeditada al cumplimiento de las condiciones  establecidas  en  la  Directiva  90/427/CEE  del  Consejo, de 26 de junio  de  1990,  relativa  a  las  condiciones  zootécnicas  y genealógicas que regulan  los  intercambios  intracomunitarios  de  équidos  (DO  L 224 de 18. 8. 1990, p. 55).».</p>
  </texto>
</documento>
