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<documento fecha_actualizacion="20241021185928">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82374</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2513/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2513/97 del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, por el que se amplia el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) nº 1490/96 sobre las fibras discontinuas de poliester originarias de Belarús a las importaciones de cables de filamentos sintéticos de poliester de Belarús y por el que se percibe el derecho ampliado sobre las últimas importaciones aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 693/97 de la Comisión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19981218</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="496" orden="1">Bielorrusia</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="3">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="406">AMPLÍA</palabra>
          <texto>el derecho antidumping establecido por Reglamento 1490/96, de 23 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80682" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 693/97, de 18 de abril</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  19  de  abril  de  1997,  mediante  el  Reglamento  (CE)  n° 693/97, la Comisión  inició  una  investigación,  de  conformidad  con  el  artículo 13 del Reglamento  (CE)  n°  384/96,  denominado  en  lo  sucesivo  «el  Reglamento  de base»,  referente  a  la  supuesta elusión de los derechos antidumping impuestos</p>
    <p class="parrafo">por  el  Reglamento  (CE)  n°  1490/96  del  Consejo  sobre las importaciones de fibras   discontinuas   de   poliéster   (denominadas  en  lo  sucesivo  «FDP»), originarias  de  Belarús,  mediante  las  importaciones  de cables de filamentos sintéticos  de  poliéster  (denominados  en lo sucesivo «FP») originarias de ese país  que  se  convierten  posteriormente  en  FDP en la Comunidad e instó a las autoridades  aduaneras,  de  conformidad  con  el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento  de  base,  a  que  registraran las importaciones del mencionado CFP. La  investigación  se  inició  tras  una  denuncia  presentada  el 4 de marzo de 1997  por  el  Comité  Internacional del Rayón y las Fibras Artificiales (CIRFA) en   nombre   de   los   productores   comunitarios  cuya  producción  colectiva representa más del 90 % de la producción comunitaria total de FDP.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  producto  afectado  por esta investigación son los cables de filamentos sintéticos  de  poliéster  o  FDP,  clasificados  en  el  código  NC 5501 20 00, utilizado  para  su  transformación  en  la  Comunidad en FDP siendo este último producto clasificable actualmente en el código NC 5503 20 00.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  advirtió  oficialmente  a las autoridades de Belarús sobre la iniciación   de   la   investigación   y  envió  cuestionarios  a  las  empresas comunitarias  afectadas  mencionadas  en  la  denuncia.  Ninguna otra empresa se dio a conocer en el plazo prescrito.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  investigación  cubrió  el período del 1 de enero de 1996 al 31 de marzo de 1997 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»).</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comisión recibió contestaciones completas de las empresas siguientes:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Rehinische Faser GmbH,</p>
    <p class="parrafo">- Kemokomplex GmbH;</p>
    <p class="parrafo">b) Italia</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- TA. SFI Snc,</p>
    <p class="parrafo">- SIMP Srl (antes CO.FI.S SpA).</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  solicitó  y  examinó toda la información que consideró necesaria y llevó   a   cabo   visitas   de  inspección  en  los  locales  de  las  empresas establecidas en Italia y de una empresa establecida en Alemania (Barnet).</p>
    <p class="parrafo">(6)   Todas   las  empresas  anteriormente  mencionadas  dieron  a  conocer  sus opiniones  por  escrito  y  solicitaron  y  se  les  concedió  una audiencia por parte de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">B. AMBITO DE LA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  primera  frase  del  apartado  1 del artículo 13 del Reglamento de base establece  que,  si  se  cumplen  determinadas  condiciones  que  demuestren  la elusión,   las   medidas   antidumping   en   vigor   pueden   ampliarse  a  las importaciones  de  productos  similares  o  a  sus partes originarias de un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">La  finalidad  de  la  presente  investigación era la de examinar si las medidas antidumping  sobre  las  importaciones  de  FDP  originarias  de  Belarús  están efectuando  una  elusión  mediante  las  importaciones de CFP originarias de ese país que se utilizan en las operaciones de transformación en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(8)   Los   importadores   y   transformadores   han  alegado  que  la  presente investigación  no  podía  iniciarse  con  arreglo  al artículo 13 del Reglamento de  base  porque  una  investigación  conforme  a  esta  disposición  sólo sería</p>
    <p class="parrafo">posible   con   respecto  a  «un  país  tercero»,  lo  cual  excluiría  al  país exportador  al  que  se  hayan  impuesto las medidas antidumping. Este argumento es  rechazado  porque  el  término  «país  tercero»,  según  se  utiliza  en  el apartado  1  del  artículo  13  del  Reglamento de base, es, teniendo también en cuenta   su   historia  legislativa,  un  término  amplio  que  hace  referencia simplemente  a  cualquier  país  no  perteneciente  a  la Comunidad Europea como oposición al comercio entre dos o más Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Se  consideró  que  había que evaluar la supuesta práctica de elusión sobre la  base  de  la  segunda frase del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.  El  objetivo  de  la  presente  investigación  era,  en  especial,  el de examinar   si   la   operación   anteriormente   descrita   cumplía   todas  las condiciones   establecidas   en   esa  disposición,  de  modo  que  las  medidas antidumping  en  vigor  en  lo  relativo  a las FDP pudieran ampliarse a los CFP de  conformidad  con  la  primera  frase  del  apartado  1  del  artículo 13 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  habría  que  señalar  que  CFP  y  FDP  comparten las mismas características  físicas  y  químicas  básicas.  La única diferencia entre CFP y FDP   resulta   de  un  simple  proceso  de  corte.  Los  CFP  importados  deben considerarse  por  lo  tanto  como  un  producto  que se ha alterado ligeramente para  evitar  las  medidas  antidumping  presentemente aplicables a las FDP. Las diferencias  de  esta  naturaleza,  que  pueden  ser  creadas  o  eliminadas por alteraciones  de  poca  importancia,  no pueden plantear dudas sobre el hecho de que  FDP  y  CFP  son esencialmente el mismo producto. Estas diferencias no son, por  lo  tanto,  suficientes  para  evitar el pago de derechos antidumping sobre los  CFP.  En  cuanto  a las aplicaciones de CFP y FDP, la investigación también ha  demostrado  que  todos  los CFP importados de Belarús se utilizaron para ser cortados  y  transformarse  en  FDP  y  no  para  el  hilado  de  estambre  para producir  cintas  de  preparación,  la otra aplicación reconocida de las CFP. El hilado  de  estambre  es  un proceso considerablemente más complejo que requiere una  tecnología  especial.  Las  cintas  de  preparación se venden en un pequeño mercado   muy  especializado  y  relativamente  estable  que  impone  un  precio superior.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  debería  tenerse  en cuenta que, como en el caso de partes destinadas  al  montaje,  las  importaciones  CFP  terminan como producto que no es  similar  sino  idéntico  a  las  importaciones  sujetas  a  la investigación original,  es  decir,  las  de FDP. Así pues, aunque el proceso de alteración de CFP  en  FDP  no  sea  como  tal  una operación de montaje, es de tal naturaleza que  hay  que  considerarlo  como  una  práctica que se lleva a cabo para evitar las medidas en vigor.</p>
    <p class="parrafo">De  lo  anterior  se  deduce  que  CFP  y  FDP  son  similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. RESULTADOS</p>
    <p class="parrafo">1. Naturaleza de la práctica de elusión</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  presente  investigación  ha establecido que todos los CFP aludidos son producidos  por  una  sola  empresa  en  Belarús  y  exportados  a  la Comunidad principalmente  por  dos  canales.  Un primer canal es un comerciante alemán que compra  CFP  del  exportador  belaruso  y vende, la mayor parte, a un importador italiano.  Los  CFP  importados  de esta manera son transformados posteriormente</p>
    <p class="parrafo">en  FDP  por  subcontratistas  italianos  y  vendidos  después por el importador italiano  en  la  Comunidad,  principalmente  en el mercado italiano. Un segundo c  anal  es  un  comerciante  suizo  que vende los CFP que compra del exportador belaruso  a  un  importador  alemán.  El  propio importador alemán convierte los CFP  en  FDP  y  vende  el  FDP  en  la  Comunidad, principalmente en el mercado alemán.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  cuestión  de  si  Belarús puede ser considerada como «país tercero» en los  términos  del  apartado  1  del artículo 13 del Reglamento de base ya se ha planteado  en  el  considerando  8.  La  cuestión  de  si  FDP  y CFP pueden ser considerados productos similares se ha planteado en el considerando 9.</p>
    <p class="parrafo">2. Condiciones de la segunda frase del apartado 1 del artículo 13</p>
    <p class="parrafo">a) Elusión</p>
    <p class="parrafo">- Cambio en la forma de comercio</p>
    <p class="parrafo">(12)  Inmediatamente  después  de  la  imposición en marzo de 1996 de un derecho antidumping  provisional  del  43,5  %  sobre  los  FDP  originarios  de Belarús mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  394/96  de la Comisión, las importaciones de FDP  originarias  de  Belarús  fueron  sustituidas  casi  en  su  totalidad  por importaciones  de  CFP  de  dicho  país. Mientras que en el período posterior al inicio   del   procedimiento   antidumping   original   (agosto   de  1994)  las importaciones  de  CFP  originarias  de  Belarús  solamente  representaban  como mucho  un  1  %  de las importaciones conjuntas CFP-FDP originarias de ese país, la   combinación   CFP-FDP   cambió   de  forma  radical  e  inmediata  tras  la imposición  de  medidas  antidumping  provisionales  en  marzo  de  1996:  en el período  de  abril  a  junio  de  1996,  las  FDP  suponían  tan  sólo un 3,02 % mientras  que  los  CFP  representaban  un 96,98 %. Este importante cambio en el modelo  de  comercio  continuó  e  incluso  aumentó  durante  todo el período de investigación  de  quince  meses  conforme  aumentaban rápidamente los volúmenes de  CFP  y  las  importaciones  FDP  se  reducían  progresivamente. Al final del período  de  investigación  (enero-marzo  de  1997), los CFP suponían un 99,27 % y las FDP tan sólo un 0,73 % de la combinación FDP-CFP.</p>
    <p class="parrafo">Además,   las   importaciones   de  CFP  de  Belarús  aumentaron  rápidamente  y alcanzaron  unos  niveles  significativos:  mientras  que  las  importaciones de CFP   de   Belarús   en   1995   ascendían  tan  sólo  a  169  toneladas,  estas importaciones  se  incrementaron  hasta  13  619 toneladas en el período de doce meses  tras  la  imposición  de  las medidas antidumping provisionales a las FDP originarias de Belarús.</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  implicadas  han  alegado  que  no  se produjo ningún cambio en el modelo  de  comercio  porque  las  importaciones  de CFP no han sido sustituidas por  importaciones  de  FDP  con  los  mismos  niveles  de importación de FDP en 1994 y 1995.</p>
    <p class="parrafo">No  es  necesario  que  se demuestre que la sustitución haya logrado los niveles de  importación  más  altos  que  haya  alcanzado  el  producto sustituido en un segmento  particular  en  el  período  de evaluación -es decir, desde el momento o  justo  antes  del  inicio de la investigación original antidumping (agosto de 1994)-  siempre  y  cuando,  al  igual que se vio que era el caso en la presente investigación,  exista  una  tendencia  clara  y  consistente  a  la sustitución durante   un   amplio  período.  A  este  respecto,  hay  que  destacar  que  se seleccionó  deliberadamente  un  período  de  investigación  especialmente largo</p>
    <p class="parrafo">de quince meses para aumentar su representatividad.</p>
    <p class="parrafo">- Razones o justificación económica insuficientes</p>
    <p class="parrafo">(13)   La   sustitución   anteriormente  mencionada  de  FDP  por  CFP  tras  la imposición  de  un  derecho  antidumping  provisional  significativo  (véase  el considerando  12)  debe  considerarse  razonablemente que procede de las medidas antidumping  y  no  de  ninguna  otra razón o justificación económica suficiente en  el  sentido  de  la  segunda  frase  del  apartado  1  del  artículo  13 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Si  existiera  una  razón  o justificación económica suficiente (que no sean las medidas  antidumping  en  vigor)  para  importar  CFP  y  cortarlo  en FDP en la Comunidad  en  lugar  de  importar  directamente  FDP  ya  cortado  en  el  país exportador,  podía  esperarse  que  por  lo  menos  se  habría  importado cierta cantidad   de   CFP   para  su  transformación  en  la  Comunidad  antes  de  la imposición   de   las   medidas   provisionales.   Sin  embargo,  dado  que  las importaciones  de  CFP  originarias  de  Belarús  antes  de la imposición de las medidas   provisionales   eran   insignificantes,   debe   concluirse   que   la sustitución  de  FDP  por  CFP  y  el fuerte aumento de las importaciones de CFP se  deben  a  una  práctica  que  carece  de  razón  o  justificación  económica suficiente  y  que  se  producen  en  realidad  por  la  imposición  de  medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Esta   deducción   se   vería  modificada  si  se  encontrara  un  nuevo  factor significativo  (que  no  fueran  las  medidas antidumping) que surgiera en torno al  momento  en  que  se  produjo  la  sustitución.  Ese no es el caso y ninguna parte interesada ha presentado ninguna alegación a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Esta  conclusión  se  ve  corroborada  por  los  siguientes resultados. La importación   de  CFP  para  su  transformación  en  la  Comunidad  en  FDP,  en comparación  con  la  importación  directa  de  FDP  y  cortado en una operación continua   e   integrada   (como   es  la  práctica  generalizada)  en  el  país exportador,  genera  una  serie  de costes adicionales por su embalado y mano de obra  que  no  se  ven  compensados  por un ahorro significativo en los costes o primas  de  precios  sino  que  además  se  ven aumentados por un coste por hora más  elevado  de  la  mano  de  obra  en  la  Comunid  ad con respecto a Taiwán, seleccionado  en  la  investigación  original como país análogo para calcular el valor  normal.  Además,  se  encontró que las exportaciones de CFP se dirigían a la   Comunidad   mientras   que   otros   mercados  de  exportación  continuaron recibiendo  el  suministro  de  FDP por parte del exportador belaruso implicado, lo   cual   demuestra  una  falta  de  justificación  económica  porque,  si  la práctica  estuviera  económicamente  justificada,  se podría esperar que también se   llevara   a   cabo  en  otros  mercados  industrializados  similares  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Los  importadores  y  transformadores  han  alegado  que existen razones o justificación    económica    suficientes    para   la   importación   para   su transformación  en  la  Comunidad  de  CFP  en  lugar de efectuar la importación directa  de  FDP  ya  cortadas  en  el  país  exportador  porque esto implica un cierto  ahorro  en  los  costes  de  almacenameinto de las existencias y permite que  una  mayor  flexibilidad  resuelva  la  demanda  de  clientes  de  diversos tamaños y pequeños pedidos de FDP.</p>
    <p class="parrafo">(16)   Se   rechazó   este   argumento,   ya   que  esos  beneficios  no  fueron</p>
    <p class="parrafo">cuantificados  por  los  importadores  y, aunque existieran tales beneficios, no parece  que  superaran  el  coste  adicional  en  términos de embalado y mano de obra  anteriormente  mencionados.  En  cualquier caso, esos supuestos beneficios también  habrían  existido  antes  de  la  imposición de las medidas antidumping y,   si  fueran  significativos,  podía  esperarse  razonablemente  que  algunos operadores   de   la   Comunidad   o   de  otros  mercados  comparables  habrían aprovechando,  por  lo  menos  hasta  cierto punto, esta posibilidad antes de la imposición  de  las  medidas  antidumping. Como se encontró que no había sido el caso  (las  importaciones  de  CFP procedentes de Belarús antes de la imposición de    las    medidas    antidumping    provisionales    eran    estadísticamente insignificantes),  debe  concluirse  que  los  beneficios  alegados  son,  a  lo sumo, de una importancia secundaria.</p>
    <p class="parrafo">(17)   Los   transformadores   e   importadores   también   afirmaron   que  era económicamente   justificable   que   transformaran  CFP  importado  de  Belarús puesto  que  la  capacidad  de  corte  necesaria  ya  existía en la Comunidad de modo  que  no  era  necesario  efectuar  ninguna inversión especial (ausencia de «coste   de   oportunidad»).  Se  alegó  igualmente  que  el  hecho  de  que  se tranformara  CFP  de  fuentes  que  no  fueran  Belarús  antes  del inicio de la invetigación  antidumping  demostró  que  la  importación de CFP de Belarús para su  transformación  en  la  Comunidad  también  era justificable. Este argumento fue rechazado por las siguientes razones.</p>
    <p class="parrafo">A  excepción  de  una  limitada  producción  de prueba durante los tres primeros meses  de  1996,  la  práctica particular de elusión investigada (importación de CFP  de  Belarús  para  su  transformación  en  FDP  en la Comunidad) no comenzó hasta  después  de  la  imposición  de  las medidas antidumping provisionales en marzo  de  1996.  De  ello  puede  concluirse  razonablemente  que  antes  de la imposición   de   las   medidas   antidumping  no  se  consideraba  justificable utilizar  esta  capacidad  de  corte  para  transformar CFP importado de Belarús en lugar de importar directamente FDP.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  importaciones  de  CFP de países que no sean Belarús han sido pocas y  cada  vez  menos.  También  parece  que  estas  importaciones se refieren, en gran  parte,  a  CFP  utilizado  para  producir cintas de preparación, que, como se   ha  señalado  anteriormente  (véase  el  considerando  9),  es  un  pequeño mercado  muy  especializado  y  estable que requiere un tratamiento más complejo y  que  impone  un  precio  superior, a diferencia del CFP para su corte en FDP, que  es  una  materia  prima.  A  este  respecto, habría que tener en cuenta que las   importaciones   de   CFP  de  otros  países  se  mantenían  estables  pero resultaban   proporcionalmente  escasas  por  la  afluencia  masiva  de  CFP  de Belarús  que  por  sí  sola  supuso un 70 % de todas las importaciones de CFP en 1996.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  este  argumento  no  se  vio correspondido por los hechos, puesto  que  durante  las  comprobaciones  se  demostró  que  por  lo  menos  un transformador   de   Italia   invirtió   específicamente   en  equipo  de  corte adicional  para  poder  tratar  los  suministros  cada  vez  mayores  de  CFP de Belarús.  Esto  está  en  contradicción  con  la  supuesta  ausencia de coste de oportunidad anteriormente mencionada.</p>
    <p class="parrafo">b) Socavación de los efectos correctores del derecho y pruebas de dumping</p>
    <p class="parrafo">- Socavación</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  Comisión  determinó  primero si los efectos correctores del derecho se están   socavando   en   términos   de  precios.  Con  este  fin,  se  hizo  una comparación  entre  el  precio  mdio de venta en la Comunidad de FDP cortadas de CFP  originarios  de  Belarús  durante  el  período de investigación y el precio de  exportación  «sin  dumping»  a  la  Comunidad  de FDP originarias de Belarús con arreglo a lo establecido en el período original de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Se  calculó  el  precio  de  exportación  «sin dumping» de FDP a un nivel cif en la  frontera  de  la  Comunidad  sobre  la  base  del  precio de exportación con arreglo  a  lo  establecido  en  la  investigación  inicial.  A  este  precio se sumaron  los  derechos  de  aduana  (5,5  %) y los derechos antidumping (43,5 %) para llegar a un nivel «sin dumping».</p>
    <p class="parrafo">Se  determinó  un  precio  medio ponderado ex-transformador para FDP cortadas de CFP   originarios   de   Belarús.   Se   realizaron   ajustes   a   este  precio («valoración»)  para  asegurarse  de  que  se  estableciera  una  comparación al mismo  nivel  (cif  en  la  frontera  de  la Comunidad). Para ello, se dedujeron los  descuentos,  los  gastos  de  venta, generales y administrativos y el coste del  transporte  en  el  interior  de la Comunidad (no incluido en los gastos de venta,   gastos   generales  y  administrativos).Posteriormente,  se  estableció hasta  qué  punto  el  precio medio de las FDP transformadas a partir de los CFP originarios  de  Belarús  ha  subcotizado el precio de exportación «sin dumping» que socavaba de esta manera los efectos correctores de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   totales  que  producían  la  socavación  se  expresaron  como porcentaje  del  total  del  valor  cif  en  la  frontera de la Comunidad de las importaciones  de  FDP  al  nivel  de  los precios «sin dumping». La comparación mostró  que  el  precio  medio  de venta de FDP transformadas de CFP originarios de  Belarús  ha  subcotizado  el  precio  de  exportación  «sin  dumping» de FDP importadas de Belarús en un 19,45 %.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  también  ha  comprobado  si  los  efectos  correctores del derecho están  siendo  socavados  en  cuanto  a  las  cantidades.  Como  se ha explicado anteriormente   de   forma   detallada   (véase   el   considerando   12),   las importaciones  de  FDP  procedentes  de  Belarús  fueron  sustituidas casi en su totalidad  por  importaciones  de  CFP  de ese país inmediatamente después de la imposición de derechos antidumping provisionales sobre las FDP de Belarús.</p>
    <p class="parrafo">Habida   cuenta   de  lo  anterior,  debe  concluirse  que  las  ventas  de  FDP transformadas  a  partir  de  los  CFP  originarios  de  Belarús han socavado el efecto  corrector  de  los  derechos  antidumping  tanto  en términos de precios como de cantidades.</p>
    <p class="parrafo">- Pruebas de dumping</p>
    <p class="parrafo">(19)  Para  determinar  si  podían encontrarse pruebas de dumping respecto a los CFP  importados  en  la  Comunidad  para  su  transformación  en  FDP durante el período de investigación, se siguió la siguiente metodología.</p>
    <p class="parrafo">Se  utilizaron  como  punto  de  partida los precios de compra antes del pago de derechos  pagados  a  los  importadores  para  los  CFP  originarios de Belarús. Para   aumentar   la   comparabilidad   de  este  precio  con  el  valor  normal establecido  para  las  FDP  durante  la  investigación original antidumping, se añadió  el  coste  de  transformación en la Comunidad establecido en la presente investigación  para  calcular  efectivamente  un  precio  de  las  FDP.  De este precio,  se  dedujeron  los  gastos de flete y manipulación en el interior de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  y  los  costes  de crédito para calcular un precio cif en la frontera de la Comunidad para las FDP.</p>
    <p class="parrafo">Se  valoró  entonces  este  precio  cif  al  nivel fob en Belarús deduciendo los gastos  de  flete  y  manipulación  de  Belarús  a la frontera de la Comunidad y deduciendo  el  respectivo  recargo  sobre  el  precio  de las casas comerciales intermediarias.  La  diferencia  entre  este  precio  fob  en Belarús y el valor normal  fob  en  Taiwán  según  lo  establecido  en  la  investigación  original antidumping  (se  seleccionó  a  Taiwán  en  la investigación original como país análogo  para  calcular  el  valor normal) se expresó como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad para las FDP.</p>
    <p class="parrafo">Se  encontró  que  el  margen  de  dumping medio ponderado cargado era del 12,31 %.  Por  lo  tanto,  se  concluye que existen pruebas de dumping en relación con el valor normal previamente establecido.</p>
    <p class="parrafo">D. MEDIDAS PROPUESTAS</p>
    <p class="parrafo">1. Naturaleza de las medidas: ampliación del derecho</p>
    <p class="parrafo">(20)  Teniendo  en  cuenta  las  anteriores  conclusiones  y consideraciones, el derecho  antidumping  en  vigor  con  respecto  a las FDP originarias de Belarús debería ampliarse a los CFP originarios de ese país.</p>
    <p class="parrafo">2. Recaudación del derecho ampliado sobre las importaciones registradas</p>
    <p class="parrafo">(21)  El  derecho  ampliado  deberá  recaudarse sobre los CFP que entraron en la Comunidad con arreglo al registro, según lo descrito en el considerando 1.</p>
    <p class="parrafo">E. PROCEDIMENTO</p>
    <p class="parrafo">(22)  Se  informó  a  las  partes  interesadas  de  los hechos y consideraciones esenciales  en  base  a  los  cuales  la Comisión tenía intención de proponer la ampliación  del  derecho  antidumping  definitivo  en vigor a los CFP implicados y  se  les  ha  ofrecido  la  oportunidad  de  presentar observaciones, habiendo considerado debidamente sus comentarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  antidumping  definitivo  impuesto  por  el  Reglamento  (CE) n° 1490/96   sobre   las   importaciones   de   fibras  discontinuas  de  poliéster clasificadas  en  el  código  NC 5503 20 00 originarias de Belarús se amplía por la   presente  a  las  importaciones  de  cables  de  filamentos  sintéticos  de poliéster clasificados en el código NC 5501 20 00 originarias de Belarús.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  ampliado  por  el  apartado  1 del presente artículo también se aplicará  a  las  importaciones  de cables de filamentos sintéticos de poliéster originarias  de  Belarús  que  se  han registrado de conformidad con el artículo 2  del  Reglamento  (CE)  n°  693/97  y  del  apartado  3  del  artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  ordena  por  la  presente a las autoridades aduaneras que dejen de registrar los  cables  de  filamentos  sintéticos  de  poliéster  originarios  de  Belarús clasificables  en  el  código  NC  5501  20  00 de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 693/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
  </texto>
</documento>
