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<documento fecha_actualizacion="20241021185926">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82368</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2507/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2507/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 689/92 por el que se fijan los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>345</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/345/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971217</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable a las ofertas presentadas desde el 1 de noviembre de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 824/2000, de 19 de abril; DOUE-L-2000-80669</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80345" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>las Letras A) y B) del art. 3.6 del Reglamento 689/92, de 19 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1766/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión, y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  689/92 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1502/97,  establece  las condiciones  de  aceptación  de  los  cereales de intervención y, en particular, la  posibilidad  de  que  en  determinados casos se acepten cereales ofrecidos a la  intervención  sobre  la  base  del  peso  que,  figurando  en el registro de mercancías,   se   compruebe   después   mediante   el   método   de  estimación volumétrica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  ha demostrado que los márgenes de tolerancia   admitidos   son  insuficientes;  que  procede,  pues,  adaptarlo  y establecer  en  consonancia  unas  condiciones  más estrictas para la aplicación del método volumétrico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  intervención  está  abierta en toda la Comunidad a partir del  1  de  noviembre;  que  es  preciso  que  las  disposiciones  del  presente Reglamento se apliquen a partir de dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 689/92 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  texto  del  párrafo segundo de la letra a) del apartado 6 del artículo 3</p>
    <p class="parrafo">se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El   representante   del   organismo  de  intervención  podrá  ser  también  el almacenista. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  el  propio  organismo  de  intervención  procederá, en un plazo de cuarenta y cinco  días  a  partir  de  la  recepción,  a un control consistente al menos en una  comprobación  basada  en  el  método  volumétrico;  la  eventual diferencia entre  la  cantidad  pesada  y la estimada por ese método no podrá sobrepasar el 5 %;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  no  se  rebase  el  margen  de tolerencia, el almacenista correrá con todos  los  gastos  correspondientes  a cuantas cantidades pudieren faltar en un pesaje  posterior  respecto  del  peso  registrado  en  la  contabilidad  en  el momento de la recepción;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  rebase  el  margen  de  tolerancia,  se  pesará inmediatamente la mercancía.  Los  gastos  de  pesaje  correrán a cargo del almacenista si el peso observado es inferior al registrado, o, a cargo del Estado miembro.».</p>
    <p class="parrafo">2)  El  texto  del  párrafo segundo de la letra b) del apartado 6 del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En los casos en que se aplique el párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">-  el  peso  que  deberá  manejarse será el que se halle inscrito en el registro de  mercancías,  ajustado,  en  su  caso,  para  reflejar la diferencia entre el índice  de  humedad  comprobado  en  el  momento del pesaje y el observado en la muestra representativa;</p>
    <p class="parrafo">-  el  organismo  de  intervención  efectuará  en  un  plazo de cuarenta y cinco días   a   partir   de  la  recepción  una  comprobación  basada  en  el  método volumétrico;  la  eventual  diferencia  entre  la  cantidad pesada y la estimada por ese método no podrá sobrepasar el 5 %;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  no  se  rebase  el  margen  de tolerancia, el almacenista correrá con todos  los  gastos  correspondientes  a cuantas cantidades pudieren faltar en un pesaje  posterior  respecto  del  peso  registrado  en  la  contabilidad  en  el momento de la recepción;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  rebase  el  margen  de  tolerancia,  se  pesará inmediatamente la mercancía.  Los  gastos  de  pesaje  correrán a cargo del almacenista si el peso observado es inferior al registrado o del FEOGA en caso contrario.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  ofertas  presentadas  a  partir  del  1 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
