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<documento fecha_actualizacion="20241021185925">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82366</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971215</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2502/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2502/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3886/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los régimenes de primas del sector de la carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>345</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/345/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19971216</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5689" orden="3">Primas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1997, con las Excepciones indicadas.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2342/99, de 28 de octubre; DOUE-L-1999-82107</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82183" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3886/92, de 23 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80815" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 820/97, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81820" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/628, de 19 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81678" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 33.4, por Reglamento 1899/98, de 4 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n°  2321/97,  y,  en  particular,  el  apartado  8  de  su  artículo  4 ter y el apartado 5 de su artículo 4 decies,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  7  del  artículo  4 ter del Reglamento (CEE) n° 805/68  establece  que  cada  bovino  macho  debe  ir acompañado, a partir de la primera  solicitud  de  prima  a más tardar y hasta el momento de su sacrificio, de  un  documento  administrativo;  que en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3886/92  de  la  Comisión,  de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las   disposiciones   de   aplicación   relativas  a  los  regímenes  de  primas previstos  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  805/68  por  el  que  se  establece la organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  la  carne de bovino, y se derogan  los  Reglamentos  (CEE)  nos 1244/82 y 714/89, cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 2316/97, se establecen las disposiciones relativas  a  dicho  documento;  que,  por  otra  parte,  en  el  apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  6  del  Reglamento  (CE)  n°  820/97  del  Consejo,  de 21 de abril de 1997,  por  el  que  se establece un sistema de identificación y registro de los animales  de  la  especie  bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y  de  los  productos  a  base  de  carne  de  vacuno  se dispone que, cuando se traslade  un  animal,  debe  ir  acompañado  de su pasaporte; que, con el fin de reducir   el  número  de  documentos  que  acompañan  a  los  bovinos,  conviene admitir  que  los  Estados  miembros  decidan  si  el mencionado pasaporte puede sustituir  al  citado  documento  administrativo,  siempre  que  dicho pasaporte permita  garantizar  de  la  misma  forma el control de la concesión de la prima especial contemplada en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) n° 805/68;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  1  del  artículo 49 del Reglamento (CEE) n° 3886/92   se   establecen   las   condiciones   de  concesión  de  la  prima  de transformación;  que  existe  el  riesgo  de que las condiciones de bienestar y, en  particular,  las  contempladas  en  la  Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19  de  diciembre  de  1991,  sobre  la  protección  de  los animales durante el transporte   y  que  modifica  las  Directivas  90/425/CEE  y  91/496/CEE,  cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva  95/29/CE,  no  se  respeten íntegramente  en  lo  que  se  refiere  a  los  terneros jóvenes destinados a la transformación;  que,  por  lo  tanto,  es oportuno modificar en consecuencia el apartado 1 del mencionado artículo 49;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  apartado  4  del artículo 49 del Reglamento (CEE) n° 3886/92,   se  fijaron  dos  niveles  diferentes  de  importe  de  la  prima  de transformación  por  ternero  subvencionable  en función de la raza del ternero; que  esta  diferenciación  ha  dado  lugar  a algunos problemas de control; que, además,  la  experiencia  ha  demostrado  que  los animales de razas no lecheras suelen  ser  de  calidad  inferior  a la que justifica un importe de la prima de transformación  más  elevado;  que,  por consiguiente, conviene fijar un importe único  para  la  prima  de  transformación,  independientemente  de  la raza del ternero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   la   diferenciación   del   importe   de   la   prima   de comercialización  adelantada  de  terneros,  establecido  en  el  apartado 3 del artículo  50  del  Reglamento  (CEE)  n°  3886/92,  permitió el sacrificio de un número   de   terneros   que   corresponde,   de   modo   general,  al  objetivo cuantitativo  de  la  medida;  que,  no  obstante,  ha habido una tendencia a la disminución  de  las  solicitudes  de  prima  para  los  terneros de canales más ligeras,  sacrificados  a  partir  de  julio de 1997; que, con el fin de mejorar esta  situación  y  de  fomentar  la  participación  de todos los productores de terneros  hasta  el  final  del  régimen,  es  conveniente,  de  acuerdo  con la experiencia  adquirida,  establecer  una  nueva  diferenciación  de  los niveles del importe de la prima en función del peso de la canal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  raza  «Kerry», que anteriormente era una raza destinada a la  producción  de  leche,  ha  evolucionado  ampliamente hacia la producción de carne;  que,  por  el  hecho  de  estar  incluida  en  la lista que figura en el anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  n° 3886/92, los animales pertenecientes a esa raza  no  pueden  optar  a  la  concesión de la prima por vaca nodriza; que, con el  fin  de  ajustarse  a  la  situación  productiva  actual de la raza «Kerry», procede suprimirla de la mencionada lista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 3886/92 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 3, se añadirá el apartado 5 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  decidir  que  los documentos administrativos   nacional  y  de  intercambio  comercial,  contemplados  en  el presente  artículo,  se  sustituyan  por  el pasaporte previsto en el artículo 6 del  Reglamento  (CE)  n°  820/97.  En este caso, las autoridades competentes de los  Estados  miembros  velarán  por  que dicho pasaporte permita garantizar que sólo   se  conceda  una  única  prima  por  animal  y  por  tramo  de  edad,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  4 ter del Reglamento (CEE) n° 805/68.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 49:</p>
    <p class="parrafo">a) el texto del segundo guión del apartado 1 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  sea  presentado  en  un  estado general que no ponga de manifiesto anomalías de  salud,  malformaciones  o  incumplimiento  de las disposiciones contempladas en la Directiva 91/628/CEE y»;</p>
    <p class="parrafo">b) el texto del apartado 4 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  El  importe  de  la  prima  por  ternero subvencionable queda fijado en 115 ecus.».</p>
    <p class="parrafo">3)   En  el  artículo  50,  el  texto  del  apartado  3  se  sustituirá  por  el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  La  prima  queda  fijada en 45 ecus por animal sacrificado después del 1 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, el importe de la prima se incrementará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de las canales de un peso igual o inferior a 110 kilogramos, en 30 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  canales  de  un  peso  superior  a 110 kilogramos pero inferior o igual a 120 kilogramos, en 15 ecus, y</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   caso  de  las  canales  de  un  peso  superior  a  120  kilogramos correspondientes  a  animales  sacrificados  entre  el 1 y el 31 de diciembre de 1997, en 5 ecus.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se suprimirá la raza «Kerry» de la lista que figura en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del 1 de enero de 1998. No obstante, la letra b) del punto  2  del  artículo  1  será  aplicable  a  los  animales  presentados  a la transformación  a  partir  del  primer  lunes siguiente al día de su publicación en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas y el punto 3 del artículo 1 será  aplicable  a  los  animales  sacrificados  después  del  1 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
