<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185923">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-82360</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1679">Otros</rango>
    <fecha_disposicion>19971205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>827/1997</numero_oficial>
    <titulo>Acción Común, de 5 de diciembre de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, por la que se establece un mecanismo de evaluación de la aplicación y ejecución a escala nacional de los compromisos internacionales en materia de lucha contra la delincuencia organizada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>344</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/344/L00007-00009.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971215</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1705" orden="">Cooperación judicial internacional</materia>
      <materia codigo="459" orden="">Delincuencia organizada</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82182" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre el blanqueo de capitales y los instrumentos y productos del delito: Acción común 98/699, de 3 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  la  Unión  Europea  y,  en  particular,  la letra b) del apartado 2 de su artículo K.3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  informe  del  Grupo  de  alto  nivel  sobre  delincuencia organizada, aprobado  por  el  Consejo  Europeo de Amsterdam de los días 16 y 17 de junio de 1997, y, en particular, la recomendación n° 15 del Plan de acción,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las conclusiones del Consejo sobre dicho informe,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la   experiencia   adquirida   en   el   Grupo   de   acción  financiera internacional en materia de lucha contra el blanqueo de dinero,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  del  Consejo  de  26  de  junio de 1997 relativa al régimen aplicable  a  los  expertos  nacionales en comisión de servicio en la Secretaría General   del   Consejo   en   el   marco  de  la  aplicación  del  programa  de intensificación de la lucha contra la delincuencia organizada,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  necesidad  de  mejorar  la  ejecución a escala nacional de los instrumentos  adoptados  en  el  marco  de  la  Unión  y  en  otras  partes,  en particular para luchar contra la delincuencia organizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  ejecución  incumbe,  en  primer  lugar,  a  cada Estado miembro  y  que,  en  el  marco  de  su concertación en el seno de la Unión, los Estados  miembros  se  alientan  unos  a  otros  a  mejorar la aplicación de los instrumentos de cooperación suscritos a nivel internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   además,  es  útil  establecer  un  mecanismo  que,  en  la prolongación  de  esta  concertación,  permita que los Estados miembros evalúen, sobre  una  base  de  igualdad  y  confianza  mutua, la aplicación, por parte de cada  uno  de  ellos,  de  los  instrumentos  de cooperación destinados a luchar</p>
    <p class="parrafo">contra la delincuencia organizada internacional;</p>
    <p class="parrafo">Habiendo  examinado  el  dictamen  del  Parlamento  Europeo,  tras  una consulta efectuada por la Presidencia de conformidad con el artículo K.6 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCION COMUN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  competencias  de la Comunidad, y de acuerdo con las modalidades  que  se  definen  a  continuación,  se  establece  un  mecanismo de evaluación,  en  régimen  de  «paridad»,  de  la aplicación y ejecución a escala nacional  de  los  actos  e  instrumentos tanto de la Unión como internacionales en  materia  penal,  de  la  legislación  y  de  las  prácticas que se derivan a escala  nacional  y  de  las  actuaciones  de cooperación internacional vigentes en   materia   de  lucha  contra  la  delincuencia  organizada  en  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  se  compromete  a  que  sus  autoridades  nacionales cooperen  plenamente  con  los  equipos  de  evaluación constituidos en el marco de   la  presente  Acción  común  con  vistas  a  la  aplicación  de  la  misma, respetando   las   normas   jurídicas   y   deontológicas  aplicables  a  escala nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Temas de evaluación</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  ejercicio,  los miembros del Grupo de trabajo multidisciplinario sobre   la   delincuencia   organizada   (GMD)  definirán,  a  propuesta  de  la Presidencia,  el  tema  preciso  de  la  evaluación,  así  como  el orden de los Estados miembros que deberán evaluarse, a razón de al menos cinco al año.</p>
    <p class="parrafo">2.  Preparará  la  evaluación  la  Presidencia  del  Consejo,  asistida  por  la Secretaría  General  del  Consejo.  La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  primer  ejercicio  de  evaluación  comenzará  a  más  tardar  tres meses después de la entrada en vigor de la presente Acción común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Designación de expertos</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  comunicará,  a  iniciativa  de  la  Presidencia, a la Secretaría  General  del  Consejo  el  nombre  de  uno  a  tres expertos que, en cuanto  al  tema  en  que se centre la evaluación, tengan una amplia experiencia en   materia   de   lucha  contra  la  delincuencia  organizada,  adquirida,  en particular,  en  un  servicio  encargado  de  la  aplicación  de la ley, como la policía,  las  aduanas  o  una  autoridad judicial, o en otra autoridad pública, y que estén dispuestos a participar al menos en un ejercicio de evaluación.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Presidencia  establecerá  la  lista  de  expertos  designados  por  los Estados miembros y la comunicará a los miembros del GMD.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Equipo de evaluación</p>
    <p class="parrafo">La  Presidencia,  valiéndose  de  la  lista  contemplada  en  el  apartado 2 del artículo  3,  creará  un  equipo  de  tres  expertos por cada Estado miembro que habrá  de  evaluarse,  asegurándose  de  que  no tengan la nacionalidad de dicho Estado  miembro.  Los  nombres  de  los expertos elegidos se comunicarán al GMD. Estos  formarán  el  equipo  de evaluación. En función de los temas que hayan de</p>
    <p class="parrafo">evaluarse,  la  Comisión  podrá  asistir  a  los  trabajos  de  los  equipos  de expertos.  El  equipo  de  evaluación estará asistido en todas sus tareas por la Secretaría General del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Elaboración del cuestionario</p>
    <p class="parrafo">La  Presidencia,  asistida  por  la Secretaría General del Consejo, elaborará un cuestionario,  que  servirá  para  la  evaluación de todos los Estados miembros, en  el  marco  del  tema  preciso  definido en el apartado 1 del artículo 2 y lo presentará  al  GMD  para  su aprobación. Dicho cuestionario tendrá como función recoger  toda  la  información  útil para llevar a cabo la evaluación. El Estado miembro  evaluado  procurará  responder  al cuestionario en el tiempo acordado y de  la  manera  más  completa  posible,  adjuntando al mismo, en caso necesario, todas   las   disposiciones   jurídicas   y   los  datos  técnicos  y  prácticos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Visita in situ</p>
    <p class="parrafo">Tras  haber  recibido  la  respuesta al cuestionario, el equipo de evaluación se dirigirá   al   Estado  miembro  evaluado  para  reunirse  con  las  autoridades políticas,  administrativas,  policiales,  aduaneras  o  judiciales  o cualquier otra  autoridad  pertinente  de  acuerdo  con  un programa de visita establecido por  el  Estado  miembro  visitado  que  tenga en cuenta los deseos manifestados por el equipo de evaluación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Elaboración del proyecto de informe</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  máximo  de un mes después de la visita contemplada en el artículo 6,  el  equipo  de  evaluación  redactará un proyecto de informe que dirigirá al Estado  miembro  evaluado,  para  que  emita  su  dictamen sobre el mismo. Dicho equipo,  si  lo  considerare  necesario,  adaptará  su informe en función de las observaciones que le envíe el Estado miembro evaluado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Debate y adopción del informe</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Presidencia  enviará  confidencialmente  a  los  miembros  del  GMD  el proyecto  de  informe,  acompañado  de  las  observaciones  del  Estado  miembro evaluado que no hubieren sido tenidas en cuenta por el equipo de evaluación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  reunión  del  GMD  comenzará con la presentación del proyecto de informe por  los  miembros  del  equipo  de  evaluación.  El  representante  del  Estado miembro  evaluado  aportará  seguidamente  cualquier  comentario,  información o explicación  que  juzgue  necesario.  El  GMD  debatirá seguidamente el proyecto de informe y adoptará sus conclusiones por consenso.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Presidencia  informará  una  vez  al año al Consejo acerca del resultado de  los  ejercicios  de  evaluación.  El Consejo, cuando lo considere necesario, podrá  dirigir  cualesquiera  recomendaciones  al Estado miembro de que se trate e invitarlo a que le comunique lo que se ha avanzado en los plazos que fije.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 9, la Presidencia informará todos  los  años  al  Parlamento  Europeo  sobre  la aplicación del mecanismo de evaluación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  término  de  un  ejercicio  completo  de evaluación, el Consejo adoptará las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">1.    Los    equipos   de   expertos   de   evaluación   deberán   respetar   la confidencialidad  de  cualquier  información  recogida en el marco de su misión. A  tal  fin,  los  Estados  miembros  deberán  cerciorarse  de  que sus expertos designados  con  arreglo  al  artículo  3  presenten,  en  su  caso, un nivel de seguridad adecuado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  informe  elaborado  en  el  marco  de  la  presente  Acción  común  será confidencial.  Sin  embargo,  el  Estado miembro evaluado podrá hacer público el informe,   bajo  su  propia  responsabilidad.  Deberá  obtener  el  acuerdo  del Consejo si sólo desea publicar partes del informe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Evaluación del mecanismo</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  al  final  del  primer  ejercicio  de  evaluación  de  todos los Estados   miembros,  el  Consejo  examinará  las  modalidades  y  el  ámbito  de aplicación  del  mecanismo  y  adaptará,  en  caso necesario, la presente Acción común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Acción  común  entrará  en  vigor  el  día de su publicación en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Publicación en el Diario Oficial</p>
    <p class="parrafo">La presente Acción común se publicará en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
  </texto>
</documento>
