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    <identificador>DOUE-L-1997-82359</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1679">Otros</rango>
    <fecha_disposicion>19971208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>826/1997</numero_oficial>
    <titulo>Posición Común, de 8 de diciembre de 1997, definida por el Consejo sobre la base del artículo J.2 del Tratado de la Unión Europea, relativa a Sierra Leona.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>344</diario_numero>
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    <fecha_derogacion>19980605</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="289" orden="1">Armas</materia>
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      <materia codigo="6122" orden="3">Sierra Leona</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  8 de diciembre de 1997.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Posición Común 98/409, de 29 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo J.2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, el 8 de octubre de 1997, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 1132 (1997) en la que solicita a la junta militar de Sierra Leona que tome medidas inmediatas encaminadas a renunciar al poder y facilitar la restauración del Gobierno elegido democráticamente, así como del orden constitucional; que conviene aplicar dicha Resolución en el conjunto de la Unión Europea, según las condiciones previstas en la Resolución 1132 (1997), en particular en lo referente a la duración de las medidas adoptadas,</p>
    <p class="parrafo">HA DEFINIDO LA PRESENTE POSICION COMUN:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros impedirán, de acuerdo con su Derecho nacional, la entrada y el tránsito por su territorio de todos los miembros de la junta militar, así como de los miembros adultos de sus familias.</p>
    <p class="parrafo">Lo dispuesto en el párrafo primero se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de autorizar la entrada en su territorio a sus propios nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Las personas afectadas por la presente medida serán identificadas según lo dispuesto en el apartado 5 y en la letra f) del apartado 10 de la Resolución 1132 (1997) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, excepto las personalidades cuya presencia pueda ser autorizada en virtud del apartado 5 de la mencionada Resolución, en particular por motivos humanitarios comprobados.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se impone a Sierra Leona un embargo sobre las armas y todo material de cualquier tipo relacionado con ellas, incluidas armas y municiones, vehículos y equipo militar, equipo paramilitar y piezas de repuesto correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de la Resolución 1132 (1997).</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se reducirán las relaciones económicas y los contactos con Sierra Leona de acuerdo con la Resolución 1132 (1997).</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Posición común surtirá efecto a partir del 8 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="firma_ministro">Por el Consejo</p>
    <p class="firma_ministro">El Presidente</p>
    <p class="firma_ministro">J. POOS</p>
  </texto>
</documento>
