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    <identificador>DOUE-L-1997-82340</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2467/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2467/97 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/97 del Consejo relativo al saneamiento de la producción comunitaria de manzanas, peras, melocotones y nectarinas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>341</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/341/L00003-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19971215</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3672" orden="1">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3831" orden="2">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="3832" orden="3">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5689" orden="5">Primas</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2200/97, de 30 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2505/95, de 24 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1200/90, de 7 de mayo</texto>
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          <texto>Decisión 77/144, de 22 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/97  del Consejo, de 30 de octubre de 1997, relativo  al  saneamiento  de  la  producción  comunitaria  de  manzanas, peras, melocotones y nectarinas y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de cumplir los objetivos del Reglamento (CE) n° 2200/97,  conviene  precisar  las  condiciones  para la concesión de la prima de arranque  de  manzanos,  perales,  melocotoneros  y  nectarinos  establecida  en dicho  Reglamento,  en  lo  sucesivo denominada «prima de arranque»; que procede determinar,  a  tal  fin,  las  superficies  y  los  árboles frutales que pueden acogerse  a  la  operación  de  arranque  y  fijar  la  cuantía  de  la prima de arranque;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  eficacia de este régimen y permitir la evaluación  a  posteriori  de  los resultados de su aplicación, es indispensable precisar  los  datos  que  deben  consignarse  en  la  solicitud  de la prima de arranque  y  comprobar  la  exactitud de los mismos; que conviene determinar los compromisos  que  debe  asumir  el  solicitante  en  lo  que  se  refiere  a  la plantación   de   manzanos,   perales,   melocotoneros   o   nectarinos   en  su explotación  tras  la  operación  de  arranque; que ha de precisarse asimismo la información  que  deben  facilitar  los  Estados  miembros a la Comisión tras la operación  de  arranque;  que  dicha  información  debe  desglosarse  según  las variedades  y  las  zonas  de  producción  que se indican en los anexos II y III de  la  Decisión  77/144/CEE  de la Comisión, de 22 de diciembre de 1976, por la que  se  establecen  el  código  y  las normas tipo relativas a la transcripción en  forma  legible  por  máquina  de  los  datos  de  las  encuestas  sobre  las plantaciones  de  determinadas  especies  frutales  y  por  la que se determinan los  límites  de  las  zonas  de  producción  para dichas encuestas, cuya última modificación la constituye la Decisión 96/689/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo   1   del   Reglamento   (CE)   n°  2200/97,  conviene  establecer  las condiciones  en  las  que  la  Comisión  puede  modificar el reparto por Estados miembros  a  que  se  refiere  dicho  artículo,  así como las condiciones en las que   los   Estados   miembros  deben  determinar  las  superficies  que  pueden acogerse a la prima de arranque;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  eliminar el riesgo de que se replanten los árboles  arrancados,  conviene  establecer  la  obligación de hacer que resulten inadecuados a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  antes  de  abonar  la  prima  de  arranque,  es  conveniente comprobar si el arranque se ha realizado realmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  todas las disposiciones necesarias para garantizar  el  cumplimiento  de  los compromisos contraídos por el beneficiario de  la  prima  de  arranque,  así  como  las  sanciones  aplicables  en  caso de incumplimiento de estos compromisos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  n°  1068/93  de  la  Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 1482/96, el hecho generador del  tipo  de  conversión  debe fijarse en el 1 de enero del año con respecto al cual se adopte la decisión para la que se concede la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos   de  aplicación  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/97,  sólo  se considerarán  manzanos,  perales,  melocotoneros  y nectarinos los árboles sanos aptos   para   proporcionar   una   producción   normal   de   manzanas,  peras, melocotones  y  nectarinas,  a  excepción de los manzanos de sidra y los perales de perada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  operación  de  arranque  deberá  realizarse  en  parcelas  enteras y, si fuere   necesario  para  cumplir  la  condición  establecida  en la letra a) del apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/97,  en una parte continua de una sola parcela.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  uno  de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1,  el  importe  de  la  prima  de  arranque  quedará  fijado  en 5 000 ecus por hectárea  en  caso  de  arranque  de  la  totalidad  de  la   huerta  frutal del producto de que se trate y en 4 000 ecus por hectárea en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  la  aplicación del apartado 1, la huerta frutal será la huerta explotada por el solicitante el 30 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  prima  de  arranque  se  presentarán a las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  antes  de  comenzar  las operaciones de arranque  y,  a  más  tardar,  el  15  de  febrero de 1998. Los Estados miembros podrán   fijar   una  fecha  límite  anterior  a  ésta.  En  dichas  solicitudes figurarán, como mínimo, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre, apellidos y domicilio del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b) nombre de la explotación, en su caso, y dirección de la misma;</p>
    <p class="parrafo">c)   por   cada   parcela   plantada   de  manzanos,  perales,  melocotoneros  o nectarinos,  la  superficie  total  plantada,  desglosada por especies, así como los   datos   administrativos,  catastrales  y/o  gráficos  necesarios  para  la identificación y localización de dichas parcelas y superficies plantadas;</p>
    <p class="parrafo">d)  por  cada  parcela  que vaya a ser objeto de la operación de arranque y para la  que  se  solicite  la  prima, el número total de árboles a que se refiere el</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  del  artículo  1,  desglosado  por  especies,  y  el  desglose  por variedades de las superficies plantadas;</p>
    <p class="parrafo">e)   en   su   caso,   los   datos  administrativos,  catastrales  y/o  gráficos necesarios  para  identificar  y  localizar  las  parcelas que hayan sido objeto de  una  operación  de  arranque  en  virtud del Reglamento (CEE) n° 1200/90 del Consejo  en  el  caso  de  los  manzanos,  y  en  virtud  del Reglamento (CE) n° 2505/95 del Consejo, en el caso de los melocotoneros y de los nectarinos.</p>
    <p class="parrafo">2. Las solicitudes irán acompañadas:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  compromiso  por  escrito  del  solicitante  de renunciar durante quince años  a  plantar  manzanos  distintos  de los de sidra, perales distintos de los de  perada,  melocotoneros  y  nectarinos  en  las superficies de su explotación que  sean  objeto  de  la  operación  de  arranque, así como a ampliar las demás superficies  de  su  explotación  plantadas  de  manzanos  distintos  de  los de sidra, perales distintos de los de perada, melocotoneros o nectarinos;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  las  condiciones  establecidas  en  la legislación nacional, del acuerdo escrito,  sobre  la  operación  de  arranque,  del propietario o propietarios de las  parcelas  plantadas  de  manzanos,  perales,  melocotoneros  o  nectarinos. Dicho  acuerdo  del  propietario  o  propietarios  equivaldrá  al compromiso por parte  de  éstos  de  transferir a cualquier nuevo titular de la explotación, en caso  de  venta,  arrendamiento  o cualquier otro modo de cesión de las parcelas durante  el  período  indicado  en  la  letra  a), las obligaciones previstas en dicha letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  la  recepción  de  una  solicitud  de  prima de arranque, la autoridad competente  procederá,  mediante  una  inspección  sobre el terreno, a comprobar la   exactitud   de  los  datos  consignados  en  la  solicitud.  Registrará  el compromiso  previsto  en  el  artículo  3.  En  su caso, se cerciorará de que la solicitud  se  ajusta  a  las  disposiciones del Reglamento (CE) n° 2200/97, del presente  Reglamento,  y  a  las  disposiciones  adoptadas por el Estado miembro de  que  se  trate  en aplicación del apartado 3 del artículo 1 y del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2200/97.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  el  31  de marzo de 1998, los Estados miembros enviarán a la Comisión  una  lista  de  las solicitudes reconocidas conformes en aplicación de lo   dispuesto   en  el  apartado  1.  Esta  lista  incluirá  el  total  de  las superficies  para  las  que  se  solicita  una prima de arranque, desglosado por especies.</p>
    <p class="parrafo">3.  Basándose  en  las  listas  a  que  se  refiere  el  apartado  2,  y  en las condiciones  establecidas  en  el  segundo párrafo del apartado 2 del artículo 1 del  Reglamento  (CE)  n°  2200/97,  la  Comisión  modificará,  en  su  caso, el reparto  establecido  en  el  párrafo  primero  del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  autoridad  competente  compruebe  que  el  total  de solicitudes reconocidas  conformes  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo   4   se  refiere,  con  respecto  a  un  grupo  de  productos,  a  una superficie  inferior  o  igual  a  la  prevista  en el apartado 2 del artículo 1 del   Reglamento   (CE)   n°  2200/97,  la  aceptación  de  las  solicitudes  se notificará sin demora a los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  autoridad  competente  compruebe que el total de las solicitudes reconocidas  conformes  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo   4   se  refiere,  con  respecto  a  un  grupo  de  productos,  a  una superficie  superior  a  la  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento  (CE)  n°  2200/97,  modificada,  en  su  caso, de conformidad con lo dispuesto  en  el  apartado  3 del artículo 4 del presente Reglamento, el Estado miembro,  con  arreglo  a  los  criterios  que establezca en las condiciones del apartado  3  del  artículo  1  del  Reglamento  (CE) n° 2200/97, determinará, en una  o  varias  decisiones,  las  superficies  que puedan acogerse a la prima de arranque. Notificará sin demora dichas superficies a los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  operación  de  arranque  deberá  efectuarse  dentro  de  los  dos  meses siguientes  a  la  notificación  a  que  se  refiere  el  artículo  5,  y, a más tardar, el 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">2. Los árboles arrancados deberán resultar inadecuados para la replantación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  interesado  comunicará  por  escrito  a la autoridad competente la fecha prevista  para  el  arranque.  A  más tardar, tres meses después de dicha fecha, dicha  autoridad  comprobará,  mediante  inspecciones  en  cada  parcela,  si el arranque  se  ha  efectuado  de  conformidad  con las disposiciones del presente Reglamento y certificará la época en la que el arranque haya tenido lugar.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  pago  de  la  prima  de  arranque se realizará a más tardar cuatro meses después de la comprobación a que se refiere el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  verificarán  si se respeta el compromiso previsto en el  apartado  2  del  artículo  3  por medio de inspecciones periódicas sobre el terreno  de  tal  modo  que  cada  explotación sea controlada, como mínimo, cada cinco años.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión de los resultados de las inspecciones contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   los  Estados  miembros  comprueben  que  no  se  ha  respetado  el compromiso a que se refiere el apartado 2 del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">-  procederán  a  recuperar  la  prima  de arranque abonada, incrementada con un interés  calculado  en  función  del  período  transcurrido  entre  el pago y el reembolso por el beneficiario, e</p>
    <p class="parrafo">-  impondrán  al  infractor  el  pago  de  un  importe  igual  al de la prima de arranque que se le haya abonado.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  interés  contemplado en el párrafo primero será el aplicado por el Instituto  Monetario  Europeo  a  sus operaciones en ecus, publicado en la serie «C»  del  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas, vigente en la fecha del pago indebido e incrementado en tres puntos porcentuales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  importes  recuperados  y los intereses se abonarán al organismo de pago competente  y  se  deducirán  de  los  gastos  financiados  por  la  sección  de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el 30 de noviembre de 1998, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) las superficies a que se refieran las solicitudes de prima de arranque;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  superficies  a  que  se  refieran  las solicitudes de prima de arranque</p>
    <p class="parrafo">aceptadas en aplicación del artículo 5; y</p>
    <p class="parrafo">c)  las  superficies  efectivamente  arrancadas y que se hayan beneficiado de la prima   de   arranque,   desglosadas   por   especies,  variedades  y  zonas  de producción.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  el 30 de noviembre de 1998, los Estados miembros comunicarán a  la  Comisión  en  lo  que  se refiere a cada una de las zonas de producción a las que se haya concedido una prima de arranque:</p>
    <p class="parrafo">a)   una   estimación   de   la   superficie   plantada  de  manzanos,  perales, melocotoneros y nectarinos antes de la operación de arranque;</p>
    <p class="parrafo">b) la producción y las retiradas de las cinco últimas campañas; y</p>
    <p class="parrafo">c)   el   rendimiento   medio,  o  la  producción,  durante  las  cinco  últimas campañas,  del  conjunto  de  las  superficies  efectivamente  arrancadas  y que hayan recibido la prima de arranque, desglosadas por especies.</p>
    <p class="parrafo">3. A efectos de aplicación del los apartados 1 y 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  variedades  y  las  zonas  de  producción  serán  las  indicadas en los anexos II y III de la Decisión 77/144/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  entenderá  por  «cinco  últimas campañas» las campañas 1992/93 a 1996/97 para   las  manzanas  y  las  peras,  y  las  campañas  1993  a  1997  para  los melocotones y las nectarinas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
