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<documento fecha_actualizacion="20241021185916">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82335</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2457/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2457/97 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1997, relativo a la toma de muestras para el control físico de los trozos deshuesados de carne de vacuno que se beneficien de una restitución por exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>340</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/340/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19980119</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="3">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2221/95, de 20 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80818" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 765/2002, de 3 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 2321/97, y, en particular, el apartado 12 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  386/90  del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo  al  control  de  las  exportaciones  de  productos  agrícolas  que  se beneficien   de   una  restitución  o  de  otros  importes,  modificado  por  el Reglamento (CE) n° 163/94, y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 805/68, la  diferencia  entre  los  precios  del  mercado  mundial y los de la Comunidad aplicables  a  los  productos  contemplados  en  el  artículo  1  de  ese  mismo Reglamento puede compensarse con el pago de una restitución por exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  2114/97,  establece  las disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de restituciones por exportación de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 3846/87 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  2333/97,  establece  la nomenclatura   aplicable  a  las  restituciones  por  exportación  de  productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  sector  5  del anexo del Reglamento (CEE) n° 3846/87, correspondiente   a   la  nomenclatura  aplicable  a  la  carne  de  vacuno,  se dispone,   entre   otros   extremos,   la   concesión  de  una  restitución  por determinados  trozos  deshuesados,  siempre  que estén embalados individualmente y se ajusten a un contenido mínimo de carne de vacuno magra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  métodos  de  toma de muestras difieren entre los Estados miembros   y  que,  para  los  casos  de  incumplimiento  de  las  obligaciones, resulta  oportuno  adaptar  mejor  las  consecuencias de ese incumplimiento a la gravedad de los hechos observados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  toma  de  muestras  para  la realización de los controles debe   efectuarse,   en  principio,  en  el  momento  de  la  inspección  de  la declaración  de  exportación  o  de  la  entrada  en  el  régimen  aduanero  del almacén;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 2221/95, modificado por el Reglamento (CE)   n°   1167/97,   estableció   varias   disposiciones   de  aplicación  del Reglamento   (CEE)   n°   386/90;   que   el  presente  Reglamento  añade  otras disposiciones  complementarias;  que  el  control físico que dispone el presente Reglamento   para   los  productos  considerados  debe  contabilizarse,  en  los términos  del  artículo  3  del  citado  Reglamento  (CEE)  n°  386/90,  como un</p>
    <p class="parrafo">control físico de la naturaleza y de las características de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  aplicarán para el control de:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  obligación  de  embalar  individualmente  cada  trozo  deshuesado de los códigos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 0201 30 00 9100,</p>
    <p class="parrafo">- 0201 30 00 9120,</p>
    <p class="parrafo">- 0201 30 00 9150,</p>
    <p class="parrafo">- 0202 30 90 9400;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  observancia  del  contenido  medio  mínimo  de carne magra de los trozos deshuesados de los códigos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 0201 30 00 9100,</p>
    <p class="parrafo">- 0201 30 00 9120,</p>
    <p class="parrafo">- 0201 30 00 9150,</p>
    <p class="parrafo">- 0201 30 00 9190,</p>
    <p class="parrafo">- 0202 30 90 9400,</p>
    <p class="parrafo">- 0202 30 90 9500.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  denominación  de  los  productos contemplados en el apartado 1 figura en el sector 5 del anexo del Reglamento (CEE) n° 3846/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  muestra  para  el  control  físico  se  compondrá  de  dos cajas enteras tomadas  en  dos  lugares  diferentes  del  lote. La primera caja se destinará a las  autoridades  encargadas  del  control;  la  segunda  se  mantendrá  bajo el control de las autoridades aduaneras en calidad de muestra de reserva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entenderá  por  lote  la cantidad de productos por la que se acepten las declaraciones  que  contempla  el  Reglamento  (CEE) n° 3665/87 en el apartado 1 de  su  artículo  3  y en el apartado 1 de su artículo 25, en este caso sólo con relación al almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  conformidad  con  el  artículo  68  del  Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo,  de  12  de  octubre  de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario,  y  no  obstante  lo  dispuesto  en  su  artículo  78,  la  toma de muestras  y  el  control  tendrán  lugar  en  el momento de la inspección de las declaraciones contempladas en el apartado 2 que se hayan aceptado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  controlar  el  cumplimiento  de  la obligación indicada en la letra a) del  apartado  1  del  artículo 1, las autoridades aduaneras comprobarán si cada uno   de   los   trozos   contenidos   en   la   primera   caja   está  embalado individualmente  y  si  cada  embalaje  no  contiene  más  de un trozo. Si estas condiciones   no  se  cumplen,  se  sometará  al  mismo  examen  la  muestra  de reserva.</p>
    <p class="parrafo">No  se  considerará  que  hay  irregularidad cuando, del total de las dos cajas, sólo  haya  un  trozo  que  no  esté  embalado  individualmente o cuando un solo embalaje   contenga  más  de  un  trozo;  en  estos  casos,  la  restitución  se concederá siempre que se cumplan todas las demás condiciones.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  no  cumplirse éstas, la restitución debida por el peso del lote se calculará   sobre   la  base  de  un  peso  corregido.  Este  peso  se  obtendrá deduciendo  del  peso  neto  declarado el porcentaje correspondiente al peso que se  representen  los  trozos  no conformes con relación al peso neto total de la muestra.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  controlar  el  cumplimiento de la condición contemplada en la letra b) del  artículo  1,  se  procederá  a  picar  y  a mezclar todo el contenido de la primera  caja  para  formar  una  muestra  homogénea  que  permita  examinar  su contenido de carne magra.</p>
    <p class="parrafo">Si  esta  muestra  no  respetare  el  porcentaje  establecido,  se  efectuará la misma operación con el contenido de la segunda caja.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  media  de  las dos cajas no corresponda al porcentaje medio de carne magra establecido, no se concederá ninguna restitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  aplicarán  al  realizarse los controles  físicos  que  dispone  el  artículo  5 del Reglamento (CE) n° 2221/95 para la comprobación de la naturaleza y características de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 19 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable   a   las  operaciones  por  las  que  se  hayan  aceptado  las declaraciones  que  contempla  el  Reglamento  (CEE) n° 3665/87 en el apartado 1 de  su  artículo  3  y en el apartado 1 de su artículo 25, en este caso sólo con relación   al   almacenamiento,   siempre   que   dichas   declaraciones   vayan acompañadas  de  un  certificado  de  exportación  expedido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
