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<documento fecha_actualizacion="20241021185915">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82332</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2454/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2454/97 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2494/95 del Consejo en lo que respeta a las normas mínimas de calidad de las ponderaciones del IPCA.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>340</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19971231</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20120131</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4138" orden="1">Índices de precios</materia>
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          <texto>Reglamento 2214/96, de 20 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2494/95, de 23 de octubre</texto>
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          <texto>con efectos de 31 de enero de 2012, por Reglamento 1114/2010, de 1 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2494/95  del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo  a  los  índices  armonizados  de  precios al consumo y, en particular, su artículo 4 y el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Instituto Monetario Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  de  la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento  (CE)  n°  2494/95  todos  los  Estados  miembros  deben comunicar un índice  de  precios  al  consumo  armonizado (IPCA) a partir del índice de enero de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CE)  n° 1749/96 de la Comisión establece medidas iniciales para la aplicación del Reglamento (CE) n° 2494/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  son  necesarias  medidas  complementarias  de aplicación para garantizar   la   comparabilidad  de  los  IPCA  y  preservar  su  fiabilidad  y pertinencia  de  conformidad  con  el  apartado  3 del artículo 5 del Reglamento (CE)  n°  2494/95;  que  dichas  medidas  de aplicación deben adoptarse teniendo al   máximo  en  cuenta  la  relación  coste  eficacia  de  conformidad  con  el artículo 13 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  3  del  artículo  8  del Reglamento (CE) n° 2494/95  se  establece  que  las  ponderaciones del IPCA se actualizarán con una frecuencia  suficiente  para  responder  a  las  condiciones  de comparabilidad, sin   que   esto   implique  la  obligación  de  efectuar  encuestas  sobre  los presupuestos  familiares  con  una  frecuencia  mayor  que  una  vez  cada cinco años,  salvo  para  los  Estados miembros con respecto a los cuales se reconozca que   experimentan   tales  cambios  en  los  hábitos  de  consumo  que  resulta necesario  realizar  encuestas  más  frecuentes;  que  los índices de precios al consumo  de  los  cuales  se  derivan  las  ponderaciones del IPCA se actualizan con  diferente  frencuencia,  de  modo  que  los IPCA basados en ellos pueden no satisfacer  los  requisitos  de  comparabilidad contemplados en el artículo 4 de dicho  Reglamento;  que  es  necesaria  una  medida  operativa  de  la  falta de comparabilidad  con  vistas  a  establecer  qué ponderaciones deben actualizarse para garantizar la comparabilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9  del Reglamento (CE) n° 2494/95 establece que los  IPCA  son  índices  de  tipo  Laspeyres;  que,  cuando  varíen  los precios relativos  de  una  serie  de bienes y servicios, la estructura de los gastos de consumo  puede  variar  hasta  tal  punto  que  resulte necesario actualizar las ponderaciones  de  los  grupos  de  gasto  correspondientes  y especialmente sus</p>
    <p class="parrafo">cantidades subyacentes, con el fin de garantizar su pertinencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1749/96, el  IPCA  debe  recopilarse  de  forma  que incluya las variaciones de precio de todo bien o servicio recientemente significativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  no  debe  exigir  de  los  Estados miembros la realización de nuevas encuestas estadísticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivo</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  tiene  por  objeto garantizar que los IPCA se elaboren utilizando  ponderaciones  suficientemente  fiables  y  pertinentes a efectos de las comparaciones internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definición</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá por «período de referencia de  ponderación  del  IPCA»  el  período  de  doce  meses  de  consumo o gasto a partir  del  cual  se  calculan las ponderaciones para la elaboración del último IPCA.  Los  «subíndices»  son  los definidos en el Reglamento (CE) n° 2214/96 de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Normas mínimas para las ponderaciones</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   elaborarán   mensualmente  los  IPCA  utilizando ponderaciones  que  reflejen  la  estructura de los gastos de consumo durante un período  de  referencia  de  ponderación  que termine no más de siete años antes del mes de diciembre anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  deberán revisar anualmente las ponderaciones, con el fin   de   garantizar   que  son  suficientemente  fiables  y  pertinentes  para satisfacer  los  requisitos  de  comparabilidad  establecidos  en  el artículo 4 del  Reglamento  (CE)  n°  2494/95.  La revisión se limitará a las ponderaciones a nivel de los subíndices y sus principales componentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  la  revisión,  los  Estados  miembros  deberán  comprobar si se han producido  cambios  importantes  desde  el  período de referencia de ponderación actualmente  en  uso  con  respecto a la evolución de los precios de cada uno de los  índices  componentes  principales  con  relación  al  IPCA  y  la evolución sostenida del mercado en cada uno de los grupos componentes principales.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando  existan  indicios  fiables  de  que  los  cambios  a  que  se  hace referencia  en  el  apartado  3  denotan cambios en las ponderaciones que puedan afectar  a  la  variación  del  IPCA en más de un 0,1 % como media en un año con respecto  al  año  anterior,  los  Estados  miembros ajustarán adecuadamente las ponderaciones  del  IPCA.  El  presente  artículo  no  obligará  a  los  Estados miembros  a  tomar  en  consideración los cambios acaecidos en un período de dos años que finalice el mes de diciembre anterior a la revisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cualquier  ajuste  realizado  con  arreglo al apartado 4 deberá ser aplicado por  los  Estados  miembros  a  más  tardar  en  el  índice  del  mes  de  enero siguiente al año de la revisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Control de calidad</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  suministrarán  a  la  Comisión (Eurostat), a petición de ésta,   información  suficiente  sobre  las  ponderaciones  utilizadas  para  la elaboración   del   IPCA,   incluidos   el   período   de   referencia   de  las ponderaciones  utilizado,  el  resultado  de  la  revisión  anual  y los ajustes realizados, suficiente para evaluar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Yves-Thibault DE SILGUY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
