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    <identificador>DOUE-L-1997-82327</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970922</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2444/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2444/97 del Consejo, de 22 de septiembre de 1997, por el que se modifica el Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>340</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19971218</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1326" orden="1">Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="3712" orden="2">Financiación comunitaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80350" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 102 del Reglamento Financiero 1231/77, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 209,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del  Consejo,  de  21  de  abril  de  1970, sobre la financiación de la política agrícola  común,  establece  un  nuevo  sistema  de liquidación de cuentas de la sección  de  Garantía  del  Fondo  Europeo  de  Orientación y Garantía Agrícola; que  este  sistema  consiste  en  dividir  la  antigua liquidación de cuentas en dos  decisiones  distintas,  la  primera  referida  a la liquidación contable de las  cuentas  remitida  por  los  Estados  miembros,  y  la  segunda, al posible rechazo  por  parte  del  Fondo  de  los  gastos  que  no  se hayan efectuado de conformidad   con   las   normas   comunitarias;  que  a  fin  de  precisar,  en particular,  el  tratamiento  presupuestario  de  las  decisiones de rechazo, es conveniente  adaptar  el  artículo  102  del  Reglamento  financiero,  de  21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general</p>
    <p class="parrafo">de  las  Comunidades  Europeas,  a  la  nueva  estructura  de  la liquidación de cuentas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  tenido  lugar  el  procedimiento de concertación previsto en  la  Declaración  común  del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 4 de marzo de 1975 y en el artículo 140 del Reglamento financiero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   102  del  Reglamento  financiero  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 102</p>
    <p class="parrafo">1.  La  decisión  de  liquidación  de  cuentas  a que se refiere la letra b) del apartado  2  del  artículo  5  del Reglamento (CEE) n° 729/70, tendrá por objeto determinar   el  importe  de  los  gastos  efectuados  en  cada  Estado  miembro durante   el   ejercicio  considerado  y  que  deban  imputarse  al  FEOGA,  sin perjuicio  de  las  decisiones  que  se  tomen  posteriormente según la letra c) del apartado 2 de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  decisiones  contempladas  en  la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  n°  729/70  tienen  por objeto determinar los gastos que deben  excluirse  de  la  financiación comunitaria mencionada en los artículos 2 y  3  de  dicho  Reglamento al no haberse efectuado las medidas correspondientes de conformidad con las normas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  calendario  de  la  liquidación  de  cuentas  será  el establecido en el Reglamento (CEE) n° 729/70.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  resultado  de  la  decisión  mencionada en el apartado 1, que representa la  diferencia  que  puede  existir  entre el total de los gastos contabilizados con  cargo  al  ejercicio  considerado  en aplicación de los artículos 100 y 101 y  el  total  de  los  gatos  reconocidos  por  la  Comisión  al  proceder  a la liquidación,  se  contabilizará  en  un  único  artículo  como gasto en más o en menos.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   resultados  de  las  decisiones  mencionadas  en  el  apartado  2  se contabilizarán en un único artículo como gasto en menos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
