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    <identificador>DOUE-L-1997-82310</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2430/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2430/97 de la Comisión, de 8 de diciembre de 1997, por el que se adoptan, para el ciclo de producción de 1998/99, las medidas destinadas a mejorar la calidad de la producción de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>337</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19971216</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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          <texto>Reglamento 1583/96, de 30 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n°  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  materias  grasas,  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CE) n° 1581/96, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n° 136/66/CEE,  un  porcentaje  de  la  ayuda  a  la  producción  concedida  a  los productores  oleícolas  puede  destinarse  a  financiar  acciones  destinadas  a mejorar  la  calidad  de  la producción oleícola de una región determinada; que, en  aplicación  del  artículo  4  del Reglamento (CE) n° 1583/96 del Consejo, se ha  dedicado  un  1,4  % de la ayuda a la producción concedida a los productores de  aceite  de  oliva  en los Estados miembros productores, a la financiación de medidas destinadas a mejorar la calidad de oliva en dichos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  precisar  las  disposiciones  de  ejecución  y  de control  de  dichas  acciones;  que  procede  igualmente  definir las tareas que pueden encomendarse a las organizaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  mantener  las acciones previstas para el año 1997 a fin  de  tener  un  amplio  margen  de  opciones en función de las necesidades y posibilidades de cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a una mejor adaptación a la situación del ciclo de  producción  del  conjunto  del  sector,  es  conveniente que las acciones de mejora  de  la  calidad  se  ejecuten  a  lo  largo de un período consecutivo de doce meses que se inicie el 1 de junio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  no  obstante  que,  en  función  de las previsiones de los Estados miembros  productores  relativas  a  determinadas  acciones  previstas  para los meses  de  marzo,  abril  y  mayo  de  1998,  las medidas podrán llevarse a cabo durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de marzo de 1998 y el 30 de abril de 1999;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  establece  las  acciones  destinadas  a mejorar la calidad  de  la  producción  de  aceite  de  oliva,  que deberán aplicarse en el</p>
    <p class="parrafo">período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de abril de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2. Las acciones consistirán en:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  lucha  contra  la  mosca  del  olivo (Dacus oleae) y, en su caso, contra otros organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   mejora   de  las  condiciones  de  tratamiento  de  los  olivos  y  de recolección,  almacenamiento  y  transformación  de  la  aceituna,  así  como el almacenamiento del aceite producido;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  asistencia  técnica  durante  la  campaña  a  los  oleicultores  y a las almazaras,   a   fin   de   mejorar   la  calidad  de  la  producción  y  de  la transformación de las aceitunas en aceite;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  instalación  o  gestión  de locales de degustación para la evaluación de las características organolépticas del aceite de oliva virgen;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  instalación  o  gestión, a escala regional o provincial, de laboratorios de análisis de las características fisicoquímicas del aceite de oliva;</p>
    <p class="parrafo">f)   la   colaboración  con  organismos  especializados  en  la  realización  de programas  de  investigación  en  materia  de  mejora  cualitativa del aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  relativos  a  las  acciones  definidas  en  el  presente Reglamento serán  financiados,  en  particular,  por  medio  de los recursos procedentes de la  retención  sobre  la  ayuda  a la producción aplicada en virtud del artículo 4  del  Reglamento  (CE)  n°  1583/96.  El  reparto de los recursos destinados a financiar  tales  acciones  se  realizará teniendo en cuenta la cuantía retenida en cada Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  los  importes  disponibles,  cada  Estado miembro productor establecerá  un  programa  que  incluya  la  totalidad  o  parte de las acciones contempladas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  acciones  contempladas  en  la  letra  a)  del  apartado 2 del artículo 1, el programa comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  relación  de  las zonas de producción de aceite de oliva en las que deba considerarse  prioritaria  la  lucha  contra  la  mosca  del  olivo, teniendo en cuenta,  en  particular,  el  efecto  previsible  del  programa  de  lucha en la calidad  del  aceite  producido,  así como la cantidad de la producción afectada por las acciones;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  lo  requiera  la  situación  regional,  la  relación de las zonas de producción  de  aceite  de  oliva  en  las  que deba considerarse prioritaria la lucha  contra  otros  organismos  nocivos, teniendo en cuenta, en particular, el efecto  previsible  del  programa  de  lucha en la calidad del aceite producido, así como la cantidad de la producción afectada por las acciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  proyecto  de  creación  o mantenimiento de un sistema de control, alerta y   evaluación   en   cada   zona   de  producción  prioritaria;  dicho  sistema comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">-  medios  para  medir  el  nivel  de población de la mosca del olivo o de otros organismos nocivos,</p>
    <p class="parrafo">- un dispositivo de alerta y de prescripción del tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">- medios de formación e información de los productores,</p>
    <p class="parrafo">-  medios  de  evaluación  del  dispositivo  de  alerta  y  de  los  efectos del tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  proyecto  de  plan de acciones para la ejecución de los tratamientos que resulten necesarios en cada zona de producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  las  acciones  contempladas en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, el programa comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">-  un  proyecto  de  curso  de  formación  para productores sobre el tratamiento del  olivo,  el  período  óptimo  de recolección de la aceituna y los métodos de recolección y transformación de la misma,</p>
    <p class="parrafo">-  un  proyecto  de  curso  de  formación  para  los  responsables y el personal técnico   de   las   almazaras   sobre   los   métodos   de   almacenamiento   y transformación  de  la  aceituna  y  sobre  la  calidad  y el almacenamiento del aceite producido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  acciones  contempladas  en  la  letra  c)  del  apartado 2 del artículo  1,  el  programa  comprenderá  la  descripción detallada del contenido del  contrato  de  asistencia  técnica,  la  zona de intervención, los objetivos propuestos y los medios que deban utilizarse para alcanzarlos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  atañe  a  las  acciones  contempladas en la letra d) del apartado 2 del  artículo  1,  el  programa  comprenderá las especificaciones previstas para la  instalación  o  gestión  de  locales  de  degustación,  habida cuenta de las indicaciones  recogidas  en  el  anexo XII del Reglamento (CEE) n° 2568/91 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  acciones  contempladas  en  la  letra  e)  del  apartado 2 del artículo  1,  el  programa  comprenderá  la  descripción  de las determinaciones analíticas previstas y el material cuya adquisición resulte necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  acciones  a  que  se  refiere  la  letra f) del apartado 2 del artículo   1,   el   programa   comprenderá   la  descripción  detallada  de  la investigación  científica,  de  los  objetivos  y  de  los  métodos, así como la mención del o de los organismos especializados de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  interesado  transmitirá  el programa de acciones a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El programa comprenderá, en especial:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  descripción  detallada  de  las acciones previstas, con indicación de su duración y coste;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   relación   de   todos   los   productos   y   materiales   necesarios, especificándose su coste unitario;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  lista  de  los  centros,  organismos  u  organizaciones  de  productores encargados de la ejecución de las acciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  un  plazo  de  treinta  días  a  partir de la recepción del programa, la Comisión   podrá   solicitar   al  Estado  miembro  cualquier  modificación  del programa  que  considere  oportuna.  El  Estado miembro adaptará el programa con arreglo a dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   programa   será   definitivamente   adoptado  por  el  Estado  miembro interesado   a   más   tardar   el   15   de   febrero  de  1998  y  transmitido inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  o  convenios  con  los  centros,  organismos u organizaciones de productores,  o  las  disposiciones  administrativas  adoptadas  por  el  Estado miembro   afectado  respecto  a  dichos  centros,  organismos  u  organizaciones encargados  de  la  ejecución  de  las  acciones,  se  celebrarán o adoptarán de manera que surtan efecto a partir del 1 de marzo de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Dichos   contratos  o  convenios  podrán  ser  plurianuales,  sin  perjuicio  de posibles  adaptaciones  resultantes  de  los  programas  sucesivos aprobados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  utilizarán  el  contrato tipo que la Comisión ponga a su disposición.</p>
    <p class="parrafo">El  programa  se  ejecutará  bajo  la  responsabilidad del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  subvencionables  en  virtud del presente Reglamento los gastos que se deriven  del  programa  aprobado  por  el  Estado  miembro  tras  su  adaptación atendiendo a posibles peticiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  sólo  se  subvencionará  el  75  %  como  máximo  de  los  gastos relativos a:</p>
    <p class="parrafo">- la ejecución de los tratamientos contemplados en el artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">-   los  emolumentos  de  los  catadores  y  la  remuneración  del  personal  de laboratorio.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   gastos   generales   del   contratista,  incluidos  los  de  posibles subcontratistas,  quedarán  limitados  a  un  máximo  del  2  %  de  los  gastos globales subvencionables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  ejecución  de  los  tratamientos  podrá ser realizada por las organizaciones de  productores  de  aceite  de oliva o sus agrupaciones reconocidas con arreglo al artículo 20 quater del Reglamento n° 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  insecticidas  que  se utilicen contra la mosca del olivo en caso de  ejecución  de  los  tratamientos deberán aplicarse con cebos proteínicos. No obstante,  en  situaciones  especiales  y  bajo  la  dirección de los organismos encargados  de  la  prescripción  de  los tratamientos, podrán autorizarse otras formas  de  utilización  de  productos  insecticidas.  Ni los insecticidas ni su forma  de  aplicación  deberán  dejar  residuo  alguno  en el aceite producido a partir de la aceituna procedente de las zonas oleícolas tratadas.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, podrán emplearse métodos de lucha biológica integrada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Previa   presentación   de   los   documentos   justificativos   de  los  gastos realizados,  y  previa  verificación,  por parte de las autoridades competentes, de  dichos  documentos  y  del  cumplimiento  de  las obligaciones previstas, se efectuarán los pagos correspondientes a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  contratos  o  convenios celebrados o adoptados por el Estado miembro con los  centros,  organismos  u  organizaciones  contemplados  en  la  letra c) del apartado 1 del artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  administrativas  adoptadas por el Estado miembro respecto a los citados centros, organismos u organizaciones.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  firme  el  contrato  o  el  convenio, el contratista constituirá una garantía  cuyo  importe  será,  al  menos,  equivalente  al  4  %  del valor del contrato  o  del  convenio,  destinada a garantizar su correcta ejecución. En el caso  de  los  contratos  o  convenios  que  tengan  una duración plurianual, la garantía se calculará a partir del valor de cada parte anual del contrato.</p>
    <p class="parrafo">La  liberación  de  la  garantía  estará  sujeta a la comprobación por parte del Estado  miembro  de  la  realización de las acciones contempladas en el contrato o el convenio en los plazos previstos o durante el período anual aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  conceder  anticipos  de  hasta un 30 %, una vez suscrito el contrato o  convenio  o  adoptada  la disposición administrativa y previa constitución de una garantía por un importe equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrán  conceder  anticipos  sucesivos,  previa constitución de una garantía por  un  importe  equivalente,  en  la  medida en que el Estado miembro disponga de  los  documentos  justificativos  de  los gastos efectuados con los anticipos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">La liberación de la garantía quedará subordinada:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  transmisión  al  Estado  miembro  de los documentos justificativos de los gastos efectuados;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  verificación  de dichos documentos justificativos y a la comprobación de las obligaciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   el  Estado  miembro  podrá  avalar  los  centros  y  organismos contemplados  en  la  letra  c)  del  apartado  1  del artículo 10 que tengan el estatuto de organismo público.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  perdida  de  las  garantías,  su importe se deducirá de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección Garantía.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  centros,  organismos  u  organizaciones de productores encargados de la  ejecución  de  las  acciones  presentarán  al Estado miembro, en un plazo de dos  meses  a  partir  de la fecha final fijada para la ejecución de las mismas, un   informe   detallado   sobre  la  utilización  de  los  fondos  comunitarios asignados  y  los  resultados  obtenidos.  Si el informe se presentare fuera del plazo   previsto  de  dos  meses,  se  retendrá  el  10  %  de  la  contribución comunitaria  por  acción,  por  cada mes o comenzado desde de su expiración. Las sanciones  se  deducirán  de  los  gastos  del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección Garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  que  participen en el programa aplicarán un sistema  de  control  que  garantice  la  correcta  ejecución  de  las  acciones previstas  en  el  programa,  para  las  que  se conceda una financiación. A tal fin, los Estados miembros interesados llevarán a cabo:</p>
    <p class="parrafo">-   controles   administrativos   y   contables   para   verificar   los  gastos producidos,</p>
    <p class="parrafo">-  controles,  en  especial  sobre  el  terreno, para comprobar que la ejecución de  las  acciones  se  ajusta  a  las disposiciones del contrato, del convenio o de las disposiciones administrativas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  las medidas de control  Previstas,  transmitiéndole  al  mismo  tiempo  el  programa  contemplado  en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   podrá  asimismo  solicitar  a  los  Estados  miembros  cualquier</p>
    <p class="parrafo">modificación del régimen de control que considere oportuna.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  elaborarán  un informe sobre la ejecución del programa y las  medidas  de  control  aplicadas  en  relación  con  las  previsiones  y  lo transmitirán a la Comisión antes del 1 de octubre de 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
