<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185909">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-82307</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19971126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>65/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/65/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 1997, por la que se adapta por tercera vez al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>335</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/335/L00017-00018.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971226</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20001106</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/65/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6496" orden="1">Seguridad e higiene en el trabajo</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
      <materia codigo="6909" orden="">Trabajadores</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  30 de junio de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2000/54, de 18 de septiembre DOUE-L-2000-81929.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81895" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III de la Directiva 90/679, de 26 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-7341" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 25 de marzo de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/391/CEE  del  Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a  la  aplicación  de  medidas  para  promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/679/CEE  del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la  protección  de  los  trabajadores  contra  los  riesgos  relacionados con la exposición   a   agentes   biológicos  durante  el  trabajo  (séptima  Directiva específica   con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  16  de  la  Directiva 89/391/CEE),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 97/59/CE de la Comisión, y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  dictamen  del  Comité  consultivo  de seguridad, higiene y protección de   la   salud  en  el  trabajo,  Considerando  que  las  disposiciones  de  la Directiva   90/679/CEE   deben   considerarse   un   elemento   importante   del planteamiento  global  para  la  protección  de  la salud de los trabajadores en el trabajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  de  la  Directiva  93/88/CEE  del  Consejo, que establece  una  primera  lista  de  agentes  biológicos  sobre  la  base  de las definiciones  que  figuran  en  los  puntos 2, 3 y 4 de la letra d) del artículo 2  de  la  Directiva  90/679/CEE,  es armonizar las condiciones en este campo al</p>
    <p class="parrafo">tiempo que se mantienen los progresos realizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lista  y la clasificación de los agentes biológicos deben examinarse  y  revisarse  a  intervalos  regulares  sobre  la base de los nuevos datos  científicos;  considerando  en  particular  que,  a  la luz de las nuevas pruebas  científicas  de  la  transmisibilidad  a  las personas del agente de la encefalopatía  espongiforme  bovina  (BSE  en sus siglas inglesas), es necesario adaptar  la  clasificación  del  agente  de  la  BSE  y  hacer  referencia  a la variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  preciso  proteger  a  los  trabajadores  de  la  posible transmisión  profesional  de  las  encefalopatías  espongiformes  transmisibles, humanas y animales (TSE en sus siglas inglesas);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al  dictamen  del  Comité  creado  de  conformidad  con  el  artículo  17  de la Directiva 89/391/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  anexo  III  de  la  Directiva  90/679/CEE  quedará modificado con arreglo al anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar el 30 de junio de 1998. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones  de Derecho  interno  ya  adoptadas  o  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en  vigor  el  vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Pádraig FLYNN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El  anexo  III  de  la  Directiva  90/679/CEE  quedará  modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1. en el epígrafe «Virus»:</p>
    <p class="parrafo">-  la  formulación  de  «agentes  no  convencionales  que se asocian con (i)» se sustituirá  por  la  siguiente:  «agentes  no  convencionales que se asocian con las encefalopatías espongiformes transmisibles (TSE)»,</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   epígrafe  «agentes  no  convencionales  que  se  asocian  con  las encefalopatías  espongiformes  transmisibles  (TSE)»  se  añadirán  los  agentes</p>
    <p class="parrafo">siguientes,  clasificados  del  siguiente  modo  después  de  la referencia a la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob:</p>
    <p class="parrafo">-  «variante  de  la  enfermedad  de  Creutzfeldt-Jakob (CJD)», que se clasifica en el grupo 3 (**) con las notas «D (d)»,</p>
    <p class="parrafo">-  «encefalopatía  espongiforme  bovina  (BSE)  y  otras  TSE  de  origen animal afines (i)», que se clasifican en el grupo 3 (**) con las notas «D (d)»;</p>
    <p class="parrafo">2.  la  redacción  de  la nota «(i)» que sigue a la lista de virus se sustituirá por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  hay  pruebas  concluyentes  de infecciones humanas causadas por los agentes responsables  de  las  TSE  en  los  animales.  No  obstante, para el trabajo en laboratorio   se   recomiendan   medidas   de   contención   para   los  agentes clasificados  en  el  grupo  de riesgo 3 (**) como medida de precaución, excepto para  el  trabajo  de  laboratorio relacionado con el agentes identificado de la tembladera  (scrapie)  de  los  ovinos,  para el que es suficiente un nivel 2 de contención.».</p>
  </texto>
</documento>
