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<documento fecha_actualizacion="20241021185907">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82299</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2406/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2406/97 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 1141/97 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo en lo que concierne al etiquetado de la carne de vacuno y de productos a base de carne de vacuno.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/332/L00036-00037.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19971211</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
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      <materia codigo="3493" orden="3">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4 bis y sustituye el art. 6 al Reglamento 1141/97, de 23 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80815" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 820/97, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el  que  se  establece  un  sistema de identificación y registro de los animales de  la  especie  bovina  y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno , y, en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1141/97  establece disposiciones de aplicación  en  lo  tocante  a  la  carne  de vacuno y a los productos a base de carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  15  del Reglamento (CE) n° 820/97 establece las disposiciones  aplicables  a  la  producción  de  la carne de vacuno cuando ésta se  efectúa,  total  o  parcialmente,  en un tercer país; que procede establecer las   disposiciones  de  aplicación  del  procedimiento  de  aprobación  de  las importaciones de carne de vacuno procedente de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  que  la  fiabilidad  de  las  normas  de etiquetado  aplicables  a  la  carne  de vacuno importada es equivalente a la de las   normas   aplicables   a  la  carne  de  vacuno  comunitaria,  la  Comisión examinará  las  notificaciones  recibidas  de terceros países; que se enviarán a los  Estados  miembros  notificaciones  completas cuando la Comisión llegue a la conclusión  de  que  los  procedimientos  o los criterios aplicados en el tercer país  de  que  se  trate  son  equivalentes a las normas que se establecen en el Reglamento (CE) n° 820/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la fiabilidad del sistema de etiquetado en los   países  terceros,  la  Comisión  puede  solicitar  información  adicional, debiendo  tomar  las  medidas  necesarias  en  función  de  la  información  que reciba;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comision  puede realizar inspecciones en terceros países; que,  para  ello,  necesita  el acuerdo previo del tercer país en cuestión; que, en  caso  de  no  obtener  dicho  acuerdo,  la  Comisión  debe tomar las medidas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    es   conveniente   prorrogar   el   período   transitorio establecido,  habida  cuenta  de  las  dificultades  de  orden  práctico que han surgido tanto en algunos Estados miembros como en terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1141/97 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Se añadirá el artículo 4 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Autorizaciones concedidas por terceros países</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   comprobará   que  están  completas  las  notificaciones  de conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 820/97. Cuando  reciba  una  notificación  incompleta,  la  Comisión se lo hará saber al tercer país de que se trate y le indicará la información exigida.</p>
    <p class="parrafo">Las  notificaciones  completas  se  transmitirán  a  los  Estados  miembros a la mayor  brevedad  posible,  a  menos  que la Comisión, amparándose en la facultad que  le  confiere  el  tercer  párrafo  del  apartado  2  del  artículo  15  del Reglamento  (CE)  n°  820/97,  llegue  a la conclusión de que los procedimientos o   los  criterios  aplicados  en  el  tercer  país  de  que  se  trate  no  son equivalentes a las normas establecidas en el citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Comisión,  basándose  en  la  notificación prevista en el apartado 2 del  artículo  15  del  Reglamento  (CE)  n°  820/97, considerase conveniente en cualquier  momento  comprobar  si  los  procedimientos  o  criterios notificados por  un  tercer  país  equivalen  en ese momento a las normas establecidas en el mencionado  Reglamento,  podrá  solicitar  a  ese  tercer  país  que facilite la información  necesaria  y,  en  particular,  que  presente  copias del pliego de condiciones  aprobado  por  la  autoridad  competente  que  se haya nombrado. La Comisión  podrá  solicitar  además  al tercer país que autorice a representantes de la Comisión a realizar inspecciones en él.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  la información o la autorización solicitada al amparo del apartado  anterior  no  se  reciba  en  el  plazo señalado por la Comisión, ésta podrá  inferir  que  los  procedimientos  o los criterios aplicados en el tercer país   en  cuestión  no  son  equivalentes  a  las  normas  establecidas  en  el Reglamento (CE) n° 820/97.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  podrá  modificar  en  cualquier  momento  su  decisión inicial respecto  de  la  equivalencia  de  los procedimientos o los criterios aplicados en  el  tercer  país  de que se trate en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 820/97.».</p>
    <p class="parrafo">b)   El  texto  del  párrafo  segundo  del  artículo  6  se  sustituirá  por  el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  la  carne  de vacuno etiquetada de conformidad con disposiciones vigentes  anteriormente  podrá  venderse  hasta  el  31  de  marzo  de  1998 sin necesidad de modificar las etiquetas actuales.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
