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<documento fecha_actualizacion="20241021185907">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82298</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2405/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2405/97 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 2125/95 relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios de conservas de setas del género Agaricus.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971207</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20041031</fecha_derogacion>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="6176" orden="8">China</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5612" orden="4">Plantas</materia>
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      <materia codigo="6180" orden="7">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6120" orden="6">Rumanía</materia>
      <materia codigo="6640" orden="9">Setas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1997, excepto los arts. 1.5, 1.8 y 1.10 que lo será desde el 1 de enero de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1864/2004, de 26 de octubre DOUE-L-2004-82531.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81315" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2125/95, de 6 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81920" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2201/96, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3107/94, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2201/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas, modificado por el Reglamento  (CE)  n°  2199/97,   y,  en particular, el apartado 1 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  Europeos  con el fin de tener en cuenta el  acuerdo  sobre  agricultura  celebrado  en  el  marco  de  las negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97 y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  2125/95 de la Comisión,  modificado por  el  Reglamento  (CE)  n°  2723/95,  establece  en  su  artículo  4  que los contingentes   se   distribuyan  entre  los  importadores  tradicionales  y  los nuevos  importadores  y  define  ambos  tipos  de  agentes  económicos;  que  la experiencia  de  varios  años  de  aplicación del régimen conduce a reforzar los criterios  de  admisibilidad  con  el  fin  de  limitar  las  solicitudes  a las</p>
    <p class="parrafo">empresas  de  importación  y  exportación  de frutas y hortalizas transformadas, al  mismo  tiempo  que  establece  un  plazo para la nueva disposición en lo que se refiere a los importadores tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  modificar  el  anexo  I  del  Reglamento  (CE)  n° 2125/95   con  el  fin  de  adaptar  los  contingentes  atribuidos  a  Bulgaria, Polonia  y  Rumanía  a  las  nuevas  cantidades indicadas en los anexos VI, II y V,   respectivamente,   del   Reglamento   (CE)  n°  3066/95,  pero  que  dichos contingentes  deben  continuar  siendo  gestionados  por años naturales y no por períodos   del  1  de  julio  al  30  de  junio  con  el  fin  de  mantener  los calendarios  tradicionales  de  importación,  teniendo  en cuenta además que las cantidades  atribuidas  para  1997  a  los  demás terceros países están agotadas desde  el  2  de  enero  de  1997,  tal  como se indica en el Reglamento (CE) n° 8/97 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  del  código  NC 0711 90 60, correspondiente a determinadas  conservas  de  setas  no  pertenecientes  al  género  Agaricus, se añadieron  al  contingente  polaco  de  conservas  de setas Agaricus en el anexo II  del  Reglamento  (CE)  n°  3066/95;  que conviene adaptar el Reglamento (CE) n°  2125/95  con  el  fin  de  garantizar  también  a estos productos el derecho preferente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  n°  1/97  del  Consejo  de Asociación entre las Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros, por una parte, y las Repúblicas de  Bulgaria,  Polonia   y  Rumanía  , por otra, ha modificado el Protocolo n° 4 de  los  Acuerdos  europeos  con Bulgaria , Polonia  y Rumanía  con efecto desde el  1  de  enero,  el  1 de julio y el 31 de enero de 1997, respectivamente, por lo que conviene modificar la prueba de origen de los productos importados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  suprimir  determinadas  disposiciones  transitorias del Reglamento (CE) n° 2125/95 que se han quedado obsoletas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 2125/95 quedará modificado de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  título  se  suprimirá  la  palabra  «Agaricus»;   2)  el  texto  del artículo 1 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  abiertos  los  contingentes  arancelarios  de conservas de setas del género  Agaricus  de  los  códigos  NC  0711 90 40, 2003 10 20 y 2003 10 30 y de conservas  de  setas  de  otros  géneros del código NC 0711 90 60 originarias de Polonia  que  figuran  en  el  anexo  I,  con  arreglo  a  las  disposiciones de aplicación contenidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho  aplicable será del 12 % ad valorem para los productos del  código  NC  0711  90  40  (número  de  orden  09.4062)  y del 23 % para los productos  de  los  códigos  NC  2003  10  20  y  2003  10  30  (número de orden 09.4063).  No  obstante,  se  aplicará  un  tipo único del 8,4 % a los productos antes  indicados  originarios  de  Bulgaria  (número  de orden 09.4725), Polonia (número  de  orden  09.4821)  o  Rumanía  (número  de  orden  09.4726)  y  a los productos  del  código  NC  0711  90  60 originarios de Polonia (número de orden</p>
    <p class="parrafo">09.4821).</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  las  importaciones  efectuadas  entre  el  1  de  julio  y  el  31  de diciembre  de  1997,  la  aplicación  del  tipo  del  8,4  % a los productos del código  NC  0711  90  60  originarios  de  Polonia  no  estará  supeditada  a la condición   expresada  en  el  apartado  1  del  artículo  2.  No  obstante,  la aplicación  de  dicho  tipo  estará  sujeta  a  la presentación de una solicitud antes del 31 de enero de 1998.»;</p>
    <p class="parrafo">3) el texto del apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Por  lo  que  respecta a los terceros países distintos de Bulgaria, Polonia y  Rumanía,  los  contingentes  se  distribuirán entre los países proveedores de conformidad  con  el  anexo  I,  salvo  una  parte  que constituirá una reserva. Este  reparto  podrá  modificarse  sobre  la  base  de  datos  relativos  a  las cantidades  para  las  que  se  hayan  expedido  los certificados hasta el 30 de junio.»;</p>
    <p class="parrafo">4) se suprimirá el apartado 3 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">5) el texto del apartado 1 del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Cada  una  de  estas  dos  cantidades,  es  decir, la asignada a China y la atribuida  a  los  demás  países, de conformidad con el anexo I, se repartirá de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) el 85 % para los importadores tradicionales.</p>
    <p class="parrafo">Se   considerarán   "importadores  tradicionales"  los  agentes  económicos  que durante   cada   uno   de  los  tres  años  civiles  anteriores  hayan  obtenido certificados  de  importación  en  virtud del Reglamento (CE) n° 3107/94 y hayan realizado  importaciones  de  los  productos  contemplados  en el apartado 1 del artículo  1  durante  dos  de  los  tres años civiles anteriores, como mínimo. A partir  del  1  de  enero  de  1999,  los  agentes  económicos deberían, además, aportar   la  prueba  de  que  durante  el  año  anterior  a  su  solicitud  han importado  o  exportado  productos  transformados  a base de frutas y hortalizas contemplados  en  el  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo  por una cantidad mínima de cien toneladas;</p>
    <p class="parrafo">b) el 15 % para los nuevos importadores.</p>
    <p class="parrafo">Se   considerarán   "nuevos   importadores"  los  agentes  económicos,  personas físicas  o  jurídicas  y  agentes  individuales  o agrupaciones que no entren en la  definición  de  la  letra  a) y hayan importado o exportado durante cada uno de  los  dos  años  anteriores  productos  transformados  a  base  de  frutas  y hortalizas  contemplados  en  el  apartado  2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n°  2201/96  por  una  cantidad  mínima  de cincuenta toneladas. El cumplimiento de  estos  requisitos  se  certificará  mediante  la  inscripción en un registro mercantil  del  Estado  miembro,  o  por  otras  pruebas  aceptadas  por éste, y mediante  el  justificante  de  importación  o  de exportación. Cuando un agente económico  de  esta  categoría  haya  obtenido  certificados  de  importación al amparo  del  presente  Reglamento  durante el año civil anterior, deberá aportar la  prueba  de  haber  despachado  efectivamente  a  libre  práctica, por cuenta propia, al menos el 50 % de la cantidad que le había sido atribuida.</p>
    <p class="parrafo">«4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  9  del  Reglamento  (CEE) n° 3719/88,  los  derechos  resultantes  de  los  certificados de importación serán intransferibles.»;</p>
    <p class="parrafo">7) en el artículo 4 se añadirá el apartado 5 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Las  solicitudes  de  certificados  de  importación incluirán en la casilla 20 una de las dos indicaciones siguientes, según corresponda:</p>
    <p class="parrafo">-  "certificado  solicitado  en  aplicación  de  la  letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2125/95",</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-  certificado  solicitado  en  aplicación  de  la  letra  b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2125/95.»;</p>
    <p class="parrafo">8) el texto del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Las   solicitudes   de   certificados   presentadas   por   un  importador tradicional  contemplado  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo 4 no podrán  referirse,  por  semestre,  a  una cantidad superior al 60 % de la media anual  de  las  importaciones  realizadas  de conformidad con el Reglamento (CE) n°  3107/94  o  con  el  presente  Reglamento  durante  los  tres  años  civiles anteriores.»;</p>
    <p class="parrafo">9) el texto del apartado 3 del artículo 10 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Protocolo n° 4 de los Acuerdos europeos,   los   productos  originarios  de  Bulgaria,  Polonia  y  Rumanía  se despacharán   a   libre   práctica  en  la  Comunidad  previa  presentación  del certificado  EUR.1  expedido  por  las  autoridades  de  esos  países  o  de una declaración del exportador basada en la factura.»;</p>
    <p class="parrafo">10) el texto del apartado 2 del artículo 11 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  En  la  casilla  8 de la solicitud de certificado y del propio certificado, deberá  indicarse  el  país  de  origen  y  marcarse  con  una  cruz  la mención "sí".»;</p>
    <p class="parrafo">11) el anexo I se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1997, con excepción de los puntos 5 a 8 y 10 del artículo 1, que se aplicarán a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Distribución mencionada en el artículo 2 (peso neto escurrido)</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Países       Del 1 de julio al  Del 1 de enero al   Del 1 de enero al</p>
    <p class="parrafo">proveedores  31 de diciembre    al 31 de diciembre  al 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">de 1997            de 1998             de 1999</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria        770              1 575               1 715</p>
    <p class="parrafo">Polonia(1)   19 140             39 150              40 890</p>
    <p class="parrafo">Rumania         220                450                 470</p>
    <p class="parrafo">China             0             22 750              22 750</p>
    <p class="parrafo">Otros             0              3 290               3 290</p>
    <p class="parrafo">Reserva           0              1 000               1 000</p>
    <p class="parrafo">Total        20 130             68 215              70 045</p>
    <p class="parrafo">(Continuación)</p>
    <p class="parrafo">Países          Del 1 de enero al         Del 1 de enero al</p>
    <p class="parrafo">proveedores     al 31 de diciembre        al 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">de 2000                   en los años siguientes</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria         1 715                     1 750</p>
    <p class="parrafo">Polonia(1)      42 630                    43 500</p>
    <p class="parrafo">Rumania            490                       500</p>
    <p class="parrafo">China           22 750                    22 750</p>
    <p class="parrafo">Otros            3 290                     3 290</p>
    <p class="parrafo">Reserva          1 000                     1 000</p>
    <p class="parrafo">Total           71 875                    72 790</p>
    <p class="parrafo">(1) Incluye productos del código NC 0711 90 60.»</p>
  </texto>
</documento>
