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    <identificador>DOUE-L-1997-82295</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2398/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2398/97 del Consejo, de 28 de noviembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto, de la India y de Pakistán.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19971205</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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          <texto>Reglamento 1069/97, de 12 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3030/93, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 160/2002, de 28 de enero</texto>
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          <texto>el art.1, por Reglamento 1644/2001, de 7 de agosto</texto>
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 554/2000, de 13 de marzo</texto>
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          <texto>en DOUE núm. 107 de 7 de abril de 1998</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80137" orden="8">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 19, de 24 de enero de 1998</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82146" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre fin de reconsideración provisional para la India: Reglamento 2239/2003, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80703" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, confirmando el derecho antidumping definitivo para India: Reglamento 696/2002, de 22 de abril</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Europea , y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9 y el apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  previa  consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  1069/97  (en lo sucesivo denominado «el Reglamento   provisional»)   la   Comisión  estableció  un  derecho  antidumping provisional  sobre  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  ropa  de  cama de algodón  clasificada  en  los  códigos  NC  6302  21 00, 6302 22 90, 6302 31 10, 6302 31 90 y 6302 32 90 originaria de Egipto, de la India y de Pakistán.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  del  derecho  antidumping  provisional,  ciertas partes   interesadas   presentaron   sus  observaciones  por  escrito.  Les  fue concedida  a  las  partes  que  así  lo  solicitaron la oportunidad de ser oídas por  la  Comisión.  Se  informó  a las partes acerca de los principales hechos y consideraciones  sobre  cuya  base  se  preveía recomendar el establecimiento de derechos  antidumping  definitivos  y  la  percepción  definitiva,  al  nivel de estos  derechos,  de  los  importes garantizados por los derechos provisionales. Se   les   concedió   también   un   plazo   para  presentar  observaciones  con posterioridad a la comunicación de esta información.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Se  analizaron  las  observaciones  orales  y  escritas presentadas por las partes  interesadas  y,  cuando  se  consideró  apropiado, se tuvieron en cuenta para las conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Solicitudes de exclusión del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(4)  Tras  la  comunicación  de  las  conclusiones  provisionales,  la  Comisión recibió  diversas  solicitudes  de  exclusión  de ciertos tipos del producto del procedimiento:</p>
    <p class="parrafo">-  ciertas  partes  renovaron  su  solicitud  de  exclusión del «seersucker», un tipo  de  ropa  de  cama  producido  con el uso de sustancias químicas, alegando que dicho artículo ya no se producía en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  algunas  partes  renovaron  la  solicitud  de  exclusión  de  la ropa de cama blanqueada  destinada  a  entidades  como  hospitales,  hoteles,  etc.  Por otro lado,  una  parte  solicitó  la  exclusión de la ropa de cama teñida destinada a instituciones.  En  apoyo  de  sus  solicitudes,  alegaron que las instituciones usuarias  exigen  una  calidad  especial  del producto en cuestión, a saber, los productos  fabricados  con  una  tela  de  textura  particularmente  densa, que, según alegaron, no se producían en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  también  se  recibió  una  solicitud de exclusión de los productos fabricados con  una  tela  tejida  en telares que funcionan únicamente con la mano o con el pie (telares manuales).</p>
    <p class="parrafo">(5)  Por  lo  que  respecta  al  «seersucker»,  dado  que  no se presentó ningún nuevo  argumento  en  apoyo  de  la  solicitud tras la imposición de las medidas provisionales,  y  a  pesar  de  que  la  industria  de la Comunidad no producía productos  idénticos,  la  solicitud  no  pudo  aceptarse.  En  consecuencia, se consideró  que  este  tipo  de  producto  está  sujeto  al procedimiento, ya que comparte  suficientes  características  físicas  y  aplicaciones con otros tipos de ropa de cama como para poder competir con ellos.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  la  solicitud  de exclusión de ciertos tipos de ropa de cama destinados a   las  entidades,  y  en  especial  de  exclusión  de  productos  de  texturas situadas   por  encima  de  cierto  umbral  de  peso,  se  constató  que  en  la Comunidad  se  producía  ropa  de  cama  de texturas más pesadas (especialmente, aunque  no  exclusivamente,  un  tipo específico conocido como franela). Además, no  pudo  establecerse  ninguna  línea  clara  de división entre la ropa de cama producida  y  vendida  en  la  Comunidad  para  uso de entidades y uso privado y los   tipos  importados:  todos  ellos  compartían  suficientes  características físicas,   funciones   y  aplicaciones  como  para  ser  considerados  productos similares.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  no  pudo aceptarse la solicitud de excluir la ropa de cama para uso  de  entidades  del  ámbito  de aplicación del procedimiento, y se confirman las  conclusiones  de  la  investigación  y  de  la  Comisión  expuestas  en  el considerando 13 del Reglamento provisonal.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Por  lo  que  se  refiere  a la solicitud de excluir los productos de telar manual,  si  bien  el  uso de métodos de producción diferentes no es en sí mismo relevante  para  la  definición  del  producto  similar,  se  constató  que  los productos  fabricados  con  telar  tenían  características físicas diferentes de los  de  la  restante  ropa  de  cama,  especialmente por lo que se refiere a un tejido  menos  regular  y  más  suelto.  Esta  diferencia lleva a una percepción diferente  por  parte  del  consumidor  de los productos de telar manual, que se refuerza  por  el  hecho  de  que  los  productos  de  telar  manual se venden a menudo  a  través  de  canales de ventas particulares, tales como las tiendas de caridad, a los que no pueden acceder los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,  se  consideró  que  los  productos  de  telar  manual  deben</p>
    <p class="parrafo">excluirse  del  ámbito  de  aplicación  del  procedimiento,  por  lo  que  estos productos  deben  quedar  exentos  del  pago  de los derechos si van acompañados por  un  certificado  de  origen de telar manual (véase el anexo II del presente Reglamento)   publicado   por   las   autoridades   correspondientes   del  país exportador.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(8)  Tras  la  comunicación  de  las  conclusiones provisionales, ciertas partes repitieron  la  alegación,  ya  hecha en la etapa provisional, de que eran tales las  diferencias  entre  la  ropa  de cama importada y la ropa de cama producida en  la  Comunidad  que  no  podían  ser  consideradas producto similar a efectos del  apartado  4  del  artículo  1 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (en adelante  denominado  «el  Reglamento  de  base»).  La  Comisión  examinó  estas alegaciones,   pero   consideró   que   por  las  razones  ya  expuestas  en  el considerando 14 del Reglamento provisional no podían ser aceptadas.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(9)  De  las  conclusiones  expuestas  en  el  considerando  10  del  Reglamento provisional,  modificadas  como  ya  se  ha  mencionado  por lo que se refiere a los  productos  de  telar  manual,  se  desprende que el producto considerado es la   ropa   de  cama  de  fibras  de  algodón,  puras  o  mezcladas  con  fibras artificiales  o  lino,  blanqueada,  teñida  o  impresa.  Incluye,  aunque no de manera  limitativa,  las  sábanas  de  cama,  los  edredones  y  las  fundas  de almohada.</p>
    <p class="parrafo">La  ropa  de  cama  de  fibras artificiales puras y la ropa de cama en la que el lino  es  la  fibra  dominante  no  está cubierta por el presente procedimiento. La  ropa  de  cama  hecha  de  tela  tejida  en  un  telar  manual  tampoco está cubierta por el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Tomando  como  base  la  exclusión  antes mencionada y las precisiones relativas al   alcance   del   producto,   la   ropa   de  cama  cubierta  por  el  actual procedimiento  corresponde  a  los  códigos  NC ex 6302 21 00, ex 6302 22 90, ex 6302 31 10, ex 6302 31 90 y ex 6302 32 90.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  antes  mencionado,  y en ausencia de nuevas alegaciones, se  confirman  las  conclusiones  expuestas  en  los  considerandos  10 y 14 del Reglamento  provisional  referentes  a  la definición del producto y al producto similar.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTORES EXPORTADORES EN LOS PAISES AFECTADOS</p>
    <p class="parrafo">1. Solicitudes del estatuto de partes cooperantes</p>
    <p class="parrafo">(10)  Unicamente  después  de  la selección de las muestras de los exportadores, y  en  muchos  casos  tras  la  comunicación de las conclusiones preliminares de la  investigación  a  las  partes  cooperantes,  varios productores exportadores de  los  países  afectados  se personaron y solicitaron que se les concediera el estatuto de partes cooperantes.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Dado  que  todos  estos  productores  exportadores  no  se personaron o no proporcionaron  la  información  considerada  necesaria para la investigación en los  plazos  establecidos  en  el  anuncio  de apertura (3), se considera que no debe  concederse  el  estatuto  de  partes  cooperantes  solicitado,  ya  que el hacer  lo  contrario  constituiría  una  discriminación  contra las demás partes que decidieron cooperar desde el principio de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. Nuevos exportadores</p>
    <p class="parrafo">(12)  Tras  la  adopción  de  las  medidas provisionales, varios exportadores de los  países  afectados  se  personaron,  a menudo en una fase muy avanzada de la investigación,  y  solicitaron  obtener  el  estatuto  de  nuevos  exportadores. Algunos  de  ellos  demostraron  a  satisfacción  de  la  Comisión que no habían exportado  el  producto  en  cuestión  a  la  Comunidad  durante  el  período de investigación,  que  habían  empezado  a exportar a la Comunidad después de este período  o  que  habían  contraído  una  obligación  contractual  irrevocable de exportar  una  cantidad  significativa  a  la  Comunidad,  y  que  no  se habían relacionado   con   ningún  productor  exportador  en  los  países  exportadores respectivos  sujetos  a  medidas  antidumping sobre el producto en cuestión. Por lo  tanto,  dichos  productores  exportadores  fueron  considerados  como nuevos exportadores  y  se  les  deberá conceder el mismo trato, en términos de medidas definitivas,  que  a  los  productores  exportadores cooperantes no incluidos en la   muestra,  es  decir,  un  derecho  antidumping  calculado  con  arreglo  al apartado 6 del artículo 9 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  mismo  trato  deberá concederse a cualquier nuevo productor exportador que  tras  la  adopción  de  medidas  definitivas demuestre a satisfacción de la Comisión que cumple los criterios previamente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) Metodología para el cálculo del valor normal</p>
    <p class="parrafo">(14)   Tres  productores  exportadores  egipcios  adujeron  que  si  las  ventas interiores  fueron  consideradas  no  representativas para evaluar el beneficio, deberían  considerarse  igualmente  no  representativas  para evaluar los gastos de ventas, generales y administrativos.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  debe  considerarse  que  el hecho de que algunas o todas las ventas  interiores  del  producto  similar  hayan  dado lugar a pérdidas no hace por  sí  solo  que  los  gastos  de ventas, generales y administrativos resulten inadecuados  para  calcular  el  valor normal, si dichas ventas se efectuaron en cantidades  suficientes  en  relación  con  el  volumen  de  ventas del producto considerado vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Coste de producción</p>
    <p class="parrafo">(15)   Según   se   ha  explicado  ya  en  el  considerando  36  del  Reglamento provisional,  dos  productores  exportadores  paquistaníes alegaron que debido a circunstancias  excepcionales  derivadas  de  las  graves alteraciones del orden público  ocurridas  en  Karachi  durante el período de investigación, los costes correspondientes  a  la  «capacidad  no utilizada» no deberían tenerse en cuenta para   calcular   el   valor   normal.   Tras   la  imposición  de  las  medidas provisionales  estas  empresas  efectuaron  de  nuevo su solicitud y volvieron a presentar  su  cuantificación  de  los costes correspondientes a la capacidad no utilizada.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  debe  considerarse  que,  con  arreglo  a  la norma contable internacional  n°  2  (IAS-2),  citada por una de las empresas afectadas, aunque no  se  deba  aumentar  la  cantidad  de gastos generales fijos asignados a cada unidad  de  producción  como  consecuencia  de  una  producción  baja  o  de una planta  no  utilizada,  los  gastos  generales  no  asignados  se  consideran en cualquier  caso  como  un  gasto  en  el  período  en que se contraen. Es decir, todos   los   costes   contraídos   en   cierto   plazo   deben  ser  absorbidos</p>
    <p class="parrafo">completamente  en  el  mismo  plazo  por  el coste total de producción (coste de fabricación    y   gastos   de   venta,   generales   y   administrativos)   con independencia   de   que   los   costes  correspondientes  a  la  «capacidad  no utilizada»  estén  clasificados  como  gastos  generales  fijos  incluidos en el coste  de  fabricación  o  como  parte  de  los  gastos  de  ventas, generales y administrativos.  Por  lo  tanto,  estas solicitudes no pudieron aceptarse, dado que  el  coste  total  de  producción  incorporado  al  valor  normal  calculado incluye  tanto  el  coste  de fabricación como los gastos de ventas, generales y administrativos.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Un  productor  exportador  paquistaní  alegó  que  el  coste  del material inicial  (tejido  crudo)  que  había  utilizado  para  determinar  el  coste  de fabricación  incluyó  ciertos  gastos  de  venta,  generales  y administrativos. Por  lo  tanto,  al  calcular  su valor normal, los gastos de venta, generales y administrativos  informados  deberían  haberse  deducido del coste de producción para  evitar  una  doble  contabilización  de  los gastos de ventas, generales y administrativos.   La   Comisión,  después  de  reconsiderar  los  datos  de  la empresa,  aceptó  la  solicitud  y  modificó  en  consecuencia  el  cálculo  del dumping.</p>
    <p class="parrafo">c) Gastos de venta, generales y administrativos</p>
    <p class="parrafo">(17)  Un  productor  exportador  egipcio  impugnó la inclusión de unos gastos de financiación  de  cuantía  supuestamente  excepcional  en el cálculo de su valor normal.  Adujo  que  estos  elevados  gastos  de  financiación fueron contraídos por  dos  empresas  de  propiedad  estatal  al  vender  con pérdidas el producto similar   en   su   mercado   interior,  y  que  por  consiguiente  no  deberían utilizarse  para  determinar  el  valor  normal  calculado  para  una empresa de propiedad  privada,  debiendo  en  su  lugar determinarse un importe «razonable» de  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos. Además, se adujo que este importe   «razonable»  podía  basarse  en  los  gastos  de  venta,  generales  y administrativos  de  la  empresa  tercera  de  propiedad estatal investigada que efectuaba ventas interiores rentables del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">A  ese  respecto,  hay  que mencionar que, cuando todas las empresas ejercen sus actividades  en  condiciones  de  mercado  libre,  la  práctica constante de las instituciones  comunitarias  ha  sido  incluir  en  el  cálculo del valor normal todos  los  costes  contraídos  para  producir  y vender el producto en cuestión en   el   mercado   interior,   incluidos   los   gastos  de  financiación,  con independencia  de  que  estos  costes  hayan  sido  contraídos  por  empresas de propiedad estatal o privada.</p>
    <p class="parrafo">Además,  es  una  práctica  constante  al  calcular  el  valor  normal  para las empresas  que  no  han  efectuado  ventas  interiores  al utilizar los gastos de venta,  generales  y  administrativos  medios  ponderados  de todas las empresas investigadas  con  ventas  interiores  del  producto  similar, como se establece en  la  letra  a)  del  apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base. Por lo tanto,  para  la  empresa  en  cuestión  se  confirma la metodología utilizada y explicada en el considerando 32 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de beneficios interior</p>
    <p class="parrafo">(18)  Todos  los  productores  exportadores  indios impugnaron el uso del margen de  beneficios  real  obtenido  por  una  empresa india en sus ventas interiores rentables   representativas   para  el  cálculo  del  valor  normal  para  otras</p>
    <p class="parrafo">empresas  indias.  Adujeron  que  este  margen  de beneficio es excepcionalmente elevado  porque,  en  gran  medida,  se refiere a ventas interiores de productos de  marca  y,  ya  que  las  ventas  de  exportación  se  refirieron  siempre  a productos  no  de  marca,  tales  ventas  interiores no permiten una comparación adecuada  a  efectos  del  apartado  3  del  artículo  2 del Reglamento de base. Cuatro  de  estos  productores  exportadores también adujeron que este beneficio no  se  calcula  por  referencia  a  los  beneficios  medios ponderados de otros exportadores   o  productores,  tal  como  se  establece  en  la  letra  a)  del apartado  6  del  artículo  2  del Reglamento de base, sino que sólo corresponde a  un  único  productor  exportador.  Además, se alegó a este respecto que, para garantizar  un  margen  de  beneficios  razonable,  no  deberían sobrepasarse en ningún  caso  los  beneficios  conseguidos  en  las  ventas  de  productos de la misma categoría general en la India.</p>
    <p class="parrafo">Hay  que  observar  que  el  margen de beneficios utilizado al calcular el valor normal   corresponde  al  beneficio  medio  ponderado  obtenido  en  las  ventas interiores  rentables  de  tipos  de  productos  de  marca  y no de marca por la empresa  india  en  cuestión,  y  que,  si  se  hubiera aceptado esta alegación, ello  hubiera  ido  en  detrimento  de  los  productores,  ya  que  el margen de beneficios  utilizado  es  inferior  al  margen  de  beneficio  obtenido  por la misma empresa únicamente en sus ventas interiores de productos no de marca.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  al uso del margen de beneficios de una única empresa, debe  recordarse  que  la  investigación  se  ha  restringido  a  una muestra de productores  exportadores  de  conformidad  con el artículo 17 del Reglamento de base  y  que  la  gran  mayoría  de  las  empresas  indias  que  cooperaron  son empresas  orientadas  hacia  la  exportación  que  no efectúan ventas interiores del   productos  similar.  La  Comisión  seleccionó  para  la  muestra  a  cinco productores  exportadores  indios,  dos  de  los  cuales  habían  declarado a la hora  de  la  selección  que  habían  efectuado  ventas  interiores del producto similar.  Sin  embargo,  según  lo indicado en el considerando 23 del Reglamento provisional,  la  investigación  reveló  que  solamente  uno  de  ellos  efectuó ventas  interiores  representativas  del  producto similar durante el período de investigación.  Por  otra  parte,  la  referencia que se hace en la letra a) del apartado  6  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base  a  la  cantidad  media ponderada  de  beneficios  determinados  para  otros exportadores o productores, no  excluye  que  tal  cantidad pueda ser determinada por referencia a una media ponderada  de  transacciones  y/o  de tipos de producto de un único exportador o productor.  Por  lo  tanto,  no  se  considera justificado determinar el importe de  los  beneficios  de  conformidad  con la letra b) o la letra c) del apartado 6  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  según lo solicitan las empresas indias en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Un  productor  exportador  indio  adujo que su rentabilidad interior debía haber  sido  evaluada  únicamente  sobre  la  base  de los tipos del producto en cuestión vendidos tanto a nivel interior como en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   debe  considerarse  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento  de  base  establece  que  las ventas del producto similar destinadas al   consumo  interior  se  utilizarán  normalmente  para  determinar  el  valor normal  si  tal  volumen  de  ventas  constituye  el  5  %  o más del volumen de ventas  a  la  Comunidad  del  producto  considerado.  Por  lo  tanto, todas las</p>
    <p class="parrafo">ventas  interiores  del  producto  similar  destinado  al  consumo  interior  se utilizaron,  en  su  caso,  para  determinar  el  margen de beneficios interior, independientemente  de  que  también  se  exportaran  o  no a la Comunidad tipos especiales de producto.</p>
    <p class="parrafo">De  lo  anteriormente  señalado  se  desprende que se confirman la metodología y las  conclusiones  expuestas  en  los  considerandos  23  a  36  del  Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(20)   Un   productor   exportador   paquistaní   que   vendió   parte   de  sus exportaciones  a  un  importador  vinculado residente en la Comunidad, adujo que no  debería  calcularse  el  precio de exportación para las transacciones hechas a  través  del  importador  vinculado,  ya  que  todos  los  precios cobrados al importador  vinculado  son  precios  de  mercado  y  se  atienen  a  los precios cobrados  a  los  clientes  independientes  en  la  Comunidad.  Por lo tanto, se adujo  que  el  precio  de  exportación  real practicado al importador vinculado debería considerarse fiable y debería utilizarse en el cálculo del dumping.</p>
    <p class="parrafo">Es  práctica  constante  de  las  instituciones  comunitarias, cuando parece que el  precio  de  exportación  no  es  fiable  a  causa  de una asociación o de un acuerdo  de  compensación  entre  el  exportador  y el importador, calcularlo de conformidad  con  el  apartado  9 del artículo 2 del Reglamento de base. En este caso  particular  la  investigación  reveló  que  todas las ventas subsiguientes realizadas   por   el  importador  vinculado  a  compradores  independientes  se efectuaron  con  pérdidas.  Ello  se  consideró  como  una indicación de que los precios  cobrados  por  el  exportador a su importador vinculado no son fiables. Por  lo  tanto,  se  confirma la metodología utilizada para determinar el precio de  exportación  con  arreglo  a  lo  expuesto  en los considerandos 37 y 38 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(21)  Un  productor  exportador  indio  impugnó  la  negativa  de  la Comisión a conceder un ajuste para la fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">La  letra  d)  del  apartado  10 del artículo 2 del Reglamento de base establece que  debe  demostrarse  que  el  precio  de  exportación se practica en una fase comercial  diferente  de  la  del valor normal y que esta diferencia ha afectado a  la  comparabilidad  de  los  precios, lo que se demuestra por las diferencias claras   y   constantes   en   las   funciones   y   los  precios  del  vendedor correspondientes  a  las  diversas  fases  comerciales  del mercado interior del país  exportador.  Por  lo  tanto,  en  ausencia de cualquier prueba justificada en  este  sentido,  se  rechazó la solicitud con arreglo a lo ya explicado en el considerando 40 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  misma  empresa  india  también impugnó la denegación de la Comisión de conceder ajustes al valor normal para ciertos gastos de ventas.</p>
    <p class="parrafo">La   solicitud   se   rechazó   provisionalmente   porque  los  ajustes  pedidos sobrepasaron los gastos incorporados al valor normal calculado.</p>
    <p class="parrafo">Una  nueva  solicitud  de  la  empresa  mostró  los  mismos  fallos,  por lo que tampoco pudo aceptarse.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  se  decidió  finalmente efectuar un ajuste limitado para tener en cuenta   los   gastos   (por   ejemplo,   comisiones   y  fletes)  que  pudieron determinarse   en   el   desglose   de   los   gastos   de  venta,  generales  y</p>
    <p class="parrafo">administrativos  presentado  por  la  empresa en su respuesta al cuestionario de la  Comisión  y  que  se  verificaron durante la investigación y se incorporaron al valor normal calculado.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Esta  empresa  india  expresó también sus dudas con respecto a la negativa de  la  Comisión  de  efectuar  un  ajuste  del valor normal para los costes del crédito.</p>
    <p class="parrafo">Según  lo  explicado  en  el  considerando  44  del Reglamento provisional, hubo que  rechazar  esta  solicitud,  dado  que  la  entrega  de todas las mercancías vendidas  en  el  mercado  interior  por  la empresa en cuestión sólo tuvo lugar después  del  pago.  Así  pues,  ya que el vendedor no cedió al comprador el uso o  la  propiedad  de  las  mercancías  en cuestión hasta el momento del pago, no puede aducirse que el vendedor concediera un crédito.</p>
    <p class="parrafo">(24)   Un   productor  exportador  paquistaní  también  expresó  sus  dudas  con respecto  a  la  negativa  de la Comisión de efectuar un ajuste del valor normal para  el  coste  del  crédito.  Tras la imposición de las medidas provisionales, se   le   pidió   que   presentara  información  adicional  en  defensa  de  sus alegaciones.</p>
    <p class="parrafo">Puesto   que   la  información  presentada  no  contradijo,  sino  que  completó satisfactoriamente  los  datos  verificados  previamente  por la Comisión en los locales  de  la  empresa  en  cuestión,  la  solicitud de ajuste referente a los costes del crédito fue aceptada y los cálculos se revisaron en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Todos  los  productores  exportadores  paquistaníes  impugnaron el cálculo efectuado  por  la  Comisión  del  ajuste para los gravámenes a la importación y los  derechos  soportados  por  el  producto similar, y en especial para ciertos materiales  incorporados  físicamente  al  mismo,  cuando  se destina al consumo en   Pakistán   y   se  reembolsa  al  ser  exportado,  de  conformidad  con  la legislación  paquistaní.  Adujeron  que  el  importe del ajuste debía expresarse como  porcentaje  del  coste  de  producción  y  que  el  mismo porcentaje debía entonces deducirse del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">La   alegación   no   tiene   en  cuenta  que  dicho  porcentaje  calculado  por referencia  al  coste  de  la producción debe aplicarse sobre una base apropiada y  que  el  valor  normal, al ser el equivalente de un precio interior, no puede considerarse como tal. Por lo tanto, no se aceptó la alegación.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Una  empresa  paquistaní  adujo  que  en los cálculos de la Comisión sobre el  dumping  para  ciertos  tipos  de  producto  se había subestimado el importe del  ajuste  para  los  gravámenes  a  la  importación y los derechos soportados por el producto similar.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión revisó los cálculos y aceptó la solicitud cuando así procedió.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Las  autoridades  paquistaníes  opinaron  que  el  ajuste  relativo  a  la devolución  de  derechos  concedida  a  los productores exportadores cooperantes no  era  suficiente.  Admiten  que la legislación paquistaní pertinente menciona solamente  un  número  limitado  de  materiales  importados  (ciertos  tintes  y sustancias  químicas)  que  pueden  tener  acceso a la devolución en caso de que se  exporte  el  producto  final  y  la Comisión haya efectuado un ajuste a este respecto.  Sin  embargo,  aducen  que,  previa  prueba  de  la  exportación, los exportadores  paquistaníes  también  reciben  una  devolución  por  varios otros impuestos   indirectos  y  derechos  soportados  por  las  ventas  del  producto similar  en  el  mercado  interior,  y  que  esta devolución también debería dar</p>
    <p class="parrafo">derecho a un ajuste.</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto,   debe  considerarse  que  cualquier  ajuste  efectuado  de conformidad  con  la  letra  b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base  requiere  que  se  demuestre  que  hay  una diferencia en los factores que afectan  a  la  comparabilidad  de los precios. Como parte de dicha demostración con  arreglo  a  la  letra b) del apartado 10 del artículo 2, hay que probar que el  coste  en  cuestión,  en  este  caso  los  gravámenes a la importación o los impuestos   indirectos,   ha   sido   realmente   contraído   por  el  productor exportador  para  el  producto  en cuestión cuanto éste se destina al consumo en el  país  exportador  y  no  ha  sido  percibido  ni  devuelto  al exportarse el producto  a  la  Comunidad.  Ni los productores exportadores paquistaníes ni las autoridades   paquistaníes  pudieron  demostrar  la  existencia  de  un  vínculo entre   otros   impuestos   indirectos   y   derechos  pagados  y  los  importes devueltos.  Además,  las  autoridades  paquistaníes  no pudieron especificar los impuestos   indirectos   o   los   derechos   para  las  cuales  se  concedieron supuestamente  las  devoluciones  adicionales  alegadas.  Por  lo  tanto,  no se aceptó la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">De  ello  se  desprende  que,  a  menos que anteriormente se haya dispuesto otra cosa,  se  confirman  las  conclusiones  expuestas  en los considerandos 39 a 45 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Metodología general</p>
    <p class="parrafo">(28)  Los  representantes  de  los productores exportadores cooperantes indios y egipcios,  que  no  se  incluyeron  en  la  muestra y por consiguiente no fueron investigados,  adujeron  que  los  márgenes  de  dumping  establecidos  para las empresas  de  propiedad  estatal  investigadas  no deberían tenerse en cuenta al calcular  los  márgenes  de  dumping  que  deben  atribuirse  a  las empresas de propiedad privada no investigadas.</p>
    <p class="parrafo">Tal  como  ya  se  explicó  anteriormente, la Comisión no puede tratar de manera diferente  a  las  empresas  de  propiedad  estatal  y  privada cuando todas las empresas  ejercen  sus  actividades  en  condiciones  de  mercado  libre. Por lo tanto,  la  solicitud  no  puede  aceptarse  y se confirman las disposiciones de los considerandos 46 a 48 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">b) Márgenes de dumping para las empresas de la muestra</p>
    <p class="parrafo">(29)  La  comparación  entre  el  valor  normal  y  el precio de exportación, de conformidad  con  la  metodología  del  Reglamento  provisional y después de las revisiones  efectuadas,  en  su  caso,  tras  las alegaciones efectuadas por las partes  interesadas,  mostró  la  existencia  de dumping por lo que se refiere a todas   las   empresas   investigadas.   Los  márgenes  de  dumping  definitivos expresados  como  porcentaje  del  precio  de  importación  cif  en  la frontera comunitaria son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">Anglo French Textiles                            24,7%</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Manufacturing Co. Ltd                             7,7%</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Madhu Industries Ltd                             17,0%</p>
    <p class="parrafo">Madhu International                              17,0%</p>
    <p class="parrafo">Omkar Exports                                    14,2%</p>
    <p class="parrafo">Prakash Cotton Mills Ltd                          2,6%</p>
    <p class="parrafo">Egipto</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">El Nasr Wool and Selected</p>
    <p class="parrafo">Textiles Co. (STIA)                              13,5%</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Stephanie Textile                                 8,7%</p>
    <p class="parrafo">Pakistán</p>
    <p class="parrafo">Al-Abid Silk Mills Ltd                            6,7%</p>
    <p class="parrafo">Al-Abid Export (Pvt) Ltd                          6,7%</p>
    <p class="parrafo">Al-Karam Textile Mills Ltd                        1,3% (mínimos)</p>
    <p class="parrafo">Fateh Textile Mills Ltd                           6,3%</p>
    <p class="parrafo">Gul Ahmed Textile Mills Ltd                       0,1% (mínimos)</p>
    <p class="parrafo">Mohammad Farooq Textile Mills Ltd                 1,8% (mínimos)</p>
    <p class="parrafo">c)  Margen  de  dumping  para  las  empresas  cooperantes  no  incluidas  en  la muestra</p>
    <p class="parrafo">(30)  A  las  empresas  cooperantes  no  incluidas  en  la  muestra  (véanse los considerandos  17  y  21  del Reglamento provisional y los considerandos 12 y 13 del  presente  Reglamento)  se  les  atribuyó  el margen de dumping medio de las empresas   de   la   muestra,   ponderado   sobre  la  base  de  su  volumen  de exportaciones  a  la  Comunidad.  De  conformidad con el apartado 6 del artículo 9  del  Reglamento  de  base,  al  calcular  este  margen medio de dumping no se tuvieron   en   cuenta   los  márgenes  mínimos  determinados.  Expresados  como porcentaje  del  precio  de  importación  cif  en la frontera comunitaria, estos márgenes de dumping definitivos son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">India              11,6%</p>
    <p class="parrafo">Egipto             13,5% (para las empresas de propiedad estatal)</p>
    <p class="parrafo">Egipto             13,0% (para las demás empresas)</p>
    <p class="parrafo">Pakistán           6,4%</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  con  derecho  a  tipos reducidos figuran en un anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping para las empresas no cooperantes</p>
    <p class="parrafo">(31)  Para  las  empresas  no  cooperantes  se  determinó  un  margen de dumping sobre  la  base  de  los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento  de  base.  Puesto  que  el  nivel  de  cooperación  era  elevado, se consideró   apropiado   poner   el  margen  de  dumping  para  las  empresas  no cooperantes  en  cada  país  afectado al nivel del margen de dumping más elevado determinado   para   una  empresa  en  cada  muestra,  ya  que  constituiría  un incentivo  para  la  falta  de  cooperación  el suponer que el margen de dumping atribuible  a  los  productores  exportadores  que  no se personaron es más bajo que el correspondiente a un productor exportador cooperante.</p>
    <p class="parrafo">Estos  márgenes  de  dumping  definitivos, expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">India              24,7%</p>
    <p class="parrafo">Egipto             13,5%</p>
    <p class="parrafo">Pakistán            6,7%</p>
    <p class="parrafo">E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Definición de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(32)  Los  exportadores  de  los  tres  países  exportadores  observaron que los productores  comunitarios  denunciantes  considerados  como  la  industria de la Comunidad  sólo  constituían  el  34  %  de  la  producción  comunitaria  total. Alegaron  que  ello  demostraba  que  la  mayoría  de los productores de ropa de cama  de  la  Comunidad  no  había apoyado la denuncia, por lo que cabía suponer que  no  había  sufrido  un  perjuicio,  y  que  por lo tanto la industria de la Comunidad no era representativa de la producción comunitaria total.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  respuesta  a  las medidas provisionales, sólo manifestaron su oposición  a  los  derechos  dos  productores  comunitarios no denunciantes, que originariamente  no  habían  expresado  a la Comisión su punto de vista sobre la denuncia.  La  producción  combinada  de estos dos productores era inferior a un tercio  de  la  producción  total  de  los  denunciantes.  Por  lo  tanto, en el procedimiento  los  denunciantes  representaron  considerablemente  más del 50 % de   la   producción  colectiva  de  los  productores  que  expresaron  apoyo  u oposición a la denuncia.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Los  exportadores  paquistaníes  también alegaron que la Comisión no había utilizado  un  método  correcto  para determinar si los productores comunitarios que  también  importaban  ropa  de  cama  de  los  países  afectados  debían ser excluidos   de  la  industria  de  la  Comunidad  (considerandos  52  a  55  del Reglamento  provisional).  A  título  de  precisión,  se  confirma que el método utilizado  en  el  considerando  54  consistía  en determinar si la ropa de cama importada  de  los  países  afectados  representaba  el  10  %  del  volumen  de negocios  de  las  empresas  del  sector  de la ropa de cama en cuestión, en vez de  10  %  del  volumen  de  negocios  total  de  la empresa. Con arreglo a este método  se  constató,  y  así  se  confirma,  que  ninguna de las empresas de la muestra   incluidas   en   la  lista  de  35  denunciantes  efectuó  suficientes importaciones  del  producto  afectado  por  este procedimiento en los países en cuestión   como   para  ser  excluida  de  la  definición  de  industria  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(34)   En  conclusión,  se  confirma  la  conclusión  de  que  las  35  empresas denunciantes   representan   una   proporción   importante   de   la  producción comunitaria  total  a  efectos  del  apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base,  y  que  por  lo  tanto constituyen la industria de la Comunidad a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1.  Evaluación  acumulativa  de  los  efectos  de  las  importaciones  objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(35)    Los   exportadores   paquistaníes   adujeron   que   las   importaciones procedentes  de  Pakistán  no  debían  haberse  acumulado  con las de la India y Egipto  para  la  evaluación  del  perjuicio. En apoyo de ello señalaron que las importaciones   procedentes   de   Pakistán   se   habían   incrementado   menos rápidamente  que  las  de  los  otros  dos  países, que según Eurostat el precio medio  de  las  importaciones  procedentes  de  Pakistán era más elevado y había aumentado,  mientras  que  los  otros  habían  disminuido, y que los márgenes de dumping  calculados  para  Pakistán  eran  por  término medio la mitad de los de los otros dos países afectados.</p>
    <p class="parrafo">Se   examinaron   estas   alegaciones   y   se  observó  que  las  importaciones procedentes  de  Pakistán,  si  bien  habían aumentado menos rápidamente que las de  la  India  y  Egipto  (en  especial debido a la existencia de contingentes), habían  no  obstante  aumentado  y  seguían  siendo las más elevadas de los tres países  exportadores.  En  cuanto  a  los  datos  de  Eurostat sobre los precios medios,  debe  recordarse  que  estos  datos  agrupan  una  amplia  variedad  de productos   diferentes.   Se   observó   entre   los  exportadores  paquistaníes incluidos  en  la  muestra  que  su  gama de productos incluía una proporción de productos  de  valor  más  elevado  (por  ejemplo,  satén  y  otros productos de hilos  de  algodón  más  finos) superior a la de los productores incluidos en la muestra  en  la  India  y  Egipto. Por lo tanto, se constató que los datos sobre los  precios  medios  se  vieron  muy  influenciados  por  las diferencias y los cambios  en  la  gama  de productos y no podían justificar un trato diferente en el análisis global del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Finalmente,  la  dimensión  de  los  márgenes  de  dumping  para  un  país dado, siempre  que  no  sean  insignificantes,  no constituye un criterio para decidir si  procede  o  no  hacer  una  evaluación  acumulativa  de  los  efectos de las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(36)   Por  lo  tanto,  se  confirma  la  evaluación  acumulativa  hecha  en  el Reglamento   provisional   con   arreglo  al  apartado  4  del  artículo  3  del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(37)  Los  exportadores  y  los  importadores alegaron que el análisis efectuado por   la   Comisión   del   grado  en  el  que  las  importaciones  en  cuestión subcotizaron  los  precios  de  los  productores  comunitarios  incluidos  en la muestra,  y  el  cálculo  consiguiente de márgenes de perjuicio, tenían diversos fallos:</p>
    <p class="parrafo">-  en  primer  lugar  porque  se  alegó que no se habían explicado los criterios de  selección  de  los  «productos  de  referencia»,  en  los  que  se basaba el análisis;</p>
    <p class="parrafo">-  en  segundo  lugar,  porque  los  productos  de  referencia, según se alegó, sólo   correspondían   en   algunos  casos  a  una  pequeña  proporción  de  las exportaciones  comunitarias  de  los  exportadores incluidos en la muestra a los países  afectados,  lo  que  supuestamente indicaba que los productos importados y los comunitarios no competían entre sí, y que el análisis no era fiable;</p>
    <p class="parrafo">-  en  tercer  lugar,  porque  se alegó que al comparar los precios no se habían tomado  suficientemente  en  cuenta  las  diferencias  en  los canales de ventas entre los productores y exportadores comunitarios de los países afectados;</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuarto  lugar,  porque  se  alegó  que  debían  tenerse en cuenta ciertas diferencias de calidad;</p>
    <p class="parrafo">-  en  quinto  lugar,  porque  se  alegó  que  los  productos  importados  y los productos   comunitarios  a  los  que  era  aplicable  la  misma  definición  de producto  de  referencia  no  podían  compararse,  debido  a  que,  además de la dimensión,  la  textura  y  el acabado, existen otros criterios para diferenciar los  productos,  o  debido  a  que  la gama de texturas consideradas comparables era demasiado amplia.</p>
    <p class="parrafo">(38)  En  relación  con  el  primer  punto,  se  confirma  que  los productos de referencia  se  seleccionaron,  para  cada  mercado  estudiado, tras consultar a</p>
    <p class="parrafo">la  correspondiente  asociación  de  productores  nacionales  y sobre la base de la  información  de  que  disponía  la  Comisión.  Además,  se  confirma  que la investigación   mostró   que  las  dimensiones,  las  texturas  y  los  acabados elegidos  como  productos  de  referencia  se  hallaban  efectivamente entre las más  frecuentes  de  los  mercados  en  cuestión. Finalmente, los exportadores o sus  representantes  no  definieron  en ningún momento otros productos que en su opinión habrían sido más apropiados para un análisis de la subcotización.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  el  segundo  punto,  se  observó  que  la  amplia variedad de productos  de  ropa  de  cama  limitó  la  proporción  de  las  ventas  de  cada exportador  que  podía  ser  comparada  de  manera precisa con las ventas de los productores  comunitarios  incluidos  en  la  muestra.  Dada  la intención de la Comisión  de  llevar  a  cabo  comparaciones  exactas  (comparando solamente los precios  de  los  productos  de  dimensiones,  texturas  y acabados similares) y dado  el  número  limitado  de productos diferentes para los que se pudo recoger información   exacta   sobre   los   precios  en  el  plazo  disponible,  no  es sorprendente  que  la  proporción  de  las  ventas  de  cada  exportador  en  la Comunidad  razonablemente  comparable  con  los  productos  de  los  productores comunitarios  incluidos  en  la  muestra fuera en algunos casos excepcionales de sólo  el  5  %.  Este  fue  particularmente  el caso de las exportaciones que se concentran  en  los  productos  sencillos  de  gran  volumen  (se  trata  de  un segmento  del  mercado  del  cual  la  industria  de la Comunidad se halla ahora excluida  en  gran  parte  por  la  penetración  de  las importaciones). Ello no invalidó  la  constatación  que  había  segmentos  de  mercado significativos en los  que  las  importaciones  objeto  de  dumping  competían  con  la producción comunitaria,  ni  el  método  adoptado para evaluar la subcotización, puesto que las   cantidades   en   conjunto   fueron   en   todos  los  casos  consideradas suficientemente  representativas  y  en  varios  casos  sobrepasaron el 30 %. En cualquier   caso,   debe   considerarse   que   la   existencia  de  precios  de exportación  bajos  en  un  segmento  de  mercado,  dada  la  alta  capacidad de intercambio  del  producto  en  cuestión,  también  tendrá  efectos negativos en los precios de los segmentos adyacentes.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  el  tercer  punto, los exportadores justificaron su alegación con  pruebas  de  que  el  margen entre el precio de exportación cif y el precio al  por  menor  final  era  mucho  mayor  que  el  ajuste  en  concepto  de fase comercial  efectuado  por  la  Comisión. La Comisión, sin embargo, consideró que esta  información  no  era  pertinente,  puesto que los precios no se comparaban al  nivel  de  la  venta  al  consumidor  final,  sino  al  nivel de la venta al primer  cliente  independiente.  Por  lo  tanto,  se rechaza la solicitud de los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  el  cuarto  punto,  la solicitud de ajuste por diferencias de calidad  se  basó  en  los  pesos  medios  por  metro  cuadrado de los productos comunitarios  e  importados.  Dado,  sin embargo, que el peso por metro cuadrado de  tela  es  función  de  su  textura, y puesto que los productos se compararon solamente   cuando   sus   texturas   eran   comparables,   no   había   ninguna justificación para tal ajuste, y en consecuencia se rechaza la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  el  quinto  punto,  la Comisión examinó las alegaciones, pero no  pudo  aceptarlas.  Se  alcanzó  esta  conclusión  teniendo en cuenta el gran número  de  productos  de  referencia  que  permitían un análisis detallado y el</p>
    <p class="parrafo">hecho  de  que  las  restantes  diferencias  en  cada  producto de referencia se vieron  compensadas  por  una  comparación  de  precios  llevada a cabo sobre la base de la media por kilo.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Se  confirma,  por  lo  tanto,  la  conclusión  del  considerando  79  del Reglamento   provisional   en   el  sentido  de  que  los  productos  importados subcotizan  los  productos  de  los  productores  comunitarios  incluidos  en la muestra, así como las conclusiones del nivel de subcotización.</p>
    <p class="parrafo">3. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(40)  Los  exportadores  de  todos  los  países  exportadores  alegaron  que  el análisis  del  perjuicio  por  la Comisión era defectuoso, por cuanto al evaluar la   situación   de   la   industria  de  la  Comunidad  hizo  referencia  a  la considerable  disminución  de  la  producción total comunitaria de ropa de cama. Alegaron   en   especial   que  la  información  referente  a  las  empresas  no incluidas   en  la  definición  de  industria  de  la  Comunidad  o  que  ya  no producían  ropa  de  cama  no  puede utilizarse para determinar la existencia de un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">Estas  solicitudes  se  examinaron  cuidadosamente.  Debe,  sin embargo, tenerse en   cuenta   que   la   base  principal  para  la  constatación  del  perjuicio importante  era  la  reducción  de  la  rentabilidad y el bloqueo de los precios de  la  industria  de  la  Comunidad,  tal  como  se  observó  en  las  empresas incluidas en la muestra.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Al  evaluar  el  perjuicio de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de  base,  las  instituciones  comunitarias  tienen  que  evaluar  la  situación económica   de   la   industria   de   la   Comunidad.   Esta  evaluación  cubre generalmente  el  análisis  de  un  período  de  cuatro  a cinco años como en el presente   caso  («período  de  evaluación»).  Tal  evaluación  está  comúnmente basada  en  un  análisis  de la industria denunciante y no necesariamente de las empresas  que  suponen  la  totalidad de la producción comunitaria, debido a que la  situación  de  una  proporción  importante  de  la producción comunitaria es representativa  para  su  totalidad.  Tal evalaución, sin embargo, también tiene que   tener   en   cuenta   la  estructura  y  la  naturaleza  de  la  industria considerada.  En  el  presente  caso  esta  industria se caracteriza por un gran número  de  operadores,  en  muchos casos pequeñas y medianas empresas, y por el hecho  de  que  es  un  sector del que es relativamente fácil salir. Esto último es  principalmente  debido  al  hecho  de  que  la  maquinaria  puede venderse o utilizarse  para  otros  productos  con  relativa  facilidad.  Ello  tiene  como consecuencia  que  es  probable  que  un perjuicio importante se traduzca en una desaparición de operadores económicos durante el período de evaluación.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  limitar  la evaluación del perjuicio a las empresas que aún son operativas  al  final  del  período  de  evaluación  (es decir, en el momento de presentar  la  denuncia)  y  son,  por  lo  tanto, capaces de apoyar activamente una  denuncia,  significaría  que  cualquier  perjuicio  causado  a las empresas que  cesaron  sus  actividades  antes  de este momento no sería tenido en cuenta en  el  análisis.  Además,  debe considerarse que esta distorsión podría incluso agravarse,  ya  que  las  empresas  denunciantes subsistentes de la industria de la   Comunidad   pueden   haberse   beneficiado,  posiblemente  sólo  de  manera temporal,  de  la  desaparición  de  otras  empresas, haciendo que se sobrestime su desarrollo positivo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  presente  caso,  debe considerarse que 29 empresas de la industria de la ropa  de  cama  han  cerrado  o han cesado su producción: es decir, ha habido un número  considerable  de  empresas  que han cesado sus actividades. Además, dada la  considerable  subcotización  de  precios comprobada, el fuerte incremento de los  volúmenes  de  las  importaciones  en  cuestión y la consiguiente subida de la  cuota  de  mercado,  cualquier  desarrollo  relativamente  positivo  de  los productores  denunciantes  debe  considerarse  amenazado  en ausencia de medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(42)   Por  lo  tanto,  se  confirma  la  conclusión  de  la  existencia  de  un perjuicio  importante,  a  efectos  del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">G. NEXO CAUSAL</p>
    <p class="parrafo">(43)  Los  exportadores  de  los tres países afectados alegaron que el perjuicio importante  podía  atribuirse  a  una  caída del consumo del 7 % entre 1992 y el período  de  investigación.  Sin  embargo,  según  se  expone en el considerando 105  del  Reglamento  provisional,  la  caída  total  de las ventas de todos los productores  comunitarios  sobrepasó  de  manera  significativa  la  caída total del  consumo.  En  cuanto  a  la  alegación de los exportadores en el sentido de que  los  datos  referentes  a la totalidad de la producción comunitaria no eran pertinentes  de  cara  a  determinar  si  las  importaciones  objeto  de dumping habían  causado  un  perjuicio  importante, se rechaza por los motivos expuestos en  los  considerandos  40  y  41  del  presente  Reglamento.  Por  lo tanto, se confirma   la   conclusión  de  que  la  caída  del  consumo  no  contradice  la conclusión  de  que  las  importaciones objeto de dumping, de forma aislada, han causado   un   perjuicio   importante   a  la  industria  de  la  Comunidad.  En consecuencia,  se  confirman  las  conclusiones  referentes al nexo causal entre las  importaciones  objeto  de  dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria  de  la  Comunidad  según se expone en los considerandos 109 a 111 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Intereses de los consumidores</p>
    <p class="parrafo">(44)   Ciertos  importadores  alegaron  que  los  efectos  en  los  consumidores serían   superiores   a  lo  evaluado  en  el  Reglamento  provisional.  En  sus conclusiones  provisionales  (considerando  124  del  Reglamento provisional) la Comisión  había  observado  que  las  importaciones  afectadas  por  el presente procedimiento  se  vendieron  al  consumidor  final  a precios muy superiores al precio  en  la  frontera  comunitaria,  y  consideraron,  por  lo  tanto, que el derecho  representaría  una  proporción  del precio final al consumidor inferior al  porcentaje  ad  valorem  recaudado. Puesto que los costes subsiguientes (por ejemplo,  de  transportes,  almacenamiento  y  venta  al por menor) no se verían incrementados  por  la  imposición  de  un derecho, se consideró que las medidas propuestas tendrían una escasa incidencia en los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">(45)   Ciertas  partes  expresaron  dudas  con  respecto  a  estas  alegaciones. Algunos  adujeron  que  los  minoristas  determinan  los precios de consumo como un  margen  fijo  del  porcentaje  de su precio de compra, de modo que el precio de   consumo  aumenta  en  el  mismo  porcentaje  que  el  derecho  establecido. Algunos  minoristas  incluso  alegaron  que  el  incremento  del  porcentaje del</p>
    <p class="parrafo">precio  de  consumo  podía  ser  más alto que el nivel del derecho: alegaron que los  productos  se  vendieron  ajustándose  a  tramos  de  precios  y  que si el derecho  incrementara  el  precio  de  un  producto dado por encima de un tramo, se situaría en el siguiente tramo, pudiendo incrementarse hasta el 20 %.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  consideró  que  estas  alegaciones  no  constituían una razón para rechazar  las  conclusiones  provisionales.  Se  consideró  que la presión de la competencia  entre  los  minoristas  debería  hacer  posible que los incrementos de  los  precios  de  consumo  no  sobrepasaran  el  incremento  de  los  costes atribuible   directamente   al   derecho.   En   consecuencia,  se  confirma  la conclusión  alcanzada  por  la  Comisión  en la etapa provisional, en el sentido de   que  este  derecho  sólo  tendría  escasos  efectos  en  los  consumidores, especialmente   en  comparación  con  otros  factores,  como  las  fluctuaciones monetarias.  Debe  considerarse  en  este  contexto  que  esta conclusión no fue impugnada   ni   comentada   posteriormente   por   ninguna   organización   que representase a los consumidores tras la imposición de medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">2. Intereses de los demás usuarios</p>
    <p class="parrafo">(46)  Tras  el  establecimiento  de  los  derechos provisionales, ciertas partes alegaron  que  los  derechos  establecidos  tendrían un grave efecto negativo en sus  negocios.  Se  trataba  en  especial  de  empresas dedicadas al alquiler de ropa  de  cama  a  hoteles  y otras entidades. Una asociación que representaba a tales   usuarios   se   dio   a  conocer  antes  de  la  imposición  de  medidas provisionales   y   fue   invitada  por  la  Comisión  a  facilitar  información pertinente, pero no lo hizo.</p>
    <p class="parrafo">Del  mismo  modo,  se  pidió  a  las  partes que se dieron a conocer después del establecimiento   de   derechos  provisionales  que  proporcionaran  información pertinente   sobre   qué   porcentaje   de   sus   costes   correspondía  a  sus adquisiciones  de  ropa  de  cama,  pero  ninguna de ellas lo hizo en los plazos especificados  en  el  Reglamento  provisional. Algunas de ellas solicitaron que ciertos  tipos  de  ropa  de  cama  se  excluyeran  del  presente  procedimiento (véanse  los  considerandos  4  y 6). En su solicitud indicaron que los tipos de ropa  de  cama  que  utilizan  son  los  que  admiten uso múltiples y pueden ser objeto  de  lavados  industriales  frecuentes.  La  Comisión  consideró  por  lo tanto  que,  si  costes  de  adquisición de la ropa de cama en cuestión tendrían escasa  importancia  en  comparación  con  los  costes  recurrentes de limpieza, recogida   y   entrega.  En  consecuencia,  las  alegaciones  no  proporcionaron ninguna razón concluyente para que no se impusieran medidas.</p>
    <p class="parrafo">I. MEDIDAS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Derechos definitivos</p>
    <p class="parrafo">(47)  Los  márgenes  de  perjuicio están por encima del nivel de los márgenes de dumping  en  todos  los  casos.  Por  lo  tanto,  deberá establecerse un derecho antidumping  definitivo  al  nivel  de  los  márgenes  de dumping fijados en los considerandos  29  a  31,  con  excepción  de  las  empresas  cuyos  márgenes de dumping  son  mínimos,  en  relación  con  las  cuales  no  deberá  establecerse ningún derecho.</p>
    <p class="parrafo">2. Percepción de los derechos provisionales</p>
    <p class="parrafo">(48)  La  magnitud  de  los  márgenes de dumping constatados por lo que respecta a  los  productores  exportadores  y  la  gravedad  del  perjuicio  causado a la industria   de   la   Comunidad   justificarían  normalmente  que  los  importes</p>
    <p class="parrafo">garantizados   por   los   derechos  antidumping  provisionales  se  percibieran definitivamente al nivel de los derechos definitivos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  algunos  exportadores  e  importadores  afectados adujeron que el Reglamento  provisional  no  se  impuso  en  el  plazo especificado en la última frase   del  apartado  1  del  artículo  7  del  Reglamento  de  base.  Dada  la incertidumbre  existente  en  relación  con  la  cuestión  de  si  se respetó el plazo  límite,  a  la  luz  de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1182/71 del  Consejo,  de  3  de  junio  de  1971,  por  el que se determinan las normas aplicables  plazos,  fechas  y  términos  , el Consejo considera que, con objeto de  evitar  la  incertidumbre  jurídica,  los  derechos provisionales no deberán percibirse definitivamente.</p>
    <p class="parrafo">3. Certificación de los productos de telar manual</p>
    <p class="parrafo">(49)  Para  gozar  de  la exención para los productos de telar manual mencionada en  el  considerando  7  se  requiere  un certificado de origen de telar manual. El  certificado  deberá  adoptar  la  forma indicada en el anexo II y deberá ser publicado  por  las  autoridades  competentes del país de origen. El certificado previsto  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de  octubre  de  1993,  relativo  al régimen común aplicable a las importaciones de   algunos   productos  textiles  originarios  de  países  terceros  ,  deberá también considerarse adecuado para la concesión de la exención.</p>
    <p class="parrafo">(50)  La  Comisión  supervisará  de  cerca  las importaciones de ropa de cama de telar  manual  procedentes  de  los  países  afectados  y, si las circunstancias así lo requieren, adoptará todas las medidas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">4. Solicitudes futuras para el trato de los nuevos exportadores</p>
    <p class="parrafo">(51)  Puesto  que  en  la  investigación  se  ha utilizado el muestreo, no puede iniciarse   en   este   procedimiento   una   nueva   reconsideración   de   los exportadores  de  conformidad  con  el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de  base  con  el  objetivo  de determinar márgenes de dumping individuales. Sin embargo,  según  se  ha  explicado  ya  en  los  considerandos  12  y  13,  para garantizar  la  igualdad  de  trato  entre los nuevos productores exportadores y las  empresas  cooperantes  no  incluidas  en  la muestra, se considera que debe disponerse  que  el  derecho  medio  ponderado  establecido  sobre estas últimas empresas   se   aplique  a  cualesquiera  nuevos  productores  exportadores  que hubieran  tenido  derecho  a  una reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa  de  cama  de  fibras de algodón, puras o mezcladas con fibras artificiales o  lino  (no  siendo  el lino la fibra dominante), blanqueada, teñida o impresa, originaria  de  la  India,  de  Pakistán  y  de  Egipto,  no  contemplada en las disposiciones del artículo 2 y clasificada en los siguientes códigos NC:</p>
    <p class="parrafo">Código NC            Código Taric</p>
    <p class="parrafo">ex 6302 21 00        6302 21 00* 81</p>
    <p class="parrafo">6302 21 00* 89</p>
    <p class="parrafo">ex 6302 22 90        6302 22 90* 19</p>
    <p class="parrafo">ex 6302 31 10        6302 31 10* 90</p>
    <p class="parrafo">ex 6302 31 90        6302 31 90* 90</p>
    <p class="parrafo">ex 6302 32 90        6302 32 90* 19</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  3  y 4, los tipos del derecho  antidumping  definitivo  aplicable  al  precio  neto franco frontera de la   Comunidad,   no  despachado  de  aduana,  serán  los  siguientes  para  los productos originarios de:</p>
    <p class="parrafo">País       Tipo de los derechos     Código Taric adicional</p>
    <p class="parrafo">Egipto             13,5%                   8900</p>
    <p class="parrafo">India              24,7%                   8900</p>
    <p class="parrafo">Pakistán            6,7%                   8900</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  manufacturados  y  vendidos  para  la  exportación  por  los productores  exportadores  enumerados  en  el  Anexo  I  estarán  sujetos  a los siguientes tipos de derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">País       Tipo de los derechos     Código Taric adicional</p>
    <p class="parrafo">Egipto             13,0%                   8041</p>
    <p class="parrafo">India              11,6%                   8042</p>
    <p class="parrafo">Pakistán            6,4%                   8043</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  manufacturados  y  vendidos  para  la  exportación  por  las empresas  enumeradas  a  continuación  estarán sujetos a los siguientes tipos de derecho antidumping:</p>
    <p class="parrafo">País      Fabricante                  Tipo de los         Código Taric</p>
    <p class="parrafo">derechos            adicional</p>
    <p class="parrafo">India     Anglo French Textiles          24,7%                8044</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Manufacturing Co. Ltd           7,7%                8045</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Sons Ltd                        7,7%                8045</p>
    <p class="parrafo">Mahdu Industries Ltd           17,0%                8046</p>
    <p class="parrafo">Mahdu International            17,0%                8046</p>
    <p class="parrafo">Omkar Exports                  14,2%                8047</p>
    <p class="parrafo">Prakash Cotton Mills</p>
    <p class="parrafo">Ltd                             2,6%                8048</p>
    <p class="parrafo">País      Fabricante                  Tipo de los         Código Taric</p>
    <p class="parrafo">derechos            adicional</p>
    <p class="parrafo">Egipto    Stephanie Textile               8,7%                8049</p>
    <p class="parrafo">País      Fabricante                  Tipo de los         Código Taric</p>
    <p class="parrafo">derechos            adicional</p>
    <p class="parrafo">Pakistán  Al-Abid Silk Mills Ltd          6,7%                8050</p>
    <p class="parrafo">Al-Abid Export (Pvt) Ltd        6,7%                8050</p>
    <p class="parrafo">Al-Karam Textile Mills Ltd      0,0%                8051</p>
    <p class="parrafo">Fateh Textile Mills Ltd         6,3%                8052</p>
    <p class="parrafo">Mohammad Farooq Textile</p>
    <p class="parrafo">Mills Ltd                       0,0%                8051</p>
    <p class="parrafo">Gul Ahmed Textile Mills</p>
    <p class="parrafo">Ltd                             0,0%                8051</p>
    <p class="parrafo">Excel Textile Mills Ltd         0,0%                8051</p>
    <p class="parrafo">5.   Salvo  que  se  disponga  lo  contrario,  se  aplicarán  las  disposiciones vigentes referentes a los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  clasificados  en los códigos NC mencionados en el apartado 1 del  artículo  1  y  fabricados  con  telas  tejidas  en  telares  que funcionan exclusivamente   con   la   mano  o  con  el  pie  quedan  exentos  del  derecho establecido  en  el  artículo  1  (códigos  Taric  6302 21 00*21; 6302 21 00*29; 6302 22 90*11; 6302 31 10*10; 6302 31 90*10; 6302 32 90*11).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exención  se  concede solamente a los productos que al ser despachados a libre práctica en la Comunidad vayan acompañados por:</p>
    <p class="parrafo">i)  un  certificado  de  las  autoridades  competentes del país de origen que se ajuste al modelo adjunto al anexo II; o</p>
    <p class="parrafo">ii)  un  certificado  expedido  con  arreglo  al artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3030/93.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  certificados  expedidos  con  arreglo  al inciso i) del apartado 2 sólo serán  válidos  si  los  países  de  origen  han  comunicado  a  la Comisión los nombres  y  direcciones  de  las  autoridades  gubernamentales  situadas  en  su territorio  que  están  autorizadas  para  publicar estos certificados, y le han enviado  las  muestras  de  los  sellos  utilizados  por  esas autoridades y los nombres  y  las  direcciones  de  las  autoridades  gubernamentales  pertinentes responsables  del  control  de  los  certificados.  Los  sellos  serán válidos a partir de la fecha en que la Comisión reciba las muestras.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  certificados  expedidos  con  arreglo  al apartado 2 sólo serán válidos si  se  presentan  con  las  opciones  a)  y c) de la casilla 11 suprimidas y si certifican  que  los  productos  en  cuestión  se atienen a la descripción de la opción b).</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  aplicarán,  mutatis  mutandis,  las  correspondientes  disposiciones  de aplicación    del    Código    aduanero   comunitario,   y   especialmente   las disposiciones  referentes  a  la  cooperación  administrativa  que figuran en el artículo  93  y  siguientes  del  Reglamento  (CEE) n° 2454/93 del Consejo, de 2 de   julio   de  1993,  por  el  que  se  fijan  determinados  disposiciones  de aplicación   del  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  del  Consejo  por  el  que  se establece el Código Aduanero Comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  nuevo productor exportador de uno de los países afectados proporcione suficientes pruebas a la Comisión en el sentido de que:</p>
    <p class="parrafo">-  no  exportó  a  la  Comunidad  los  productos  descritos en el apartado 1 del artículo  1  durante  el  período  de  investigación (1 de julio de 1995 a 30 de junio de 1996),</p>
    <p class="parrafo">-  no  está  relacionado  con ninguno de los exportadores o productores del país exportador  que  estén  sujetos  a  las  medidas  antidumping  impuestas  por el presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  exportó  realmente  a  la  Comunidad  los  productos  en cuestión después del período  de  investigación  en  el  que  se  basan  las  medidas, o contrajo una obligación  contractual  irrevocable  de  exportar  una cantidad significativa a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">el  Consejo,  por  mayoría  simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al   Comité   Consultivo,   podrá   modificar  el  apartado  3  del  artículo  1 incluyendo a ese nuevo productor exportador en la lista del anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si   liberarán   los   importes   garantizados   por   el   derecho  antidumping</p>
    <p class="parrafo">provisional establecido por el Reglamento (CE) n° 1069/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. WOHLFART</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">EGIPTO</p>
    <p class="parrafo">AMC Arab Metals Co., Cairo</p>
    <p class="parrafo">Dantex Ltd, Cairo</p>
    <p class="parrafo">Egyptex, Cairo</p>
    <p class="parrafo">El Naggar Egyptian Co. For Furniture, Elmahalla</p>
    <p class="parrafo">Nile Tex, Alexandria</p>
    <p class="parrafo">Wintex-Wahab International Textiles Ltd, Cairo</p>
    <p class="parrafo">Zahret El Mehalla for Weaving, Mehalla El Kubra - El-Seka El-Wosta</p>
    <p class="parrafo">INDIA</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Ajit Impex, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Akai Impex Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Alps Industries Ltd, Ghaziabad</p>
    <p class="parrafo">Amitara Fabrics Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Anunay Fab. Pvt. Ltd, Ahmedabad</p>
    <p class="parrafo">B.X. International, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Badridass Gauridatt Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Brijmohan Purusottamdas, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">B nts Exports Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Classic Connections, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Concepts International India Pvt. Ltd, Gurgaon</p>
    <p class="parrafo">Cotfab Exports, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Country House, New Delhi</p>
    <p class="parrafo">Deepak Traders, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Dhanalakshmi Weaving Works, Cannanore</p>
    <p class="parrafo">Divya Textiles, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Dyna-lmpex Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Elite Exports, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Emperor Trading Company, Tirupur</p>
    <p class="parrafo">Encore Themes, New Delhi</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Hindustan Textiles, Cannanore</p>
    <p class="parrafo">Ibats, New Delhi</p>
    <p class="parrafo">Incotex, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Indo Euro Textiles Pvt. Ltd, New Delhi</p>
    <p class="parrafo">Indo Export Corporation, New Delhi</p>
    <p class="parrafo">International Services, Chennai (Madras)</p>
    <p class="parrafo">Intex Exports, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Invitation Apparels Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Jindal India, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Jindal Worldwide Ltd, Ahmedabad</p>
    <p class="parrafo">K. Overseas, New Delhi</p>
    <p class="parrafo">Kanodia Fabrics (International), Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Kaushalya Export, Ahmedabad</p>
    <p class="parrafo">Kitu Bhandari Pvt. Ltd, New Delhi</p>
    <p class="parrafo">Kothari Industrial Corporation Ltd, Chennai (Madras)</p>
    <p class="parrafo">Lakshmi Apparels and Wovens Limited, Coimbatore</p>
    <p class="parrafo">Mahalaxmi Exports, Ahmedabad</p>
    <p class="parrafo">Maritex Exports, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Marwaha Exports, New Delhi</p>
    <p class="parrafo">Milano International (India) Pvt. Ltd, Chennai (Madras)</p>
    <p class="parrafo">Minar Exports, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Mridul Enterprises, New Delhi</p>
    <p class="parrafo">Niaz International, Farrukhabad</p>
    <p class="parrafo">P.J. Exports, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Patodia Syntex Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Pattex Exports, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Prem Textiles, Indore</p>
    <p class="parrafo">Punch Exporters,</p>
    <p class="parrafo">Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Raghuvir Exim Ltd, Ahmedabad</p>
    <p class="parrafo">Rajka Designs Pvt. Ltd, Ahmedabad</p>
    <p class="parrafo">Sanna Inttex, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Santex Exports, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">S. D. Enterprises, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Shetty Garments Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Shivani Exports, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Shorewala Exim Int'l, New Delhi</p>
    <p class="parrafo">Shrijee Enterprises, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Shruti Designs Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Sohanlal Balkrishna Export, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Standard Industries Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Starline Exports, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Sumangalam Exports Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Sunil Impex, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Sunil Silk Mills, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Sunny Made Ups, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Surya International, Panipat</p>
    <p class="parrafo">Syndicate Impex, Ahmedabad</p>
    <p class="parrafo">Syntex Corporation Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Tata Exports Limited, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Texcellence Overseas, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">The Ruby Mills Limited, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Trend Setters, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Trend Setters K.F.T.Z., Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Vepar Private Limited, Ahmedabad</p>
    <p class="parrafo">Vigneshwara Exports Pvt. Ltd, Mumbai (Bombay)</p>
    <p class="parrafo">Wooltop Weaves, Chennai (Madras)</p>
    <p class="parrafo">PAKISTAN</p>
    <p class="parrafo">Adamjees Impex International, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Afroze Textile Industries (Private) Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Amer Fabrics Limited, Lahore</p>
    <p class="parrafo">Anjum Textile Mills (Private) Ltd, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">Arzoo International (Pvt.) Ltd, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">Arzoo Textile Mills Ltd, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">Asco International (Pvt.) Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Aziz Sons, Karachi</p>
    <p class="parrafo">B.I.L. Exporters, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Be Be Jan Pakistan (Pvt.) Ltd, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">Bela Textiles Limited, Karachi</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Eksons Sales Organization, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Elahi Enterprises Ltd, Lahore</p>
    <p class="parrafo">Elasta Amtex Industries (Pvt.) Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Fairdeal Textiles (Pvt.) Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Faisal Industries, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Fashion Knit Industries, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Gohar Enterprises, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">Gohar International (Pvt.) Ltd, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">H. A. Industries (Private) Ltd, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">Home Furnishings Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Kam International, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Kausar Textile Industries (Pty) Ltd, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">Kohinoor Textile Mills Ltd, Rawalpindi</p>
    <p class="parrafo">Latif Int'l (Pvt.) Ltd, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">Liberty Mills Limited, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Linex International (Pvt.) Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Lotus Textile Industries Limited, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Lucky Impex, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Lucky Tex, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Lucky Textile Mills, Karachi</p>
    <p class="parrafo">M.F.M.Y. Industries Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">M.R. Export (Private) Ltd, Lahore</p>
    <p class="parrafo">Mukaty Corporation, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Nadia Textile International (Pvt.) Ltd, Lahore</p>
    <p class="parrafo">Nakshbandi Industries Limited, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Nash Garments (Pvt.) Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Nina Industries Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Nishat Mills Limited, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Nishitex Enterprises, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Nu-tex (Pvt.) Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Parsons Industries (Pvt.) Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">S.P.R.L. Rehman Brothers, Lahore</p>
    <p class="parrafo">Sas Texexport (Pvt.) Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Shabbir Associates, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Sharif Textile Industries (Pvt.) Ltd, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">Sitara Textile Industries (Pvt.) Ltd, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">Syncotex Sa Agencies, Karachi</p>
    <p class="parrafo">The Crescent Textile Mills Limited, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">Today's Sportswear Inc., Karachi</p>
    <p class="parrafo">Towellers Limited, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Unibro Industries Limited, Karachi</p>
    <p class="parrafo">Union Exports (Pvt.) Ltd, Karachi</p>
    <p class="parrafo">ZN Textiles (Pvt.) Ltd, Faisalabad</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
  </texto>
</documento>
