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<documento fecha_actualizacion="20241021185905">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82292</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19971020</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>56/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 1997, por la que se modifica por decimosexta vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>333</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>84</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/333/L00001-00084.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971224</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/56/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3493" orden="3">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="6814" orden="4">Sustancias peligrosas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre; DOUE-L-2006-82750</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80250" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I de la Directiva 76/769, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-29500" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 15 de diciembre de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado (3),</p>
    <p class="parrafo">(1)   Considerando  que  es  conveniente  adoptar  medidas  destinadas  al  buen funcionamiento  del  mercado  interior;  que  éste  constituye  un  espacio  sin fronteras  interiores  en  el  que  está  garantizada  la  libre  circulación de mercancías, personas, servicios y capitales;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  el  funcionamiento  del mercado interior también debería mejorar  progresivamente  la  calidad  de  vida,  la protección de la salud y la seguridad  de  los  consumidores;  que  las  medidas  propuestas  en la presente Directiva  se  inscriben  en  el  marco  de  la  Resolución del Consejo, de 9 de noviembre  de  1989,  sobre  futuras  prioridades  para  el  relanzamiento de la política de protección del consumidor;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  el  Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados  miembros,  reunidos  en  el  seno  del  Consejo,  adoptaron la Decisión 90/238/Euratom,  CECA,  CEE  por  la  que  se adopta un plan de acción 1990-1994 en el marco del programa «Europa contra el cáncer»;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  con  el  fin  de mejorar la protección de la salud y la seguridad    de    los    consumidores,   las   sustancias   clasificadas   como carcinogénicas,  mutagénicas  o  tóxicas  para  la reproducción y los preparados que  las  contienen  no  deben  ser  comercializados  para el uso del público en general;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  la  Directiva  94/60/CE  del  Parlamento  Europeo  y del Consejo,  de  20  de  diciembre de 1994, por la que se modifica por decimocuarta vez  la  Directiva  76/769/CEE  relativa  a la aproximación de las disposiciones legales,   reglamentarias   y   administrativas  de  los  Estados  miembros  que limitan  la  comercialización  y  el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos  introduce  una  lista  en forma de apéndice a los puntos 29, 30 y 31 del  anexo  I  de  la  Directiva  76/769/CEE  en  la  que  figuran  determinadas sustancias  clasificadas  como  carcinogénicas,  mutagénicas  o  tóxicas para la reproducción  de  categoría  1  o  2;  que estas sustancias y los preparados que las  contienen  no  deben  ser  comercializados  para  el  uso  del  público  en general;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  la  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo  y  al</p>
    <p class="parrafo">Consejo  una  propuesta  de  ampliación  de esta lista en un plazo no superior a seis  meses  a  partir  de  la  publicación de la adaptación al progreso técnico del  anexo  I  de  la  Directiva 67/548/CEE (2), en el que se recogen sustancias clasificadas  como  carcinogénicas,  mutagénicas  o tóxicas para la reproducción de categoría 1 o 2;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  se  han  tenido  en cuenta los riesgos y ventajas de las sustancias   recientemente   clasificadas  como  carcinogénicas,  mutagénicas  o tóxicas para la reproducción de categoría 1 o 2;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  las  Directivas  93/101/CE  (9)  y  94/69/CE  (10) de la Comisión,  por  las  que  se  adapta,  por  vigésima  y  vigesimoprimera vez, al progreso   técnico  la  Directiva  67/548/CEE,  y  en  particular  su  anexo  I, enumeran    más    de    800    sustancias   recientemente   clasificadas   como carcinogénicas,  mutagénicas  o  tóxicas  para  la reproducción de categoría 1 o 2;  que  estas  sustancias  deben  añadirse al apéndice a los puntos 29, 30 y 31 del anexo I de la Directiva 76/769/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(9)   Considerando  que,  por  razones  de  transparencia  y  claridad,  resulta oportuno  modificar  el  anexo  I de la Directiva 76/769/CEE, en lo que respecta a  los  puntos  29,  30  y  31,  y  sustituir  el  apéndice del anexo I de dicha Directiva por un apéndice refundido;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  la  presente  Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación  comunitaria  que  fija  los  requisitos  mínimos para la protección de  los  trabajadores,  establecida  por  la  Directiva  89/391/CEE (3) y de las Directivas   específicas  basadas  en  la  misma,  en  particular  la  Directiva 90/394/CEE, (4)</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  anexo  I  de  la  Directiva  76/769/CEE  quedará  modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  la  columna  «Restricciones»,  el  segundo párrafo correspondiente a los puntos 29, 30 y 31 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  otras  disposiciones comunitarias sobre clasificación,  envasado  y  etiquetado  de  sustancias y preparados peligrosos, el  envase  de  tales  sustancias o preparados deberá llevar de forma legible e  indeleble la mención siguiente: "Restringido a usos profesionales".»;</p>
    <p class="parrafo">2)  el  apéndice  se  sustituirá  por  el  texto  que  figura  en el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán antes del 4 de diciembre de 1998  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas necesarias para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  dichas  disposiciones a partir del 1 de marzo de 1999.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  las  citadas  disposiciones,  éstas harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la</p>
    <p class="parrafo">mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLES</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  del  Parlamento  Europeo de 16 de enero de 1997 (DO C 33 de 3. 2. 1997,  p.  75),  Posición  común  del  Consejode 9 de junio de 1997 (DO C 234 de 1.  8.  1997,  p.  1)  y  Decisión del Parlamento Europeo de 15 de julio de 1997 (DO  C  286  de  22. 9. 1997 p. 29). Decisión del consejo de 15 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Directiva  67/548/CEE  del  Consejo,  de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas en   materia   de   clasificación,  embalaje  y  etiquetado  de  las  sustancias peligrosas (DO 196 de 16.</p>
    <p class="parrafo">8.   1967,   p.   1).  Directiva  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva  96/56/CE  del  Parlamento  Europeo  y del Consejo (DO L 236 de 18. 9. 1996, p. 35).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Directiva  89/391/CEE  del  Consejo,  de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación  de  medidas  para  promover  la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183 de 29. 6. 1989, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(4)  Directiva  90/394/CEE  del  Consejo,  de 28 de junio de 1990, relativa a la protección   de   los  trabajadores  contra  los  riesgos  relacionados  con  la exposición  a  agentes  carcinogénicos  durante  el  trabajo (DO L 196 de 26. 7. 1990, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«Apéndice</p>
    <p class="parrafo">Prólogo</p>
    <p class="parrafo">Explicaciones sobre los encabezamientos de las columnas</p>
    <p class="parrafo">Nombre de la sustancia:</p>
    <p class="parrafo">El  nombre  es  el  mismo  que  el  aplicado  a la sustancia en el anexo I de la Directiva  67/548/CEE.  Siempre  que  es  posible  se  designa  a las sustancias peligrosas  por  sus  nombres  EINECS (European Inventory of Existing Commercial Chemical    Substances    -    Catálogo    europeo    de   sustancias   químicas comercializadas)  o  ELINCS  (European  List  of  Notified Chemical Substances - Lista  europea  de  sustancias  químicas  notificadas). Las demás sustancias que no   aparecen   en  las  listas  EINECS  o  ELINCS  se  designan  empleando  una denominación   química   reconocida   internacionalmente  (por  ejemplo,  ISO  o IUPAC).  En  algunos  casos  se  añade,  además,  una  denominación  de  uso más frecuente.</p>
    <p class="parrafo">Número de clasificación:</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  clasificación  es  el  código  de  identificación que se da a la sustancia  en  el  anexo  I  de  la  Directiva  67/548/CEE.  Las  sustancias  se enumeran en el apéndice con arreglo a este número de clasificación.</p>
    <p class="parrafo">Número CE:</p>
    <p class="parrafo">En  el  Catálogo  europeo  de sustancias químicas comercializadas (EINECS) se ha dado   a   cada   sustancia   un  código  de  identificación  que  comienza  por 200-001-8.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  sustancias  nuevas  notificadas  conforme a lo dispuesto en la Directiva  67/548/CEE  se  han  definido  unos códigos de identificación, que se han   publicado   en   la  Lista  europea  de  sustancias  químicas  notificadas (ELINCS). Este código empieza por 400-010-9.</p>
    <p class="parrafo">Número CAS:</p>
    <p class="parrafo">Para  facilitar  la  identificación  de las sustancias se ha definido también el número CAS (Chemical Abstracts Service).</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">En  el  prólogo  del  anexo  I  de  la  Directiva  67/548/CEE  figura  el  texto completo de las notas.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente Directiva, deberán tenerse en cuenta las notas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Nota J:</p>
    <p class="parrafo">No   es   necesario   aplicar   la   clasificación  como  carcinógeno  si  puede demostrarse  que  la  sustancia  contiene menos del 0,1 % en peso de benceno (n° EINECS 200-753-7).</p>
    <p class="parrafo">Nota K:</p>
    <p class="parrafo">No   es   necesario   aplicar   la   clasificación  como  carcinógeno  si  puede demostrarse   que   la   sustancia   contiene   menos  del  0,1  %  en  peso  de 1,3-butadieno (n° EINECS 203-450-8).</p>
    <p class="parrafo">Nota L:</p>
    <p class="parrafo">No   es   necesario   aplicar   la   clasificación  como  carcinógeno  si  puede demostrarse  que  la  sustancia  contiene  menos del 3 % de extracto DMSO medido según el método IP 346.</p>
    <p class="parrafo">Nota M:</p>
    <p class="parrafo">No   es   necesario   aplicar   la   clasificación  como  carcinógeno  si  puede demostrarse   que   la   sustancia  contiene  menos  del  0,005  %  en  peso  de benzo[a]-pireno (n° EINECS 200-028-5).</p>
    <p class="parrafo">Nota N:</p>
    <p class="parrafo">No  es  necesario  aplicar  la clasificación como carcinógeno si se conoce en su totalidad  el  historial  del  refino  y  se  puede demostrar que la sustancia a partir de la cual se ha producido no es carcinógena.</p>
    <p class="parrafo">Nota P:</p>
    <p class="parrafo">No   es   necesario   aplicar   la   clasificación  como  carcinógeno  si  puede demostrarse  que  la  sustancia  contiene menos del 0,1 % en peso de benceno (n° EINECS 200-753-7).</p>
    <p class="parrafo">TABLAS OMITIDAS</p>
    <p class="parrafo">»</p>
  </texto>
</documento>
