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<documento fecha_actualizacion="20181023232025">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82290</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>807/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión de 30 de abril de 1997 relativa a la ayuda concedida por España a la empresa aeronáutica Construcciones Aeronáuticas, SA (CASA).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>331</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/331/L00010-00017.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1618" orden="2">Construcciones Aeronáuticas Casa</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico  Europeo  y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,</p>
    <p class="parrafo">Después  de  haber  emplazado  a  los  demás  Estados  miembros y a los terceros interesados  para  que  le  presentaran  sus  observaciones,  de conformidad con los artículos mencionados,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">I</p>
    <p class="parrafo">La ayuda de España</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  refiere  a  una  ayuda  de 7 210 millones de pesetas españolas  concedida  a  Construcciones  Aeronáuticas,  SA (en adelante «CASA»), entre  1991  y  1993  para  el  programa CASA-3000, un proyecto de desarrollo de un avión turbopropulsado de 70-80 plazas.</p>
    <p class="parrafo">Aunque   estaba  previsto  que  el  proyecto  se  prolongara  hasta  1998  quedó</p>
    <p class="parrafo">interrumpido en 1994.</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">La decisión de 27 de septiembre de 1994</p>
    <p class="parrafo">Mediante   carta   de  20  de  octubre  de  1994,  la  Comisión  informó  a  las autoridades  españolas  de  su  decisión  de  27 de septiembre de 1994 de incoar el  procedimiento  del  apartado  2  del artículo 93 del Tratado (1) en relación con   una   ayuda   de   Estado   de   32  897  millones  de  pesetas  españolas (aproximadamente  209  millones  de  ecus)  concedida  a CASA. En dicha decisión se  describía  el  proyecto,  la  intervención  financiera del Estado español en el mismo y las consideraciones que motivaron la apertura del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Con   objeto  de  investigar  la  intervención  estatal,  la  Comisión  solicitó información  a  las  autoridades  españolas  mediante  carta de 17 de febrero de 1992  (respuesta  de  las  autoridades  españolas  de  7  de  abril de 1992). Se pidió  información  adicional  el  26  de  mayo de 1992 (respuesta de 7 de julio de  1992)  y,  nuevamente,  el  12  de  octubre  de  1992  (respuesta  de  6  de noviembre de 1992).</p>
    <p class="parrafo">Posteriormente,  el  8  de  julio  de  1993  tuvo  lugar  una  reunión  entre la Comisión  y  las  autoridades  españolas.  Se  volvió a solicitar información el 12  de  agosto  de  1993  (respuesta  de  13  de  septiembre  de 1993) y el 6 de octubre  de  1993  (respuesta  de  29  de octubre de 1993); asimismo, se recibió una  nueva  carta  de  las  autoridades  españolas  con  fecha de 4 de agosto de 1994.</p>
    <p class="parrafo">La  información  obtenida,  cuyos  principales  elementos  ya fueron presentados cuando  se  incoó  el  procedimiento, pone de manifiesto que, el 27 de diciembre de  1991,  CASA  y  el  entonces  Ministerio  de  Industria,  Comercio y Turismo suscribieron  un  convenio  de  colaboración  relativo  al  proyecto  CASA-3000, cuyo  objetivo  era  desarrollar  un  avión  turbopropulsado  con capacidad para 70-80 plazas.</p>
    <p class="parrafo">CASA  opera  en  el  sector  aeronáutico  y  se  dedica  al  diseño, desarrollo, fabricación,   montaje   y  certificación  de  aeronaves  civiles  y  militares. Asimismo,   colabora,  como  asociado  o  subcontratista,  con  los  principales fabricantes  de  aviones  del  mundo  en  el diseño, fabricación y certificación de  componentes  de  aeronaves,  especialmente  grandes  unidades fabricadas con materiales   no   metálicos,   componentes   de  satélites  y  estructuras  para vehículos  de  lanzamiento.  También  se  ocupa  del mantenimiento de aviones de los  ejércitos  de  España  y  de  Estados Unidos. Otras importantes actividades de  CASA  las  constituyen  el programa del satélite Ariane, la participación en Airbus y en el proyecto Eurofighter.</p>
    <p class="parrafo">El  convenio  de  27  de  diciembre  de 1991, previa autorización del Consejo de Ministros  en  su  reunión  de  20 de diciembre de 1991, preveía la concesión de préstamos   reembolsables   para   las   fases   de   viabilidad,  definición  y desarrollo  del  programa  CASA-3000,  por importe de 32 897 millones de pesetas españolas,  que  se  pagarían  en tramos anuales durante el desarrollo del avión entre  los  años  1991  y  1997.  Se  fijó  este  importe  de los préstamos para cubrir el 70 % del coste de desarrollo del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">El  estudio  de  viabilidad  y  la  definición  del  avión  se  llevaron  a cabo durante  1991,  1992  y  el  primer  trimestre de 1993, lo que supone un retraso de  tres  meses  con  respecto al calendario previsto en el convenio. La primera</p>
    <p class="parrafo">fase  del  proyecto  incluía  la  definición  del producto y sus componentes, el ensayo  de  los  elementos  críticos, incluidos la aerodinámica y los ensayos en túnel   aerodinámico,   la   búsqueda   de  subcontratistas  industriales  y  de clientes para el lanzamiento del avión.</p>
    <p class="parrafo">En  su  artículo  3,  el  convenio  preveía  la  posibilidad  de  proceder a una revisión  cuando  finalizara  la  fase  correspondiente al estudio de viabilidad y  definición  con  objeto  de  que,  en  función  de los resultados del estudio obtenidos,  el  Gobierno  pudiera  decidir  la continuación o la interrupción de su  apoyo  al  proyecto.  En  caso  de  que  el proyecto continuara, el Gobierno podría  aprobar  mediante  dicha  revisión  una  estimación  actualizada  de los costes y del calendario.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  los  resultados  del  estudio de viabilidad y definición, el 7 de mayo  de  1993  el  Gobierno  decidió seguir adelante con el resto del proyecto, es  decir,  iniciar  la  segunda  fase  de  desarrollo.  A  tal  fin,  CASA y el Ministerio  de  Industria,  Comercio  y  Turismo  suscribieron  el 1 de junio de 1993  un  convenio  complementario  del  convenio original de 27 de diciembre de 1991,   en  el  que  se  confirmaba  el  importe  total  del  préstamo  previsto inicialmente,  de  32  897  millones  de  pesetas  españolas,  y  se mantenía el compromiso  de  que  el  préstamo  cubriera el 70 % de los costes. Se procedía a una  reprogramación  de  las  actividades  y se ampliaba el proyecto hasta 1998, como  consecuencia  de  lo  cual  se  ajustaron  los importes de cada uno de los tramos anuales del préstamo que pagarían las autoridades españolas.</p>
    <p class="parrafo">La  segunda  fase  se  desarrolló  desde 1993 hasta su interrupción en 1994, que debe considerarse como un fracaso técnico del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">En  la  decisión  de  incoación del procedimiento se afirmaba que el préstamo de 32  897  millones  de  pesetas españolas equivalía a una financiación del 44,3 % de  los  costes  del  proyecto,  porcentaje  que  resulta  de dividir el importe total  del  préstamo,  32  897 millones de pesetas españolas, por el coste total de   proyecto,  74  263  millones  de  pesetas  españolas  (aproximadamente  468 millones  de  ecus),  según  constaba  en  la carta de las autoridades españolas de 29 de octubre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estimó  que  una  intensidad  de  ayuda del 40 % en el supuesto de que  el  proyecto  fracasara  era  aceptable  y,  por  consiguiente,  no formuló objeciones  con  respecto  a  la financiación inicial del 40 %. En consecuencia, por  la  decisión  de  27  de  septiembre de 1994 se aceptó la parte de la ayuda equivalente  al  40  %  y  se  incoó el procedimiento con respecto al resto (4,3 %).</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">Observaciones de terceros</p>
    <p class="parrafo">Dos   Estados   miembros   formularon   observaciones   tras  la  incoación  del procedimiento    (Países    Bajos   y   Suecia);   también   lo   hicieron   dos organizaciones  privadas.  Algunos  comentarios  hacían  referencia al método de cálculo  de  los  elementos  constitutivos  de ayuda que contenían los préstamos basados  en  derechos  de  propiedad  industrial  e  intelectual. En un caso, se planteaba  la  cuestión  de  si  era  oportuno  aplicar con rigor la política de ayudas   en   el  sector  aeronáutico  ante  los  problemas  que  registraba  la industria  europea  de  fabricación  de  aviones, mientras en otro caso se hacía un  llamamiento  en  favor  de  una  política  rigurosa con objeto de evitar que</p>
    <p class="parrafo">surgiera una competencia entre Estados miembros basada en las subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">Estas  observaciones  fueron  enviadas  a  España  mediante carta de 17 de julio de  1995,  y  las  autoridades  españolas  respondieron, también por escrito, el 20  de  septiembre  de  1995.  Estas se mostraban partidarias de conceder ayudas más  cuantiosas  al  sector  aeronáutico  habida  cuenta  de sus características específicas  y  dificultades  y  pedían  que no se redujera la ayuda antes de la reestructuración de la industria aeronáutica europea.</p>
    <p class="parrafo">IV</p>
    <p class="parrafo">Observaciones del Gobierno español</p>
    <p class="parrafo">Tras   la   incoación   del   procedimiento,  la  Comisión  recibió  información adicional  de  las  autoridades  españolas  mediante carta de 12 de diciembre de 1994.  A  raíz  de  unos  artículos  publicados  en  la  prensa  en  los  que se afirmaba  que  se  había  interrumpido  el  proyecto  debido  a las perspectivas desfavorables   del   mercado,   la   Comisión   solicitó   información   a  las autoridades  españolas,  mediante  carta  de  24  de  febrero  de  1995 sobre el estado  de  avance  del  proyecto.  El  22  de  mayo  de  1995  se  reiteró esta petición;  las  autoridades  españolas  respondieron  el  15  de  junio  de 1995 asegurando  que  no  se  habían concedido recursos para el proyecto en 1994, que tampoco estaba previsto hacerlo en 1995 y que el proyecto estaba suspendido.</p>
    <p class="parrafo">Mediante  carta  de  3  de  octubre  de  1995  se  solicitó  más información, en particular  acerca  de  la  intensidad  de  ayuda  que las autoridades españolas consideraban   aplicable;   la  respuesta  fue  recibida  por  carta  de  29  de noviembre  de  1995.  Tras  una  reunión celebrada en Bruselas el 24 de enero de 1996,  las  autoridades  españolas  confirmaron,  por  carta  de  12 de junio de 1996,  la  suspensión  definitiva  del  proyecto y facilitaron información sobre sus  costes  reales  y  sobre  los  fondos  que el Estado español había puesto a disposición de CASA.</p>
    <p class="parrafo">Por   último,  la  Comisión,  mediante  carta  de  17  de  septiembre  de  1996, solicitó   que   se   especificaran   con   más   detalle   las  actividades  de investigación  y  desarrollo  (I+D)  llevadas  a  cabo  por  CASA  y  los costes correspondientes.  La  respuesta  fue  facilitada mediante carta de 1 de octubre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">V</p>
    <p class="parrafo">Ayuda de Estado</p>
    <p class="parrafo">Incluso  antes  de  que  se  incoara el procedimiento, las autoridades españolas aducían  que  la  intervención  no constituía una ayuda de Estado con arreglo al apartado   1   del   artículo  92  del  Tratado,  dado  que  el  préstamo  podía equipararse  a  una  aportación  de  capital  de  riesgo  a  una empresa. Hacían referencia  al  inciso  vi)  del  punto 3.2 de la Comunicación de la Comisión de 1984  sobre  las  inyecciones  de  capital  público  (1).  Al  tratarse  de  una empresa  pública,  la  Comunicación  es  aplicable  a  la  aportación de capital público  a  CASA.  El  punto  3.2 establece que no existe ayuda de Estado cuando se  aporte  nuevo  capital  en  condiciones  que  resultarían aceptables para un inversor  privado  que  operase  en  condiciones  normales  de  una  economía de mercado.   Una   de   las   tres  circunstancias  se  da  cuando  la  naturaleza estratégica  de  la  inversión  por  lo  que  respecta  a  los  mercados o a los suministros   es   tal   que   la   adquisición   de   una  participación  puede considerarse  como  el  comportamiento  normal  de  un proveedor de capital, aun</p>
    <p class="parrafo">cuando la rentabilidad no sea inmediata.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  también  hacían  referencia  al punto 5 de la misma Comunicación:  «Los  Estados  miembros  hacen  uso  asimismo  de otras formas de intervención   que,  aunque  no  presentan  todas  las  características  de  una aportación  de  capital  en  forma  de  adquisición  de  una  participación,  se parecen  a  esta  última  lo  suficiente  para  que  puedan  tratarse  de  forma semejante.  Tal  es  el  caso,  en  concreto, de las aportaciones de capital que adoptan  la  forma  de  préstamos de obligaciones convertibles o de préstamos en los   que  el  rendimiento  financiero  depende,  al  menos  en  parte,  de  los resultados económicos de la empresa.».</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  añadían  que CASA tenía la obligación de reembolsar el  préstamo,  intereses  incluidos,  al  tipo  de  interés de base del Banco de España  y  que  el  Estado  adquiriría  los  derechos  de propiedad industrial e intelectual que se derivaran del desarrollo del avión.</p>
    <p class="parrafo">Evaluación</p>
    <p class="parrafo">Aunque  cabe  la  posibilidad  de  equiparar  un  préstamo  a  una aportación de capital,  queda  por  examinar  si,  en  el  presente  caso, un inversor privado habría  concedido  un  préstamo  en  condiciones similares. Esta condición no se cumple   en  el  presente  caso,  si  se  tienen  en  cuenta  el  riesgo  y  las expectativas  de  rentabilidad  del  proyecto;  por  tanto,  la  Comisión  puede considerar  que  el  préstamo  no es una inversión, sino una ayuda de Estado que ha  de  analizarse  a  la  luz de las normas específicas aplicables a las ayudas a I+D.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  al  riesgo  del  proyecto,  ha  de señalarse que, como el reembolso   del   préstamo  estaba  supeditado  al  éxito  comercial  del  avión (dependía  del  número  de  aviones  vendidos),  las probabilidades de reembolso serían   reducidas.   Las   autoridades   españolas  han  confirmado  en  varias ocasiones  el  elevado  riesgo  que presentaba el proyecto (cartas de 7 de abril de  1992,  6  de  noviembre  de  1992,  12 de diciembre de 1994 y 12 de junio de 1996)  y  han  declarado  que ello se debe a que se trata de un proyecto a largo plazo,  se  ha  elegido  la tecnología más moderna y la demanda en el mercado es reducida,  evolución  que  ya  era previsible en aquel momento dada la situación del mercado, especialmente en lo relativo al exceso de capacidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  expectativas  de  rentabilidad  del  proyecto  también  han  de  tomarse en consideración.  Las  autoridades  españolas  no  han  aportado  prueba alguna de que  el  préstamo  ofreciera  unas expectativas de rentabilidad acordes con este riesgo.   Por   el   contrario,   el  cálculo,  efectuado  por  las  autoridades españolas,  de  la  tasa  de  rendimiento  del  préstamo  para el Estado español ofrecía  en  determinados  supuestos,  en  cuanto  al tipo de interés y al ritmo de  reembolso,  un  rendimiento  inferior  al  6 %. Esta cifra debe considerarse reducida,  especialmente  si  se  tienen en cuenta que el tipo de interés de los empréstitos  a  largo  plazo  (diez  años)  sin riesgo superaba, en 1991 y 1992, el  12  %.  Si  se  añadiera  la prima de riesgo correspondiente, el rendimiento se situaría con toda seguridad por encima del 20 %.</p>
    <p class="parrafo">Aunque,  en  su  carta  de  12  de  diciembre de 1994, las autoridades españolas alegaban  que  la  demanda  del  mercado  había  mejorado  a  partir de 1992, el hecho  de  que  el  proyecto  fuera  cancelado  demuestra  el elevado riesgo que presentaba.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  el  préstamo  no  fue  concedido  en  condiciones  similares  a las vigentes  en  el  mercado  privado  y, en consecuencia, constituía una ayuda con arreglo  al  apartado  1  del artículo 92, teniendo también en cuenta que lo más probable   es  que  beneficiara  a  CASA  en  detrimento  de  otros  fabricantes europeos   del   sector  aeronáutico.  Estos  préstamos  constituyen  el  típico instrumento  de  apoyo  estatal  a  proyectos  de  I+D  de  larga duración y con riesgos  inherentes,  independientemente  de  si  el destinatario es una empresa pública o privada.</p>
    <p class="parrafo">Es  aplicable  en  el  presente  caso el Encuadramiento comunitario sobre ayudas de  Estado  de  investigación  y  desarrollo (3) (en adelante «el Encuadramiento de  1996»),  que  sustituye  al  Encuadramiento  de  1986  (4).  Las autoridades españolas  invocaban  la  aplicabilidad  del  Encuadramiento de 1996 en su carta de  12  de  junio  de  1996.  El coste del proyecto y la intensidad máxima de la ayuda  que  cabe  autorizar  han  de  evaluarse  a  la luz del Encuadramiento de 1996  y  de  la  política  habitual  de  la  Comisión. El Encuadramiento de 1996 establece  los  principios  que  deben  aplicarse a las intensidades de la ayuda a  que  se  refiere  la  letra  c)  del apartado 3 del artículo 92, que autoriza las  ayudas  destinadas  a  facilitar  el desarrollo de determinadas actividades económicas  siempre  que  no  alteren  las  condiciones  de  los intercambios en forma   contraria   al   interés   común.   En   caso  de  haberse  aplicado  el Encuadramiento  de  1986,  el  resultado  en  lo que respecta a la intensidad de ayuda admisible sería el mismo que aplicando el Encuadramiento de 1996.</p>
    <p class="parrafo">VI</p>
    <p class="parrafo">Coste del proyecto</p>
    <p class="parrafo">Los  costes  totales  del  proyecto  ascienden  a  8 973 millones de pesetas (57 millones  de  ecus),  y  la subvención a 7 210 millones de pesetas españolas (45 millones  de  ecus).  El  Encuadramiento  de  1996 distingue entre investigación industrial   (punto  5.3),  actividades  de  desarrollo  precompetitivas  (punto 5.5)  y  estudios  de  viabilidad  técnica  previos  a  uno  de los dos tipos de investigación  (punto  5.4).  El  Encuadramiento  de  1986 sólo distinguía entre investigación   industrial  y  actividades  de  desarrollo  precompetitivas.  El Encuadramiento  de  1996  introdujo  el  concepto de estudios de viabilidad, que admiten  una  mayor  intensidad  que cuando se trata de investigación industrial o de actividades de desarrollo precompetitivas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  cuadro  que  figura  más  adelante, los costes se clasifican con arreglo al  Encuadramiento  de  1996.  Las  actividades  que  entran  en la categoría de «estudio   de  viabilidad»  corresponden  básicamente  a  la  primera  fase  del proyecto  («estudio  de  viabilidad  y  definición»), mientras que las otras dos categorías  corresponden  a  la  segunda fase («fase de desarrollo»). También se indican  en  el  cuadro  las  posiciones  de  las  autoridades españolas y de la Comisión  en  lo  relativo  a la intensidad de la ayuda, que se analizarán en la sección VII.</p>
    <p class="parrafo">Pese  a  la  interrupción  del  proyecto,  las  autoridades españolas, según los datos  de  que  dispone  la  Comisión,  no  han  solicitado  aún el reembolso de parte  del  préstamo.  En  caso  de  no  exigirse  el  reembolso  (parcial),  la intensidad  se  situaría  en  el  80  %  (7  210 millones de pesetas españolas - importe  del  préstamo  -  divididas  por  8 973 millones - coste del proyecto), porcentaje  superior  al  que  se  fijó  cuando se incoó el procedimiento, o sea</p>
    <p class="parrafo">el  44,3  %,  y  también  superior  a la intensidad autorizada en aquel momento, el 40 %.</p>
    <p class="parrafo">Cuadro:</p>
    <p class="parrafo">Costes e intensidad de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">Estudio de      Investigación     Actividades</p>
    <p class="parrafo">viabiliad       industrial        precompetitivas</p>
    <p class="parrafo">Costes:                 6 392           398               2 183</p>
    <p class="parrafo">8 973 millones de</p>
    <p class="parrafo">pesetas españolas</p>
    <p class="parrafo">Autoridades              75%            52%                50%</p>
    <p class="parrafo">españolas</p>
    <p class="parrafo">Comisión                 65%            67%                40%</p>
    <p class="parrafo">(continuación)</p>
    <p class="parrafo">Ayuda admisible   Ayuda que ha de      Ayuda que</p>
    <p class="parrafo">(%)         reembolsarse         de reembol-</p>
    <p class="parrafo">(en millones de      sarse(en -</p>
    <p class="parrafo">pesetas españolas)   de pesetas</p>
    <p class="parrafo">españolas)</p>
    <p class="parrafo">Costes:</p>
    <p class="parrafo">8 973 millones de</p>
    <p class="parrafo">pesetas españolas</p>
    <p class="parrafo">Autoridades               6 092             1 118                  7</p>
    <p class="parrafo">española                  (68%)</p>
    <p class="parrafo">Comisión                  5 293             1 917                 12</p>
    <p class="parrafo">(59%)</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  peseta  española/ecu  utilizado  es el aplicable en el mes  de  la  decisión  de  incoación  del  procedimiento  (septiembre  de 1994): 158,855.</p>
    <p class="parrafo">La  intensidad  de  ayuda  admisible  puede calcularse del siguiente modo: 100 % x (65 % x 6 392 + 67 % x 398 + 40 % x 2 183) / 8 973 = 59 %.</p>
    <p class="parrafo">En  el  cuadro  se  indican  los coste de cada una de las tres fases: estudio de viabilidad,    investigación    industrial    y    actividades   de   desarrollo precompetitivas.   Los  resultados  muestran  que  dos  tercios  del  coste  del proyecto corresponden al estudio de viabilidad del avión.</p>
    <p class="parrafo">Estudio de viabilidad</p>
    <p class="parrafo">- Definición del tipo de avión y objetivos técnicos del mismo            (..)</p>
    <p class="parrafo">- Tecnologías de vuelo para configuración del avión                      (..)</p>
    <p class="parrafo">- Aerodinámica y ensayos en túnel aerodinámico                           (..)</p>
    <p class="parrafo">- Requerimientos operacionales y funcionales de la mecánica de vuelo     (..)</p>
    <p class="parrafo">- Definición del sistema propulsivo                                      (..)</p>
    <p class="parrafo">- Definición y dimensionado de ensayos de vuelo y su certificación       (..)</p>
    <p class="parrafo">- Diseño y cálculo estructural en sus alternativas de diseño             (..)</p>
    <p class="parrafo">- Diseño de sistemas auxiliares                                          (..)</p>
    <p class="parrafo">- Valoración y planificación de los ensayos estructurales de la fase</p>
    <p class="parrafo">de desarrollo                                                          (..)</p>
    <p class="parrafo">- Análisis de masas y centrados                                          (..)</p>
    <p class="parrafo">- Análisis de integración de los sistemas de cabinas, antenas,</p>
    <p class="parrafo">protección de rayos y simulaciones de ingeniería                       (..)</p>
    <p class="parrafo">6 392</p>
    <p class="parrafo">Investigación industrial</p>
    <p class="parrafo">- Aplicación de materiales de fibra de carbono o metálicos,</p>
    <p class="parrafo">tecnologías de conformados, análisis de ruidos e ingenerías</p>
    <p class="parrafo">concurrentes para identificar tecnologías para la construcción</p>
    <p class="parrafo">del avión CASA-3000                                                         398</p>
    <p class="parrafo">Actividades de desarrollo precompetitivas</p>
    <p class="parrafo">- Diseño específico del avión o partes del mismo                         (..)</p>
    <p class="parrafo">- Ensayos en túnel de viento                                             (..)</p>
    <p class="parrafo">- Ensayos de estructuras y sistemas                                      (..)</p>
    <p class="parrafo">- Simuladores de desarrollo                                              (..)</p>
    <p class="parrafo">- Estudios de fabricalidad y certificación                               (..)</p>
    <p class="parrafo">Coste total de proyecto                                                     2 183</p>
    <p class="parrafo">-----</p>
    <p class="parrafo">8 973</p>
    <p class="parrafo">VII</p>
    <p class="parrafo">Intensidad de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  los  Encuadramientos  de  1986  y  de  1996  y  a  la  práctica administrativa  de  la  Comisión,  se  pueden  conceder  ayudas de hasta el 50 % para   actividades  de  investigación  industrial  y  de  hasta  el  25  %  para actividades  de  desarrollo  precompetitivas.  El  Encuadramiento de 1996 añadió a   estas   categorías   los   estudios   de   viabilidad  para  actividades  de investigación  industrial  pueden  obtener  ayudas  del  75  %,  y  del 50 % los relativos   a   actividades   de  desarrollo  precompetitivas.  Las  autoridades españolas  clasifican  el  estudio  de viabilidad, conforme al Encuadramiento de 1996,   como   un  «estudio  de  viabilidad  técnica  previo  a  actividades  de investigación  industrial»,  de  modo  que,  a  su juicio, ha de autorizarse una intensidad del 75 %.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  nacionales  desean  conceder  a las actividades de desarrollo  precompetitivas  una  intensidad  del  50  %,  alegando  que la interrupción del proyecto  favorece  la  política  de  la  Comisión,  cuyo  objetivo  es tener en cuenta  el  exceso  de  capacidad  productiva  y  estimular  la  integración  de proyectos   de   distintos   fabricantes   comunitarios.  Hacen  referencia,  en particular,  al  punto  5.6  del  Encuadramiento de 1996, conforme al cual podrá aceptarse   una  intensidad  de  ayuda  más  elevada  en  caso  de  fracaso  del proyecto.   Las   autoridades   españolas  mencionan  asimismo  tres  decisiones adoptadas  en  el  pasado  por  la Comisión en las que se autorizó un incremento de   la   intensidad  de  base  del  25  %  para  proyectos  de  desarrollo  que presentaban  un  riesgo  elevado.  Justifican  la intensidad del 50 % en el caso de  las  actividades  de  desarrollo  precompetitivas  por el elevado riesgo del proyecto.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  proponen  aplicar  el  tipo  normal  del 50 % a las actividades   de   investigación   industrial.   Dado   que   algunas  de  estas actividades  (1%)  se  han  llevado  a  cabo  en una región que corresponde a la descrita  en  la  letra  a)  del apartado 3 del artículo 92 (región en la que el nivel  de  vida  es  anormalmente  bajo  o  donde  existe una grave situación de subempleo),   sostienen   que   debe  concederse  un  incremento  de  10  puntos</p>
    <p class="parrafo">porcentuales para las actividades desarrolladas en estas regiones.</p>
    <p class="parrafo">Esta  posición  de  las  autoridades  españolas  se  refleja  en  el  cuadro que figura  más  arriba.  Sólo  60  millones  de pesetas españolas de las cantidades destinadas  a  actividades  de  investigación  industrial  han  correspondido  a regiones  asistidas.  La  aplicación  por parte de las autoridades españolas del incremento  regional  de  10  puntos  porcentuales  eleva  la  intensidad global media admisible para las actividades de desarrollo del 50 % al 52 %.</p>
    <p class="parrafo">Se  deduce  de  dicho  cuadro  que,  conforme  a la metodología empleada por las autoridades  españolas,  la  intensidad  media admisible se situaría en el 68 %, y el reembolso totalizaría 7 millones de ecus aproximadamente.</p>
    <p class="parrafo">La   posición   actual   difiere   del   compromiso  contraído  por  las  mismas autoridades  antes  de  la  incoación  del  procedimiento.  En su carta de 13 de septiembre de 1993, afirmaban:</p>
    <p class="parrafo">«Independientemente  de  lo  estipulado  en  el convenio de colaboración y en su adición,  habrán  de  producirse  reembolsos  de  CASA  al  Estado  en la medida necesaria,  en  su  caso,  para  que, en cualquier supuesto de no consecución de los   objetivos   previstos   para  la  fase  de  desarrollo,  las  aportaciones estatales  no  rebasen  una  intensidad  del  40  % adicionado con el porcentaje aplicable  en  razón  de  la realización del programa en regiones desfavorecidas y  por  pequeñas  o  medianas  empresas,  de  conformidad  con  el punto 5.4 del Encuadramiento   comunitario   sobre   ayudas   de  Estado  de  investigación  y desarrollo (86/C 83/02).».</p>
    <p class="parrafo">Si   la   Comisión   sigue   esta  posición,  adoptada  cuando  las  autoridades españolas  aún  no  sabían  que el proyecto quedaría interrumpido, la intensidad autorizada  sólo  ascendería  al  40  %  [ninguna  actividad  por  parte  de las pequeñas  y  medianas  empresas  (PYME)  y  prácticamente  ninguna  en  regiones asistidas], y el reembolso a 23 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Evaluación</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  está  de  acuerdo  con  las  autoridades  españolas  en que han de tomarse  en  consideración  los  distintos  tipos de actividades para evaluar la intensidad máxima admisible.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  las  actividades  de  desarrollo  precompetitivas,  la intensidad  autorizada  al  inicio  del procedimiento era del 40 %. Se consideró que  esta  intensidad  se  basaba  en  la  práctica  relativa  a  los  préstamos reembolsables   para   proyectos   de   desarrollo;   también   se   tomaba   en consideración  la  importancia  del  sector  aeronáutico,  que  podía justificar las  ayudas,  si  bien  se  reconocía  la  necesidad de limitar la ayuda, habida cuenta   del   exceso   de   capacidad  productiva  que  registraba  el  mercado aeronáutico regional.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  la  intensidad  de ayuda efectiva admisible para las actividades de desarrollo   precompetitivas   ascendería  al  40  %  en  caso  de  fracaso  del proyecto,  mientras  que  la  intensidad  de  base  admisible  para este tipo de proyectos  es  del  25  %.  La  bonificación  por fracaso de la investigación se especifica  en  el  punto  5.6  del  Encuadramiento  de  1996.  Hasta  ahora, la Comisión   ha   aplicado  restrictivamente  esta  bonificación  en  su  práctica decisoria,   limitándola   a   programas  de  I+D  relativos  a  actividades  de investigación  precompetitivas  financiados  mediante  anticipos  (2). El efecto de  distorsión  en  el  mercado  de  las  ayudas  a un proyecto que fracasa debe</p>
    <p class="parrafo">considerarse   menor,   de   modo   que  puede  aceptarse  una  ayuda  de  mayor intensidad.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  no  puede  aceptar la presentación de las autoridades españolas de que  se  incremente  la  base  del  25  %  para  las  actividades  de desarrollo precompetitivas,  debido  al  riesgo  del  proyecto.  Dichas  autoridades  hacen referencia  a  una  serie  de  decisiones  de  la  Comisión  relativas  a  otros programas,  en  las  que  se  autorizó este incremento. Es cierto que, en varios casos  que  presentaban  un  riesgo  elevado,  la  Comisión decidió permitir una intensidad  superior  a  la  de  base del 25 %. Lo hizo, en concreto, en el caso de   la   decisión   (no   publicada)   relativa   a  un  programa  italiano  de investigación  aeronáutica  (decisión  de  1987)  y en el de un programa similar llevado  a  cabo  en  Alemania  (decisión  original  de  1988  y prolongación en 1992).  No  obstante,  ambas  decisiones  se  referían a programas que contenían una  multitud  de  proyectos  y  no  un  solo  proyecto,  como  en  el  caso  de CASA-3000,  donde  la  ayuda  produce  un efecto de mayor distorsión debido a su volumen  y  a  sus  especiales repercusiones sobre el mercado, habida cuenta del predominio  del  comercio  intracomunitario  en  el  sector  y  de la existencia innegable  de  un  exceso  de  capacidad  productiva.  Además, la Comisión no ha vuelto  a  autorizar  desde  entonces  la aplicación de un incremento por riesgo y,   por   tanto,   se   ha   decidido   no  permitir  dicho  incremento  en  el Encuadramiento de 1996.</p>
    <p class="parrafo">La  propuesta  de  las  autoridades  españolas de permitir, en el presente caso, una  intensidad  del  50  %  para  las  actividades  de investigación industrial está  en  consonancia  con  el  Encuadramiento de 1996 (punto 5.6). No obstante, 60   millones   de   pesetas   españolas   correspondieron   a   actividades  de investigación  industrial  llevadas  a  cabo  en  regiones  asistidas  a  que se refiere  el  apartado  2  del  artículo  92.  En aplicación del punto 5.10.2 del Encuadramiento  de  1996,  puede  concederse  un  incremento del 10 % a aquellas actividades  de  I+D  que  se  lleven a cabo en regiones asistidas. Si se aplica este  incremento  del  10  %  a  las actividades de investigación industrial que se  lleven  a  cabo  en  dichas  regiones,  la  intensidad  global  de  la ayuda aumentará en un 2 % en lo que respecta a dichas actividades.</p>
    <p class="parrafo">Además,   en   el   caso   específico   de  CASA-3000,  podría  autorizarse  una intensidad   de   la   ayuda  más  elevada  no  sólo  para  las  actividades  de desarrollo  precompetitivas,  tal  y  como  se  ha explicado anteriormente, sino también  para  la  investigación  industrial  y  el  estudio  de viabilidad. Las circunstancias    específicas    se     refieren,    en    particular,   a   las características  de  la  industria  aeronáutica que requiere un elevado gasto en investigación  y  desarrollo  para  un  número  limitado  de aviones vendidos, a los  largos  ciclos  de  vida  útil de los productos (más de veinte años), a las inciertas  perspectivas  del  mercado,  que  dependen de un número relativamente pequeño  de  competidores  y  a  la evolución de la demanda global. Además, como el  proyecto  CASA-3000  ha  sido  un  fracaso  técnico, la Comisión estima que, teniendo  en  cuenta  la  situación muy particular del proyecto, puede aceptarse el  incremento  por  fracaso  para las actividades de investigación industrial y el estudio de viabilidad.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  autorizada  en  el  caso de la investigación industrial asciende, por tanto,  al  67  %  (50  %  de  intensidad de base, más un 2 % de incremento como</p>
    <p class="parrafo">consecuencia  de  la  aplicación  del  punto  5.10.2  del Encuadramiento de 1996 más  una  intensidad  de  ayuda  incrementada por causa del fracaso, que en este caso puede ser del 15 %).</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  al  estudio  de  viabilidad,  las  autoridades  españolas alegan  que  se  trata  de  un  estudio  previo  a  actividades de investigación industrial  que,  conforme  al  Encuadramiento de 1996, admitiría una intensidad del  75  %  (punto  5.4).  No obstante, CASA-3000 es un proyecto de desarrollo y no  de  investigación  industrial,  por lo que el estudio de viabilidad no puede ser  un  estudio  previo  a  la  investigación  industrial.  El  tipo de trabajo descrito   antes   como   «estudio   de   viabilidad»   consiste  en  la  típica investigación  de  viabilidad  que  ha  de  preceder  al desarrollo detallado de cualquier  producto.  De  conformidad  con  el  punto  5.4 del Encuadramiento de 1996,  la  intensidad  de  ayuda  para  los  estudios  de   viabilidad previos a actividades  de  desarrollo  precompetitivas  asciende al 50 %. Tal y como se ha explicado,  una  intensidad  de  ayuda  más  elevada  por  fracaso  del proyecto también  es  aceptable  para  el  estudio  de viabilidad en el presente caso, de modo   que  la  intensidad  global  admisible  para  el  estudio  de  viabilidad asciende al 65 %.</p>
    <p class="parrafo">El  Encuadramiento  de  1996  permite  otros  incrementos de la intensidad de la ayuda   cuando  se  cumplen  determinadas  condiciones.  Así,  en el caso de las PYME,  se  admite  un  incremento  del  10 % (punto 5.10.1). CASA no es una PYME y, por tanto, este incremento no es aplicable en el presente caso.</p>
    <p class="parrafo">El  Encuadramiento  de  1996  prevé un incremento del 15 % (punto 5.10.3) cuando el  proyecto  de  investigación  se  ajusta  a  los  objetivos  de un proyecto o programa   específico   llevado   a   cabo   en  el  marco  del  programa  marco comunitario  de  I+D.  Los  proyectos de investigación del tercer programa marco de  I+D,  previsto  en  la  Decisión  90/221/Euratom,  CEE  del  Consejo,  y del cuarto  programa  marco  de  I+D,  previsto  en  la  Decisión  n° 1110/94/CE del Parlamento  Europeo  y  del  Consejo, favorecen la base tecnológica de todas las empresas  aeronáuticas  europeas,  incluida  CASA.  No  puede  establecerse  una relación  directa  entre  el  proyecto  CASA-3000 y los programas. Por tanto, no procede conceder el incremento.</p>
    <p class="parrafo">El  proyecto  no  supone  una  cooperación  transfronteriza  ni  una cooperación entre   empresas   y   organismos  públicos  de  investigación,  ni  una  amplia difusión  de  los  resultados;  por  tanto,  no  reúne  las  condiciones para la aplicación  del  incremento  previsto  en  el punto 5.10.4 del Encuadramiento de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Tampoco  es  aplicable  el  punto 5.13 del Encuadramiento de 1996, que prevé una equiparación  hasta  alcanzar  los  niveles  de  ayuda  previstos  en el Acuerdo sobre  subvenciones  y  medidas  compensatorias  de  la Organización Mundial del Comercio  (OMC)  (75  %  en  el  caso de la investigación industrial y 50 % para actividades  precompetitivas).  Además,  sólo  puede considerarse una intensidad mayor  de  la  ayuda  cuando  la  Comisión  tenga  pruebas  de  que,  en un caso específico  de  un  competidor  no comunitario, se haya autorizado una ayuda más elevada.  Esta  condición  no  se  cumple  en  el  presente  caso  y, además, el Estado  español  tampoco  ha  solicitado  tal  equiparación.  E  incluso, si así fuere,  la  Comisión  debería  tener  en  cuenta  que  en el mercado regional de aviones  predomina  la  competencia  intracomunitaria,  lo que podría excluir la</p>
    <p class="parrafo">aplicación de tal incremento de la intensidad de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">De las consideraciones anteriores se concluye lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  puede  autorizarse  una  intensidad de ayuda del 65% en lo que respecta a los estudios    de    viabilidad   previos   a   las   actividades   de   desarrollo precompetitivas,</p>
    <p class="parrafo">- las actividades de investigación industrial pueden obtener un 67%,</p>
    <p class="parrafo">-  se  autoriza  una  intensidad  de  ayuda  del  40  %  para las actividades de desarrollo   precompetitivas   (intensidad   de   base  del  25%  más  15  punto porcentuales por fracaso del proyecto).</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  intensidad  media  admisible  puede  cifrarse  en el 59 % (véase el cuadro que figura más arriba).</p>
    <p class="parrafo">VIII</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  financiera  de  7  210 millones de pesetas españolas fue comprometida y  desembolsada  sin  notificación  previa  a  la  Comisión  y sin contar con su autorización.  La  Comisión  no  pudo  formular sus observaciones con respecto a la  medida  antes  de  que  se  llevara  a  cabo.  La concesión y el pago de una ayuda  sin  notificación  previa  constituye  una  infracción del apartado 3 del artículo 93 y, por tanto, es ilegal.</p>
    <p class="parrafo">Esta  conclusión  no  se  ve  alterada  por el hecho de que el último tramo de 3 085  millones  de  pesetas  españolas  correspondiente a 1993 fuera abonado a la empresa  en  virtud  del  convenio de 1 de junio de 1993 que podía ser objeto de modificación  como  consecuencia  de  la  aplicación  de las normas comunitarias sobre  la  competencia.  Como,  a  pesar  de  ello, la ayuda ha sido abonada, la Comisión  estima  que  esta  cláusula no es suficiente para subsanar el carácter ilegal de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">En  la  decisión  de  27  de  septiembre  de  1994  se  aceptaba que el préstamo podría  cubrir  el  40%  de  los  costes  totales, que sumaban 8 973 millones de pesetas  españolas.  Por  tanto,  puede considerarse que esta parte del préstamo (3  589  millones  de  pesetas  españolas,  o  sea  22  millones  de ecus) quedó autorizada por aquella decisión.</p>
    <p class="parrafo">La  parte  del  préstamo  que  cubría  el  19%  de los costes (1 704 millones de pesetas  españolas,  o  sea  11  millones de ecus), que representa la diferencia entre  la  intensidad  máxima  admisible de la ayuda del 59% y el 40% autorizado por  la  decisión  de  27  de septiembre de 1994, puede aceptarse de conformidad con  el  Encuadramiento  de  1996. No obstante, ha de señalarse que el resultado no sería diferente si se aplicara el Encuadramiento de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Ha  de  exigirse  el  reembolso  de  la  parte del préstamo que cubría el 21% de los  costes  (1  917  millones de pesetas españolas, o sea 12 millones de ecus), que  representa  la  diferencia  entre la intensidad real de la ayuda, el 80%, y la intensidad admisible, el 59%,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  de  3  621  millones  de  pesetas  españolas  abonada  por  España  a Construcciones   Aeronáuticas,   SA  en  el  período  1991-1993  es  ilegal.  El importe  de  1704  millones  de  pesetas  españolas es compatible con el mercado común y el de 1917 millones incompatible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">España  recuperará  de  Construcciones  Aeronáuticas,  SA  el  importe  de 1 917 millones  de  pesetas  españolas,  incluidos  los  intereses devengados desde la fecha   de   concesión   de  la  ayuda  ilegal  hasta  la  fecha  de  reembolso, calculados  de  conformidad  con  la  legislación  nacional.  El tipo de interés aplicable  será  el  tipo  de  referencia  para España utilizado por la Comisión en  la  evaluación  de  los  elementos  constitutivos  de  ayuda  de  las ayudas regionales a la inversión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">España  informará  a  la  Comisión,  dentro  de  los  dos  meses siguientes a la notificación  de  la  presente  Decisión,  acerca  de  las  medidas  que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  Derecho  de  la  competencia  en  las  Comunidades  Europeas, volumen II A, «Normas aplicables a las ayudas estatales,» 1995, p. 117.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Véanse  las  decisiones  de la Comisión (no publicadas) sobre los regímenes de  ayuda  E  7/87  (Prototypes, Bélgica, decisión de 28 de octubre de 1988), NN 7/87  (ANVAR,  Francia,  decisión  de 5 de julio de 1989), N 297/89 (TOK, Países Bajos,  decisión  de  28  de  marzo  de  1990)  y N 463/90 (Atout-PUMA, Francia, decisión de 24 de octubre de 1990).</p>
  </texto>
</documento>
