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    <identificador>DOUE-L-1997-82287</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2395/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) n° 2395/97 de la Comisión de 2 de diciembre de 1997 por el que se fijan los importes máximos de las ayudas compensatorias para las revaluaciones sensibles de la libra esterlina que se produjeron el 5 de junio y el 21 de agosto de 1997.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>331</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19971210</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5036" orden="2">Moneda</materia>
      <materia codigo="6042" orden="3">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80809" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/97, de 2 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80708" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 724/97, de 22 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  724/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997, por el   que   se   establecen   las   medidas  y  compensaciones  relativas  a  las revaluaciones  sensibles  que  afectan  a la renta agrícola y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CE)  n°  724/97  dispone  que  los  Estados miembros  pueden  conceder  una  ayuda  a los agricultores como compensación por una   revaluación   sensible;   que   las   ayudas   compensatorias  tienen  que concederse en las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  establecidas  en  dicho  Reglamento  y  en  el  Reglamento  (CE) n° 805/97  de  la  Comisión,  de  2  de  mayo de 1997, por el que se establecen las normas  de  aplicación  de  las  compensaciones  relativas  a  las revaluaciones sensibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  la  ayuda  compensatoria  se  determina  con arreglo  a  los  artículos  4,  5 y 6 del Reglamento (CE) n° 724/97 e incluye un importe  principal  y,  en  su  caso,  importes  complementarios  en  virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  preparación  de  su concesión, conviene fijar  la  cuantía  máxima  del  importe  principal del primer tramo de la ayuda compensatoria  basándose  en  los  últimos datos disponibles de los casos que se produjeron  el  5  de  junio  de  1997  y el 21 de agosto de 1997 respecto de la libra  esterlina;  que  estos  importes  máximos  se  fijan sin perjuicio de una reducción  o  anulación  en  caso de alza del tipo de conversión agrario durante el  período  de  observación  mencionado  en  el  apartado  3 del artículo 4 del Reglamento  (CE)  n°  724/97  y  sin perjuicio de la posibilidad de concesión de importes  complementarios  en  virtud  del  párrafo  segundo  del apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  aplicación  del  Reglamento  (CE)  n°  805/97,  es necesario  precisar  el  período  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de  dicho  Reglamento  de  modo  que  se  relacione  la ayuda con una producción anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen de los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  del  apartado  2  del  artículo  1 del Reglamento (CE) n° 805/97, la cuantía   máxima   del   importe   principal   del  primer  tramo  de  la  ayuda compensatoria correspondiente al Reino Unido será de:</p>
    <p class="parrafo">-  133,14  millones  de  ecus por la revaluación sensible de 5 de junio de 1997, y de</p>
    <p class="parrafo">-  155,42  millones  de  ecus  por  la  revaluación  sensible de 21 de agosto de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   importes  fijados  por  el  presente  Reglamento  se  establecen  sin perjuicio  de  los  efectos  del  apartado  3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 724/97.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  concesión  de  las ayudas compensatorias cuyos importes máximos se fijan  en  el  presente  Reglamento,  el  período a que se refiere el apartado 1 del  artículo  3  del  Reglamento  (CE)  n° 805/97 finalizará a más tardar el 31 de agosto de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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