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    <fecha_disposicion>19971124</fecha_disposicion>
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    <titulo>Decisión del Consejo, de 24 de noviembre de 1997, por la que se efectua una revisión intermedia de la Decisión 91/482/CEE relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Económica Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>329</diario_numero>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  91/482/CEE  del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la   asociación  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  a  la  Comunidad Económica Europea, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 240,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  interno  relativo  a  la  financiación y a la gestión de las ayudas  comunitarias  en  el  marco  del segundo Protocolo financiero del Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Bruselas el 20 de diciembre de 1995,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo 240 de la Decisión 91/482/CEE se dispone que el  Consejo,  resolviendo  por  unanimidad  a  propuesta de la Comisión, apruebe antes  de  que  expire  el  primer  período de cinco años las ayudas financieras de  la  Comunidad  para  el  segundo  período  de cinco años inaugurado por esta Decisión,  así  como  las  posibles  modificaciones  que vayan a introducirse en sus disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  al  adoptar  la  Decisión  96/109/CE,  de 29 de enero  de  1996,  relativa  a  las medidas transitorias aplicables, a partir del 1  de  marzo  de  1995, en el marco de la asociación de los países y territorios de  Ultramar  a  la  Comunidad Europea, ha adoptado las disposiciones necesarias para garantizar la continuidad de las ayudas financieras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   ayudas   financieras   para  el  segundo  período  de aplicación  de  la  Decisión  91/482/CEE,  que  ascienden a 165 millones de ecus con  cargo  al  Octavo  Fondo  Europeo de Desarrollo, llamado en lo sucesivo «el Fondo»  o  «FED»,  y  a  35  millones en forma de préstamos del Banco Europeo de Inversiones,  llamado  en  lo  sucesivo  «el  Banco»,  con  cargo a sus recursos propios,   podrán   mantenerse  sin  variaciones  por  lo  que  respecta  a  los distintos   elementos   de  la  masa  no  programable  y  podrán  aumentarse  en consecuencia  para  la  financiación  de proyectos y programas de desarrollo con cargo  a  los  programas  indicativos  de  los distintos países y territorios de Ultramar (PTU);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  a  lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo 240 de  la  Decisión  91/482/CEE,  las autoridades competentes de los PTU han dado a conocer  a  la  Comisión,  mediante la notificación de memorandos o en reuniones de  mancomunidad  Comisión/Estado  miembro/PTU,  las  modificaciones  o añadidos que  deseaban  introducir;  que  la  Comisión,  a  través de una Comunicación al Consejo  sobre  la  revisión  intermedia de la asociación de los PTU a la CE, ha recomendado    diversas   modificaciones   de   esta   asociación;   que   estas modificaciones  tienen  en  cuenta  en  la  medida  de  lo  posible  los  deseos expresados  más  arriba,  la  experiencia  adquirida  por la Comisión a lo largo de  los  cinco  primeros  años  de  aplicación  de  la  Decisión 91/482/CEE, las nuevas  etapas  cubiertas  en  la  construcción  de la Unión Europea desde 1991, así  como  las  negociaciones  de revisión intermedia del Cuarto Convenio ACP-CE de Lomé;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  la  Decisión  91/482/CEE,  el  Consejo  ofreció la posibilidad  de  consultar  a  las autoridades locales de los PTU a través de la mancomunidad  Comisión/Estado  miembro/PTU  y  que  los memorandos preparatorios de  la  revisión  intermedia  de esta Decisión han demostrado el gran interés de estas   autoridades   en   dicho   mecanismo;  que  conviene,  en  consecuencia, reforzar  el  procedimiento  de  «mancomunidad»  para consultarlos de manera más</p>
    <p class="parrafo">regular;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  colaboración  del  Estado miembro del que dependa un país o  territorio  es  fundamental  para  esta mancomunidad y que, por consiguiente, debería  establecerse  una  estrecha  cooperación  con  tal  Estado  miembro  en relación con todas las actividades cubiertas por la mancomunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  instauración,  mediante la Decisión 91/482/CEE, del libre acceso  para  todos  los  productos originarios de los PTU y el mantenimiento de la  acumulación  entre  productos  originarios  de  los  Estados  de Africa, del Caribe  y  del  Pacífico  (ACP) y productos originarios de los PTU han planteado el  riesgo  de  conflicto  entre  los objetivos de dos políticas comunitarias, a saber:  el  desarrollo  de  los PTU y la política agraria común; que, en efecto, las   graves   perturbaciones   en   el   mercado  comunitario  de  determinados productos  sujetos  a  una  organización  común  de  mercados llevaron en varias ocasiones  a  la  adopción  de  medidas  de  salvaguardia;  que  conviene evitar nuevas  perturbaciones  adoptando  medidas  que  contribuyan  a definir un marco favorable  a  la  regularidad  de  los intercambios y compatible al mismo tiempo con la política agraria común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  revisión  intermedia  del  Cuarto  Convenio  de  Lomé  ha supuesto   la  introducción  de  varias  modificaciones  en  pro  de  una  mayor coherencia  y  eficacia  de  la  cooperación,  el  fomento  de  las  iniciativas locales   a   través  de  la  cooperación  descentralizada,  el  desarrollo  del comercio  y  de  los  servicios  o  un  mayor diálogo a la hora de programar los recursos  del  FED;  que  estas  modificaciones deberían introducirse también en el  caso  de  los  PTU  y que debe modificarse en ese sentido, mutatis mutandis, la Decisión 91/482/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por  último,  que  conviene  añadir  a  la  Decisión  91/482/CEE varias   disposiciones   que   permitan  resaltar  la  dimensión  humana  de  la asociación  de  los  PTU  a  la  Comunidad; que ese es el caso de la posibilidad de   que   los   nacionales  de  los  PTU  accedan  a  una  serie  de  programas comunitarios  que  se  aplican  a  los  ciudadanos  de  la  Unión  Europea; que, además,esto  afecta  a  la  posibilidad  de  que se reconozcan con el tiempo los diplomas adquiridos en los PTU para algunas profesiones,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 91/482/CEE quedará modificada por las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A. EN TODA LA DECISION</p>
    <p class="parrafo">1)   Los   términos   «Comunidad  Económica  Europea»  se  sustituirán  por  los términos «Comunidad Europea», y la sigla «CEE»,por la sigla «CE».</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  términos  «Consejo  de las Comunidades Europeas» se sustituirán por los términos «Consejo de la Unión Europea».</p>
    <p class="parrafo">3)   El   término   «Delegado»   se   sustituirá   por  los  términos  «Jefe  de Delegación».</p>
    <p class="parrafo">B. PRIMERA PARTE</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES DE LA COOPERACION PTU-CE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 2, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cuando  se  apoyen  las  estrategias  de  desarrollo  de los PTU, se tendrán en cuenta  tanto  los  objetivos  y  prioridades  de  la  política de cooperación y</p>
    <p class="parrafo">desarrollo  de  la  Comunidad  y  las  de  los  Estados miembros de que se trate como las políticas y prioridades en materia de desarrollo de los PTU.».</p>
    <p class="parrafo">Artículos 7, 8 y 9</p>
    <p class="parrafo">5)  El  título  del  capítulo  «Cooperación  descentralizada  y mancomunidad» se sustituirá por el de «Mancomunidad».</p>
    <p class="parrafo">6) Se suprimirán los artículos 7, 8 y 9.</p>
    <p class="parrafo">C. SEGUNDA PARTE</p>
    <p class="parrafo">AREAS DE COOPERACION PTU-CE</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">MEDIO AMBIENTE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  se  compromete,  en  lo  que  a  ella  respecta,  a hacer todo lo posible  para  que  el  desplazamiento internacional de residuos peligrosos y no peligrosos,  así  como  de  residuos  radioactivos,  permanezca  bajo control de manera   general  y  resalta  la  importancia  de  que  exista  una  cooperación internacional eficaz en esta materia.</p>
    <p class="parrafo">En  este  sentido,  la  Comunidad  prohibirá  cualquier  exportación  directa  o indirecta  de  dichos  residuos  a  los  PTU, con excepción de las exportaciones de  residuos  no  peligrosos  destinados a operaciones de valorización, mientras que,  simultáneamente,  las  autoridades  competente  de  los  PTU prohibirán la importación  en  su  territorio,  directa  o indirecta, de los citados residuos, procedentes  de  la  Comunidad  o  de  cualquier otro país, sin perjuicio de los compromisos  internacionales  contraídos  o  que  puedan contraerse en el futuro en estos dos ámbitos en los foros internacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades  competentes  de  los  PTU  se  comprometen  a  garantizar  un control riguroso de la aplicación de las citadas medidas de prohibición.</p>
    <p class="parrafo">1.  Estas  disposiciones  no  obstarán  para que un Estado miembro al que un PTU haya  decidido  exportar  residuos  para  su  tratamiento reexporte los residuos tratados  al  PTU  de  origen. En caso de reexportación a los PTU, cada traslado irá  acompañado  de  un  ejemplar  del documento de seguimiento, con el sello de autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a la Comunidad y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado  1,  será  aplicable  el  Reglamento  (CEE) n° 259/93 del Consejo, de 1 de  febrero  de  1993,  relativo  a  la vigilancia y al control de los traslados de  residuos  en  el  interior,  a  la  entrada  y  a  la salida de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  PTU  que no son miembros del Convenio de Basilea debido  a  su  estatuto  constitucional,  sus  autoridades competentes adoptarán lo  antes  posible  las  medidas  legales  y  administrativas  internas que sean necesarias para la aplicación de este compromiso.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  relación  con  la  importación  a  la  Comunidad  de residuos peligrosos procedentes  de  los  PTU,  así  como de residuos no peligrosos destinados a ser eliminados,  se  aplicarán  los  artículos 1 a 12 y 25 a 39 del Reglamento (CEE) n° 259/93.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  marco  del  presente artículo, los términos "residuos peligrosos" se entenderán  en  el  mismo  sentido que las categorías de residuos que figuran en</p>
    <p class="parrafo">los  anexos  1  y  2 del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  los  residuos  radiactivos,  las  definiciones  y  los límites  aplicables  serán  los  que  se  adopten  en  el  marco  del  Organismo Internacional  de  Energía  Atómica  (OIEA).  Hasta entonces, tales definiciones y límites serán los que se precisan en el anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DESARROLLO INDUSTRIAL, FABRICACION Y TRANSFORMACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 48 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  48  A  petición  de  las  autoridades  competentes  de los PTU, éstos podrán   beneficiarse   de   los   servicios   del  Centro  para  el  Desarrollo Industrial,  denominado  en  lo  sucesivo,  "CDI", contemplados en los artículos 87  a  98  del  Cuarto  Convenio  de  Lomé,  cuyos  objetivos  y  actividades se enumeran   más   adelante,   o   de  los  Centros  Europeos  de  Información  de Correspondencia  (CEIC)  creados  en  el  marco  de  la  política comunitaria en favor  de  las  empresas,  cuyos  objetivos  y  actividades  se  describen en el capítulo 2 siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Los  costes  eventuales  de  las  intervenciones  del CDI o de los CEIC en favor de  los  PTU  que  los  utilicen  se financiarán mediante los recursos previstos en  el  artículo  154  aquella  de  las  tres  zonas  de  la que dependan dichos PTU.».</p>
    <p class="parrafo">9) Se añadirá el capítulo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">El Centro para el Desarrollo Industrial (CDI)».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48 bis</p>
    <p class="parrafo">10) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 48 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  El  CDI  contribuirá  a  crear y a reforzar las empresas industriales de los PTU,  estimulando,  en  particular,  las  iniciativas  conjuntas  de los agentes económicos  de  la  Comunidad  y  de  los  PTU.  El  CDI  ejercerá las funciones mencionadas   con   una  orientación  selectiva,  destacando  especialmente  las posibilidades de empresas comunes y de subcontratación.</p>
    <p class="parrafo">2. El CDI:</p>
    <p class="parrafo">a) con vistas a una mayor eficacia, centrará su acción en los PTU:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  hayan  integrado  el apoyo al desarrollo industrial o al sector privado en  general,  tal  como  se  contempla  en las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 187, en su programa indicativo, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  que  hayan  obtenido  de  otras  instituciones  de  la  Comunidad  ayudas y asistencia  financiera  para  promover  y  desarrollar  su  sector  privado  y/o industrial;</p>
    <p class="parrafo">b)  concentrará  sus  actividades  en  la  ejecución  de  proyectos  de apoyo al desarrollo   industrial   o   al   sector   privado  establecidos  por  los  PTU mencionados en la letra a) a fin de llevar a cabo su programa indicativo;</p>
    <p class="parrafo">c)  reforzará  su  presencia  operativa  en  los PTU mencionados en la letra a), sobre  todo  por  lo  que  respecta a la determinación de los proyectos y de los promotores,  así  como  a  la asistencia para la presentación de proyectos a las entidades financieras;</p>
    <p class="parrafo">d)  dará  prioridad  a  los agentes económicos que tengan proyectos industriales viables  de  pequeña  y  mediana  dimensión  y les ayudará a promover y ejecutar aquellos que respondan a las necesidades de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  el  Banco  y  el  CDI  mantendrán  una  cooperación operativa dentro  de  sus  respectivas  competencias. En ese sentido, y para garantizar la coherencia  de  las  acciones  comunitarias  para el sector privado en general y el  industrial  en  particular,  en  los  PTU  mencionados  en  la  letra a) del apartado  2,  la  Comisión,  tras  consultar  al  Banco y de acuerdo con el CDI, preparará  los  programas  de  apoyo a estos sectores, incluidas las directrices estratégicas que deberán seguirse.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48 ter</p>
    <p class="parrafo">11) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 48 ter</p>
    <p class="parrafo">1.   El   CDI   ejercerá  las  funciones  mencionadas  en  el  artículo  48  bis concediendo  prioridad  a  los  proyectos  que  ofrezcan  más posibilidades. Sus actividades se centrarán en:</p>
    <p class="parrafo">a)  determinar  los  proyectos  industriales  económicamente viables en los PTU, examinarlos, evaluarlos, promoverlos y contribuir a su ejecución;</p>
    <p class="parrafo">b)  realizar  estudios  y  evaluaciones  dirigidos  a  poner  de  manifiesto las posibilidades  concretas  de  cooperación  industrial con la Comunidad, a fin de promover  el  desarrollo  industrial  de  los  PTU y facilitar la realización de acciones apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">c)   facilitar   información,  prestar  servicios  de  asesoramiento  y  aportar competencias   técnicas  específicas,  incluidos  estudios  de  viabilidad,  con objeto de acelerar la creación y/o la renovación de empresas industriales;</p>
    <p class="parrafo">d)  determinar  cuáles  pueden  ser  los  socios  de  los PTU y la Comunidad con vistas  a  la  realización  de inversiones conjuntas y a prestar asistencia para su ejecución y seguimiento;</p>
    <p class="parrafo">e)   buscar   y   facilitar   información   sobre   las   posibles   fuentes  de financiación,  prestar  asistencia  para  la  presentación de las solicitudes de financiación   y,   en   caso   necesario,   para   la  movilización  de  fondos procedentes  de  estas  fuentes  y  destinados  a  proyectos industriales en los PTU;</p>
    <p class="parrafo">f)  buscar,  reunir,  evaluar  y  facilitar información y asesoramiento sobre la adquisición,   adaptación   y   desarrollo   de   las  tecnologías  industriales adecuadas  para  proyectos  concretos  y, si fuere necesario, prestar asistencia para la ejecución de acciones experimentales o de demostración.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  facilitar  la realización de sus objetivos, el CDI, además de sus actividades principales, podrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  realizar  estudios,  estudios  de mercado y evaluaciones y reunir y difundir todas  las  informaciones  oportunas  sobre  las  condiciones y posibilidades de cooperación  industrial  y,  en  particular,  sobre  el  entorno  económico,  al trato  que  puedan  esperar  los  inversores  potenciales y las posibilidades de proyectos industriales viables;</p>
    <p class="parrafo">b)  contribuir,  en  los  casos  adecuados,  a  promover  la comercialización in situ  y  en  los  mercados  de  los  otros  PTU,  de  los  Estados  ACP  y de la Comunidad   de   productos  manufacturados  PTU,  con  objeto  de  favorecer  la utilización   óptima   de  la  capacidad  industrial  existente  o  que  vaya  a</p>
    <p class="parrafo">crearse;</p>
    <p class="parrafo">c)  determinar  quiénes  son  los  responsables  de las decisiones en materia de política  industrial,  los  promotores  y  los  agentes económicos y financieros de  la  Comunidad  y  de  los  PTU  y  organizar  y facilitar cualquier forma de contacto y de encuentro entre ellos;</p>
    <p class="parrafo">d)  determinar,  basándose  en  las  necesidades  expresadas por las autoridades competentes   de   los   PTU,   las   posibilidades   en  materia  de  formación industrial,  principalmente  en  el  lugar  de  trabajo, a fin de satisfacer las exigencias  de  las  empresas  industriales  -existentes  o que vayan a crearse- de  los  PTU  y  contribuir  si  fuere  necesario  a  la  ejecución  de acciones apropiadas;</p>
    <p class="parrafo">e)  reunir  y  difundir  todas  las informaciones útiles referentes al potencial industrial  de  los  PTU  y  a  la  evolución de los sectores industriales en la Comunidad y en los PTU;</p>
    <p class="parrafo">f)  promover  la  subcontratación,  la  expansión  y  la  consolidación  de  los proyectos industriales regionales.».</p>
    <p class="parrafo">12) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Capítulo 2</p>
    <p class="parrafo">Centros Europeos de Información de correspondencia (CEIC)».</p>
    <p class="parrafo">13) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 48 quater</p>
    <p class="parrafo">Las  misiones  de  los  Centros de Correspondencia respecto de los PTU serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- difundir la información comunitaria a las empresas de los PTU,</p>
    <p class="parrafo">-   recoger,  y  difundir  a  la  red  de  Centros  de  Información  (CEI),  las informaciones  de  los  PTU  que  puedan  ser  útiles  a las pequeñas y medianas empresas (PYME) europeas,</p>
    <p class="parrafo">-   responder   a   las   cuestiones  generales,  jurídicas,  administrativas  y estadísticas planteadas por las empresas de los PTU sobre la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">-   responder   a   las   cuestiones  generales,  jurídicas,  administrativas  y estadísticas  que  se  planteen  las  empresas de la Comunidad Europea sobre los PTU.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  respetar  al  máximo  el  carácter  recíproco  de la información, la Comisión  se  asegurará  de  que las empresas comunitarias pueden tener acceso a los  mismos  tipos  de  información  y  a  los  mismos servicios de asistencia y asesoría  sobre  los  PTU  que  los  que  ofrezca la Comunidad a las empresas de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  podrá  crearse  un  Centro  de  Correspondencia  por  PTU.  Cada Centro de Correspondencia  podrá  desarrollar  su  propia  red  según  sus  necesidades  y medios,  a  fin  de  garantizar  una  divulgación  de  la  información  y de los servicios lo más amplia posible.».</p>
    <p class="parrafo">14) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 48 quinquies</p>
    <p class="parrafo">El  Centro  de  Correspondencia  tendrá a su disposición, o deberá adquirir, los siguientes  instrumentos  o  servicios  para  poder  cumplir  de manera adecuada sus misiones:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  documentación:  lista  de  los  documentos  seleccionados  para  fondos bibliográficos  básicos  (que  deberán  adquirirse);  modalidades  y  costes  de</p>
    <p class="parrafo">adquisición;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  programa  informático  (software) (que deberá adquirirse) necesario para abrir  y  gestionar  un  expediente  para cada asunto y realizar investigaciones útiles  sobre  expedientes  anteriores,  la  documentación existente y las bases de datos;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  bases  de  datos:  lista  de  los bancos de datos accesibles (de pago); modalidades y costes de conexión;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  formación:  cursos  de autoformación (que deberá adquirirse); calendario de    las    sesiones   de   formación   (materias   comunitarias   específicas, funcionamiento  de  los  CEI);  sesiones  de  formación  (de pago) en materia de bases  de  datos;  conferencia  anual  que  reúna al conjunto de los CEI y CEIC; para todas estas actividades, viaje y estancia a cargo del CEIC;</p>
    <p class="parrafo">e)   acceso   a   los  information  officers  de  la  Estructura  Central,  para responder a las cuestiones relativas a las áreas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  acceso  a  la base de datos "Capitalisation" a través de VANS: esta base de  datos,  alimentada  por  la  red CEIC, contiene preguntas y respuestas sobre temas esencialmente comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">g)   mensajería:   el   CEIC   tendrá  acceso  a  la  mensajería  electrónica  y concretamente al entorno propio de la red CEI.».</p>
    <p class="parrafo">15) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 48 sexies</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  del  PTU remitirán a la Comisión la solicitud de  establecimiento  de  un  Centro  de Correspondencia, así como la elección de la  estructura  que  acogerá  al  CEIC,  a través de los canales previstos en el artículo 222.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  CEIC  y  la  Comisión firmarán un convenio en el que esté previsto sobre todo  dotar  de  medios  humanos, materiales y financieros suficientes al Centro de Correspondencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  las  autoridades  competentes  del  PTU,  y  conforme a los procedimientos  establecidos  en  el  título  III  de  la  tercera  parte  de la presente  Decisión,  podrá  financiarse  parte  de  la  estructura  que acoja al CEIC  mediante  subvenciones  con  cargo  al  Programa  indicativo territorial o regional.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   selección   de   la   estructura  que  vaya  a  acoger  al  Centro  de Correspondencia podrá basarse en los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  experiencia  de  la  estructura  candidata  en materia de asistencia y de asesoría  a  las  empresas;  una  actitud  favorable  a las empresas respecto de las PYME,</p>
    <p class="parrafo">-  su  representatividad  en  relación  con las empresas del PTU que solicite el establecimiento de un CEIC,</p>
    <p class="parrafo">- su conocimiento en materia de asuntos europeos,</p>
    <p class="parrafo">-  su  voluntad  y  capacidad  a  la  hora  de garantizar la reciprocidad de los servicios prestados a las empresas comunitarias y del PTU,</p>
    <p class="parrafo">- sus posibilidades de autonomía financiera,</p>
    <p class="parrafo">-  su  voluntad  de  integrar  en  el  Centro  de Correspondencia a personas que dominen el inglés o el francés y que tengan experiencia en informática,</p>
    <p class="parrafo">- el suministro de instrumentos informáticos y de comunicación específicos,</p>
    <p class="parrafo">-  su  compromiso  de  ayudar  a todas las PYME sin discriminarlas en función de</p>
    <p class="parrafo">su estatuto o del sector al que pertenezcan,</p>
    <p class="parrafo">eventualmente en colaboración con los demás CEI o CEIC de la red.».</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">DESARROLLO DE LOS SERVICIOS</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 4</p>
    <p class="parrafo">Transportes, comunicaciones e informática</p>
    <p class="parrafo">Artículo 79</p>
    <p class="parrafo">16)  En  el  artículo  79,  el  texto  existente pasará a ser el apartado 1 y se añadirán los apartados 2 y 3 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«2.  A  fin  de  contribuir  al fomento y al desarrollo del comercio marítimo en los  PTU,  debería  procurarse,  en  el  marco  de  la cooperación financiera al desarrollo   y  con  los  instrumentos  existentes,  facilitar  y  favorecer  el acceso  de  los  armadores  de  los  PTU a los recursos previstos en la presente Decisión,  en  particular  por  lo  que  respecta  a  los  proyectos y programas destinados a aumentar la competitividad de sus servicios marítimos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comunidad  podrá  conceder  ayudas,  en forma de capitales de riesgo y/o de  préstamos  del  Banco,  a  la  financiación  de proyectos y programas en los sectores mencionados en el presente artículo.».</p>
    <p class="parrafo">TITULO X</p>
    <p class="parrafo">DESARROLLO DEL COMERCIO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 84</p>
    <p class="parrafo">17) El artículo 84 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 84</p>
    <p class="parrafo">Para  alcanzar  los  objetivos  establecidos  en  el  artículo 100, la Comunidad llevará  a  cabo  acciones  para  desarrollar  el  comercio,  desde  la  fase de concepción hasta la fase final de distribución de los productos.</p>
    <p class="parrafo">El  objeto  de  dichas  acciones  será  conseguir que los PTU obtengan el máximo provecho   de   las   disposiciones   de  la  presente  Decisión  y  que  pueden participar  en  las  condiciones  más favorables en los mercados de la Comunidad y  en  los  mercados  internos,  subregionales,  regionales  e  internacionales, diversificando  la  gama  e  incrementando el valor y el volumen del comercio de bienes y servicios de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">Para   ello,   las  autoridades  competentes  de  los  PTU  y  la  Comunidad  se comprometen  a  garantizar  que  se  presta especial atención a los programas de desarrollo   comercial  al  elaborar  los  programas  indicativos  y  regionales previstos  en  el  artículo  187  y  en  otras  disposiciones  aplicables  de la presente Decisión.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 85</p>
    <p class="parrafo">18)  En  el  artículo  85,  los  apartados  1  y  2  se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Además  del  desarrollo  del  comercio  entre  los  PTU  y la Comunidad, se concederá  una  atención  especial  a  las  acciones  encaminadas  a aumentar la autonomía  de  los  PTU  y  a  incrementar  la cooperación regional en el ámbito del comercio y de los servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  cuanto  a  los  instrumentos  previstos  en  la  presente  Decisión,  y conforme  a  lo  dispuesto  en  relación  con  ellos, las acciones emprendidas a instancia   de   las   autoridades  competentes  de  los  PTU  tendrán  que  ver principalmente con los sectores siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  apoyo  a  la  definición  de políticas macroeconómicas necesarias para el desarrollo del comercio;</p>
    <p class="parrafo">-  el  apoyo  a  la  elaboración  o  a  la  reforma  de  marcos  legislativos  y reglamentarios   apropiados,  así  como  a  la  reforma  de  los  procedimientos administrativos;</p>
    <p class="parrafo">- la aplicación de estrategias comerciales coherentes;</p>
    <p class="parrafo">-  el  apoyo  a  los  PTU para desarrollar su capacidad interna, sus sistemas de información   y   su   percepción  del  importante  papel  del  comercio  en  el desarrollo económico;</p>
    <p class="parrafo">-  la  contribución  al  refuerzo de la infraestructura comercial y, sobre todo, a  los  esfuerzos  de  los  PTU para desarrollar y mejorar la infraestructura de los  servicios  de  apoyo,  incluida  la  de  transporte  y  almacenamiento, con vistas  a  una  distribución  eficaz  de  los bienes y servicios y a incrementar las exportaciones de los PTU;</p>
    <p class="parrafo">-   la   valorización   de   los   recursos  humanos  y  el  desarrollo  de  las competencias  profesionales  en  el  ámbito  del  comercio  y  de los servicios, sobre  todo  en  los  sectores  de  la  transformación,  la comercialización, la distribución   y   el   transporte  en  los  mercados  comunitario,  regional  e internacional;</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  al  sector  privado  y,  en  particular, a las pequeñas y medianas empresas,   para   que   puedan  definir  y  mejorar  su  producción,  encontrar mercados y crear empresas conjuntas con vistas a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  apoyo  a  las  acciones  de  los  PTU destinadas a fomentar y a atraer la inversión privada y las actividades de las empresas conjuntas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  creación,  adaptación  y  refuerzo,  en los PTU, de organismos encargados del   desarrollo   del   comercio  y  de  los  servicios,  concediendo  especial atención  a  las  necesidades  concretas  de  los  organismos  de  los PTU menos desarrollados;</p>
    <p class="parrafo">-  el  apoyo  a  los  esfuerzos  de  los  PTU  para  mejorar  la  calidad de sus productos,  adaptarlos  a  las  necesidades  del  comercio  y  diversificar  sus mercados;</p>
    <p class="parrafo">-  el  apoyo  a  los  esfuerzos de los PTU para penetrar de manera más eficaz en los mercados de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  de  desarrollo  comercial,  en particular la intensificación de contactos  e  intercambios  de  información entre agentes económicos de los PTU, Estados ACP, Estados miembros de la Comunidad y países terceros;</p>
    <p class="parrafo">-  el  apoyo  a  los PTU para la aplicación de técnicas modernas de marketing en sectores   y   programas   centrados  en  la  producción  y  en  áreas  como  el desarrollo rural y la agricultura.».</p>
    <p class="parrafo">TITULO XI</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION CULTURAL Y SOCIAL</p>
    <p class="parrafo">19)  El  título  «Cooperación  cultural y social» se sustituirá por «Cooperación cultural  y  social,  salud,  lucha  contra  la  toxicomanía  y  el  blanqueo de capitales».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 88</p>
    <p class="parrafo">20)  En  la  última  frase  del  artículo  88,  los términos «y la nutrición» se sustituirán por «y la lucha contra la toxicomanía».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 88 bis</p>
    <p class="parrafo">21) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 88 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  reconoce  la  importancia  del  sector  de  la  salud para un desarrollo   duradero   y   autosostenido   de   los  PTU.  La  cooperación  irá encaminada  a  facilitar  el  derecho  del  mayor  número  posible de personas a acceder  a  una  asistencia  sanitaria satisfactoria y, por lo tanto, a fomentar la   equidad  y  la  justicia  social,  aliviar  los  sufrimientos  y  la  carga económica  de  la  enfermedad  y  de  la mortalidad, y fomentar la participación efectiva  de  la  colectividad  en  las  acciones de promoción de la salud y del bienestar de los pueblos.</p>
    <p class="parrafo">La realización de estos objetivos supone:</p>
    <p class="parrafo">-  una  acción  sistemática  a  largo  plazo para la mejora y el fortalecimiento del sector de la salud,</p>
    <p class="parrafo">-  la  elaboración  de  orientaciones  y  de  programas  globales  en materia de salud,</p>
    <p class="parrafo">-  una  mejor  gestión  y  utilización  de  los  recursos humanos, financieros y materiales existentes.</p>
    <p class="parrafo">2.   A  tal  fin,  la  cooperación  en  este  sector  irá  encaminada  a  apoyar servicios  sanitarios  funcionales  y  viables  que puedan sufragarse y que sean aceptables  desde  el  punto  de  vista  cultural,  geográficamente accesibles y competentes  desde  el  punto  de vista técnico. La cooperación se esforzará por fomentar   una  acción  integrada  para  la  creación  de  servicios  sanitarios basados  en  la  ampliación  de la asistencia sanitaria preventiva, la mejora de la  asistencia  curativa  y  la complementariedad de los servicios hospitalarios y   los  servicios  básicos,  de  conformidad  con  la  política  de  asistencia primaria.</p>
    <p class="parrafo">3. La cooperación en el sector de la salud podrá apoyar:</p>
    <p class="parrafo">-  la  mejora  y  ampliación de los servicios sanitarios básicos, el refuerzo de los  hospitales  y  el  mantenimiento  de  los  equipos  esenciales para el buen funcionamiento de todo el sistema sanitario;</p>
    <p class="parrafo">-  la  planificación  y  la gestión del sector sanitario, incluidas la mejora de los  servicios  estadísticos  y  la  elaboración  de estrategias de financiación del  sector  sanitario  a  nivel  nacional,  regional y de distrito; éste último es  el  nivel  más  indicado  para  desarrollar la coordinación de los servicios básicos,  ofrecer  los  primeros  servicios  especializados  y llevar a cabo los programas de erradicación de las enfermedades generalizadas;</p>
    <p class="parrafo">-   acciones   de  integración  de  la  medicina  tradicional  y  la  asistencia sanitaria moderna;</p>
    <p class="parrafo">-  programas  y  estrategias  para  el  suministro  de  medicamentos esenciales, incluidas  unidades  de  producción  locales  de  medicamentos y de productos de consumo,   teniendo   en   cuenta  la  farmacopea  tradicional,  sobre  todo  la utilización de plantas medicinales, que deberá estudiarse y desarrollarse;</p>
    <p class="parrafo">-  la  formación  del  personal  en  el  marco  de un programa global, desde los planificadores  de  la  salud  pública,  los  directivos,  los  gestores  y  los especialistas  hasta  el  personal  que  trabaje  in  situ,  en  función  de las tareas reales que deban realizarse a cada nivel;</p>
    <p class="parrafo">-  el  apoyo  a  los  programas  y  campañas de formación e información sobre la erradicación  de  enfermedades  endémicas,  la  mejora de la higiene del medio y</p>
    <p class="parrafo">la  lucha  contra  el  uso  de  la  droga,  las enfermedades transmisibles y los demás  males  que  afecten  a  la  salud  de  la  población  en  el marco de los sistemas de salud integrados;</p>
    <p class="parrafo">-  el  refuerzo  en  los  PTU  de  los  centros de investigación, las facultades universitarias  y  las  escuelas  especializadas,  sobre todo en el ámbito de la salud pública.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   cooperación   tendrá  como  finalidad  aumentar  la  eficacia  de  las políticas   y   de   las   medidas  destinadas  a  prevenir  la  producción,  la distribución   y   el   tráfico   ilícito   de  todo  tipo  de  estupefacientes, narcóticos  y  sustancias  psicotrópicas,  así  como  a  prevenir  y  reducir su consumo,  teniendo  en  cuenta  el  trabajo  realizado  en  esta materia por los organismos internacionales.</p>
    <p class="parrafo">5. La cooperación incluirá los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">a)   formación,   educación,   promoción   de   la  salud  y  rehabilitación  de toxicómanos,  incluyendo  proyectos  destinados  a  reintegrar a los toxicómanos en los medios sociales y laborales;</p>
    <p class="parrafo">b)  medidas  encaminadas  a  fomentar oportunidades económicas alternativas, por ejemplo,  programas  para  el  desarrollo  alternativo de superficies utilizadas para  la  producción  ilegal  de  plantas  narcóticas,  junto  a medidas para su cumplimiento efectivo;</p>
    <p class="parrafo">c)   asistencia   técnica,  financiera  y  administrativa  en  relación  con  el control  del  comercio  de  precursores,  así  como el establecimiento de normas equivalentes   a   las   adoptadas  por  la  Comunidad  y  por  las  autoridades internacionales  competentes,  en  particular  el  antiguo Grupo de acción sobre los productos químicos;</p>
    <p class="parrafo">d)   asistencia   técnica,  financiera  y  administrativa  en  relación  con  la prevención, el tratamiento y la lucha contra la toxicomanía;</p>
    <p class="parrafo">e)  asistencia  técnica  y  formación  profesional,  así como el establecimiento de  normas  encaminadas  a  prevenir el blanqueo de capitales equivalentes a las adoptadas   por   la  Comunidad  y  por  otros  organismos  internacionales,  en particular,  el  Grupo  de  acción  financiera  sobre  el  blanqueo de capitales (GAFBC);</p>
    <p class="parrafo">f)  intercambio  de  información  relevante para la aplicación de las anteriores letras a) a e).».</p>
    <p class="parrafo">TITULO XII</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION REGIONAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 90</p>
    <p class="parrafo">22)  En  el  artículo  90,  el  párrafo segundo del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Incluirá   asimismo   la   cooperación   regional   entre   PTU,  Estados  ACP, Departamentos  de  Ultramar,  Islas  Canarias,  Azores  y  Madeira,  conforme al artículo  98.  Los  créditos  necesarios  para  la  participación de los Estados ACP,  Departamentos  de  Ultramar,  Islas  Canarias,  Azores y Madeira vendrán a añadirse  a  los  créditos  concedidos  a  los  PTU  en  el marco de la presente Decisión.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 91</p>
    <p class="parrafo">23)  En  el  artículo  91,  el  tercer guión del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  uno  o  más  PTU  y  uno o más Estados ACP, Departamentos de Ultramar, Islas Canarias, Azores y Madeira,».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 92</p>
    <p class="parrafo">24)  En  el  artículo  92, la letra d) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)   la   aceleración  de  la  diversificación  económica,  para  favorecer  la complementariedad  de  las  producciones  y la intensificación de la cooperación y  del  desarrollo  dentro  de  las regiones de los PTU, entre dichas regiones y entre   las   mismas  y  los  Estados  ACP,  Departamentos  de  Ultramar,  Islas Canarias, Azores y Madeira; ».</p>
    <p class="parrafo">25)  En  el  artículo  92, la letra h) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«h)  la  expansión  de  los  mercados  de  los  PTU  a través del fomento de los intercambios  comerciales  entre  los  PTU,  así  como  entre estos, los Estados ACP   y   los  países  terceros  vecinos  o  departamentos  de  ultramar,  Islas Canarias, Azores y Madeira; ».</p>
    <p class="parrafo">26) En el artículo 98, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  En  el  marco  de  la cooperación regional se concederá especial atención a la   aceleración   de   la   diversificación   económica,   para   favorecer  la complementariedad  de  las  producciones  y la intensificación de la cooperación y  del  desarrollo  dentro  de  los  distintos  países  y  entre  dichos países, especialmente los Estados ACP, PTU e Islas Canarias, Azores y Madeira.».</p>
    <p class="parrafo">La  frase  introductoria  del  apartado  3  del artículo 98 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  En  el  marco  de  sus  competencias  en materia de gestión del FED, por un aparte, y de los Fondos de finalidad estructural,</p>
    <p class="parrafo">por  otra,  y  de  conformidad  con las normas de concesión respectivas de estos Fondos,  la  Comisión  velará  por  que  los  PTU  (FED),  los  departamentos de ultramar,  las  Islas  Canarias,  las  Azores y Madeira (Fondos estructurales) y los  Estados  ACP  (FED)  se  beneficien  de  las  intervenciones  de los fondos comunitarios  con  cargo  a  proyectos  o  programas  regionales  comunes a PTU, departamentos   de  ultramar  y  Estados  ACP  de  una  misma  zona  geográfica, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:».</p>
    <p class="parrafo">D. TERCERA PARTE</p>
    <p class="parrafo">INSTRUMENTOS DE LA COOPERACION PTU-CE</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION COMERCIAL</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Régimen comercial general  Artículo 101</p>
    <p class="parrafo">27) El artículo 101 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  productos  originarios  de los PTU serán admitidos para su importación en  la  Comunidad  con  exención  de  derechos  de  importación.»;   - el primer guión del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  a  los  productos  agrícolas enumerados en la lista del anexo II del Tratado ni  a  los  productos  objeto  del Reglamento (CEE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de  diciembre  de  1993,  por  el  que  se  determina el régimen de intercambios aplicable  a  ciertas  mercancías  resultantes de la transformación de productos</p>
    <p class="parrafo">agrícolas (*).</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirán los apartados 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 102</p>
    <p class="parrafo">28) El artículo 102 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  102  Sin  perjuicio  de los artículos 108 bis y 108 ter, la Comunidad no  aplicará  restricciones  cuantitativas  ni  medidas  de efecto equivalente a la importación de productos originarios de los PTU.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 108</p>
    <p class="parrafo">29) En el artículo 108, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  A  efectos  de  la  aplicación del presente capítulo y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 y de los artículos 108 bis y 108 ter:</p>
    <p class="parrafo">-   el   concepto   de  productos  originarios  y  los  métodos  de  cooperación administrativa correspondientes se definen en el anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  de  admisión en la Comunidad de productos no originarios de los  PTU  que  se  encuentren  en libre práctica en un PTU, así como los métodos de   cooperación   administrativa  correspondientes,  se  definen  en  el  anexo III.».</p>
    <p class="parrafo">30) En el artículo 108, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  a)  El  Consejo,  por  unanimidad  y  a  propuesta de la Comisión, decidirá sobre  la  adaptación  de  las  normas de origen para los productos que supongan un  interés  particular  para  el  desarrollo  actual  y  futuro de los PTU, con objeto  de  afrontar,  teniendo  presentes  los  objetivos indicados en la letra r)  del  artículo  3  y  en  el  apartado  1  del  artículo 132 del Tratado, los problemas  específicos  relacionados  con  la  estructura económica y geográfica de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">b) Hasta que expire la presente Decisión:</p>
    <p class="parrafo">-  la  acumulación  del  origen  ACP/PTU  para el arroz y el azúcar (partidas SA 1006,  1701,  1702,  1703  y  1704)  tal  como se establece en los artículos 108 bis y 108 ter se aplicará desde la entrada en vigor de la Decisión revisada,</p>
    <p class="parrafo">-   la   acumulación  del  origen  ACP/PTU  para  los  demás  productos  de  los capítulos  1  a  24  del  código  SA dejará de aplicarse a partir de la fecha en que  surtan  efectos  las  adaptaciones  de  las  normas de origen realizadas de conformidad con el procedimiento establecido en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">c)   El  Consejo  decidirá,  por  unanimidad  y  a  propuesta  de  la  Comisión, cualquier modificación de otro tipo de los anexos II y III.».</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 108 bis</p>
    <p class="parrafo">31) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 108 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se  refiere a los correspondientes a la partida arancelaria SA 1006  y  sin  perjuicio  de  los posibles aumentos contemplados en los apartados 2  y  3,  la  acumulación  del  origen  ACP/PTU contemplada en el artículo 6 del anexo  II  se  admitirá  dentro  de un importe global anual de 160 000 toneladas expresadas   en   equivalentes   de   arroz   descascarillado   que  incluye  el contingente  arancelario  de  arroz  originario  de  los Estados ACP previsto en el Cuarto Convenio de Lomé.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  la  expedición de los certificados de importación se distribuirá a lo  largo  del  año  en  varios  períodos determinados en función de una gestión</p>
    <p class="parrafo">equilibrada del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Se  asignará  a  los  PTU  una expedición inicial de certificados de importación en  el  mes  de  enero  de  cada  año  para  una  cantidad  de  35 000 toneladas expresadas  en  equivalente  de  arroz descascarillado. Las importaciones de los PTU  podrán  alcanzar  el  nivel  de  160  000  toneladas  a  que  se refiere el párrafo  primero,  incluidas  las  35  000  toneladas citadas y sin perjuicio de los  posibles  aumentos  contemplados  en  los  apartados 2 y 3, en la medida en que  los  Estados  ACP  no  hayan  utilizado  efectivamente sus posibilidades de exportación directa dentro del contingente citado en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 22 del Reglamento   (CE)   n°   3072/95,   la   Comisión  podrá  aumentar  la  cantidad mencionada  en  el  apartado  1  en  una  cantidad  máxima  de  20 000 toneladas expresadas  en  equivalente  de  arroz  descascarillado  si comprueba, en el mes de  abril  y  en  cuanto tenga conocimiento suficiente de la campaña comunitaria en curso, que dicho aumento no puede perturbar el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto en los apartados 1 y 2, si la Comisión comprueba a  partir  del  1  de  agosto  que  existe  riesgo  probado  de escasez de arroz índica  en  el  mercado  comunitario,  podrá aumentar las cantidades mencionadas con arreglo a los procedimientos normales de gestión del mercado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  de  las  normas  de acumulación ACP/PTU contemplada en los  apartados  1,  2  y  3,  se  considerará  que  el  blanqueado  total  o  el semiblanqueado   son   suficientes   para  conferir  el  carácter  de  productos originarios de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  adoptará  las  normas  de  desarrollo  con  arreglo  al  mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  cantidades  contempladas  en los anteriores no podrán trasladarse de un año a otro.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 108 ter</p>
    <p class="parrafo">32) Se añadirá el artículo 108 ter siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 108 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se  refiere  a  los  productos correspondientes a las partidas arancelarias  SA  1701,  1702,  1703  y  1704, la acumulación del origen ACP/PTU contemplada  en  el  artículo  6  del  anexo  II  se  admitirá para una cantidad anual de 3 000 toneladas de azúcar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de las normas de acumulación ACP/PTU contemplada en el apartado  1,  se  considerará  que  son suficientes para conferir el carácter de productos  originarios  de  los  PTU  la  elaboración de azúcar en terrones o la coloración.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cantidad  contemplada  en el apartado 1 no podrá trasladarse de un año a otro.».</p>
    <p class="parrafo">33) Queda derogado el capítulo 2.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION EN EL AMBITO DE LOS PRODUCTOS BASICOS</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Estabilización  de  los  ingresos  de exportación de productos básicos agrícolas (Stabex)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 115</p>
    <p class="parrafo">34) En el apartado del artículo 115:</p>
    <p class="parrafo">- el punto 24 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«24. Bananas o plátanos                0803 00 11 y 19»,</p>
    <p class="parrafo">frescos</p>
    <p class="parrafo">- y se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«50. Pieles de caracul                 ex 4301 30 00</p>
    <p class="parrafo">ex 4302 30 31</p>
    <p class="parrafo">ex 4302 30 31».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 121</p>
    <p class="parrafo">35) En el artículo 121, se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«5.  Salvo  la  reducción  contemplada  en  el  apartado 2, no habrá reducciones suplementarias  debido  a  que  los  recursos del sistema resultan insuficientes cuando,  para  los  PTU  menos  desarrollados, la base de transferencia reducida conforme al apartado 2 sea inferior a 0,5 millones de ecus.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 129</p>
    <p class="parrafo">36) El artículo 129 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 129 1. Cuando el estudio:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  la  producción  comercializada  en  el año de aplicación para el período de  referencia,  o  b)  de  la proporción de las exportaciones totales dentro de la  producción  comercializada  para  el mismo período, o c) de la proporción de las  exportaciones  hacia  la  Comunidad  dentro  de  las  exportaciones totales para  el  mismo  período,  o  d)  de  la  suma  de las cifras mencionadas en las letras  b)  y  c)  muestre  una  disminución importante, se celebrarán consultas entre  la  Comisión  y  las autoridades competentes del PTU de que se trate para determinar  si  la  base  de  transferencia  debe  mantenerse  o reducirse y, en caso afirmativo, en qué medida.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  del  apartado  1,  se  considerará  que  una disminución es importante cuando sea igual o superior al 20 %.».</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION PARA LA FINANCIACION DEL DESARROLLO</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Sección 4</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 147</p>
    <p class="parrafo">37) En el artículo 147, la letra g) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«g)  los  recursos  humanos  y materiales adicionales soportados por los PTU que se    refieran   exclusivamente   a   lo   estrictamente   necesario   para   la administración  y  supervisión  eficaz  de los proyectos y programas financiados por el Fondo; ».</p>
    <p class="parrafo">Sección 6</p>
    <p class="parrafo">Requisitos para la financiación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 153</p>
    <p class="parrafo">38)  En  el  artículo  153,  la  letra  g)  del  apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«g)  los  agentes  de  la  cooperación  descentralizada  de  los  PTU  y  de  la Comunidad,  a  fin  de  que  puedan  emprender proyectos y programas económicos, culturales, sociales y educativos en los PTU en el marco de esta última.».</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 2</p>
    <p class="parrafo">Cooperación financiera</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Medios de financiación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 154 bis</p>
    <p class="parrafo">39) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 154 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  expuestos  en  el capítulo 1 del presente título, y durante un  período  de  cinco  años  a partir del 1 de marzo de 1995, el importe global de las ayudas financieras de la Comunidad será de 200 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">Dicho importe comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a) 165 millones de ecus con cargo al Fondo, repartidos como sigue:</p>
    <p class="parrafo">i)  para  los  fines  precisados  en  los artículos 143, 144 y 147: 127 millones de ecus en forma de subvenciones,</p>
    <p class="parrafo">ii)  para  los  fines  precisados  en  los artículos 143, 144 y 147: 30 millones de ecus en forma de capitales de riesgo,</p>
    <p class="parrafo">iii)  para  los  fines  precisados  en  los artículos 114 a 136: 5,5 millones de ecus  en  forma  de  transferencias  para  la  estabilización  de  los  ingresos procedentes de la exportación con cargo al Stabex,</p>
    <p class="parrafo">iv)  para  los  fines  precisados  en  los  artículos 137 a 142: 2,5 millones de ecus  en  forma  de  subvenciones  con  cargo  al  Sysmin;   b)  para  los fines precisados  en  los  artículos  143, 144 y 147: hasta un total de 35 millones de ecus  en  forma  de  préstamos  del  Banco  concedidos  con cargo a sus recursos propios  y  en  las  condiciones  previstas  en  sus estatutos. Dichos préstamos estarán   sujetos   a   los   requisitos   del  artículo  157,  relativo  a  las subvenciones de intereses.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Banco  administrará  los  préstamos  concedidos con cargo a sus recursos propios,  incluidas  las  subvenciones  de  intereses, así como los capitales de riesgo.  La  Comisión  administrará  todos  los demás medios de financiación con arreglo a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  el  importe  previsto  en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 se constituirán las dotaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  105  millones  de  ecus  para  la  financiación  de  proyectos  y programas, repartidos de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i) PTU británicos: 19,2 millones de ecus,</p>
    <p class="parrafo">ii) PTU franceses: 50,3 millones de ecus,</p>
    <p class="parrafo">iii) PTU neerlandeses: 35,5 millones de ecus;</p>
    <p class="parrafo">b)   10  millones  de  ecus  para  la  financiación  de  proyectos  y  programas regionales  de  los  PTU,  incluida  la  financiación de programas regionales de desarrollo  del  comercio  y  de  los  servicios previsto en el artículo 85 y la financiación de la mancomunidad prevista en los artículos 234 y 235;</p>
    <p class="parrafo">c)   8,5   millones  de  ecus  para  la  financiación  de  las  subvenciones  de intereses mencionadas en el artículo 157;</p>
    <p class="parrafo">d)  una  dotación  especial  de  3,5  millones  de ecus, repartidos de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">i)  3  millones  de  ecus para las ayudas de emergencia previstas en el artículo 164 y</p>
    <p class="parrafo">ii)  0,5  millones  de  ecus  para  las  ayudas  a los refugiados, repatriados y personas desplazadas previstas en el artículo 165,</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  caso  de  que  se  agote  la  dotación especial prevista en uno de los artículos   mencionados  antes  de  que  expire  la  presente  Decisión,  podrán realizarse  transferencias  a  partir  de  los  créditos  previstos  en  el otro artículo,</p>
    <p class="parrafo">iv)  cuando  expire  la  presente  Decisión,  los créditos no comprometidos para ayudas  de  emercencia  y  ayudas  a  los  refugiados,  repatriados  y  personas desplazadas  se  volverán  a  ingresar en el Fondo para financiar otras acciones relacionadas  con  la  cooperación  para  la  financiación del desarrollo, salvo que  el  Consejo  decida  lo  contrario por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">v)  en  caso  de  que  se  agote  la  dotación  especial  antes de que expire la presente   Decisión,   el   Consejo   adoptará,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta  de  la  Comisión,  las  medidas  apropiadas  para poner remedio a las situaciones previstas en los artículos 164 y 165.».</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Modos y condiciones de financiación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 155</p>
    <p class="parrafo">40) En el artículo 155, el apartado 4 se sustituirá por el texto seguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Cuando  la  ayuda  financiera  sea  concedida  al beneficiario final por un intermediario o directamente a un beneficiario final del sector privado:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  condiciones  de  asignación  de  los  fondos  por  el  intermediario al beneficiario  final  o  directamente  a un beneficiario final del sector privado serán  establecidas  en  el  Convenio  de  financiación  o  en  el  contrato  de préstamo;</p>
    <p class="parrafo">b)  todo  margen  financiero  que  obtenga el intermediario como consecuencia de la  transacción  considerada  será  utilizado  con  fines  de  desarrollo en las condiciones  previstas  en  el  convenio  de  financiación  o  en el contrato de préstamo,   una   vez   descontados  los  gastos  administrativos,  los  riesgos financieros  y  de  cambio  y el coste de la asistencia técnica proporcionada al beneficiario final.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 155 bis</p>
    <p class="parrafo">41) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 155 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  remanentes  de  los  préstamos  especiales  del  Quinto  y  del Sexto Fondo asignados,  PTU  por  PTU  o  región  por región, que no hayan sido objeto de un convenio  de  financiación  en  la  fecha  de la presente Decisión, así como los que se liberen a consecuencia de cierres, se transformarán en subvenciones.</p>
    <p class="parrafo">El  Ordenador  principal  del  FED  será  el  encargado  de  llevar  a cabo esta transformación.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 156</p>
    <p class="parrafo">42) En el artículo 156,</p>
    <p class="parrafo">- la parte introductoria se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.   Los  capitales  de  riesgo  podrán  adoptar  la  forma  de  préstamos,  de participaciones  o  de  otras  ayudas  consistentes  en fondos asimilables a los propios.»;</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 1, se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b   bis)   las   aportaciones  de  fondos  asimilables  a  los  propios  podrán consistir  en  anticipos  de  accionistas,  obligaciones convertibles, préstamos</p>
    <p class="parrafo">participativos o cualquier otra forma similar.»;</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 1, la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  las  condiciones  aplicables  a  las  operaciones sobre capitales de riesgo dependerán  de  las  características  de  cada  proyecto  o  programa y serán en general  más  favorables  que  las  aplicables  a  los préstamos subvencionados. Para   los   préstamos   a   las   autoridades  competentes  de  los  PTU  o  al intermediario, el tipo de interés no será en ningún caso superior al 3 %.»;</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 1, se añadirán las letras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«d)   los   recursos   en  capitales  de  riesgo  podrán  servir  para  promover inversiones,  incluida  la  financiación  de  estudios de preinversión, tal como está  previsto  en  la  letra g) del artículo 175. En ese caso, los préstamos se reembolsarán únicamente si la inversión se ha realizado;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  cuanto  a  las  participaciones  o a otras ayudas consistentes en fondos asimilables  a  los  propios,  se  remunerarán  en función de los resultados del proyecto  o  programa  considerado,  y  los  beneficios  generados se repartirán entre la Comunidad y las partes acreedoras de dicho proyecto o programa.»;</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 2, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  en  caso  de  financiación  mediante  capitales de riesgo de las pequeñas y medianas   empresas   (PYME),   el  riesgo  de  cambio  se  repartirá  entre  la Comunidad,  por  un  lado,  y  las  demás  partes  interesadas,  por  otro.  Por término medio, el riesgo de cambio se repartirá a partes iguales.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 157</p>
    <p class="parrafo">43) En el artículo 157, se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b  bis)  en  caso  de  financiación  directa  del sector privado para proyectos estrictamente  comerciales,  no  se  aplicará la subvención prevista en la letra b).».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 158</p>
    <p class="parrafo">44) En el artículo 158, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  contribuirá  con  los  recursos  que  administre  al desarrollo económico e industrial  de  los  PTU  a  escala nacional y regional; con tal fin, financiará prioritariamente  los  proyectos  y  programas  productivos  u otras inversiones destinadas  a  promover  el  sector  privado  en la industria, la agroindustria, el   turismo,   la  minería  y  la  energía,  así  como  en  los  transportes  y telecomunicaciones   vinculados   a  ellos.  Estas  prioridades  sectoriales  no excluirán  la  posibilidad  de  que  el Banco financie, con cargo a sus recursos propios,   proyectos   y   programas   productivos   en  otros  sectores,  y  en particular el de los cultivos industriales; ».</p>
    <p class="parrafo">Artículos 161 A a 161 C</p>
    <p class="parrafo">45) En el capítulo 2 del título III, se añadirá la sección siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Sección 3 bis</p>
    <p class="parrafo">Cooperación descentralizada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 161 A</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  objeto  de reforzar y diversificar las bases del desarrollo a largo plazo  de  los  PTU  y  para  alentar  a  todos  los  agentes de los PTU y de la Comunidad  que  estén  en  condiciones  de  contribuir al desarrollo autónomo de los  PTU  a  plantear  y  llevar  a  cabo  iniciativas,  la cooperación apoyará, dentro  de  los  límites  establecidos por las autoridades competentes y por los Estados  miembros  de  que  dependan  los PTU, esas operaciones de desarrollo en</p>
    <p class="parrafo">el  marco  de  la  cooperación  descentralizada,  especialmente  cuando combinen los  esfuerzos  y  recursos  de  organismos de los PTU y de organismos similares de  la  Comunidad.  Esta  forma  de  cooperación  se orientará, en particular, a dotar  a  los  PTU,  para  su  desarrollo,  de  la  competencia,  los métodos de trabajo   innovadores   y   los  recursos  de  los  agentes  de  la  cooperación descentralizada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  agentes  a  que  se  refiere  el  presente  artículo  son  los  poderes públicos   descentralizados,   las   agrupaciones  rurales  y  de  pueblos,  las cooperativas,  los  sindicatos,  los  centros  de enseñanza e investigación, las organizaciones  no  gubernamentales  de  desarrollo,  distintas  asociaciones  y todos   aquellos   grupos  y  agentes  capacitados  que  deseen  contribuir  por iniciativa  propia  al  desarrollo  de  los PTU, siempre que los agentes y/o las operaciones no tengan ánimo de lucro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 161 B</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  de la cooperación, se hará un esfuerzo especial para fomentar y  apoyar  las  iniciativas  de  los  agentes  de los PTU y, en particular, para reforzar  su  capacidad.  En  este  marco,  la  cooperación respaldará tanto las actividades  autónomas  de  estos  agentes  como  las que realicen en asociación con   agentes   similares   de   la   Comunidad  que  pongan  a  disposición  su competencia,  su  experiencia,  su  capacidad  tecnológica  y  de organización o sus recursos financieros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cooperación  descentralizada  fomentará  la aportación, por parte de los agentes  de  los  PTU  y  de  la  Comunidad,  de recursos financieros y técnicos adicionales   para   la  labor  de  desarrollo  cuando  se  considere  oportuno, incluida  la  promoción  de  las  asociaciones  entre  esos  agentes.  Se  podrá prestar   ayuda   financiera  y/o  técnica  a  las  operaciones  de  cooperación descentralizada  con  cargo  a  los  recursos  previstos en la presente Decisión en las condiciones establecidas en los artículos 161 C, 161 D y 161 E.</p>
    <p class="parrafo">3.   Esta   forma   de  cooperación  se  organizará  respetando  plenamente  las funciones y prerrogativas de los poderes públicos de los PTU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 161 C</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  apoyarse  las  operaciones  de  cooperación  descentralizada con los recursos   financieros   del   programa   indicativo   o   con   los  fondos  de contrapartida.  La  magnitud  de  la  ayuda  será  la  necesaria  para la debida ejecución  de  las  operaciones  propuestas,  siempre que se haya establecido su viabilidad  de  conformidad  con  las disposiciones de la cooperación financiera al desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  proyectos  o  programas  correspondientes  a  esta forma de cooperación podrán  relacionarse  o  no  con  los  programas  realizados  en los sectores de concentración   de   los   programas   indicativos,  pero  podrían  servir  para alcanzar  los  objetivos  específicos  del  programa indicativo o los resultados de las iniciativas de los agentes descentralizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 161 D</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  proyectos  o  programas  emprendidos  en  el  marco  de  la cooperación descentralizada   estarán   sujetos   a   la   aprobación   de  las  autoridades competentes  de  los  PTU  de que se trate. Estas operaciones se financiarán con contribuciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  Fondo,  en  cuyo  caso  la  contribución no será normalmente superior a</p>
    <p class="parrafo">las  tres  cuartas  partes  del  coste  total  de  cada proyecto o programa y no podrá  exceder  de  300  000  ecus.  El  importe de la contribución del Fondo se detraerá   de   la  subvención  concedida  al  programa  indicativo  nacional  o regional;</p>
    <p class="parrafo">b)   de   los  agentes  de  la  cooperación  descentralizada,  siempre  que  los recursos  financieros,  técnicos,  materiales  y  de  otra  índole aportados por esos  agentes  no  sean,  por  lo  común,  inferiores al 25 % del coste estimado del proyecto o programa; y</p>
    <p class="parrafo">c)   de   la   autoridad   competente   del   PTU  de  que  se  trate  en  casos excepcionales,  bien  en  forma  de contribución financiera o mediante el uso de bienes públicos o la prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  procedimientos  aplicables  a  los proyectos y programas financiados en el  marco  de  la  cooperación  descentralizada  serán  los  establecidos  en el capítulo  de  la  cooperación  financiera  al  desarrollo,  y  en particular los mencionados en el artículo 196.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 161 E</p>
    <p class="parrafo">Además   de  las  posibilidades  ofrecidas  a  los  agentes  de  la  cooperación descentralizada  en  esta  Sección,  en  los artículos 162 y 163 relativos a los microproyectos  y  en  la  letra  c)  del apartado 2 del artículo 184 relativo a los  proyectos  de  cooperación  técnica  y  en  el  artículo  206 relativo a la ayuda   de   emergencia,   las   autoridades   competentes  podrán  solicitar  o autorizar  la  participación  de  agentes  de  la cooperación descentralizada en la  ejecución  de  otros  proyectos  y  programas  financiados  por el Fondo, en particular  los  que  se  lleven a cabo en régimen de gestión administrativa, de conformidad  con  el  artículo  205  y  otras  disposiciones  pertinentes  de la presente Decisión.».</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 5</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de ejecución</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Programación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 187</p>
    <p class="parrafo">46) El artículo 187 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  1,  los  términos «Al comienzo del período de aplicación de la  presente  Decisión»  se  sustituirán  por  los  términos  «Al  principio del segundo  período  de  cinco  años  cubiertos  por  la presente Decisión.»;  - el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Una  vez  conocidos  los  recursos  financieros  que le corresponden a cada PTU,  sus  autoridades  competentes  elaborarán  y  someterán  a la Comunidad un proyecto  de  programa  indicativo,  basándose en los objetivos y prioridades de desarrollo  del  PTU  de  que se trate y de acuerdo con este último; el proyecto de programa indicativo incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  objetivos  prioritarios  de desarrollo del PTU de que se trate a escala local y regional;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  sector  o  los  sectores  en  los  que deberá concentrarse la ayuda, con insistencia  en  la  mitigación  de la pobreza y el desarrollo sostenible, y los recursos que se utilizarán con ese fin;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  medidas  y  las  acciones  más  adecuadas  para  la  consecución de los objetivos en el sector o los sectores de concentración seleccionados;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  es  posible,  proyectos  y programas nacionales específicos y claramente identificados,  en  particular  aquellos  que  constituyan  una  continuación de los proyectos y programas existentes;</p>
    <p class="parrafo">e)  dado  el  caso,  los  importes  reservados  para la utilización del CDI o la creación de un CEIC, tal como está previsto en el artículo 48;</p>
    <p class="parrafo">f) cualesquiera propuesta de proyectos y programas regionales;</p>
    <p class="parrafo">g)   un   calendario   de  ejecución  del  programa  indicativo,  incluidos  los compromisos y pagos;</p>
    <p class="parrafo">h)  la  cantidad  reservada  para  asegurarse  contra  posibles  reclamaciones y para cubrir los aumentos de costes y los imprevistos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 188</p>
    <p class="parrafo">47) El artículo 188 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 188</p>
    <p class="parrafo">1.  El  proyecto  de  programa  indicativo  será  objeto  de  un  intercambio de puntos  de  vista  entre  las  autoridades competentes del PTU de que se trate y la  Comunidad,  que  tendrá  debidamente  en  cuenta las necesidades locales del PTU,  tras  lo  cual  el  programa  indicativo  será  adoptado  de común acuerdo entre  la  Comunidad  y  dichas autoridades basándose en el proyecto de programa indicativo propuesto por éstas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  programa  precisará,  en  particular, todos los elementos mencionados en el  apartado  3  del  artículo  187  y,  para  los  PTU  en  los que la dotación financiera  lo  permita,  un  importe  que  represente  el  70  %  del  programa indicativo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  programa  indicativo  será  lo  suficientemente flexible para garantizar la  adecuación  permanente  de  las  acciones  a  los  objetivos y para tener en cuenta  todas  las  modificaciones  de la situación económica, las prioridades y los  objetivos  del  PTU  de  que  se  trate.  Podrá revisarse a petición de las autoridades de este último.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  PTU  mencionados  en el apartado 2, se revisará cuando el PTU  de  que  se  trate  haya  alcanzado  un  alto  nivel  de  compromiso  en la ejecución  del  programa,  y  en  cualquier caso antes de que hayan transcurrido tres  años  desde  la  entrada  en  vigor  del  segundo  período  quinquenal  de aplicación de la presente decisión.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  vez  concluida  esta  revisión, podrá asignarse los recursos necesarios para completar la ejecución del programa indicativo, teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a) la dotación indicativa;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  progresos  en  la realización de los elementos del programa mencionados en  el  apartado  3  del  artículo  187  y  el calendario de compromisos y pagos convenido,  basándose  en  los  informes  anuales  del  Jefe de Delegación y del Ordenador   Nacional  de  pagos  del  PTU  mencionados  en  el  apartado  3  del artículo 190;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   estado   de   preparación  de  las  actividades  que  las  autoridades competentes  del  PTU  piensen  emprender  en  el  marco  de la segunda fase del programa indicativo;  d) la situación específica del PTU de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  raíz  de  la  revisión mencionada en los apartados 3 y 4 anteriores, y en cualquier  caso  antes  del  término  del período fijado en el artículo 154 bis, el  posible  remanente  de  los  recursos  programables  podrá  utilizarse  para financiar  acciones  en  el  ámbito  de la cooperación financiera al desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">sobre todo las relacionadas con la ayuda programable.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 189</p>
    <p class="parrafo">48) El artículo 189 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 189</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  las  autoridades  competentes  de  los  PTU  tomarán todas las medidas  necesarias  para  que  el  programa indicativo se adopte en los mejores plazos  y,  salvo  circunstancias  excepcionales, a lo largo del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Decisión revisada.».</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Identificación, preparación y examen de los proyectos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 193</p>
    <p class="parrafo">49) En el apartado 2 del artículo 193, se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«i)  la  compatibilidad  con  las  políticas  comerciales  y  los  programas  de desarrollo  comercial  de  los  PTU  y  la incidencia en su competitividad en el mercado interior, regional, internacional y comunitario.».</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Propuesta y decisión de financiación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 196</p>
    <p class="parrafo">50) El artículo 196, se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 196</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  objeto  de  acelerar  los procedimientos y no obstante lo dispuesto en  los  artículos  194  y  195, las decisiones de financiación podrán referirse a programas plurianuales cuando se trate de financiar:</p>
    <p class="parrafo">a) actividades de formación;</p>
    <p class="parrafo">b) operaciones de cooperación descentralizada;</p>
    <p class="parrafo">c) microproyectos;</p>
    <p class="parrafo">d) actividades de promoción y desarrollo del comercio;</p>
    <p class="parrafo">e) conjuntos de operaciones de escala reducida en un sector concreto;</p>
    <p class="parrafo">f) ayudas a la gestión de proyectos y programas;</p>
    <p class="parrafo">g) operaciones de cooperación técnica;</p>
    <p class="parrafo">h) la utilización de servicios del CDI o la creación de un CEIC;</p>
    <p class="parrafo">i) el funcionamiento de la "mancomunidad Comisión/Estado miembro/PTU.".</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  contemplados  en  el apartado 1, las autoridades competentes del  PTU  de  que  se  trate  podrán presentar al jefe de Delegación un programa plurianual   que   establezca  las  líneas  generales,  los  tipos  de  acciones previstas y el compromiso financiero propuesto.</p>
    <p class="parrafo">El   Ordenador   principal   de  pagos  adoptará  la  decisión  de  financiación correspondiente  a  cada  uno  de los programas plurianuales. La notificación de esa  decisión  del  Ordenador  principal  al  ordenador  del  PTU constituirá el convenio de financiación con arreglo al artículo 197;</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  los  programas  plurianuales  así adoptados, el Ordenador del PTU  o,  en  su  caso,  el  agente de la cooperación descentralizada en quien se hayan  delegado  funciones  con  este fin u otros posibles beneficiarios, cuando proceda,   realizarán   cada   una  de  las  acciones  de  conformidad  con  las disposiciones  pertinentes  de  la  presente  Decisión  y  las  condiciones  del convenio  de  financiación  contemplado  en  la letra a). Cuando se ocupen de la ejecución   agentes   descentralizados   u   otros  posibles  beneficiarios,  el Ordenador  del  PTU  y  el  Jefe  de  la  Delegación  tendrán la responsabilidad</p>
    <p class="parrafo">financiera  y  supervisarán  regularmente  las  operaciones  para  poder,  entre otras cosas, cumplir con sus obligaciones en virtud del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  Al  término  de  cada  año,  el Ordenador del PTU, tras consultar al Jefe de la  Delegación,  remitirá  a  la  Comisión  un informe sobre la ejecución de los programas.».</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS PTU MENOS DESARROLLADOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 230</p>
    <p class="parrafo">51) En el apartado 1 del artículo 230 se añadirán los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«- San Pedro y Miquelón.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 231</p>
    <p class="parrafo">52) En el artículo 231 se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7 bis. Stabex - apartado 5 del artículo 121.».</p>
    <p class="parrafo">E. CUARTA PARTE</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO Y A LOS SERVICIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 232</p>
    <p class="parrafo">53) El artículo 232 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 232</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  al régimen aplicable en materia de establecimiento y de  prestación  de  servicios,  de  conformidad  con  el apartado 5 del artículo 132 del Tratado, y salvo lo dispuesto en los apartados 2 y 3:</p>
    <p class="parrafo">-   los   Estados   miembros   tratarán  de  manera  no  discriminatoria  a  los nacionales,  sociedades  y  empresas  de los PTU;  - las autoridades competentes de   los   PTU   tratarán   de  manera  no  discriminatoria  a  los  nacionales, sociedades y empresas de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  las  autoridades  competentes  de  un  PTU  podrán establecer normativas  que  constituyan  excepciones,  en  favor de sus habitantes y de las actividades  locales,  a  las  normas habitualmente aplicables a los nacionales, sociedades  y  empresas  de  todos  los  Estados  miembros,  siempre  que  estas excepciones  se  limiten  a  sectores sensibles de la economía del PTU de que se trate y tengan como objetivo promover o apoyar el empleo local.</p>
    <p class="parrafo">a)   La   Comisión   podrá  conceder  dichas  excepciones,  a  petición  de  las autoridades  competentes  del  PTU  de  que  se trate y tras una concertación en el   marco  del  procedimiento  de  mancomunidad  a  que  hacen  referencia  los artículos 234, 235 y 236.</p>
    <p class="parrafo">b)   Esta   solicitud  deberá  motivarse  haciendo  especial  referencia  a  los sectores  de  que  se  trate,  así  como  a  la duración y las demás modalidades previstas.  Dicha  solicitud  se  notificará  a  la  Comisión  que,  a  su  vez, informará  a  los  Estados  miembros  y  adoptará una decisión al respecto en un plazo  de  tres  meses.  De  no  pronunciarse  la  Comisión  en  dicho plazo, la excepción se considerará aprobada.</p>
    <p class="parrafo">c)   Dichas   excepciones  deberán  publicarse  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  cuando,  para una actividad determinada, un Estado miembro no esté  obligado,  en  virtud  del  Derecho  comunitario  o,  en  su ausencia, del Derecho  nacional,  a  garantizar  un  trato no discriminatorio a los habitantes de  un  PTU  que  sean  nacionales  de  un  Estado miembro o que disfruten de un estatuto   jurídico  propio  de  un  PTU,  así  como  a  sociedades  o  empresas</p>
    <p class="parrafo">establecidas   en  un  PTU,  tal  como  se  definen  en  el  artículo  233,  las autoridades  competentes  de  dicho  PTU  no  estarán obligadas a conceder dicho trato.».</p>
    <p class="parrafo">54) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 233 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  aplicará  a  los  PTU,  basándose en la cláusula de la nación más  favorecida,  el  beneficio  de  los  compromisos  comunitarios adoptados de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el Acuerdo general sobre el comercio de los servicios (GATS) sobre la base de los compromisos que haya contraído.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  al régimen aplicable al comercio de servicios, los PTU  tratarán  a  los  nacionales, sociedades y empresas de los Estados miembros de  manera  no  menos  favorable  que a los nacionales, sociedades y empresas de un país tercero.».</p>
    <p class="parrafo">55) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 233 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  llegar  con  el  tiempo al reconocimiento de las cualificaciones profesionales  adquiridas  en  los  PTU,  la  Comisión  emprenderá junto con los Estados  miembros  de  que  se trate los trabajos preparatorios para establecer, en  su  caso,  una  lista de las cualificaciones profesionales adquiridas en los PTU   por   sus   nacionales  y  los  de  la  Comunidad  que  podrían  gozar  de reconocimiento  en  los  Estados  miembros,  siempre  que  estas cualificaciones cumplieran el nivel mínimo de formación establecido por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   cualificaciones   se  refieren  exclusivamente  a  las  profesiones  de médico, dentista, comadrona, enfermera general, farmacéutico y veterinario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  elaborará  la lista de cualificaciones profesionales mencionada en  el  apartado  1  por  unanimidad, a propuesta de la Comisión, en el marco de una futura decisión de asociación de los PTU a la Comunidad Europea.».</p>
    <p class="parrafo">F. PARTE CUATRO BIS</p>
    <p class="parrafo">PROGRAMAS COMUNITARIOS RELATIVOS A LOS INDIVIDUOS</p>
    <p class="parrafo">56) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 233 quater</p>
    <p class="parrafo">Los  nacionales  de  los  PTU, dentro de las cuotas de su Estado miembro, podrán participar en los siguientes programas:</p>
    <p class="parrafo">1) Los programas de educación y formación:</p>
    <p class="parrafo">a)  Leonardo,  creado  mediante  la  Decisión  94/819/CE  del  Consejo,  de 6 de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">b)  Sócrates,  creado  mediante  la  Decisión 819/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 1995;</p>
    <p class="parrafo">c)  «La  Juventud  con  Europa  III»,  creado mediante la Decisión 818/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">2) Los programas destinados a las empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Interprise,</p>
    <p class="parrafo">b) Europartenariat,</p>
    <p class="parrafo">c) BC-NET (Red de Cooperación Empresarial),</p>
    <p class="parrafo">d) BRE (Oficina de cooperación empresarial),</p>
    <p class="parrafo">e) Artisanat,</p>
    <p class="parrafo">f) Euromanagement,</p>
    <p class="parrafo">g)  Seed  Capital,  creado  mediante  la  Decisión 97/15/CE del Consejo, de 9 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1996,</p>
    <p class="parrafo">3) Los programas de investigación, desarrollo e innovación:</p>
    <p class="parrafo">a)  INFO  2000,  creado  mediante  la  Decisión  96/339/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1996,</p>
    <p class="parrafo">b)   Aplicaciones   telemáticas,  creado  mediante  la  Decisión  94/801/CE  del Consejo,  de  23  de  noviembre  de  1994,  por  la  que  se  adopta un programa específico    de   investigación   y   desarrollo   tecnológico,   incluida   la demostración,  en  el  sector  de  las aplicaciones telemáticas de interés común (1994-1998),</p>
    <p class="parrafo">c)  Innovación,  creado  mediante  la  Decisión  94/917/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">4) Los programas culturales y audiovisuales:</p>
    <p class="parrafo">a)   MEDIA   II,   desarrollo   y  distribución,  creado  mediante  la  Decisión 95/563/CE  del  Consejo,  de  10  de julio de 1995  y MEDIA II formación, creado mediante la Decisión 95/564/CE, de 22 de diciembre de 1995,</p>
    <p class="parrafo">b)   Calidoscopio,   creado   mediante  la  Decisión  719/96/CE  del  Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de marzo de 1996,</p>
    <p class="parrafo">c) Festivales cinematográficos.</p>
    <p class="parrafo">5)  Los  programas  HRTP  Japón  (Programa  de formación de los recursos humanos en  Japón)  y  misiones  de  actualidad, creados mediante la Decisión 92/278/CEE del Consejo, de 18 de mayo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">G. QUINTA PARTE</p>
    <p class="parrafo">LA MANCOMUNIDAD COMISION/ESTADO MIEMBRO/PTU</p>
    <p class="parrafo">Artículo 234</p>
    <p class="parrafo">57) El artículo 234 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 234</p>
    <p class="parrafo">La  actuación  comunitaria  se  apoyará  en  una  estrecha concertación entre la Comisión,  el  Estado  miembro  del que dependa un PTU y las autoridades locales competentes  de  los  PTU.  Esta  concertación  se  denominará  en  lo  sucesivo "mancomunidad".».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 235</p>
    <p class="parrafo">58) El artículo 235 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 235</p>
    <p class="parrafo">1.   La   mancomunidad  se  referirá  a  la  programación,  la  preparación,  la financiación,  el  seguimiento  y  la evaluación de las acciones llevadas a cabo por  la  Comunidad  en  el  marco  de  la  presente  Decisión,  así  como a todo problema que se plantee en las relaciones entre los PTU y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  este  fin,  se  crearán  grupos  de  trabajo de asociación de los PTU, de carácter  consultivo  y  compuestos  por  los tres interlocutores mencionados en el  artículo  234,  o  por  zonas geográficas de los PTU o por grupos de PTU que dependan  de  un  mismo  Estado  miembro, particularmente a instancia de los PTU de que se trate. Estos grupos se constituirán:</p>
    <p class="parrafo">- bien de manera ad hoc para tratar problemas específicos;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  manera  permanente,  si  es  posible  cada año, para el período que quede por transcurrir en el marco de la decisión de asociación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  se  hará  cargo de la presidencia de los grupos de trabajo. Un representante  del  Banco  asistirá  a  sus reuniones cuando figuren en el orden del día cuestiones relativas a los ámbitos de interés para el mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  Fondo  podrá  contribuir  a  la  financiación  de  los  gastos  generales de reuniones   que   les  correspondan  a  los  PTU,  con  cargo  a  los  programas indicativos  territoriales  o  regionales,  según  el  caso, previa solicitud de las  autoridades  competentes  del  o de los PTU de que se trate, conforme a los procedimientos  previstos  en  el  título  III de la presente Decisión, relativo a la cooperación para la financiación del desarrollo.».</p>
    <p class="parrafo">H. ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">RELATIVO  A  LA  DEFINICION  DEL  CONCEPTO  DE  «PRODUCTOS  ORIGINARIOS» Y A LOS METODOS DE COOPERACION ADMINISTRATIVA</p>
    <p class="parrafo">59)  En  el  artículo  3  del anexo II, la letra d) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«d)  Se  entenderá  por  "valor  en  aduana" el valor determinado de conformidad con  el  Acuerdo  de  1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo general  sobre  aranceles  aduaneros  y comercio (OMC, acuerdo sobre el valor en aduana).».</p>
    <p class="parrafo">60) El apartado 4 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Sin  perjuicio  de  los  artículos  108  bis y 108 ter, los apartados 2 y 3 serán  aplicables  a  toda  elaboración  o  transformación efectuada en los PTU, incluidas las operaciones enumeradas en el apartado 3 del artículo 3.».</p>
    <p class="parrafo">61) En el apartado 3 del artículo 13, se añadirán los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«ANNETTU JALKIKATEEN», «UTFARDAT I EFTERHAND».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Expedición de duplicados del certificado EUR 1</p>
    <p class="parrafo">62) En el artículo 14, se añadirá el término siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«KAKSOISKAPPALE»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Formulario EUR.2</p>
    <p class="parrafo">63)  En  la  primera  línea  del  apartado  2  del  artículo 21, la fecha «30 de abril de 1991» se sustituirá por «30 de abril de 1997».</p>
    <p class="parrafo">64)  En  la  cuarta  línea  del  apartado  2 del artículo 21, la fecha del «1 de octubre de 1988» se sustituirá por «1 de octubre de 1994».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">65)  La  letra  a)  del  apartado  8  del artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  El  Consejo  y  la  Comisión  adoptarán  todas las disposiciones necesarias para  que  se  tome  una decisión en el plazo más breve posible y, en todo caso, sesenta  días  laborables,  a  más  tardar,  después  de  que  el Presidente del Comité  del  código  aduanero-Sección  de  origen  reciba la solicitud. Con este fin, la Decisión 90/523/CEE se aplicará mutatis mutandis a los PTU.».</p>
    <p class="parrafo">66) El apartado 10 del artículo 30 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«10.   En  caso  de  que  una  excepción  ocasionase  graves  perturbaciones  en sectores  de  actividad  de  ciertas  regiones  de la Comunidad, se reexaminará, siguiendo  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 249 del Reglamento (CEE) n°  2913/92  del  Consejo,  de  12  de  octubre  de  1992,  sin perjuicio de las medidas de urgencia que la Comisión esté autorizada a tomar.</p>
    <p class="parrafo">Tras el examen, podrá modificarse o derogarse la decisión.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">CEUTA Y MELILLA</p>
    <p class="parrafo">67)  En  el  título  IV del anexo II, «Islas Canarias, Ceuta y Melilla», y en el artículo 31 de dicho título, se suprimirán los términos «Islas Canarias».</p>
    <p class="parrafo">J. ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">relativo al ron</p>
    <p class="parrafo">68) Se suprimirá el anexo V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  compromisos  financieros previstos en el artículo 154 bis no serán aplicables antes de la entrada en vigor del Acuerdo interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
  </texto>
</documento>
