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<documento fecha_actualizacion="20190617152601">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82220</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>798/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de noviembre de 1997, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos conocidos como DRAM (memorias dinámicas de acceso aleatorio) originarios de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>324</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971127</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento  (CE)  n°  2331/96,  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)   Mediante   el   Reglamento   (CEE)  n°  165/90,  la  Comisión  aceptó  los compromisos   de   todos   los  productores  japoneses  conocidos  de  DRAM  que exportaron  este  producto  a  la  Comunidad. El Consejo, mediante el Reglamento (CEE)  n°  2112/90,  estableció  un  derecho residual sobre las importaciones de DRAM  originarias  de  Japón  para  aplicar las medidas contra el dumping de las DRAM a las partes que no cooperaron y apoyar los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  junio  de  1995,  la Comisión decidió suspender las medidas antidumping anteriormente  mencionadas  durante  un  período  de  nueve  meses.  En marzo de 1996,  la  suspensión  fue  ampliada por el Consejo durante otro período de doce meses.</p>
    <p class="parrafo">B. INVESTIGACION DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(3)   En   julio   de  1995,  la  Comisión  inició  por  propia  iniciativa  una reconsideración  interina  de  las  medidas  referentes  a  las importaciones de DRAM  originarias  de  Japón  (así  como  una  reconsideración  de  las  medidas similares  relativas  a  la  República de Corea), de conformidad con el apartado 3  del  artículo  11  del  Reglamento (CE) n° 384/96 (en adelante denominado «el Reglamento  de  base»).  Puesto  que  la  reconsideración  relativa  a  Japón se inició  al  final  del  período de aplicación de las medidas, la reconsideración también  cubrió  las  circunstancias  de una reconsideración del vencimiento, de conformidad con el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO</p>
    <p class="parrafo">(4)  El  producto  afectado  por  esta  investigación son las memorias dinámicas de  acceso  aleatorio  (DRAM),  bien  en  forma  de  obleas  transformadas  o de dados,   ensambladas   o   vueltas  a  transformar  en  módulos,  manufacturadas utilizando  variaciones  de  la  tecnología de transformación de semiconductores de  óxidos  metálicos  (MOS),  incluidos  los  CMOS  y BiCMOS etc., e incluidas, sin  limitaciones,  las  variaciones  del  producto  que  utilizan la tecnología DRAM,  tales  como  las  VRAM,  las  pseudo SRAM, las S-DRAM (DRAM sincrónicas), las   MDRAM  (DRAM  multibancos)  y  las  R-DRAM  (RAMBUS-DRAM),  de  todas  las densidades   (incluidas   las  densidades  futuras),  con  independencia  de  la velocidad de acceso, la configuración, el montaje o el encapsulado, etc.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  producto  se  clasifica  actualmente en los siguientes códigos NC: 8542 13  11,  8542  13  13,  8542  13  15,  8542  13 17, 8542 19 01, 8542 19 05 (DRAM terminadas),  8542  13  01  (discos  de  DRAM),  8542  13  05  (chips o dados de DRAM),   8548  90  00,  8473 30 10 y 8473 50 10 (módulos de DRAM, placas de DRAM y tarjetas de DRAM).</p>
    <p class="parrafo">D. DEFINICION DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  industria  de  la Comunidad afectada por esta reconsideración incluye a Motorola  Ltd  (Reino  Unido),  Siemens  (Alemania)  y  Texas Instruments Italia (Italia).  Todos  ellos  cooperaron  en  esta investigación y son miembros de la Asociación  Europea  de  Fabricantes  de  Componentes  Electrónicos  (EECA), que presentó la denuncia original.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  producción  colectiva  de  la  industria  de  la  Comunidad  mencionada constituye  un  porcentaje  considerable  de  la producción comunitaria total de DRAM con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">E. RETIRADA DEL APOYO AL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  julio  de  1997,  la  industria  de  la  Comunidad retiró su apoyo a la continuación  de  las  medidas  antidumping  existentes  (tanto  respecto de las importaciones  procedente  de  Japón  como  de  las  de  Corea).  El denunciante consideró  apropiado  tomar  esta  medida  teniendo  en  cuenta  la  negociación prevista  de  acuerdos  voluntarios  de industria a industria entre la industria de  la  Comunidad  denunciante  y  las  asociaciones  japonesas  y  coreanas  de productores  de  DRAM,  cuyo  objetivo  era  prevenir  la  realización futura de prácticas  de  dumping  perjudiciales  y  asegurarse  de  que, en caso de que se indiciara  una  investigación  antidumping,  fuera  llevada  a  cabo  de  manera expeditiva.  La  industria  de  la  Comunidad  se ha comprometido a notificar en su   caso   los  acuerdos  a  la  Comisión  con  arreglo  a  las  normas  de  la competencia.</p>
    <p class="parrafo">F. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(9)  De  conformidad  con  el  apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base, cuando  la  industria  de  la Comunidad retira su apoyo a la continuación de las medidas  antidumping,  el  procedimiento  debe  darse por concluido, a menos que tal  conclusión  no  redunde  en interés de la Comunidad. La investigación no ha sacado  a  la  luz  ninguna  consideración  de  interés comunitario que apoye la continuación del procedimiento en estas circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Teniendo  en  cuenta  lo  anteriormente  dicho,  la Comisión informó a las partes   interesadas   acerca   de   su   intención  de  dar  por  concluido  el procedimiento  tras  la  retirada  del  apoyo. No se adujo ningún otro argumento referente a los aspectos de interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(11)  No  obstante,  varios  usuarios comunitarios de DRAM han solicitado que se dé  por  concluido  el  procedimiento  retroactivamente a partir del 10 de marzo de   1997,   es  decir,  fecha  en  la  que  se  volvió  a  aplicar  el  derecho antidumping  tras  expirar  la  suspensión de las medidas. Por consiguiente, los derechos   antidumping   pagados   con   posterioridad  a  esta  fecha  deberían reembolsarse.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  usuarios  han  aducido  que, tras el restablecimiento de los derechos antidumping  en  marzo  de  1997,  no  siempre  pudieron evitar pagar el derecho antidumping  comprando  DRAM  a  través  de  canales de ventas cubiertos por los compromisos.  Estas  partes  han  alegado  además  que,  debido  al  sistema  de precio   de   referencia   de   los  compromisos  de  precios  (que  también  se reinstalaron  en  marzo  de  1997), tuvieron que pagar precios más altos por las DRAM  compradas  en  la  Comunidad que los competidores del resto del mundo. Los usarios  afectados  han  alegado  que estas circunstancias han tenido un impacto negativo en su competitividad.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  usuarios  también  hicieron  referencia  a  la  comunicación  de  las conclusiones  preliminares  de  los  servicios  de  la  Comisión. Observaron que los  servicios  de  la  Comisión  habían proyectado que, por lo que se refiere a Japón,  debería  imponerse  un  derecho residual más bajo con efecto retroactivo a  partir  del  10  de  marzo de 1997, fecha del restablecimiento de las medidas antidumping.  De  haberse  dado  por  concluida la investigación de esta manera, se  habría  devuelto  la  diferencia entre el tipo del derecho inicial y final a los  importadores  que  hubieran  pagado  el  derecho  antidumping. Los usuarios han   aducido   que,  si  se  considera  justificada  la  retroactividad  en  la hipótesis  de  que  se  restablezcan  las  medidas,  la  retroactividad  estaría justificada,  a  fortiori,  cuando  se  diera  fin  a  la  investigación  con la conclusión del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  solicitud  antes mencionada, la Comisión considera  que,  dado  que  el  Reglamento  de  base  no establece la conclusión retroactiva  de  los  procedimientos,  esta solicitud solamente podría aceptarse en   caso  de  estar  justificada  por  los  principios  generales  del  Derecho comunitario.  Sin  embargo,  ninguno  de  estos  principios se aplica en el caso actual.</p>
    <p class="parrafo">(15)   En   un   procedimiento   antidumping,  la  reconsideración  se  dio  por concluida  retroactivamente  debido  al  hecho  de  que  las medidas antidumping habían  sido  prolongadas  por  más  de  tres  años  por la larga duración de la investigación  de  reconsideración  (8).  No  obstante,  las  circunstancias  de este   caso   no  son  comparables,  puesto  que  las  medidas  antidumping  del</p>
    <p class="parrafo">presente  procedimiento  se  suspendieron  entre  junio de 1995 y marzo de 1997, es  decir,  por  la  totalidad,  salvo unos meses, del plazo durante el cual las medidas  fueron  prolongadas  por  la  reconsideración.  Por  lo tanto, no puede considerarse   que   a   la   industria  usuaria  de  la  Comunidad,  que  había solicitado   y   se  ha  beneficiado  de  esta  suspensión,  le  haya  resultado excesivamente gravosa esta investigación de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Por  lo  que  se refiere al argumento aducido por los usuarios en relación con  las  importaciones  a  través  de  canales de ventas sujetos a los derechos residuales,   tales   dificultades   son  inherentes  a  la  estructura  de  las medidas, y no puede considerarse que justifiquen una conclusión retroactiva.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  otra  parte,  no  puede  aceptarse que la investigación les resultara excesivamente  gravosa  a  los  usarios  si,  según  lo  alegado,  tuvieron  que comprar   DRAM   japonesas  y  coreanas  a  precios  superiores  a  los  precios exteriores  a  la  Comunidad,  debido  al  sistema de precios de referencia. Los precios  de  referencia,  que  se  modificaban  continuamente  para reflejar los cambios  del  valor  normal,  tuvieron  como  único efecto que las importaciones cubiertas  por  los  compromisos  no  se efectuaran a precios objeto de dumping, por  lo  que  puede  suponerse  que  las  ventas  en terceros mercados a precios inferiores   a   los  precios  de  referencia  fueron  objeto  de  prácticas  de dumping.  El  hecho  de  que  el  dumping  en terceros países haya hecho posible que  los  usuarios  de  esos  países  disfrutaran  de  una  ventaja  competitiva respecto  de  los  usuarios  de la Comunidad no es considerado como un argumento pertinente para la derogación retroactiva de los derechos residuales.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Por  otro  lado,  se  considera  que la solicitud de los usuarios no puede basarse  en  el  hecho  de  que  la  Comisión,  al  comunicar  sus  conclusiones provisionales  en  la  investigación,  indicase  que,  en  caso de determinación final  de  que  la  probabilidad  de que se repitieran el dumping y el perjuicio justificase  la  reimposición  de  medidas,  el  derecho  antidumping modificado para  Japón  podría  imponerse  retroactivamente.  El  carácter  provisional  de estas  indicaciones  fue  comprendido  por todas las partes interesadas, de modo que estos argumentos no podían dar lugar a expectativas legítimas.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Además  de  ello,  la conclusión retroactiva, al dar lugar al reembolso de los   derechos   antidumping   pagados  a  partir  del  10  de  marzo  de  1997, discriminaría   a   los   exportadores  que  se  adhirieron  a  los  precios  de referencia   fijados   con   arreglo   a   los   compromisos,  así  como  a  los importadores  que  compraron  a  esos  precios.  Este  sería  particularmente el caso,  si  tal  como  los  usuarios  han  alegado,  los  precios en la Comunidad hubieran  sido  más  altos  que  los  precios  de  mercado  mundiales, debido al sistema de precios de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Finalmente,  debe  tenerse  en  cuenta  que  cualquier derecho antidumping pagado  siempre  puede  ser  reembolsado  mediante  una solicitud de devolución, con arreglo al apartado 8 del artículo 11 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Habida  cuenta  de  lo  previamente  expuesto,  se rechaza la solicitud de conclusión retroactiva del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Después  de  considerar  todos los diferentes intereses en juego, se llegó a  la  conclusión  de  que  el  procedimiento  debía  darse  por  concluido.  En consecuencia,  expirarán  los  derechos  antidumping sobre las DRAM de Japón. La conclusión  del  procedimiento  también  libera  a los exportadores japoneses de</p>
    <p class="parrafo">los  compromisos  aceptados  por  el  Reglamento  (CEE)  n° 165/90 y la Decisión 92/494/CEE de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  memorias  dinámicas  de acceso aleatorio (DRAM), clasificadas en los códigos NC:</p>
    <p class="parrafo">-  8542  13  11,  8542  13  13,  8542  13 15, 8542 13 17, 8542 19 01, 8542 19 05 (DRAM terminadas), 8542 13 01 (discos de DRAM),</p>
    <p class="parrafo">- 8542 13 05 (chips o dados de DRAM),</p>
    <p class="parrafo">-  8548  90  00,  8473  30  10  y  8473 50 10 (módulos de DRAM, placas de DRAM y tarjetas de DRAM),</p>
    <p class="parrafo">originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
