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    <identificador>DOUE-L-1997-82213</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>794/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de noviembre de 1997, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 91/496/CEE del Consejo en lo referente a los controles veterinarios de los animales vivos que vayan a importarse de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>323</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/323/L00031-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20191214</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="4">Inspección veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
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          <texto>Decisión 92/432, de 23 de julio</texto>
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          <texto>Decisión 92/424, de 23 de julio</texto>
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          <texto>Decisión 92/527, de 4 de noviembre</texto>
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          <texto>en Anexos, Directiva 91/628, de 19 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 90/426, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2019-81944" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 14 de diciembre de 2019 , por Reglamento 2019/2130, de 25 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80283" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo II.III, por Decisión 2014/92, de 14 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/496/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que  se  establecen  los  principios  relativos  a  la organización de controles veterinarios  de  los  animales  que  se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros  y  por  la  que  se  modifican  las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE  y  90/675/CEE,  cuya  última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE,  y,  en  particular,  el  apartado  5  de  su  artículo  4, el párrafo segundo  de  su  artículo  5,  el apartado 2 de su artículo 7 y la parte B de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   92/424/CEE   de   la   Comisión,  establece determinadas  disposiciones  de  aplicación  de  la  Directiva  91/496/CEE en lo que  respecta  al  control  de identidad de los animales procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  92/432/CEE  de la Comisión fija las condiciones en   que  puede  concederse  una  excepción  al  principio  del  examen  clínico individual  de  los  animales  procedentes  de terceros países que se introducen en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  92/527/CEE  de  la Comisión establece el modelo de  certificado  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 91/496/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   establecer   en  un  único  acto  procedimientos comunes,   que   incluyan   controles  documentales,  de  identidad  y  físicos, aplicables   a   los   animales   que   pasen  por  los  puestos  de  inspección</p>
    <p class="parrafo">fronterizos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  que  los  controles  antes  mencionados  incluyan controles  del  cumplimiento  de  la  Directiva  91/628/CEE del Consejo sobre la protección  de  los  animales  durante  el  transporte, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/29/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   para   poder   realizar   adecuadamente   los   controles veterinarios,  es  necesario  descargar  todos  los  animales  en los puestos de inspección fronterizos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  que  el  procedimiento  incluya  un  examen clínico   de  cada  uno  de  los  animales  sin  perjuicio  de  las  excepciones establecidas;  que  procede  tomar  muestras de una parte de los animales en los puestos  de  inspección  fronterizos  para  comprobar  el  cumplimiento  de  los requisitos establecidos en el certificado sanitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede derogar las Decisiones 92/424/CEE y 92/432/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  documentales,  de  identidad y físicos previstos en la Directiva 91/496/CEE  se  efectuarán  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los controles documentales se realizarán de conformidad con el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  de  identidad  deberá  efectuarse  en  cada  animal de un mismo lote.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, el control de identidad podrá efectuarse  en  el  10  %  de los animales del mismo lote, con un mínimo de diez animales  representativos  del  lote  en  su  conjunto,  cuando  el  mismo  esté compuesto por un número elevado de animales.</p>
    <p class="parrafo">El   número  de  animales  controlados  deberá  aumentarse,  pudiendo  llegar  a abarcar   su  totalidad  si  los  controles  iniciales  realizados  no  resultan satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, los controles de identidad de los  animales  para  los  que  la  normativa  comunitaria  no  prevé  un marcado individual  deberán  consistir  por  lo  menos en la comprobación del marcado de un número representativo de embalajes y/o de contenedores.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  embalajes  y/o  de  contenedores  controlados deberá aumentarse, pudiendo   llegar   a   abarcar   su   totalidad,  si  los  controles  iniciales realizados no resultan satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  identidad  consistirá  en  el control visual de los animales de un  número  representativo  de  embalajes y/o de contenedores para determinar la especie a la que pertenecen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  veterinario  oficial  realizará  el  control físico de los biungulados y équidos  vivos  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  4  de la Directiva 91/496/CEE,  cerciorándose,  en  particular,  de  que  todos  estos  animales se descargan en el puesto de inspección fronterizo en su presencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  animales  se  someterán  a  una  inspección  para comprobar si están en condiciones  de  viajar  y  a  un  examen clínico, que podrá incluir una toma de muestras.  Estos  exámenes  y  la  toma de muestras se realizarán de conformidad con el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  muestras  se  enviarán  a  un  laboratorio  autorizado por la autoridad competente   para  comprobar  si  cumplen  los  requisitos  establecidos  en  el certificado sanitario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  inscribirán  en  un  registro  los datos que se mencionan a continuación de cada uno de los animales de los que se hayan tomado muestras:</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  referencia  del  certificado  sanitario  y número de serie que el puesto de inspección fronterizo haya asignado al lote,</p>
    <p class="parrafo">- número de identificación del animal,</p>
    <p class="parrafo">- prueba de laboratorio solicitada,</p>
    <p class="parrafo">- resultado de la prueba y las medidas de seguimiento adoptadas,</p>
    <p class="parrafo">- dirección completa del lugar de destino final del lote.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  examen  clínico  a  que  se refiere el apartado 2 deberá consistir en un examen visual de todos los animales.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  animales destinados a la reproducción o la producción, el examen  clínico,  de  conformidad  con el anexo II, se referirá al menos al 10 % de  aquéllos  con  un  mínimo  de  diez  animales seleccionados de tal forma que seran  representativos  de  todo  el  lote.  Cuando  éste  incluya menos de diez animales, todos deberán someterse a este tipo de examen.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  animales  destinados al sacrificio, el examen clínico, de conformidad  con  el  anexo  II,  se  referirá al menos al 5% de aquéllos con un mínimo  de  cinco  animales  seleccionados de tal forma que sean representativos de  todo  el  lote;  cuando  éste incluya menos de cinco animales, todos deberán someterse a este tipo de examen.</p>
    <p class="parrafo">El   número  de  animales  controlados  deberá  aumentarse,  pudiendo  llegar  a abarcar  la  totalidad  de  los  mismos si los controles iniciales realizados no resultan satisfactorios.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  sólo retendrán el lote de animales en los puestos de inspección   fronterizos  en  espera  de  los  resultados  de  los  exámenes  de laboratorio en los casos sospechosos.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  resultados  de  los  controles, junto con la información contemplada en el  apartado  4,  se  enviarán  a  la  Comisión  cada  seis  meses  por el medio habitual  o  inmediatamente  por  fax  al  Estado  miembro  de  destino  y  a la Comisión,  cuando  el  resultado  de  las  muestras analizadas sea positivo o en cualquier  otro  caso  en  que  resulte  justificado. Cuando el resultado de las muestras  analizadas  sea  positivo,  deberán  enviarse copias del certificado o de  los  certificados  sanitarios  al  Estado miembro de destino y a la Comisión tan pronto como sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  No  será  necesario  someter a examen clínico individual los animales que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">- aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">- aves,</p>
    <p class="parrafo">- animales de acuicultura, incluidos todos los peces,</p>
    <p class="parrafo">- roedores,</p>
    <p class="parrafo">- lagomorfos,</p>
    <p class="parrafo">- abejas y otros insectos,</p>
    <p class="parrafo">- reptiles y anfibios,</p>
    <p class="parrafo">- otros invertebrados,</p>
    <p class="parrafo">-  determinados  animales  de  parques  zoológicos  o  de  circo,  incluidos los biungulados y los équidos, considerados peligrosos,</p>
    <p class="parrafo">- animales de peletería.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  examen  clínico  de  los  animales indicados en el apartado 1 consistirá en  la  observación  del  estado  de salud y del comportamiento de todo el grupo o  de  un  número  representativo de animales. El número de animales controlados deberá  aumentarse,  pudiendo  abarcar  su totalidad, si los controles iniciales realizados  no  resultan  satisfactorios.  En  caso  de que los controles arriba mencionados   pongan   de   manifiesto  alguna  anomalía,  se  llevarán  a  cabo exámenes   más  rigurosos,  que  podrán  incluir  la  toma  de  muestras  cuando resulte  oportuno.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  los  peces,  crustáceos y moluscos vivos y de los roedores para   laboratorio   cuyo   estado   exento   de   patógenos  esté  certificado, transportados   en   contenedores   precintados   en   condiciones   ambientales controladas,  únicamente  se  procederá  al  examen  clínico  y  a  la  toma  de muestras  cuando  se  considere  que puede existir un riesgo específico debido a la  especie  de  que  se  trate  o  a  su  origen  o  cuando exista otro tipo de irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   cada   lote,   el  veterinario  oficial  del  puesto  de  inspección fronterizo  entregará  al  interesado  una  copia  compulsada  del certificado o los   certificados  sanitarios  originales  o  de  cualquier  otro  documento  o documentos  sanitarios  originales  que  acompañen  a  cada  uno  de  los lotes, junto  con  el  certificado  establecido  en  la  Decisión  92/527/CEE. En todos ellos deberá</p>
    <p class="parrafo">anotarse  el  número  secuencial  de  certificación  asignado  al  lote  por  el puesto de inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  veterinario  oficial  conservará  el  certificado  o  los  certificados sanitarios  originales  o  cualquier  otro  documento  o  documentos  sanitarios originales   que  acompañen  al  lote,  junto  con  una  copia  del  certificado establecido en la Directiva 92/527/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se  inscribirán  en  un  registro  y  se  conservarán  en  los  puestos  de inspección fronterizos los siguientes datos correspondientes</p>
    <p class="parrafo">a cada uno de los lotes:</p>
    <p class="parrafo">-  número  secuencial  de  certificación  asignado  al  lote  en cuestión por el puesto de inspección fronterizo,</p>
    <p class="parrafo">-  fecha  de  llegada  del  lote  de  que  se  trate  al  puesto  de  inspección fronterizo,</p>
    <p class="parrafo">- dimensiones del lote,</p>
    <p class="parrafo">-  especie  y  categoría  de  uso  de  los  animales,  así  como  su edad cuando proceda,</p>
    <p class="parrafo">- número de referencia del certificado,</p>
    <p class="parrafo">- tercer país de origen,</p>
    <p class="parrafo">- Estado miembro de destino,</p>
    <p class="parrafo">- decisión sobre el lote,</p>
    <p class="parrafo">- referencia a la toma de muestras, cuando se haya realizado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tratándose  de  los  équidos  registrados  a  que se refiere la letra c) del artículo  2  de  la  Directiva  90/426/CEE  del  Consejo,  no  se  conservará el documento  de  identificación,  ni  tampoco  el  certificado sanitario original, cuando la admisión de esos animales sea temporal.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  équidos  de  abasto  destinados  a  pasar por un mercado o un centro de recogida  deberán  ir  acompañados  hasta su llegada al matadero del certificado establecido   en   la   Decisión  92/527/CEE  y  de  una  copia  compulsada  del certificado sanitario original.</p>
    <p class="parrafo">6.  Todos  los  certificados  o  documentos sanitarios relativos a los lotes que hayan   sido  rechazados  en  los  puestos  de  inspección  fronterizos  deberán llevar  estampada  en  cada  una  de sus páginas la palabra «RECHAZADO» en tinta roja, de conformidad con el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  veterinario  oficial  conservará  en  su  poder,  durante  al menos tres años,  los  certificados  o  documentos  sanitarios  que  acompañen  al lote, la copia  del  certificado  establecido  en  la Decisión 92/527/CEE y los registros mencionados  en  el  artículo  4  de la presente Decisión y en el apartado 3 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las medidas que apliquen a los intercambios comerciales   para   que   se   ajuste   a   la  presente  Decisión.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogadas  las  Decisiones  92/424/CEE  y 92/432/CEE con efecto a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   aplicables  a  los  controles  documentales  de  animales  vivos procedentes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  certificado  que  acompañe a un envío de animales vivos originarios de un  tercer  país  deberá  ser  objeto  de  un  examen  que permita confirmar los extremos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  se  trata  de  un  certificado original redactado en la lengua del país de  origen  así  como  en  al  menos una de las lenguas oficiales de los Estados miembros del puesto de inspección fronterizo y de destino final;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  se  refiere  a  un  tercer  país o a parte de un tercer país autorizado para exportar a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  su  presentación  y contenido corresponden al modelo elaborado para los animales vivos y el tercer país en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">d) que consta de una sola hoja de papel;</p>
    <p class="parrafo">e) que ha sido cumplimentado debidamente;</p>
    <p class="parrafo">f)  que  su  fecha  de expedición se corresponde con la de carga de los animales vivos con vistas a su envío a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">g) que va dirigido a un único destinatario;</p>
    <p class="parrafo">h)  que  está  firmado  por  el  veterinario  oficial  o, cuando proceda, por el representante  de  la  autoridad  oficial  y  lleva su nombre y cargo escrito en letras  mayúsculas  legibles,  y,  cuando  así se requiera, que el sello oficial del tercer país y la firma son de un color distinto del texto impreso;</p>
    <p class="parrafo">i)   que  las  únicas  modificaciones  del  certifiado  son  tachaduras  que  el veterinario que certifique debe firma y sellar.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  deberá  comprobar el compromiso escrito y el plan de  viaje,  desde  la  frontera  exterior  hasta  su  destino  final,  cuando el transportista   esté   obligado   a  presentarlos  en  virtud  de  la  Directiva 91/628/CEE.  Ambos  documentos  deberán  redactarse  en  al  menos  una  de  las lenguas   oficiales   de   los   Estados   miembros  del  puesto  de  inspección fronterizo y de destino final.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  mínimos  que  deben  cumplir  las inspecciones para comprobar si los animales  están  en  condiciones  de  viajar,  el  examen clínico y las tomas de muestras  de  animales  biungulados  y  équidos  realizadas  en  los  puestos de inspección fronterizos</p>
    <p class="parrafo">I. Inspección para comprobar si los animales están en condiciones de viajar</p>
    <p class="parrafo">Además  del  examen  clínico  que  se  detalla  más abajo, deberá efectuarse una evaluación  del  estado  de  los  animales  para  determinar  si  pueden  seguir viajando.  En  ella  se  tendrán  en cuenta, por un lado, la distancia que ya se haya  recorrido  y  el  pienso, agua y descanso que se les haya proporcionado y, por  otro,  la  distancia  que  quede  por recorrer y el pienso, agua y descanso que se les piensa proporcionar en ese trayecto.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  comprobarse  si  los  medios  empleados  para transportar a los animales cumplen las disposiciones pertinentes de la Directiva 91/628/CEE.</p>
    <p class="parrafo">II. Examen clínico</p>
    <p class="parrafo">El examen clínico deberá constar al menos de lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  un  examen  visual  de los animales que incluya una evaluación general de su estado  de  salud,  de  su  capacidad  para moverse libremente, del estado de la piel y las mucosas así como de cualquier apariencia de secreciones anómalas;</p>
    <p class="parrafo">2) un examen de los sistemas respiratorio y digestivo;</p>
    <p class="parrafo">3)  una  comprobación  aleatorio  de  la  temperatura  corporal. Este extremo no será  necesario  cuando  no  se  haya detectado ninguna anomalía en los puntos 1 y 2;</p>
    <p class="parrafo">4)  la  palpación  sólo  será  necesaria  cuando se hayan detectado anomalías en los puntos 1, 2 o 3.</p>
    <p class="parrafo">III. Toma de muestras</p>
    <p class="parrafo">La  toma  de  muestras  tendrá  como  objetivo  comprobar el cumplimiento de los requisitos   sanitarios   establecidos   en  el  certificado  sanitario  que  se adjunte.</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  tomarán  mensualmente  muestras  serológicas  de  al menos el 3 % de los lotes,  que  incluirán  como  mínimo  al  10  %  de los animales de un lote y al menos  cuatro  ejemplares.  Este  porcentaje  deberá  aumentarse  si se detectan</p>
    <p class="parrafo">anomalías.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  veterinario  oficial  también podrá tomar otros tipos de muestras de los animales de un lote.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Modelo del sello de rechazo establecido en el apartado 6 del artículo 6</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
  </texto>
</documento>
