<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185856">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-82208</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2331/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2331/97 de la Comisión, de 25 de noviembre de 1997, relativo a las condiciones especiales de concesión de las restituciones por la exportación de determinados productos en el sector de la carne de porcino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>323</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/323/L00019-00022.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971126</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20081008</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="230" orden="3">Análisis</materia>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="5730" orden="">Productos animales</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de diciembre de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80014" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 171/78, de 30 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81342" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2221/95, de 20 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81843" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 903/2008, de 17 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80515" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 507/2002, de 21 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82577" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Reglamento 2882/2000, de 27 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80615" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 739/98, de 1 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de la  carne  de  porcino  ,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, los apartados 12 y 22 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  386/90  del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo  al  control  de  las  exportaciones  de  productos  agrícolas  que  se beneficien  de  una  restitución  o  de otros importes, cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  163/94 , y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3665/87  de  la Comisión, de 27 de noviembre  de  1987,  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes de aplicación  del  régimen  de  restituciones  a la exportación para los productos agrícolas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2114/97  ,  prevé  en  su  artículo  13  que no se concederá ninguna restitución cuando  los  productos  o  las  mercancías en cuya forma se exporten los mismos, no sean de calidad sana, cabal y comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  comprobado,  no  obstante,  que  dichos requisitos no bastan,  respecto  de  algunos  de los productos enumerados en el apartado 1 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  n° 2759/75, para garantizar, al efectuar el pago de las restituciones, la aplicación de condiciones únicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente,   en  consecuencia,  establecer  a  nivel comunitario,   condiciones   complementarias  que  correspondan  a  una  calidad media  de  los  productos  y  que permitan excluir del pago de las restituciones a los que sean de calidad inferior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  tocante a los productos de los códigos NC 1601 00 99 y  1602  49  19,  es  conveniente  introducir  una  calidad suplementaria que no contenga  carne  de  aves  de corral y cuyos criterios de calidad se fijen en un nivel   alto,   a   fin   de   poder  limitar,  en  su  caso,  la  concesión  de restituciones  a  este  tipo  de  productos,  si las solicitudes de certificados de  exportación  sobrepasan  o  corren  el  riesgo  de sobrepasar las cantidades tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  indispensable  prever  un  control destinado a garantizar el  respeto  del  presente  Reglamento;  que  dichos controles se efectúan en el marco  del  Reglamento  (CE)  n°  2221/95 de la Comisión, de 20 de septiembre de 1995,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  de aplicación del Reglamento (CEE)  n°  386/90  del  Consejo  en  lo  que se refiere al control físico de las exportaciones  de  productos  agrícolas  que  se  beneficien de una restitución, modificado  por  el  Reglamento  (CE)  n°  1167/97, y deben comprender un examen organoléptico  y  análisis  físicos  y  químicos;  que,  por  consiguiente, está previsto  que  la  solicitud  de  restitución vaya acompañada de una declaración escrita  por  la  que  se acredite que los productos de que se trate cumplen los requisitos previstos en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  unificación  de los exámenes físicos y químicos,  es  necesario  prever  determinados análisis definidos con precisión;  Considerando   que,   además,   se  han  modificado  la  designación  de  otros</p>
    <p class="parrafo">productos  sujetos  a  la  concesión  de  restituciones  y las referencias a los Reglamentos   correspondientes;   que   es  conveniente,  en  consecuencia,  por razones  de  simplificación  administrativa,  derogar  el  Reglamento  (CEE)  n° 171/78  de  la  Comisión,  de  30  de  enero de 1978, relativo a las condiciones especiales   de   concesión   de   las   restituciones   a   la  exportación  de determinados  productos  en  el  sector  de  la  carne  de porcino , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1526/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  demás  disposiciones de la normativa comunitaria y, en  particular,  de  lo  dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3665/87, únicamente podrán   concederse   las  restituciones  por  exportación  para  los  productos enumerados en el anexo I cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) cumplan las condiciones estipuladas en dicho anexo I; y</p>
    <p class="parrafo">b)  la  declaración  de  exportación  presentada  incluya  en  la casilla 44 del impreso la indicación «Mercancías conformes al Reglamento (CE) n° 2331/97».</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  la  aplicación del presente Reglamento, se considerará, con  arreglo  al  artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  n°  3665/87,  que  es de calidad  sana,  cabal  y  comercial todo producto elaborado para la alimentación humana  y  que  sea  apto  para  la  misma  en  razón  de  las  materias  primas empleadas,  de  su  preparación  en  condiciones  higiénicas satisfactorias y de su acondicionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Al  realizar  los  controles  contemplados  en el artículo 5 del Reglamento (CE) n°   2221/95,   el   control  de  los  productos  contemplados  en  el  presente Reglamento consistirá en:</p>
    <p class="parrafo">a) un examen organoléptico; y</p>
    <p class="parrafo">b)  análisis  físicos  y  químicos  realizados  en  aplicación  de  los  métodos establecidos en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 171/78.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  especiales  de  concesión  de  las restituciones por exportación de determinados productos del sector de la carne de porcino</p>
    <p class="parrafo">Código NC      Designación de la         Código de los     Condiciones</p>
    <p class="parrafo">mercancía                 productos</p>
    <p class="parrafo">1601 00     Salchichas, salchicho-</p>
    <p class="parrafo">nes y productos simila-</p>
    <p class="parrafo">res de carne, de despo-</p>
    <p class="parrafo">jos o de sangre; prepa-</p>
    <p class="parrafo">rados alimenticios a</p>
    <p class="parrafo">base de dichos produc-</p>
    <p class="parrafo">tos:</p>
    <p class="parrafo">- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">1601 00 91  -- Salchichas y salchi-    1601 00 91 9100  a) contenido en</p>
    <p class="parrafo">chones, secos o para                     peso de proteí-</p>
    <p class="parrafo">untar sin cocer                          nas: mínimo 12%</p>
    <p class="parrafo">del peso neto</p>
    <p class="parrafo">b) sin adición de</p>
    <p class="parrafo">agua extraña</p>
    <p class="parrafo">c) presencia de</p>
    <p class="parrafo">proteínas no ani-</p>
    <p class="parrafo">males prohibida</p>
    <p class="parrafo">1601 00 99  -- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">--- presentados en re-     1601 00 99 9110  a) contenido en</p>
    <p class="parrafo">cipientes que con-                      peso de proteínas</p>
    <p class="parrafo">tengan además un                        animales: mínimo</p>
    <p class="parrafo">líquido de conser-                      10% del peso neto</p>
    <p class="parrafo">vación y que no                         b) relación colá-</p>
    <p class="parrafo">contengan ni carne                      geno/proteínas:</p>
    <p class="parrafo">ni despojos de aves                     máximo 0,30</p>
    <p class="parrafo">de corral                               c) contenido en</p>
    <p class="parrafo">peso de agua ex-</p>
    <p class="parrafo">traña: máximo 25%</p>
    <p class="parrafo">del peso neto</p>
    <p class="parrafo">--- presentados en re-     1601 00 99 9100  a) contenido en</p>
    <p class="parrafo">cipientes que con-                      peso de proteínas</p>
    <p class="parrafo">tengan además un                        animales: mínimo</p>
    <p class="parrafo">líquido de conser-                      8% del peso neto</p>
    <p class="parrafo">vación                                  b) relación colá-</p>
    <p class="parrafo">geno/proteínas:</p>
    <p class="parrafo">máximo 0,45</p>
    <p class="parrafo">c) contenido en</p>
    <p class="parrafo">peso de agua ex-</p>
    <p class="parrafo">traña: máximo 33%</p>
    <p class="parrafo">del peso neto</p>
    <p class="parrafo">--- Los demás que no       1601 00 99 9110  a) contenido en</p>
    <p class="parrafo">contengan ni carne                      peso de proteínas</p>
    <p class="parrafo">ni despojos de aves                     animales: mínimo</p>
    <p class="parrafo">de corral                               10% del peso neto</p>
    <p class="parrafo">b) relación colá-</p>
    <p class="parrafo">geno/proteínas:</p>
    <p class="parrafo">máximo 0,30</p>
    <p class="parrafo">c) contenido en</p>
    <p class="parrafo">peso de agua ex-</p>
    <p class="parrafo">traña: máximo 10%</p>
    <p class="parrafo">del peso neto</p>
    <p class="parrafo">--- Los demás              1601 00 99 9100  a) contenido en</p>
    <p class="parrafo">peso de proteínas</p>
    <p class="parrafo">animales: mínimo</p>
    <p class="parrafo">8% del peso neto</p>
    <p class="parrafo">b) relación colá-</p>
    <p class="parrafo">geno/proteínas:</p>
    <p class="parrafo">máximo 0,45</p>
    <p class="parrafo">c) contenido en</p>
    <p class="parrafo">peso de agua ex-</p>
    <p class="parrafo">traña: máximo 23%</p>
    <p class="parrafo">del peso neto</p>
    <p class="parrafo">1602        Otros preparados y con-</p>
    <p class="parrafo">servas de carnes, de</p>
    <p class="parrafo">despojos o de sangre:</p>
    <p class="parrafo">- De la especie  por-</p>
    <p class="parrafo">cina:</p>
    <p class="parrafo">ex 1602 41     -- Jamones y sus trozos:</p>
    <p class="parrafo">ex 1602 41 10  --- de la especie porci-</p>
    <p class="parrafo">na doméstica:</p>
    <p class="parrafo">---- que contengan en      1602 41 10 9210  Relación agua/</p>
    <p class="parrafo">peso 80% o más de                      proteínas en la</p>
    <p class="parrafo">carne y de grasa                       carne: máximo 4,3</p>
    <p class="parrafo">ex 1602 42     -- Paletas y trozos de</p>
    <p class="parrafo">paletas:</p>
    <p class="parrafo">1602 42 10  --- de la especie porci-</p>
    <p class="parrafo">na doméstica:</p>
    <p class="parrafo">---- que contengan en      1602 42 10 9210  Relación agua/</p>
    <p class="parrafo">peso 80% o más de                      proteínas en la</p>
    <p class="parrafo">carne y de grasa                       carne: máximo 4,5</p>
    <p class="parrafo">ex 1602 49 19  ----- Los demás:</p>
    <p class="parrafo">------ que no contengan    1602 49 19 9120  a)contenido en</p>
    <p class="parrafo">ni carne ni des-                     peso de proteínas</p>
    <p class="parrafo">pojos de aves de                     animales: mínimo</p>
    <p class="parrafo">corral                               12% del peso neto</p>
    <p class="parrafo">b) relación colá-</p>
    <p class="parrafo">geno/proteínas:</p>
    <p class="parrafo">máximo 0,30</p>
    <p class="parrafo">------ Los demás           1602 49 19 9190  a)contenido en</p>
    <p class="parrafo">peso de proteínas</p>
    <p class="parrafo">animales: mínimo</p>
    <p class="parrafo">8% del peso neto</p>
    <p class="parrafo">b) relación colá-</p>
    <p class="parrafo">geno/proteínas:</p>
    <p class="parrafo">máximo 0,45</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Métodos de análisis (1)</p>
    <p class="parrafo">1. Determinación del contenido de proteínas</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  contenido  de  proteínas  el  contenido de nitrógeno multiplicado por  el  factor  6,25.  El contenido de proteínas se determinará según el método ISO 937-1978.</p>
    <p class="parrafo">2.  Determinación  del  contenido  de agua en los productos de las partidas 1601 y 1602 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">El contenido de agua se determinará según el método ISO 1442-1973.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cálculo  de  contenido  de  agua  extraña El contenido de agua extraña viene dado por la fórmula: a P 4b, donde:</p>
    <p class="parrafo">a = contenido de agua,</p>
    <p class="parrafo">b = contenido de proteínas.</p>
    <p class="parrafo">4. Determinación del contenido de colágeno</p>
    <p class="parrafo">Se   considerará   contenido   de   colágeno   el  contenido  de  hidroxiprolina multiplicado  por  el  factor  8.  El contenido de hidroxiprolina se determinará según el método ISO 3496-1978.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  métodos  de  análisis  indicados  en  este anexo serán los vigentes el día   de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  sin  perjuicio  de cualquier   modificación   que   pueda   ser  introducida  ulteriormente.  Estos métodos  son  publicados  por  la  Secretaría  de  la  ISO,  1,  rue de Varembé, Ginebra, Suiza.</p>
  </texto>
</documento>
