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<documento fecha_actualizacion="20241021185854">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82203</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971024</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>790/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de octubre de 1997, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping relativos a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, la República Checa, Rumanía y Eslovaquia y por la que se deroga la Decisión 93/260/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>322</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>63</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19971126</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 93/260, de 14 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea ,modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE) n° 1189/93 , el Consejo estableció derechos antidumping  definitivos  sobre  las  importaciones  de  determinados  tubos sin soldadura,  de  hierro  o  acero  no aleado, originario de Hungría, Polonia y la República   de   Croacia.   Además,   acepto   compromisos   ofrecidos  por  los exportadores húngaros, polacos y croatas.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  31  de  agosto  de  1996,  la  Comisión  comunicó,  mediante un anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas , la apertura de una  reconsideración  provisional  del  Reglamento  (CEE)  n° 1189/93 por lo que se  refiere  a  las  importaciones  de  determinados  tubos  sin  soldadura,  de hierro  o  acero  sin  alear,  originarios de Hungría, Polonia y la República de</p>
    <p class="parrafo">Croacia  y  abrió  una  investigación  de  conformidad  con  el  apartado  3 del artículo  11  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96  del  Consejo  (en  lo  sucesivo denominado «el Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Esta  investigación  provisional  de reconsideración se abrió paralelamente a  la  iniciación  de  un  procedimiento  en  la  misma  fecha  relativo a tales importaciones  originarias  de  Rusia,  la República Checa, Rumanía y Eslovaquia tras  una  denuncia  presentada  por  el  Comité  de  defensa de la industria de tubos de acero de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  891/97   (en lo sucesivo denominado «el Reglamento   provisional»),   la  Comisión  estableció  un  derecho  antidumping provisional  sobre  las  importaciones  en la Comunidad del producto en cuestión originario de Rusia, la República Checa, Rumanía y Eslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Tras  la  imposición  de las medidas antidumping provisionales, la Comisión recabó  y  verificó  toda  la  información  que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">Se  estableció  que,  tanto  para  los  países  investigados  sujetos a la nueva investigación    como    para    los   afectados   por   la   investigación   de reconsideración,   a   excepción   de  la  República  de  Croacia,  las  medidas antidumping   definitivas   debían   imponerse   para   eliminar   los   efectos perjudiciales del dumping.</p>
    <p class="parrafo">Las   conclusiones   sobre  todos  los  aspectos  de  ambas  investigaciones  se establecen  en  la  propuesta  de  la  Comisión al Consejo para la imposición de derechos definitivos.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Informados  de  las  conclusiones de la Comisión, los productores húngaros, polacos,  checos,  rumanos  y  eslovacos  mencionados  en  el  artículo  1 de la presente  Decisión  ofrecieron  compromisos  de  conformidad  con  el artículo 8 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Según  estos  compromisos,  los  productores  en  cuestión ofrecen vender a sus  clientes  independientes  cierta  cantidad  del  producto  afectado para la exportación  a  la  Comunidad  a  precios  revisados  para  eliminar los efectos perjudiciales del dumping.</p>
    <p class="parrafo">Además,  han  ofrecido  garantizar  que sus precios por grupo de producto tengan una estructura de precios similar a la usada en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(8)   Habiendo   examinado   cuidadosamente   estas   propuestas,   la  Comisión considera  que  puede  lograrse  eliminar  el  perjuicio, en caso de aceptación, por  dos  medios:  primero,  un  compromiso  con respecto a los precios hasta un umbral anual de volumen y,</p>
    <p class="parrafo">segundo, por un derecho ad valorem para el resto.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  observa  que,  para asegurarse de que la cantidad de importaciones eximidas  del  derecho  ad  valorem  no  exceda  la  cantidad  ofrecida por cada compromiso,   la  exención  estará  condicionada  a  la  presentación  ante  las aduanas   comunitarias   de   un   certificado  original  válido  de  producción expedido   de   conformidad   con   las   especificaciones  establecidas  en  la propuesta   de   la   Comisión   al   Consejo  para  la  imposición  de  medidas definitivas.</p>
    <p class="parrafo">Además,  teniendo  en  cuenta  que  los productores que han ofrecido compromisos han  acordado  facilitar  a  la  Comisión  información regular y detallada sobre sus  ventas  de  exportación  a la Comunidad, y guardar copias accesibles de los</p>
    <p class="parrafo">certificados  de  producción  para  su verificación subsiguiente, la observancia correcta   de  los  compromisos  puede  ser  supervisada  efectivamente  por  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  compromisos  serán  apoyados  por derechos antidumping definitivos que pueden  imponerse  en  caso  de  infracción  y  que se considera son suficientes para    corregir   los   efectos   perjudiciales   del   dumping.   Bajo   estas circunstancias,  se  consideran  aceptables  los  compromisos  ofrecidos por los productores  húngaros,  polacos,  checos,  rumanos  y  eslovacos mencionados más adelante,  y  las  investigaciones  que  les afectan pueden, por lo tanto, darse por concluidas.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Los  compromisos  aceptados  por la Decisión 93/260/CEE de la Comisión  ya no tienen razón de ser y pueden ser derogados.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Se  informó  a  todos  los  productores  concernidos  de  los  principales hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto recomendar:</p>
    <p class="parrafo">-  la  aceptación  de  los  compromisos  propuestos dentro de los límites en los cuales  no  se  impondrá  ningún  derecho;   -  la  imposición  de un derecho ad valorem  si  las  cantidades  libres  de  derecho  fuesen  sobrepasadas;   -  la conclusión de las investigaciones por lo que se refiere a estos productores.</p>
    <p class="parrafo">Estas   partes   han  tenido  la  oportunidad  de  presentar  observaciones  con respecto a todos los aspectos de las investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  en  caso  de que la Comisión tenga razones para creer que se está  incumpliendo  un  compromiso,  un  derecho  antidumping  provisional puede imponerse  de  conformidad  con  el apartado 10 del artículo 8 del Reglamento de base.  Se  establecerá  un  derecho  antidumping  definitivo  en  caso de que se cumplan  las  condiciones  del  apartado  9  del  artículo  8  del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Informada  de  los  hechos  y  consideraciones principales sobre cuya base la   Comisión   se   proponía  aceptar  los  compromisos,  la  industria  de  la Comunidad  no  planteó  ninguna  objeción  a  la  aceptación  de los compromisos propuestos.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Consultado  el  Comité  consultivo  sobre la aceptación de los compromisos ofrecidos,  planteó  algunas  objeciones.  Por  lo  tanto, de conformidad con el apartado  5  del  artículo  8  del  Reglamento  de  base,  la  Comisión envió un informe  al  Consejo  sobre  los  resultados de las consultas y una propuesta de dar   por   concluida   la   investigación   mediante   la   aceptación  de  los compromisos.   Como   el  Consejo  no  decidió  en  el  plazo  de  un  mes,  los compromisos ofrecidos son aceptados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   aceptan  los  compromisos  ofrecidos  por  los  productores  mencionados  a continuación,  en  el  marco  de los procedimientos antidumping referentes a las importaciones  en  la  Comunidad  de determinados tubos sin soldadura, de hierro o   acero  sin  alear,originarios  de  Hungría,  Polonia,  la  República  Checa, Rumanía y Eslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">País                  Fabricante                      Código Taric</p>
    <p class="parrafo">adicional</p>
    <p class="parrafo">Hungría               Csepel Tube Co. Ltd ("in        8521</p>
    <p class="parrafo">liquidation")</p>
    <p class="parrafo">Polonia               Huta Batory SA                  8517</p>
    <p class="parrafo">Huta Andrzej SA                 8518</p>
    <p class="parrafo">Huta Czestochowa SA             8519</p>
    <p class="parrafo">Huta Jednose SA                 8520</p>
    <p class="parrafo">República Checa       Válcony trub Xhomutov a.s.      8507</p>
    <p class="parrafo">Rumania               Artom SA                        8508</p>
    <p class="parrafo">Silcotub SA                     8509</p>
    <p class="parrafo">Petrotub SA                     8514</p>
    <p class="parrafo">Republica SA                    8515</p>
    <p class="parrafo">Eslovaquia            Zeleziarne Podbrezová a.s.      8516</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se deroga la Decisión 93/260/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  dan  por  concluidas  las  investigaciones  con respecto a los procedimentos antidumping  mencionados  en  el  artículo  1 por lo que se refiere a las partes nombradas en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
