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    <identificador>DOUE-L-1997-82201</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>787/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 17 de noviembre de 1997, por la que se concede asistencia financiera excepcional a Armenia y Georgia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>322</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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      <materia codigo="292" orden="1">Armenia</materia>
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      <materia codigo="6800" orden="5">Subvenciones</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 3 y 5, por Decisión 2000/244, de 20 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  consultado  al  Comité  monetario  antes de presentar su propuesta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Armenia  y  Georgia  están  emprendiendo reformas políticas y económicas   fundamentales   y  están  realizando  esfuerzos  sustanciales  para aplicar un modelo de economía de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  relaciones  económicas y comerciales entre la Comunidad, Armenia  y  Georgia  se  desarrollarán  en  el marco de sus respectivos Acuerdos de colaboración y cooperación firmados el 22 de abril de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   Armenia   y   Georgia  acordaron  con  el  Fondo  Monetario Internacional  (FMI)  en  1994  la aplicación de una primera serie de medidas de estabilización   y   reforma   estructural   respaldadas   por   el   Fondo   de Transformación  Sistemática  del  FMI;  que  la  Junta  de  Gobernadores del FMI aprobó  en  junio  de  1995  un  acuerdo de derecho de giro en apoyo de nuevos y ambiciosos  programas  de  estabilización  y  ajuste estructural para el período comprendido entre julio de 1995 y junio de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Junta  de  Gobernadores del FMI ha aprobado en febrero de 1996  la  concesión  a  Armenia y Georgia de un servicio financiero reforzado de ajuste   estructural  (SRAE)  en  condiciones  favorables  para  tres  años,  en sustitución de los acuerdos de derecho de giro vigentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de Armenia y de Georgia se han comprometido formalmente   a   cumplir   íntegramente   todas  sus  obligaciones  financieras</p>
    <p class="parrafo">pendientes respecto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dichas  autoridades  han  solicitado  asistencia  financiera excepcional a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   Armenia  y  Georgia  son  países  de  baja  renta  y  están afrontando   unas   circunstancias   económicas   y   sociales   particularmente críticas;  que  estos  países  cumplen las condiciones para recibir préstamos en condiciones muy favorables del Banco Mundial y del FMI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  asistencia  financiera  en  condiciones  favorables de la Comunidad   en  forma  de  préstamos  a  largo  plazo  y  subvenciones  directas constituye  una  medida  apropiada  para  asistir  a los países beneficiarios en su crítica situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  asistencia,  tanto  en  su  forma  de  préstamo como de subvención,  es  de  carácter  claramente  excepcional por lo que no constituye, en modo alguno, un precedente para el futuro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inclusión  de  un  componente de subvención en esta ayuda se    entiende   sin   perjuicio   de   las   competencias   de   la   autoridad presupuestaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esta   ayuda   debe   ser  gestionada  por  la  Comisión;   Considerando  que  el  Tratado  no  prevé,  para  la  aprobación  de la presente Decisión, otros poderes de acción que los contemplados en su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comunidad   facilitará  a  Armenia  y  Georgia  asistencia  financiera excepcional, en forma de préstamos a largo plazo y subvenciones directas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  componente  de  préstamo  total  de esta ayuda se elevará a un máximo de 170  millones  de  ecus,  con un plazo máximo de vencimiento de quince años y un plazo  de  gracia  de  diez  años.  A  tal fin, la Comisión queda facultada para tomar  en  préstamo  los  fondos  necesarios en nombre de la Comunidad Europea y ponerlos a disposición de los países beneficiarios en forma de préstamos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  componente  de  subvención  de  esta  ayuda consistirá en una suma de 10 millones  de  ecus  para  1997  y 17 millones anuales de ecus para el período de 1998  a  2002.  Las  subvenciones  anuales irán estando disponibles en la medida en  que  la  posición  deudora  neta  de  los  países  beneficiarios frente a la Comunidad se reduzca, como mínimo, en un importe similar.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  asistencia  financiera  que  prevén  los  apartados  2  y 3 sólo se hará efectiva a los países beneficiarios si:</p>
    <p class="parrafo">a)   estos   países   han   liquidado   completamente   todas  las  obligaciones pendientes  con  la  Comunidad;   b)  estos  países  están  aplicando,  de forma satisfactoria,  un  plan  global  de reforma y ajuste en el marco de un programa del FMI.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  ayuda  financiera  comunitaria  será  gestionada  por  la  Comisión  en estrecha  cooperación  con  el  Comité  monetario y tomando en consideración los actuales  y  futuros  acuerdos  que  se  alcancen  entre  el  FMI  y  los países beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la presente Decisión, la Comisión podrá acordar   con   las   autoridades  de  los  países  beneficiarios  los  importes específicos, los plazos y las condiciones de esta ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  en  consulta  con  el  Comité  monetario,  verificará que las políticas  de  los  países  receptores  respeten los objetivos y las condiciones de la ayuda financiera con arreglo a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  suma  total  del préstamo se hará efectiva por la Comisión en 1997 junto con  el  primer  plazo  de  la  subvención,  en  el  respeto  de las condiciones establecidas  en  el  apartado  4  del  artículo  1. Posteriormente, la Comisión hará  efectivo  el  resto  de  la  subvención  en  plazos anuales sucesivos, con arreglo a las condiciones de la letra b) del apartado 4 de artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  fondos  se  harán  efectivos  a  los  bancos  centrales  de  los países receptores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  operaciones  de  recepción  y  concesión de préstamos mencionados en el artículo  1  se  llevarán  a cabo con la misma fecha de valor, y la Comunidad no se  verá  implicada  en  ninguna  operación de reescalonamiento de vencimientos, ni  incurrirá  en  riesgos  de  tipos  de interés o de cambio, ni en ningún otro riesgo comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  incluirá  en  las  condiciones  del  préstamo  una cláusula de amortización anticipada.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  solicitud  de  los países beneficiarios, y si las circunstancias permiten mejorar  los  tipos  de  interés de los préstamos, la Comisión podrá refinanciar total   o   parcialmente   sus   empréstitos   iniciales   o  reestructurar  sus condiciones     financieras.     Las    operaciones    de    refinanciación    o reestructuración  respetarán  las  condiciones  establecidas  en el apartado 1 y no  tendrán  el  efecto  de ampliar el plazo medio de vencimiento del empréstito ni   de   incrementar   el   importe  del  capital  pendiente  de  amortización, expresado  al  tipo  de  cambio  vigente,  en  el momento de la refinanciación o reestructuración.</p>
    <p class="parrafo">4.   Todos   los   costes  anexos  que  se  deriven  para  la  Comunidad  de  la formalización  y  realización  de  las  operaciones a que se refiere la presente Decisión correrán a cargo de los países beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  menos  una  vez  al  año,  el  Comité  monetario  será  informado de las operaciones mencionadas en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  transmitirá  al  Parlamento  Europeo y al Consejo, como mínimo una vez al año, un informe sobre la aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  31  de  diciembre de 2002, el Consejo examinará la aplicación de la  presente  Decisión  hasta  dicha  fecha,  sobre la base de un informe global de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
  </texto>
</documento>
