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    <identificador>DOUE-L-1997-82197</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2320/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2320/97 del Consejo, de 17 de noviembre de 1997, por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungria, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumanía y la República Eslovaca, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1189/93 y por el que se da por concluído el procedimiento relativo a dichas importaciones originarias de la República de Croacia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>322</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19971126</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20060630</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="2453" orden="3">Derechos antidumping</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1189/93, de 14 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 954/2006, de 27 de junio</texto>
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          <texto>los arts. 1.2 y 2.4, por Reglamento 190/2000, de 24 de enero</texto>
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          <texto>el art. 8, por Reglamento 1322/2004, de 16 de julio de 2004</texto>
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          <texto>sobre derechos definitivos: Reglamento 2024/3193, de 19 de diciembre de 2024</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, estableciendo derechos antidumping definitivos: Reglamento 235/2004, de 10 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 384/96 del Consejo, de 22  de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las   importaciones que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Europea , y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A.  PROCEDIMIENTO   (1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE) n° 1189/93, el  Consejo estableció   derechos   antidumping   definitivos  sobre  las  importaciones  de determinados   tubos  sin  soldadura,  de  hierro o acero sin alear  originarias de  Hungría,  Polonia  y  Croacia.  El  tipo   del  derecho  era del 21,7 % para</p>
    <p class="parrafo">Hungría,  el  10,8  %   para  Polonia  y  el  17,4  %  para Croacia. Además, la  Comisión   aceptó   compromisos    ofrecidos  por  los   exportadores  húngaros, polacos y croatas.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  31  de  agosto  de  1996  la  Comisión  comunicó,  mediante un anuncio publicado  en  el  Diario   Oficial de las Comunidades Europeas , la apertura de una  reconsideración  provisional  del  Regla- mento (CEE) n° 1189/93 por lo que se  refiere  a  las  importaciones  de  determinados  tubos  sin  soldadura,  de hierro  o  acero  no  aleado  originarios de Hungría,  Polonia y la República de Croacia  y  abrió  una   investigación  de  conformidad  con  el apartado 3 del  artículo  11  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96  (en lo  sucesivo denominado «el Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">(3)    Esta    investigación   provisional   de   reconsideración   se   inició paralelamente   a  una  investigación  abierta  en  la  misma  fecha   para  las importaciones  originarias  de  Rusia,  la República Checa, Rumania y Eslovaquia tras  una  denuncia  presentada  por el Comité de defensa de la industria de los tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  981/97   (en lo sucesivo denominado «el Reglamento   provisional»),   la  Comisión  estableció  un  derecho  antidumping provisional  sobre  las  importaciones  en la Comunidad del producto en cuestión originario de Rusia, la República Checa, Rumania y Eslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Tras   la   imposición   de   las   medidas   antidumping   provisionales, determinadas partes interesadas presentaron comentarios por escrito.</p>
    <p class="parrafo">A  las  partes  que  así  lo  solicitaron  se les concedió la oportunidad de ser oídas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   continuó   recabando  y  verificando  toda  la  información  que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  22  de  mayo de 1997, los Consejos de Asociación establecidos conformes a  los  Acuerdos  entre  las  Comunidades  Europeas  y sus Estados miembros, por una  parte,  y,  respectivamente,  la República Checa, Rumania y Eslovaquia, por otra  parte,  fueron  informados  mediante  carta de la intención de la Comisión de imponer medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  checas,  rumanas  y eslovacas objetaron que la Comunidad había actuado  infringiendo  el  Acuerdo  europeo  y en particular el apartado 2 de su artículo  34  al  no  haber  llevado  a  cabo  consultas  antes  de  iniciar  el procedimiento  o  inmediatamente  después,  o antes de la imposición de derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">Debe  recordarse  que  cuando  se  recibe  una  denuncia  la  Comisión tiene que investigar  las  alegaciones  contenidas  en  ella. Si la Comisión considera que el   denunciante   ha  proporcionado  suficientes  pruebas  que  justifican  una investigación, está obligada,</p>
    <p class="parrafo">conforme  a  las  disposiciones  de su propia legislación antidumping, a iniciar un  procedimiento.  En  lo  que  respecta  a  las  obligaciones  legales  de  la Comunidad   conforme   a   los  Acuerdos  europeos,  se  considera  que  se  han observado  íntegramente:  los  Acuerdos  estipulan  que  hay  que informar a los Consejos  de  Asociación  de  cualquier  caso  de  dumping  tan  pronto como las autoridades  del  país  de  importación  hayan  abierto  una investigación. Este requisitio fue cumplido por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  Acuerdos  europeos  especifican  que  si  no  se  alcanza  ninguna</p>
    <p class="parrafo">solución  satisfactoria  en  el  plazo  de 30 días desde el del envío del asunto a  un  Consejo  de  Asociación,  la  parte importadora puede adoptar las medidas apropiadas.   Puesto   que   no   se  encontró  ninguna  solución  en  el  plazo requerido,  la  Comisión  tenía  derecho  a  tomar medidas, lo que hizo el 31 de mayo  de  1997.  La  decisión  real de imponer derechos provisionales no se tomó hasta   el   21  de  mayo,  solamente  poco  antes  de  que  expirara  el  plazo establecido.  No  obstante,  la  Comisión  informó  inmediatamente al Consejo de Asociación  y  le  facilitó  los  datos  sobre  cuya  base  se  había  tomada la decisión.  Las  consultas,  primero  con  las  autoridades de los países y luego con   los  propios  exportadores/productores  empezaron  pocos  días  después  y prosiguieron  a  todo  lo  largo de la investigación, con objeto de alcanzar una solución   mutuamente   aceptable.   Por   lo   tanto,   la   Comunidad  cumplió estrictamente  con  los  requisitos  de los Acuerdos europeos, y en especial con el apartado 2 y con la letra b) del apartado 3 del artículo 34.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión   comunicó   oficialmente   a  los  productores/exportadores húngaros,  polacos  y  croatas,  a los importadores, a los representantes de los países   exportadores   y   al  denunciante  la  apertura  de  la  investigación provisional   de   reconsideración   y   ofreció   a   las   partes  concernidas directamente  la  oportunidad  de  dar  a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar  audiencia.  A  las  partes  interesadas  que  así  lo pidieron se les ofreció  la  oportunidad  de  ser  oídas  por  la  Comisión. También presentaron alegaciones, haciendo saber sus opiniones sobre las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(8)   La   Comisión   envió   cuestionarios  a  todas  las  partes  notoriamente afectadas    y    recibió   contestaciones   de   los   productos   comunitarios denunciantes,  de  cinco  empresas  de  la  República  Checa,  de siete empresas rumanas,  de  una  de  Eslovaquia,  de  seis  rusas,  de  una  húngara,  de seis polacas  y  de  una  croata,  así  como de cuatro importadores independientes en la  Comunidad,  de  un  importador  comunitario  vinculado a una empresa checa y de  dos  importadores  vinculados  al productor eslovaco, uno de los cuales está establecido en la Comunidad y el otro en Suiza.</p>
    <p class="parrafo">Se   realizaron   visitas   de   inspección  por  lo  que  se  refiere  a  ambas investigaciones,  a  las  siguientes  empresas: Productores comunitarios - Voest Alpine,   Kindberg,   Austria   -  Vallourec  Industries,  Boulogne-Billancourt, Francia   -  Benteler  AG,  Paderborn,  Alemania  -  Mannesmannröhren-Werke  AG, M lheim  an  der  Ruhr,  Alemania  -  Dalmine  SpA,  Dalmine, Italia - Productos Tubulares  SA,  Valle  de  Trapaga,  España - Tubos Reunidos SA, Amurrio, España -  Ovako  Steel  AB  Tube  Division,  Hofors,  Suecia  -  ESW  Röhrenwerke GmbH, Eschweiler,   Alemania   -  Rohrwerk  Neue  Maxh tte  GmbH,  Sulzbach-Rosenberg, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">Importadores  no  vinculados  a  los  exportadores  -  Jannone ARM SpA, Napoles, Italia  -  Geminvest  SRL,  Limbiate,  Italia - Starval, Marly La Ville, Francia - Voest Alpine Stahlhandel AG, Linz, Austria.</p>
    <p class="parrafo">Exportadores,   importadores   y   empresas   comerciales  sujetos  a  la  nueva investigación  Importador,  vinculado  a  dos  productos  checos  - Topham Eisen und Stahlhandelges. GmbH, Viena, Austria.</p>
    <p class="parrafo">Importadores   vinculados  al  productor  eslovaco  -  Pipex  International  AG, Nidau, Suiza - Pipex Italia, SpA, Milán, Italia (filial de la anterior).</p>
    <p class="parrafo">Exportadores  de  la  República  Checa  -  Vitkovice  a.s.  and Vitkovice Export</p>
    <p class="parrafo">a.s.,  Ostrava  -  Nová  Hut  a.s.,  Ostrava  -  Válcovny  Trub  Dioss  y  Dioss Trading,  Chomutov  -  Ferromet  Long  Products  Ltd.,  Praga (empresa comercial vinculada   a   Nová   Hut)   -   Incos  s.r.o.,  Praga  (empresa  comercial  no vinculada).</p>
    <p class="parrafo">Exportadores  rumanos  -  Artrom  SA  - Silcotub SA - Petrotub SA - Republica SA -  Intertube  Ltd.,  Bucarest  (comerciante  vinculado  a  SC Republica SA) - SC Metalexportimport  SA,  Bucarest  (exportador/operador  comercial independiente) - Sota Company, Bucarest (exportador/operador comercial independiente).</p>
    <p class="parrafo">Exportador eslovaco - OZeleziarne Podbrezová a.s., Podbrezová.</p>
    <p class="parrafo">Exportadores   sujetos   a   la   investigación  de  reconsideración  Exportador húngaro - Csepel Tubes Co. Ltd, Budapest.</p>
    <p class="parrafo">Exportadores  polacos  -  Huta  Andrzej  SA, Zawadzkie - Huta Batory SA, Chorzów - Stalexport SA (operador comercial vinculado), Katowice.</p>
    <p class="parrafo">Exportador croata - Zeljezara Sisak, Sisak Steel Pipe Works, Sisak.</p>
    <p class="parrafo">En  el  curso  de  la  investigación  el exportador croata informó a la Comisión que  la  empresa  había  cambiado  su  nombre  por el de Zeljezara Sisak - Sisak Tubemills  Ltd.  La  Comisión  concluyó  que  el cambio de nombre no afectaba de ningún modo a las conclusiones establecidas en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Para  ambas  investigaciones  el  dumping se examinó durante el período del 1   de   septiembre  de  1995  hasta  el  31  de  agosto  de  1996  (período  de investigación).  El  examen  del  perjuicio y la probabilidad de la continuación o  reaparición  del  perjuicio  cubrió  el  período  de  enero  de 1992 hasta el final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Se  informó  a  todas  las  partes  afectadas  de los principales hechos y consideraciones  sobre  los  que  estaba  previsto  recomendar  la imposición de medidas  definitivas  o  la  modificación  de las medidas definitivas existentes y  también  se  les  concedió  un  plazo  para  presentar  sus  observaciones  y ofrecer compromisos tras la comunicación de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO INVESTIGADO</p>
    <p class="parrafo">1. Producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  producto  sujeto  a  ambas  investigaciones  es el siguiente: a) tubos sin  soldadura,  de  hierro  o  acero  sin  alear, del tipo de los utilizados en oleoductos o gaseoductos, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm,</p>
    <p class="parrafo">b)  tubos  sin  soldadura  de sección circular, de hierro sin alear, estirados o laminados en frío, distintos de los tubos de precisión,</p>
    <p class="parrafo">y  c)  los  demás  tubos  de  sección circular, de hierro o acero sin alear, con excepción  de  los  roscados  o  roscables,  de  diámetro exterior no superior a 406,4 mm,</p>
    <p class="parrafo">actualemente  clasificables  en  los  códigos NC 7304 10 10, 7304 10 30, 7304 31 99, 7304 39 91 y 7304 39 93.</p>
    <p class="parrafo">Conforme  a  la  posición  adoptada  por  el  Consejo  en el Reglamento (CEE) n° 1189/93,   y   según   lo  confirmado  en  el  considerando  10  del  Reglamento provisional,  todos  los  tubos  y perfiles huecos sin soldadura clasificados en los  códigos  NC  previamente  mencionados  se consideran como un único producto (en  lo  sucesivo  denominado  «el  producto  afectado»)  a  efectos tanto de la nueva investigación como de la investigación de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(12)   Se   constató   que  todos  los  tubos  sin  soldadura  sujetos  a  ambas</p>
    <p class="parrafo">investigaciones  son  semejantes  en  sus  características  físicas  y  técnicas esenciales  y  en  sus  usos  finales, con independencia de si se fabrican en la Comunidad o en los países sujetos a investigación.</p>
    <p class="parrafo">Algunos  exportadores  adujeron  que  sus  productos  no  deberían  considerarse como  productos  similares  a  los  de  los  productores comunitarios o a los de otros   productores/exportadores   debido   a   la   existencia  de  diferencias cualitativas  y  técnicas,  así  como  en  los canales de distribución, el uso y la percepción por parte del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Se  constató,  sin  embargo,  que el producto afectado se distribuye a través de canales  similares.  Su  aplicación  básica  y uso general son similares. Hay un alto  grado  de  capacidad  de intercambio, y por lo tanto de competencia, entre todos   los   productos   importados  sujetos  a  ambas  investigaciones  y  los manufacturados  por  los  productores  comunitarios.  Se  estableció también que las  características  técnicas,  y  físicas  básicas  de  todos  estos productos importados,  a  pesar  de  diferencias  menores,  son  idénticas o se asemejan a las de los productos manufacturados por productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">En  conclusión,  se  considera  que  los  productos  originarios de los diversos países  cubiertos  por  la  investigación  y  los  producidos  y  vendidos en la Comunidad   son  productos  similares  en  el  sentido  del  apartado  4  de  su artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING   INVESTIGACION ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. República Checa a) Cooperación</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  empresa  a  la que se consideró que no cooperó escribió posteriormente a la Comisión para oponerse a este trato,</p>
    <p class="parrafo">alegando  que  lo  previsto  en  el artículo 18 del Reglamento de base no le era aplicable  y  subrayando  que  no  había  tenido  intención  de  engañar y había actuado   lo   mejor   que  había  podido,  es  decir,  aun  admitiendo  que  la información  sobre  ventas  nacionales  y  de  exportación,  notas  de  crédito, cifras  de  volumen  de  negocios  y  costes de producción no era, con mucho, la ideal,  la  Comisión  debía  no tenerla en cuenta. También criticó a la Comisión por   no   tomar   suficientemente   en   consideración   las   dificultades  de privatización  experimentadas  por  la  empresa y los problemas especiales de la República  Checa  en  su  transición a la economía de mercado. Finalmente, adujo que  puesto  que  había  cambiado  de propietario en abril de 1997 (había cesado su  producción  el  mes  anterior),  sería  injusto  imponer  sanciones al nuevo propietario.</p>
    <p class="parrafo">Las  razones  que  llevaron  a  la Comisión a considerar que una de las empresas checas  no  cooperó  en  la  investigación  se  establecen en el considerando 14 del  Reglamento  provisional.  Vale  la  pena  recordar aquí que se constató que los  listados  presentados  a  la  Comisión  en la contestación de la empresa al cuestionario   se  comprobó  durante  la  verificación  in  situ  que  contenían cientos  de  transacciones  nacionales  y de exportación que nunca habían tenido lugar.  Esto  no  significa  solamente  un  grave  engaño  sino  también  que la Comisión  fue  incapaz  de  establecer, con certeza, un valor normal o un precio de  exportación  fiables.  Cualesquiera  que sean las razones explicativas (y la Comisión   recuerda  que  la  explicación  proporcionada  originalmente  por  la empresa   era   totalmente  insatisfactoria  y  completamente  diferente  de  la presentada  más  tarde  por  escrito),  no  puede  decirse que ello sea conforme</p>
    <p class="parrafo">con    los    principios    contables    generalmente    aceptados.   En   estas circunstancias,   la   Comisión   no   tuvo   más   elección   que  rechazar  la contestación  y  aplicar  el  artículo  18 del Reglamento de base, especialmente porque  actuar  de  otro  modo  habría  supuesto  una  discriminación  para  las empresas que cooperaron completamente en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  al asunto del cambio de propiedad, puesto que ocurrió después  del  fin  del  período  de  investigación  no  es  un  factor que pueda considerarse  pertinente  a  efectos  del procedimiento (véase el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento de base).</p>
    <p class="parrafo">b) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(14)  Uno  de  los  productores  checos cuestionó la metodología empleada por la Comisión  para  determinar  el  valor  normal  para un grupo de productos (véase el  considerando  16  del  Reglamento  provisional);  en  especial  alegó que no había   nada   en  el  Reglamento  de  base  que  justificase  que  la  Comisión calculara  el  valor  normal  sólo sobre la base de la media de ventas rentables en  vez  de  mediante  la  media  de  todas  las  ventas  del  grupo.  El  mismo productor  se  opuso  al  cálculo  de  valor  normal para ciertos grupos, que la Comisión  efectuó  mediante  el  margen  de  beneficio  logrado  en  las  ventas nacionales rentables de otros grupos de productos.</p>
    <p class="parrafo">Esta  solicitud  no  pudo  aceptarse  puesto que está en contradicción tanto con el  Reglamento  de  base  como  con  la  práctica  seguida por las instituciones comunitarias.  Por  lo  que  se  refiere  al  primer punto, cuando el volumen de ventas  nacionales  por  debajo  del  coste  unitario representa más del 20 % de las  ventas,  el  valor  normal  se  basa  solamente en las ventas rentables, de conformidad   con   el  tercer  párrafo  del  apartado  4  del  artículo  2  del Reglamento  de  base.  Por  lo  que  se  refiere  al  segundo punto, la Comisión actuó  de  conformidad  con  el  apartado  6  del  artículo  2 del Reglamento de base,  es  decir,  aplicando  el  margen de beneficio de las ventas del producto similar  realizadas  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales por el exportador o productor investigado.</p>
    <p class="parrafo">Un  productor  también  se  opuso  a  la  sustitución  de  sus propios gastos de venta,  generales  y  administrativos  por los de su empresa vinculada (véase el considerando  26  del  Reglamento  provisional)  debido a que tales gastos deben basarse  en  «datos  reales»  relativos al productor investigado, de conformidad con  el  apartado  6  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base.  La  Comisión consideró   que   los   documentos  contables  pertinentes  presentados  por  el productor  apoyan  insuficientemente  las  cifras presentadas en su contestación al   cuestionario.  Después  de  habérsele  notificado  las  intenciones  de  la Comisión,  la  empresa  proporcionó  otras  explicaciones y cuadros pero, puesto que esto constituye información adicional no comprobable,</p>
    <p class="parrafo">no pudo tenerse en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">Ambos  productores  que  cooperaron  pidieron  que  no se tuviesen en cuenta los listados  de  las  transacciones  de  venta  hechas  entre ellos debido a que no estaban  vinculados  y  que,  incluso  si así fuera, la Comisión no había podido mostrar que los precios estuviesen afectados por la relación.</p>
    <p class="parrafo">Esto  no  puede  aceptarse.  Puesto  que  ambas  empresas  tienen  un accionista común  (véase  el  considerado  22  del Reglamento provisional y el considerando 17  más  adelante),  están  relacionadas.  Además,  el apartado 1 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento  de  base  declara  claramente que los «precios entre partes que estén   asociadas   (.   .  .)  no  podrán  ser  considerados  como  propios  de operaciones  comerciales  normales  (.  .  .)  si  se  determina  que  no se ven afectados  por  dicha  relación».  Puesto  que  no se estableció que éste era el caso, las transacciones disputadas no se consideraron.</p>
    <p class="parrafo">Al  no  haberse  presentado  ningún  otro  comentario  por  lo que se refiere al valor  normal,  el  Consejo  por lo tanto confirma las conclusiones establecidas en el Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">c) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(15)  No  se  recibió  ningún comentario referente a la determinación del precio de  exportación.  No  obstante  se  hizo  un  pequeño  ajuste a la deducción del margen  de  beneficio  por  lo  que se refiere al importador austriaco vinculado (véase   el   considerando   18   del   Reglamento   provisional)   después   de reconsiderar   los   márgenes   de   beneficio  logrados  por  los  importadores independientes durante la investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(16)  Al  no  haberse  recibido  ningún  comentario al respecto se confirman las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">e) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(17)  Las  empresas  que  cooperaron  se  opusieron a la decisión de la Comisión de  establecer  el  margen  de  dumping  sobre  la  base  de  una comparación de valores   normales   medios   ponderados   con   los   precios   de  exportación individuales  (en  vez  de  con  los  precios de exportación medios ponderados), aduciendo  que  la  Comisión  no  había  podido  proporcionar  una justificación suficiente   para   su  planteamiento  en  el  considerando  21  del  Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  Reglamento,  la  Comisión  declaró que su planteamiento fue justificado por  la  necesidad  de  reflejar  el  grado  completo del dumping y porque había una   pauta  de  precios  de  exportación  que  difería  perceptiblemente  entre Estados  miembros  y  entre  plazos.  La  Comisión  ha  revisado  sus cálculos y concluido  que  las  variaciones  en  los precios de exportación entre países no muestran  una  pauta  suficientemente  clara. Sin embargo, la Comisión considera que  había  una  pauta  de  precios  de  exportación entre plazos que llevó a un aumento   significativo   del  dumping  (lo  que  constituye  una  pauta  clara) después  del  vencimento  de  las restricciones cuantitativas el 31 de diciembre de   1995  y,  por  lo  tanto  se  confirma  el  planteamiento  adoptado  en  el Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  la  Comisión de tratar a ambos productores que cooperaron como vinculados,  y  el  establecimiento  consiguiente  de  un solo margen de dumping para   ellos,  fue  enérgicamente  contestada  debido  al  hecho  de  que  ambas empresas  se  gestionaban  independientemente  entre  sí y tenían estructuras de costes  y  de  fijación  de precios distintas. Además se adujo que el accionista mayoritario   (el  Fondo  nacional  de  la  propiedad)  actuó  simplemente  como administrador  y  no  tenía  ninguna  influencia  sobre  la gestión comercial de las empresas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que  en  un  país  de economía de mercado el accionista mayoritario  es  el  que  debe  decidir  en  qué  forma  jurídica  organiza  sus intereses  empresariales  en  el  país  exportador.  Su  control,  o  el control</p>
    <p class="parrafo">potencial,  sobre  tales  intereses  es  normalmente  el mismo si forma parte de una   entidad   de   derecho  o  si  se  organiza  en  diversas  entidades.  Más específicamente,</p>
    <p class="parrafo">establecer  distintos  márgenes  de  dumping para empresas vinculadas implica el riesgo  de  que  las  exportaciones  puedan  canalizarse  a través de la empresa con  el  margen  de  dumping  más  bajo.  Por  esta  razón  se  concluyó que los distintos  productores  del  país  exportador  deben  sin  embargo  ser tratados como  un  único  accionista  a  efectos  del  presente  procedimiento  cuando el control de todas estas empresas está en manos del mismo accionista.</p>
    <p class="parrafo">(18)   Sobre   la  base  de  las  conclusiones  provisionales  de  la  Comisión, descritas   en   los  considerandos  14  a  23  del  Reglamento  provisional,  y teniendo  en  cuenta  el  ajuste  descrito  anteriormente en el considerando 15, los  márgenes  de  dumping  definitivos  establecidos  para las dos empresas que cooperaron,  expresados  como  porcentaje  del  precio CIF franco en frontera de la Comunidad, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Nova Hut a.s.:       5,1%</p>
    <p class="parrafo">- Vitkovice a.s.:       5,1%</p>
    <p class="parrafo">El  cálculo  del  margen  de  dumping  residual  se  revisó. En vez de tomar los mayores  valores  normales  constatados  para  los  dos productores checos, para la  determinación  final  se  utilizaron los valores normales medios ponderados. Sobre  esta  base  el  margen  de dumping residual expresado como porcentaje del precio  cif  en  frontera  de  la  Comunidad  de  las importaciones establecidas para las dos empresas que cooperaron es ahora del 28,6 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Rumania a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(19)  Una  empresa  alegó  que  las  disposiciones sobre los costes incluidas en los   gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  de  la  empresa  debían eliminarse   teniendo   en   cuenta  que  las  disposiciones  no  utilizadas  se cancelaron  a  finales  de  año.  Cuando  esto  así  fue  y  ningún  otro  coste reemplazó  a  tales  disposiciones,  y en la medida en que pudo verse claramente en   la   información  contenida  en  la  respuesta  al  cuestionario  o  en  la establecida  durante  la  verificación  sobre  el  terreno que las disposiciones no  representaron  un  coste  real, se ajustó el cálculo de los gastos de venta, generales y administrativos.</p>
    <p class="parrafo">Una  empresa  pidió  que  el  coste  de  producción se ajustase para reflejar la ausencia  de  gastos  de  venta,  principalmente para el envasado, contraídos en las  ventas  hechas  en  el  mercado  interior.  Se  adujo  por  tales costes de venta,  incluidos  en  el  cálculo  del  valor  normal  por  la Comisión, que la empresa  de  hecho  había  sido reembolsada por sus clientes. La Comisión aceptó esto  y  ha  hecho  una  revisión  apropiada del coste del cálculo de producción para esta empresa.</p>
    <p class="parrafo">Una  empresa  alegó  que  la  Comisión,  al  establecer el valor normal, utilizó todas   las  ventas,  incluidas  las  no  hechas  en  el  curso  de  operaciones comerciales   normales,   es   decir,  las  hechas  con  pérdida.  La  Comisión, teniendo  en  cuenta  el  apartado  4  del  artículo  2  del Reglamento de base, consideró  que  hay  que  excluir  las ventas hechas con pérdida del cálculo del valor  normal  cuando  constituyen  más del 20 % de todas las ventas nacionales. La  demanda  de  esta  empresa  no  pudo  por  lo  tanto  aceptarse,  dados  los términos  del  Reglamento  de  base  y la práctica seguida por las instituciones</p>
    <p class="parrafo">para calcular el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">Dos  empresas  adujeron  que  para  respetar  el Acuerdo europeo, la Comisión al establecer  los  valores  normales  siempre  elige el método más favorable a las empresas,  citando  el  apartado  2  del artículo 34 del acuerdo. Este argumento se  rechazó  porque  el  apartado  2 del artículo 34 del Acuerdo hace referencia solamente  a  la  elección  de  medidas  que deben ser impuestas por la Comisión una  vez  que  se  ha  establecido  el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés  comunitario,  y  no  las  metodologías  reales de cálculo utilizadas en la determinación.</p>
    <p class="parrafo">Una  empresa  pidió  solamente  en una etapa muy tardía del procedimiento (en la audiencia  para  comentarios  sobre  la comunicación provisional) que las ventas de  existencias  se  excluyesen  del  cálculo  del  valor  normal  al  no poseer certificados  de  calidad  y  por  lo tanto no constituir un producto similar, y que  todas  las  ventas  que  se  hicieron utilizando la compensación como medio de   pago   debían   igualmente   excluirse   como  no  propias  de  operaciones comerciales   normales.  Estas  peticiones  no  se  hicieron  a  tiempo,  en  la respuesta   al   cuestionario,   ni  sobre  el  terreno,  ni  en  ninguna  etapa subsiguiente   del   procedimiento  cuando  se  invitó  a  la  empresa  a  hacer comentarios.  En  ningún  documento  presentado  por  la empresa fue la Comisión capaz  de  distinguir  entre  ventas de existencias y de otro tipo, entre ventas con  o  sin  certificados  de  calidad.  Además,  durante  la  investigación  se constató  que  las  ventas  hechas  usando  la  compensación  fueron  hechas  en realidad  mediante  operaciones  comerciales  normales.  En  consecuencia  ambas alegaciones fueron rechazadas.</p>
    <p class="parrafo">No  se  recibió  ningún  otro  comentario.  Teniendo en cuenta los cambios antes mencionados,  se  confirman  las  conclusiones  sobre  el valor normal recogidas en el Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(20)  No  se  introdujo  ningún cambio en la metodología utilizada para calcular los  precios  de  exportación.  Por  lo  tanto se confirman las conclusiones por lo que se refiere a los precios de exportación del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  las  conclusiones  provisionales  la Comisión rechazó una solicitud de dos  empresas  rumanas  de  un  ajuste  del  valor  normal  para  condiciones de crédito.   Las   dos   empresas   reiteraron   su  solicitud.  Sin  embargo,  se estableció  durante  la  investigación  que,  en  la  gran  mayoría  de casos en Rumania,  no  se  usa  ningún efectivo real para las transacciones. De hecho, el pago  generalmente  se  efectúa  por  «compensación»,  es  decir, el comercio de trueque o el intercambio de facturas comerciales.</p>
    <p class="parrafo">La  letra  g)  del  apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base especifica que  se  hará  un  ajuste  para  el  crédito,  a  condición de que sea un factor tenido   en   cuenta   en   la   determinación   de  los  precios  cobrados.  La investigación  mostró  que  tales  costes  no  eran un factor pertinente para la determinación  de  los  precios  cobrados.  De hecho, cuando la compensación era el  medio  de  pago,  ningún dinero cambió de mano y no hubo por lo tanto ningún impacto en la situación financiera de las empresas.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  investigación  mostró  que  para  todos  los  medios  de  pago, las fechas  del  acuerdo,  por  regla  general,  no  se respetaron. Por lo tanto las</p>
    <p class="parrafo">peticiones de un ajuste de crédito se rechazaron de nuevo.</p>
    <p class="parrafo">Una  empresa  alegó  que  para  las  ventas  de  exportación  hechas  a  ciertos clientes  en  la  Comunidad,  no se había pagado ninguna comisión y que no debía hacerse   ningún   ajuste   de  los  precios  de  exportación  cobrados  a  esos clientes. La Comisión revisó en consecuencia sus cálculos.</p>
    <p class="parrafo">Una  empresa  alegó  un  ajuste  del  valor  normal  para diferencias en la fase comercial.   Ya   que   no   se  hizo  tal  demanda  en  ningún  momento  de  la investigación   anterior   a   los   comentarios   de   la   empresa  sobre  las conclusiones  provisionales  de  la  Comisión,  no  pudo  considerársela válida. Además,  no  se  justificó  en  ninguna  prueba y estaba en contradicción con la información   que   la   empresa   había   facilitado   en  su  contestación  al cuestionario  y  a  la  que había proporcionado durante la verificación sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">Al  no  haberse  recibido  ningún  otro  comentario  sobre  la  comparación,  se confirman las conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(22)  Una  empresa  alegó  que  el  cálculo  del  margen  de  dumping no debería hacerse   sobre   la   base  de  una  comparación  de  valores  normales  medios ponderados  con  el  precio  de exportación ajustado para cada grupo y para cada transacción individual, sino sobre la media ponderada.</p>
    <p class="parrafo">Esta  demanda  se  rechazó  después  de  haberse  reconsiderado  la  metodología utilizada  para  todas  las  empresas  rumanas,  y  se  constató que: - para una empresa,  no  había  ninguna  diferencia  en  el  margen  de dumping entre ambos métodos  pues  todas  las  transacciones  de  exportación  se hicieron a precios objeto  de  dumping;   -  para  tres  empresas, se constató una pauta de precios de exportación que difería perceptiblemente según el destino o el plazo.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  lo  dicho  anteriormente, y de conformidad con el apartado 11  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  se  eligió,  a  efectos de las medidas  definitivas,  el  método  de  comparar  el valor normal medio ponderado según  el  plazo  a  los precios de exportación individuales ajustados para cada transacción individual.</p>
    <p class="parrafo">Todos   los   productores/exportadores  rumanos  que  cooperaron  impugnaron  el hecho  de  que  la  Comisión  impusiese,  debido  a  un accionariado mayoritario común,  un  solo  margen  de  dumping,  y  pidieron  en  consecuencia  un  trato individual.   Por   las   razones  establecidas  en  el  considerando  17,  esta solicitud no pudo aceptarse.</p>
    <p class="parrafo">Dos  empresas  adujeron  que  la  Comisión debería haberles comunicado todos los elementos  de  los  cálculos  de  dumping para todas las empresas, puesto que se habían  utilizado  para  establecer  el  margen  de  dumping global; al no haber hecho   esto,  la  Comisión  habría  infringido  sus  derechos  de  defensa.  La Comisión,  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento de base,  ha  explicado  detalladamente  a  cada  empresa  los principales hechos y consideraciones  en  base  a  los cuales calculó el margén de dumping individual de  la  empresa  y  además  explicó  la metodología utilizada para establecer el margen  de  dumping  único.  Puesto  que  todas  las  empresas  tienen  el mismo accionista  mayoritario,  pueden  intercambiar  fácilmente  información  vía ese accionista común y ejercitar completamente sus derechos de defensa.</p>
    <p class="parrafo">Al  no  haberse  recibido  ningún  otro comentario se confirman las conclusiones</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Los  márgenes  de  dumping  medios ponderados definitivamente establecidos para los cuatro productores que cooperaron,</p>
    <p class="parrafo">expresados  como  porcentaje  del  precio  cif  en  frontera de la Comunidad, de las importaciones son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- SC Artrom SA:                                               9,8%</p>
    <p class="parrafo">- SC Petroub SA:                                              9,8%</p>
    <p class="parrafo">- SC Republica SA Trading Company:         9,8%</p>
    <p class="parrafo">- SC Silcotub SA:                                             9,8%</p>
    <p class="parrafo">El  margen  de  dumping  residual,  expresado  como porcentaje del precio cif en frontera  de  la  Comunidad,  de  las importaciones queda sin cambios y asciende a un 38,2 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Eslovaquia a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(24)  El  productor  eslovaco  cuestionó la metodología empleada por la Comisión para  determinar  el  valor  normal  para  dos  grupos  de  producto  (véase  el considerando   31  del  Reglamento  provisional);  en  especial,  alegó  que  la Comisión  estaba  equivocada  al  calcular  el  valor normal sobre la base de la media  de  ventas  rentables  solamente,  y que debería haber tomado la media de todas  las  ventas  de  los  grupos porque los grupos eran rentables en conjunto y  por  lo  tanto  se  recuperaron  todos  los  costes  durante  el  período  de investigación  sobre  una  base  media  ponderada.  Además, se adujo, citando el apartado  2  del  artículo  34  del  Acuerdo  europeo,  que  la Comisión debería haber  utilizado  su  discreción  para adoptar un método que perturbase lo menos posible el funcionamiento del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Ambos    argumentos   se   rechazaron   por   las   mismas   razones   expuestas anteriormente en el considerando 19.</p>
    <p class="parrafo">Al  no  haberse  recibido  ningún  otro comentario en cuanto al valor normal, se confirman  las  conclusiones  de  la  Comisión  establecidas  en  el  Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(25)   La   empresa   se  opuso  al  cálculo  por  la  Comisión  del  precio  de exportación  (véase  el  considerando  32  del  Reglamento  provisional),  y  en especial  a  su  decisión  de  deducir  un  margen  de  beneficio del 4 % de los precios  cobrados  por  su  filial  italiana. Adujo que este margen era excesivo y  que  la  Comisión  utilizó las propias cifras de la empresa italiana. También alegó  que  la  Comisión  había  tergiversado las cifras de los gastos de venta, generales  y  administrativos  facilitadas  por  la  empresa  y que el efecto de esto   había   sido   aumentar  su  índice  de  gastos  de  venta,  generales  y administrativos  y  por  lo  tanto  el margen de dumping. También sugirió que un planteamiento  más  correcto  habría  sido consolidar tanto los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas como aplicar un solo índice.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  basó  el  margen  del 4 % en la media de los márgenes de beneficio logrados  por  los  cuatro  importadores  independientes  citados en la letra c) del  considerando  6  del  Reglamento  provisional. Sin embargo, ha revisado las cifras  y  ha  concluido  que,  a efectos de la adopción de medidas definitivas, la  cifra  ajustada  del  3,8  %  debería aplicarse. Aunque se objetó que dos de los   cuatro   importadores   estaban   en  realidad  vinculados  a  productores comunitarios,   la   Comisión   consideró   que   los   márgenes   de  beneficio</p>
    <p class="parrafo">constatados  para  estas  empresas  reflejaban  el  beneficio  en  sus  ventas a clientes  independientes  en  la  Comunidad.  Por lo que se refiere al índice de los  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos,  la  Comisión revisó las cifras  y  concluyó  no  sólo  que los gastos efectivamente se habían exagerado, sino  que  también  habría  sido  más  preciso  consolidar  las  cifras  de  las empresas   comerciales   suizas  e  italianas,  dado  que  tenían  una  relación similar  con  el  exportador  eslovaco y actuaron sobre todo fuera de los mismos locales.  Se  ha  aplicado  en consecuencia un índice global de gastos de venta, generales y administrativos.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  empresa  había  alegado  un  ajuste  de  canal  de distribución que la Comisión,   dijo,   no   había  podido  tener  en  cuenta  en  su  determinación provisional.  Adujo  que  tal  ajuste  estaba justificado para reflejar el hecho de  que  la  empresa  vendió  directamente a almacenistas en su mercado interior mientras  que  en  el  mercado  comunitario  lo  hizo  a  través de sus empresas italianas  y  suizas  vinculadas;  también  adujo  que  el  ajuste era necesario para  llegar  a  una  comparación ecuánime con el precio calculado de las ventas de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Esta  solicitud  se  acoge  al  ajuste  por descuentos y cantidades concedido ya la  empresa.  El  apartado  10  del  artículo  2  del Reglamento de base declara explícitamente  que  «Se  evitarán  las  duplicaciones  al realizar los ajustes, en   particular   por   lo   que  se  refiera  a  los  descuentos,  reducciones, cantidades  y  fase  comercial».  Puesto  que  el valor normal ya se ajustó a la baja  para  reflejar  el  hecho  de  que  las ventas en la Comunidad se hicieron principalmente   a   clientes   grandes,   no  hay  ninguna  justificación  para conceder otro ajuste.</p>
    <p class="parrafo">Al  no  haberse  recibido  ningún  otro comentario se confirman las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  empresa  se  opuso  a  la  decisión  de  la  Comisión de establecer el margen  de  dumping  sobre  la  base de una comparación de la media ponderada de los  valores  normales  ajustados  con  los  precios de exportación individuales ajustados  (en  vez  de  con  los  precios  de  exportación  medios ponderados), aduciendo  que  la  Comisión  no  había  podido  proporcionar  una justificación suficiente   para   su  planteamiento  en  el  considerando  34  del  Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  mantiene  el  razonamiento  establecido en dicho considerando 34 y las  modificaciones  que  ha  hecho  desde entonces a las cifras utilizadas para calcular  el  margen  de  dumping  han  resultado en que la diferencia entre los dos  métodos  ya  no  es  de  tal magnitud como para justificar su planteamiento original.  Por  lo  tanto  ha  decidido,  a  efectos  de  la adopción de medidas definitivas,  invertir  el  método  de  comparar el valor normal medio ponderado con  el  precio  de  exportación medio ponderado. Las conclusiones provisionales se han modificado en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Sobre  la  base  de  las conclusiones previas de la Comisión, descritas en los  considerandos  31  a  35  del  Reglamento provisional, y teniendo en cuenta los  cambios  mencionados  anteriormente,  el  margen de dumping, expresado como porcentaje   del   precio   cif   franco   frontera   de  la  Comundiad  de  las</p>
    <p class="parrafo">importaciones del productor que cooperó, es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Zeleziarne Podbrezova as:       7,5%.</p>
    <p class="parrafo">El margen de dumping residual se establece al mismo nivel.</p>
    <p class="parrafo">4. Rusia a) Cooperación</p>
    <p class="parrafo">(29)   Cinco  de  las  seis  empresas  rusas  escribieron  a  la  Comisión  para oponerse  a  su  decisión  de  tratarlos  como  empresas  que no cooperaron. Las razones  de  la  decisión  de  la  Comisión  se establecen en el considerando 36 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  adujeron  que,  a  pesar  de  las  posibles  deficiencias  de las respuestas,  estaban  dispuestas  a  cooperar  en la investigación y a facilitar cualquier  información  adicional  que  la  Comisión  pudiese  haber  requerido. Ciertas   empresas  pidieron  un  trato  individual,  ofrecieron  un  compromiso individual o pidieron que se tuvieran en cuenta sus ventajas comparativas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  sin  embargo,  sigue  opinando  que,  al  no  poder  proporcionar información exacta, completa y en la forma pedida,</p>
    <p class="parrafo">las  empresas  rusas  han  perdido su derecho a ser consideradas como partes que cooperaron   en   la   investigación.   Aunque   no   se   discute  que  algunas contestaciones  eran  más  detalladas  que  otras,  todas resultaron deficientes en   un   aspecto  importante:  no  permitieron  a  la  Comisión  llegar  a  una determinación  exacta  del  valor  normal o del precio de exportación a causa de la  manera  en  que  los  productos  individuales  y las transacciones se habían agrupado.  Algunas  empresas  presentaron  más  información  cuando  la Comisión les  informó  de  su  decisión de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base, y   algunas   continuaron  presentando  información  nueva  o  mejorada  incluso después  de  la  publicación  del  Reglamento  provisional. Pero el hecho es que la   información  en  posesión  de  la  Comisión  al  finalizar  el  plazo  para presentar  contestaciones  era  insuficiente  por  lo  que se refiere a las seis empresas.  Sería  discriminatorio  con  respecto  a otras partes interesadas que cooperaron  en  la  investigación  tener  en  cuenta información que se presentó días, semanas y meses después de finalizado el plazo previsto para ello.</p>
    <p class="parrafo">Por lo tanto se confirman las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">b) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  Comisión  volvió  a  calcular el margen de dumping ruso utilizando los mismos   valores  normales  utilizados  al  revisar  el  margen  residual  checo (véase  el  considerando  18).  Sobre  esta  base  se  estableció  un  margen de dumping,  expresado  como  porcentaje  del  precio  cif  franco  frontera  de la Comunidad, de las importaciones del 26,8 %.</p>
    <p class="parrafo">INVESTIGACION DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">(31)   Los   productores/exportadores   de   Polonia   y   Hungría  no  pudieron proporcionar   información  detallada  sobre  productos  individuales  según  lo pedido  por  la  Comisión  en  la  tabla  descriptiva  del  producto incluida en todos los cuestionarios enviados,</p>
    <p class="parrafo">sino  que  la  presentaron  para  grupos  de  productos, que cubrían una gama de productos   agrupados   por   referencia  a  determinados  criterios  como,  por ejemplo,  los  grosores.  En  algunos  casos, por lo tanto, los grupos contenían productos  clasificados  bajo  distintos  códigos  NC. Por esta razón, y a causa de  la  imposibilidad  de  recopilar información más detallada sobre el terreno,</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  sólo  pudo  basar sus cálculos en grupos de producto, en vez de en productos individuales.</p>
    <p class="parrafo">2. Hungría</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(32)   Durante  el  período  de  investigación,  el  único  productor/exportador húngaro  vendió  cuatro  grupos  de producto en la Comunidad Europea. Los grupos 1,  2  y  3  estaban  clasificados  enteramente  en  el  código  NC  7304 39 91, mientras  que  el  grupo  4  incluía una mezcla de modelos clasificados en parte bajo el código NC 7304 39 91, y en parte bajo el 7304 39 93.</p>
    <p class="parrafo">La  información  técnica  proporcionada  y  verificada no era lo suficientemente detallada  para  permitir  a  la  Comisión  dividir  el  grupo  4  entre los dos códigos  NC.  Teniendo  en  cuenta  que  las estadísticas de Eurostat recogieron considerables  cantidades  importadas  clasificadas  bajo  el  código NC 7304 39 93    durante    el    período    de   investigación,   y   que   solamente   un productor/exportador   húngaro   había   vendido  el  producto  afectado  en  la Comunidad  durante  el  mismo  período,  la  Comisión  consideró el grupo 4 como enteramente englobable bajo el código NC 7304 39 93.</p>
    <p class="parrafo">Se   constató  sobre  el  terreno  que  las  cifras  detalladas  de  exportación proporcionadas  por  la  empresa  no eran fiables porque un cliente comunitario, que  suponía  el  7  % de las ventas a la Comunidad del producto afectado, había sido  omitido  y  el  archivo  informático  de  las transacciones de exportación también  se  constató  que  era incorrecto en otros aspectos, deficiencia que la empresa  no  pudo  corregir.  La  prueba de representatividad del 5 % se llevó a cabo  comparando  las  cantidades  vendidas  nacionalmente  con las estadísticas de  importación  de  Eurostat  para  Hungría,  que  la  Comisión seleccionó como fuente  independiente  de  información,  de  conformidad  con  el apartado 5 del artículo  18  del  Reglamento  de  base.  Sobre  esta  base, se determinó que en todos  los  casos  las  ventas  nacionales  podían  considerarse representativas para establecer el valor normal,</p>
    <p class="parrafo">tanto  globalmente  como  para  los  grupos  de  producto, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  cuatro  grupos mencionados anteriormente, se determinó entonces   si   las  ventas  nacionales  podían  considerarse  como  operaciones comerciales   normales.   Para   los   grupos   2  y  3,  las  ventas  rentables constituyeron  menos  del  10  %  de  las ventas nacionales de estos grupos. Por lo  tanto,  para  estos  grupos hubo que calcular el valor normal de conformidad con  el  apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento de base. Se hizo sobre la base   del  coste  de  fabricación  más  una  cantidad  para  gastos  de  venta, generales  y  administrativos  y  el  beneficio.  Con  este  fin  se tuvieron en cuenta  los  datos  reales  del  productor/exportador  referentes a producción y en  las  operaciones  comerciales  normales. En cuanto a los grupos 1 y 4, entre el  10  y  el  80  %  de  las  ventas nacionales era rentable. Por consiguiente, para  estos  dos  grupos  se establecieron los valores normales sobre la base de las   ventas   rentables  solamente,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo   2  del  Reglamento  de  base.  Mientras  que  los  cuatro  grupos  de producto  definidos  por  la  empresa  correspondían a los códigos NC 7304 39 91 y  7304  39  93,  la  Comisión  decidió  determinar  un  valor  normal para cada código  NC.  Puesto  que  el  listado  de  las  transacciones  de exportación se</p>
    <p class="parrafo">constató  que  no  era  fiable y que no podía utilizarse como base para ponderar los  primeros  tres  grupos,  fue imposible determinar la media ponderada de los valores  normales  constatados  para  los  tres grupos. Por lo tanto, se tuvo en cuenta  la  media  aritmética  de  los valores normales calculados para los tres grupos  de  producto  correspondientes  para  establecer el valor normal para el código   NC   7304   39  91.  Según  lo  explicado  anteriormente,  la  Comisión consideró  el  código  NC  7304  39 93 como correspondiente al grupo de producto 4.  Por  consiguiente,  el  valor  normal  para  el  código NC 7304 39 93 fue el determinado para el grupo de producto 4.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(33)  Según  lo  explicado  en  el  considerando  anterior,  en  el  curso de la visita  de  inspección  a  los  locales del único exportador húngaro concernido, se   constató  que  los  datos  presentados  en  la  respuesta  al  cuestionario referentes   a  las  exportaciones  mostraban  divergencias  significativas  con respecto a los documentos internos de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  visita  de  inspección  se informó a la empresa por escrito que debido a   las   anomalías   sustanciales   constatadas   sobre   el  terreno  y  a  la imposibilidad  de  establecer  correctamente  las  cifras reales de exportación, era  imposible  utilizar  la  información  presentada  para la determinación del precio  de  exportación  a  la Comunidad y que habría que basar las conclusiones referentes  al  precio  de  exportación  en los datos disponibles de conformidad con  el  artículo  18  del Reglamento de base. Se ofreció a la empresa, al mismo tiempo,   una   oportunidad   de   presentar  comentarios.  En  ese  punto,  fue presentado  un  fichero  completamente  nuevo,  que era presuntamente la versión correcta  del  listado  de  las  transacciones  de exportación. Este fichero fue rechazado por la Comisión, pues la nueva información no podía verificarse.</p>
    <p class="parrafo">Para  establecer  los  precios  de  exportación húngaros, la Comisión seleccionó como  fuente  independiente  de  información  las  estadísticas  de  importación oficiales  publicadas  por  Eurostat,  de  conformidad  con  el  apartado  5 del artículo  18  del  Reglamento  de  base.  Sin  embargo, solamente las cantidades asignadas  a  los  dos  códigos  NC exportados por este productor a la Comunidad fueron tenidas en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(34)  A  efectos  de  una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de  exportación  a  precio  de  fábrica,  se hizo un ajuste para las diferencias que  se  alegó  y  demostró  afectaban  a  la  comparabilidad de los precios. Se hicieron  ajustes,  de  conformidad  con  el  apartado  10  del  artículo  2 del Reglamento de base, por lo que se refiere a transporte, seguro,</p>
    <p class="parrafo">mantenimiento, costes accesorios y costes de crédito.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  solicitudes  de  ajustes para: - gravámenes a la importación e impuestos indirectos,</p>
    <p class="parrafo">- descuentos, reducciones y cantidades,</p>
    <p class="parrafo">- fase comercial,</p>
    <p class="parrafo">-   conversión   monetaria  debe  observarse  lo  que  sigue:  Gravámenes  a  la importación  e  impuestos  indirectos  La  empresa  alegó un ajuste del 8 % para los   derechos   de   aduana   adicionales   pagados  por  las  materias  primas importadas,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 10 del artículo 2 del  Reglamento  de  base.  Sin embargo, en el curso de la verificación sobre el</p>
    <p class="parrafo">terreno,  los  funcionarios  constataron  que no se devolvió ningún derecho para los productos exportados. Por lo tanto,</p>
    <p class="parrafo">se consideró que la demanda era infundada.</p>
    <p class="parrafo">Descuentos,  reducciones  y  cantidades  La empresa pidió un ajuste del 4 % para diferencias  en  los  volúmenes  comprados  por  clientes  nacionales  y  de  la Comunidad  de  conformidad  con  la  letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento  de  base,  alegando  que se pagaron precios más bajos en los pedidos mayores.  Puesto  que  no  se  presentó ninguna prueba en apoyo de esta demanda, fue rechazada.</p>
    <p class="parrafo">Fase  comercial  La  empresa  pidió  un  ajuste del 12 % para diferencias en los canales  de  distribución  entre  la  Comunidad  y  los  mercados  interiores de conformidad  con  la  letra  d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.  Se  alegó  que  todos  los  clientes  de  la  Comunidad  eran  operadores comerciales  independientes  mientras  que  el  49  % de los clientes nacionales eran  usuarios  finales.  Esta  cifra,  facilitada en la tabla que describía los canales  de  distribución  en  la sección de ventas nacionales del cuestionario, no  era  coherente  con  los  datos contenidos en la lista nacional de clientes, donde   todos   los   clientes   nacionales   se  mencionaban  como  «operadores comerciales  independientes»,  una  situación  equivalente  a  la del mercado de la  Comunidad.  El  exportador  alegó  que  esta  incoherencia  era debida a «un error   ling ístico».  Independientemente  de  que  esto  sea  cierto,  ello  es irrelevante   porque   además   los   funcionarios   de   la   Comisión  también constataron   que   los  precios  internos  aplicados  por  la  empresa  estaban sujetos  a  la  misma  lista de precios, independientemente del tipo de cliente. Esta demanda no pudo, por lo tanto, tenerse en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">Conversión  monetaria  En  cuanto  a la conversión del precio de exportación, el exportador adujo que deberían usarse los tipos de cambio mensuales,</p>
    <p class="parrafo">en  vez  de  un  índice anual. Sin embargo, debe recordarse que la determinación del  precio  de  exportación  se  basó  en  datos  de  Eurostat,  puesto  que el listado  para  cada  transacción  individual  presentado  por  el  exportador no pudo  utilizarse.  Puesto  que  los  datos  de  Eurostat  no recogen la fecha de venta  sino  la  fecha  de  la  declaración  aduanera  del importador, el uso de datos   mensuales  no  habría  reflejado  más  debidamente  las  condiciones  de venta. La pretensión del exportador no pudo, por lo tanto,</p>
    <p class="parrafo">aceptarse.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(35)  La  comparación,  para  cada  código  NC,  de  los valores normales medios ponderados   con   los  precios  de  exportación  medios  ponderados  reveló  la existencia  de  dumping,  siendo  su  margen  igual  al  importe en que el valor normal excedió al precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Expresado  como  porcentaje  del  precio  cif franco en frontera de la Comunidad de    las    importaciones,    el    margen    de    dumping   para   el   único productor/exportador húngaro es:</p>
    <p class="parrafo">- Cspel Tubes Co. Ltd:              36,5%.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  el  único  productor  conocido realizó casi todas las exportaciones húngaras del producto afectado a la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">el margen de dumping residual fue situado al mismo nivel.</p>
    <p class="parrafo">3. Polonia</p>
    <p class="parrafo">a) Cooperación</p>
    <p class="parrafo">(36)   Se   recibieron  respuestas  al  cuestionario  de  la  Comisión  de  seis empresas,  tres  de  las  cuales  (de  dos  productores/exportadores  y  de  una empresa  comercial  vinculada)  se  juzgaron  insuficientes.  Por  lo  tanto, se concluyó  que  estas  tres  empresas  no  habían  podido  proporcionar,  en  los plazos    establecidos,   la   información   considerada   necesaria   para   la investigación  y  se  les  informó  de la intención de la Comisión de aplicar el apartado   1   del   artículo   18  del  Reglamento  de  base  y  de  basar  sus conclusiones en los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Las   tres  empresas  (dos  productores/exportadores  y  una  empresa  comercial vinculada   a   un   productor/exportador)   que   suministraron  contestaciones suficientes  al  cuestionario  fueron  investigadas  in situ posteriormente. Uno de  los  dos  productores/exportadores  se  negó, sin embargo, a facilitar a los funcionarios  de  la  Comisión  copias  de  documentos  básicos  tales  como las ventas  nacionales,  listados  de  clientes  y  de  precios, facturas nacionales originales  de  venta  y  listas  de clientes de exportación que correspondiesen a  los  códigos  de  sus  listados  de  ventas  de  exportación. La verificación también  mostró  que  la  empresa  no incluyó en su contestación sus ventas a la Comunidad  durante  el  período  de  investigación  efectuadas  vía  una empresa vinculada.   Teniendo  en  cuenta  estas  deficiencias  y  la  imposibilidad  de verificar  partes  esenciales  de  la información presentada por la empressa, la Comisión  fue  incapaz  de  presentar  la información presentada para determinar el  valor  normal  y  el precio de exportación a la Comunidad. Por consiguiente, se  informó  a  la  empresa  que,  a consecuencia de su falta de cooperación, la Comisión  basaría  sus  conclusiones  en  los  datos  disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">b) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">Partes que cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(37)    Según    lo   mencionado   en   el   considerando   36,   solamente   un productor/exportador   polaco   y   una  empresa  comercial  polaca  pueden  ser considerados  como  partes  que  cooperaron  en  la  presente  investigación  de reconsideración.   Puesto   que   ningún   cálculo   individual  de  dumping  es significativo  en  el  caso  de  una  empresa  comercial, se estableció un único valor normal para el único productor/exportador que cooperó.</p>
    <p class="parrafo">Durante   el   período  de  investigación,  el  único  productor/exportador  que cooperó  vendió  seis  grupos  de  producto tanto en el mercado interior como en la  Comunidad.  La  prueba  global  de  representatividad mostró que, durante el mismo  período,  la  cantidad  total del producto afectado vendido nacionalmente era  más  de  dos  veces superior a la exportada a la Comunidad. La prueba del 5 %  se  llevó  a  cabo  para  cada  grupo de productos, de lo cual resultó que se vendieron  los  seis  grupos  en suficientes cantidades en el mercado interior y pudieron   considerarse  por  ello  representativos  para  determinar  el  valor normal,</p>
    <p class="parrafo">de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  rentabilidad  mostró  que,  de  los seis grupos de producto, los precios   internos  pagados  en  las  operaciones  comerciales  normales  podían utilizarse  como  base  para  el valor normal en cinco casos, de conformidad con el  apartado  4  del  artículo  2  del Reglamento de base. El grupo de productos</p>
    <p class="parrafo">restante   registró   insuficientes  ventas  rentables  y  el  valor  normal  se calculó  sobre  la  base  del  coste de fabricación más una cantidad para gastos de venta, generales y administrativos y beneficio,</p>
    <p class="parrafo">de  conformidad  con  el  apartado  3 del artículo 2 del Reglamento de base. Con este  fin  se  tuvieron  en  cuenta  los  datos  reales del productor/exportador referentes  a  la  producción  y  ventas  del  producto  similar  en  el mercado interior y en operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">Partes  que  no  cooperaron  Para  las  cuatro  partes  que  no cooperaron y con arreglo  al  apartado  6  del  artículo  18 del Reglamento de base, se determinó el  valor  normal  sobre  la  base  del  grupo  de  producto  del  productor que cooperó  que  correspondía  al  mayor  valor  normal,  puesto que cualquier otra táctica  habría  primado  la  falta  de cooperación. Sin embargo, esto se atenuó por  el  hecho  de  que  todos  los  productos  vendidos  por  el  productor que cooperó  en  su  mercado  interior pertenecen a los grupos de productos de mayor diámetro  cubiertos  por  esta  investigación, que son relativamente más baratos que  los  grupos  de  productos  de menor diámetro exportados exclusivamente por las partes que no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">c) Precio de exportación Partes que cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(38)  Durante  el  período  de  investigación el productor que cooperó vendió el producto  afectado  en  la  Comunidad  tanto  directamente  como  a través de un intermediario   polaco   vinculado.   Se  determinó  el  precio  de  exportación teniendo  en  cuenta  las  transacciones  directas  así  como las concluidas vía una   de   las   empresas   comerciales   vinculadas.   Para  las  transacciones efectuadas   por   la   empresa   comercial,   el   precio  de  exportación  fue establecido  por  referencia  a  los  precios  realmente  pagados  o  pagaderos. Puesto   que   las  funciones  del  comerciante  vinculado  pueden  considerarse similares  a  las  de  un  comerciante  que  actúa  en  base  a una comisión, se calculó  una  comisión  sobre  la  base  del  margen  comercial  de  la  empresa comercial  verificado  en  sus  locales.  Este margen comercial se dedujo de los precios  cobrados  por  la  empresa  vinculada  a  clientes independientes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Partes  que  no  cooperaron  De  conformidad  con  el apartado 5 del artículo 18 del  Reglamento  de  base,  la  Comisión seleccionó como fuente independiente de información  las  estadísticas  de  importación  de Eurostat para los códigos NC afectados  de  los  tres  productores/exportadores  que no cooperaron. El precio de  exportación  se  estableció  sobre  esta  base,  después  de  deducir de las importaciones  totales  la  cantidad  y  el  valor  de  las  mercancías vendidas directamente   por   el   productor   que   cooperó   en   la  Comunidad,  tanto directamente como a través de la empresa comercial vinculada que cooperó.</p>
    <p class="parrafo">d) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(39)  Con  el  fin  de  una  comparación  ecuánime  entre  el  valor normal y el precio   de   exportación   a   precio  de  fábrica,  se  hizo  un  ajuste  para diferencias  que  se  alegó  y demostró que afectaban a la comparabilidad de los precios.  Se  hicieron  ajustes,  de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, por lo que se refiere a características físicas,</p>
    <p class="parrafo">transporte,  seguro,  mantenimiento  y  costes  accesorios,  comisiones y costes de crédito.</p>
    <p class="parrafo">e) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(40)  El  margen  de  dumping  para  el  productor  que cooperó fue establecido, para  cada  grupo  de  producto,  comparando el valor normal medio ponderado con el  precio  de  exportación  medio  ponderado, de conformidad con el apartado 11 del  artículo  2  del  Reglamento  de base. Expresado como porcentaje del precio cif  en  frontera  de  la  Comunidad  de las importaciones, el margen de dumping para el único productor que cooperó es:</p>
    <p class="parrafo">- Huta Batory SA:                  7,1%.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  partes  que  no  cooperaron  se calculó un margen de dumping residual comparando  el  valor  normal,  según  lo  establecido  en el último párrafo del considerando  37,  con  el  precio  de  exportación  según  lo determinado en el último   párrafo  del  considerando  38.  El  margen  residual,  expresado  como porcentaje  del  precio  cif  en  frontera de la Comunidad de las importaciones, es del 33,2 %.</p>
    <p class="parrafo">4. República de Croacia</p>
    <p class="parrafo">(41)  Teniendo  en  cuenta  las  conclusiones  sobre  el perjuicio por lo que se refiere  a  la  República  de  Croacia (véanse los considerandos 51 y 69), no se consideró necesario llevar a cabo la investigación sobre el dumping.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(42)    Los    mismos   productores   comunitarios   cooperaron   en   las   dos investigaciones  (véase  el  considerando  8).  Estas empresas representaron más del   90   %   de   la  producción  comunitaria  total  del  producto  sujeto  a investigación  y  constituyeron,  por  lo tanto, una proporción importante de la producción total del producto afectado en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(43)   Varios  exportadores  alegaron  que  sus  productos  fueron  comprados  e importados  por  algunos  productores  comunitarios  denunciantes  y  que  estos productores  deberían  ser  excluidos  de la determinación de la industria de la Comunidad  al  evaluar  el  perjuicio,  de  conformidad  con  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">No  se  proporcionó  ninguna  prueba  que  apoyase  esta  aserción.  Además,  la investigación  llevada  a  cabo  por  la  Comisión  mostró  que  ninguno  de los productores   comunitarios   importó  los  productos  afectados  y  que  ciertos importadores,   vinculados   a   tales   productores   comunitarios,  importaron pequeñas   cantidades   de   los  productos  afectados  durante  el  período  de investigación.  Estas  importaciones  fueron  revendidas  exclusivamente  en  el mercado   comunitario   por  estos  importadores  vinculados,  que  se  constató actuaban  independientemente  e  incluso  en  competencia  con los departamentos de  venta  de  sus  productores  vinculados. En cualquier caso, el examen de los hechos  reveló  que  el  volumen de estas importaciones supuso menos del 3 % del volumen  total  de  ventas  de  estos  productos  en el mercado comunitario para cada uno de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  se  considera  que un nivel tan bajo de importaciones no podría haber  provocado  ningún  perjuicio  a  los  productores comunitarios y que, por lo consiguiente, no hay argumentos para excluir a estos productores.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   tanto,  los  productores  mencionados  en  el  considerando  8  serán denominados  en  adelante  como  «la  industria  de  la Comunidad» en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Obervación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(44)  Debe  mencionarse  que  las  medidas  antidumping actualmente en vigor con respecto  a  Hungría,  Polonia  y  Croacia  son  compromisos que combinan techos cuantitativos  y  ciertos  compromisos  con respecto a los precios, con derechos ad valorem residuales.</p>
    <p class="parrafo">Además,  debe  considerarse  que  las  importaciones  de  todos  los  tubos  sin soldadura  (incluido,  por  lo  tanto,  el  producto afectado) originarios de la República  Checa  y  de  Eslovaquia  estuvieron, entre 1993 y 1995, sujetas a un sistema  de  cuota  arancelaria,  es  decir,  sin  derechos en los límites de un techo  cuantitativo  y  tan  pronto  como  se alcanzase el techo se aplicaría un derecho del 30 %. Este sistema finalizó a finales de 1995.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Debe  también  recordarse  que  el  actual Reglamento combina el resultado de  dos  investigaciones,  una  de  las cuales ha llevado a la publicación de un Reglamento  provisional.  Todas  las  conclusiones  relativas  al  perjuicio, la causalidad  y  el  interés  comunitario  deben  leerse  al  mismo tiempo que las conclusiones descritas en el Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo</p>
    <p class="parrafo">(46)  En  el  considerando  48  del  Reglamento  provisional  se  declaró que el consumo  comunitario  en  toneladas  por  mes  ascendió a 89 900 en 1992, 69 700 en  1993,  84  070  en  1994,  92  730  en  1995  y 92 130 durante el período de investigación. Estas conclusiones no se impugnaron y se confirman.</p>
    <p class="parrafo">3. Importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(47)  En  el  Reglamento  provisional la Comisión concluyó que las importaciones objeto   de  dumping  procedentes  de  Rusia,  la  República  Checa,  Rumania  y Eslovaquia  deberían  evaluarse  acumulativamente  para  analizar  el perjuicio, debido  al  hecho  de  que  los  productos  afectados se importaron de cada país exportador   en   cantidades   sustanciales,   lograron  una  cuota  de  mercado significativa   y   compitieron  entre  sí  y  con  los  manufacturados  por  la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Algunos  exportadores  alegaron  que, debido a diferencias en el volumen e índices  de  crecimiento  de  las  importaciones,  así como a las condiciones de competencia,   el   impacto   de   estas  exportaciones  en  la  Comunidad  debe examinarse individualmente.</p>
    <p class="parrafo">(49)  A  este  respecto  la  Comisión  recuerda que se consideró que se cumplían los  criterios  establecidos  en  el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base   para   acumular  las  importaciones  procedentes  de  los  cuatro  países concernidos,  a  saber:  -  el  margen  de dumping establecido y relativo a cada país no era insignificante (es decir, entre 5,1 y 38,2 %),</p>
    <p class="parrafo">-   el   volumen   de   las  importaciones  procedentes  de  cada  país  no  era insignificante;   ninguno   de  los  países  exportadores  logró  una  cuota  de mercado  insignificante,  a  saber,  por  debajo  del 1 %, puesto que sus cuotas de mercado iban desde un 3 % hasta un 8,3 %,</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  que  se  refiere  a  las  condiciones  de  competencia  tanto  entre productos  importados  como  con  los  vendidos por la industria de la Comunidad se   constató   que   los   productos  importados  eran  permutables  y  seguían tendencias  de  precios  similares,  tenían  canales similares de distribución y políticas  similares  de  precios  bajos  que  originaron  una  subcotización de precios  (entre  17,5  y  43,2  %),  estaban  simultáneamente  presentes  en las</p>
    <p class="parrafo">mismas   áreas   geográficas   y   competían   entre  sí  y  con  los  productos manufacturados por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  las  importaciones  del  producto originario de la República Checa  y  de  Eslovaquia  estuvieran  sujetas a un sistema de cuotas hasta el 31 de  diciembre  de  1995  no  altera  la  conclusión  de  que estas importaciones cumplen  los  criterios  fijados  en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de  base.  Debe  considerarse,  en  todo  caso,  que  después del vencimiento de este  sistema  las  cuotas  de mercado de las importaciones afectadas aumentaron desde  un  6,7  %  en  1995  hasta  un  9,6 % durante los primeros ocho meses de 1996  para  las  importaciones  checas  y desde un 2,1 % hasta un 3,4 % para las eslovacas.</p>
    <p class="parrafo">Por  todas  estas  razones  se  concluye  que  las conclusiones alcanzadas en el considerando 49 del Reglamento provisional deben mantenerse.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Teniendo  en  cuenta  las  dos  investigaciones  simultáneas,  también  se examinó  si  los  efectos  de  las importaciones procedentes de Hungría, Polonia y   Croacia   debían   evaluarse   acumulativamente   con   los   de   la  nueva investigación.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Por  lo  que  se  refiere  a  las importaciones procedentes de Croacia, se estableció  que  su  cuota  del  mercado comunitario disminuyó desde un 1,8 % en 1992  hasta  un  0,7  %  en el período de investigación. Dado el nivel bajo y la considerable  disminución  de  estas  importaciones  -una  situación contraria a la  de  otras  importaciones-  no se consideró apropiado que estas importaciones fuesen   analizadas   acumulativamente.  Habida  cuenta  que  las  importaciones procedentes  de  Croacia  están  sujetas  a medidas antidumping, esta conclusión tiene   también  en  cuenta  las  conclusiones  del  considerando  70  sobre  la improbabilidad de reanudación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(52)  En  cuanto  a  las  importaciones  procedentes  de  Hungría  y Polonia, se constató  que,  al  igual  que  las importaciones de la nueva investigación, las cantidades importadas y los márgenes de dumping eran significativos.</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  las  importaciones  originarias  de Hungría, se ha alegado que son insignificantes y no deben, por lo tanto,</p>
    <p class="parrafo">tenerse  en  cuenta  a  efectos de la acumulación de conformidad con el apartado 4  del  artículo  3  del  Reglamento  de  base. Sin embargo, la investigación no mostró que estas importaciones fuesen realmente insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">Además,    para   ambas   investigaciones   las   condiciones   de   competencia constatadas  entre  los  productos  importados  y entre los productos importados y  los  comunitarios  eran  similares, en especial porque todos los productos se consideraron    como    productos   similares   y   se   vendieron   a   precios sustancialmente  inferiores  a  los  de  la  industria de la Comunidad (desde un 17  %  hasta  un  21,3 % para Polonia y un 25,4 % para Hungría). El hecho de que estas  importaciones  estuvieran  sujetas  a  compromisos  cuantitativos durante el  período  considerado  no  tiene  ninguna  influencia en la conclusión de que pueden  acumularse  con  las  otras  importaciones  investigadas  a  efectos del examen  del  perjuicio.  Efectivamente,  incluso  si  hubiera limitaciones a las cantidades  exportadas  a  la  Comunidad y cierto aumento en su nivel de precios con  respecto  a  los  precios  de  los  exportadores de los países sujetos a la nueva  investigación,  las  importaciones  originarias  de Hungría y Polonia han seguido   realizándose,   sin   embargo,   a   precios   que   subcotizaron  muy</p>
    <p class="parrafo">perceptiblemente los de los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(53)   Las  consideranciones  anteriormente  mencionadas  sobre  la  acumulación llevaron,  por  lo  tanto,  a  la  conclusión  de que una evaluación acumulativa del  efecto  de  las  importaciones  objeto de dumping procedentes de los países sujetos  a  ambas  investigaciones,  a  excepción de Croacia, era pertinente (en adelante «los países exportadores»).</p>
    <p class="parrafo">b)  Volumen  y  cuota  de  mercado  acumulados  de  las  importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(54)   Las   conclusiones   provisionales  según  las  cuales,  sobre  una  base acumulada,  las  importaciones  disminuyeron  desde  201  920  toneladas en 1992 hasta  96  080  en  1993  y  aumentaron hasta 195 220 toneladas en 1994, 230 810 en  1995  y  268  670  en  el período de investigación no se impugnaron y por lo tanto se confirman.</p>
    <p class="parrafo">Lo  mismo  se  aplica  a  las cuotas de mercado correspondientes que ascienden a 18,7  %  en  1992,  11,5  %  en 1993, 19,4 % en 1994, 20,7 % en 1995 y 24,3 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(55)  Para  la  determinación  de  la  subcotización  de  precios relativa a los países   exportadores,   los   datos   analizados  se  referían  al  período  de investigación.   Con  este  fin  se  compararon  los  precios  de  venta  medios ponderados  de  los  países  exportadores  concernidos  con los precios de venta medios  ponderados  de  los  productores  comunitarios  para  los tubos de acero sin  soldar  afectados.  Se  hizo  una  comparación  de precios sobre la base de las ventas al primer cliente independiente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Para   garantizar   la   comparabilidad,   se   ajustaron  los  precios  de  los productores comunitarios y los de los productos importados,</p>
    <p class="parrafo">en  su  caso,  en  términos  de  coste de transporte, al precio en fábrica o cif en  frontera  de  la  Comunidad.  Además,  los  precios  de  importación  fueron ajustados  con  un  margen  de  importador, incluidos despacho de aduana, gastos de manipulación, comisión,</p>
    <p class="parrafo">coste de financiación y beneficio, basándose en la información disponible.</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  la  comparación  mostraron  márgenes  de subcotización para todos  los  países  y  exportadores  afectados.  Los  márgenes  de subcotización ponderados,  expresados  como  porcentaje  de  los  precios  de  los productores comunitarios, eran los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Republica Checa:              del 21,2 % al 43,2 %,</p>
    <p class="parrafo">- Hungria:                             25,7 %,</p>
    <p class="parrafo">- Polonia:                              del 17 % al 21,3 %,</p>
    <p class="parrafo">- Rumania:                            25,8 %,</p>
    <p class="parrafo">- Rusia:                                 41,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- Eslovaquia:                       17,5%.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(56)  Para  facilitar  la  referencia,  los  resultados  presentados  ya  en  el Reglamento  provisional  sobre  la  situación de la industria de la Comunidad se retoman  aquí  y  se  confirman  a  efectos  de adoptar las medidas definitivas, puesto que no fueron contestados por las partes.</p>
    <p class="parrafo">a) Capacidad, producción e índice de utilización</p>
    <p class="parrafo">(57)  Entre  1992  y  el  período de investigación once instalaciones existentes</p>
    <p class="parrafo">suspendieron    su    producción,   lo   que   representa   una   reducción   de aproximadamente  una  cuarta  parte  de  la  capacidad  de  producción  total de tubos sin soldadura existente en la Comunidad al principio del período.</p>
    <p class="parrafo">La  producción  de  la  industria de la Comunidad cayó desde 1 136 640 toneladas en  1992  a  996  036  en 1995 y 938 184 durante el período de investigación. En paralelo   a   la   reducción   sustancial   de   la   capacidad,   los  índices correspondientes  de  utilización  de  la  capacidad  aumentaron desde un 63,5 % hasta un 75,9 % y cayeron de nuevo al 71,3 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">b) Volumen de ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">(58)  Las  ventas  de  los  productores  comunitarios disminuyeron desde 781 770 toneladas  en  1992  a  775  721  en  1995  y  722  042  durante  el  período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">La  cuota  de  mercado  de  la industria de la Comunidad bajó desde un 75,2 % en 1992  hasta  un  72,1  %  en 1995 y cayó otro 4,8 %, hasta un 67,3 %, durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios de ventas</p>
    <p class="parrafo">(59)  Por  término  medio,  los  precios unitarios del producto afectado vendido por  los  productores  comunitarios  en  el mercado comunitario eran de 576 ecus por  tonelada  en  1992,  578 en 1995 y 593 durante el período de investigación, lo que corresponde a un aumento global del 3 %.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(60)  La  industria  de  la  Comunidad  incurrió  en pérdidas financieras en sus ventas  del  producto  similar  durante  el  período  considerado.  Entre 1992 y 1994,  estas  pérdidas  supusieron  un  promedio del 8 %. En 1995 se produjo una mejora  del  beneficio  de  las  ventas ( P2,1 %), al igual que en el período de investigación,   sin   aunque   sin  alcanzar  el  equilibrio.  Los  niveles  de rentabilidad fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1992         1993          1994          1995          Período de</p>
    <p class="parrafo">investigación</p>
    <p class="parrafo">- 7,0        - 12,2        - 7,9         - 2,2         - 0,7</p>
    <p class="parrafo">Esta  reducción  de  las  pérdidas  fue  posible  en  gran parte por las medidas antidumping  en  vigor  en  este  sector.  A  falta  de las mismas habría habido incluso  una  menor  reducción  de  pérdidas  financieras,  en  el  caso  de que hubiese  existido.  Además,  la  leve recuperación tuvo lugar durante un período en que se hicieron esfuerzos de reestructuración sustanciales, que llevaron,</p>
    <p class="parrafo">entre   otras   cosas,  al  cierre  previamente  mencionado  de  plantas.  Estos progresos  no  fueron,  sin  embargo,  suficientes  para  generar  el  nivel  de ganancias   requerido   por  la  industria  de  la  Comunidad  para  cubrir  sus crecientes  costes  de  producción  y  la  fuerte inversión en reestructuración, lograr  un  beneficio  razonable,  recuperarse  de  las  pérdidas  de  los  años previos y asegurar su viabilidad a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">e) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(61)  El  empleo  en  la  industria  de  la Comunidad disminuyó continuamente en alrededor  del  35  %  entre  1992  y  el  fin  del  período  de  investigación, ascendiendo  en  términos  absolutos  a  una  pérdida  de  aproximadamente 2 800 puestos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión final sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(62)  El  examen   de  los resultados económicos de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">durante  el  período  considerado  mostró que, entre 1992 y agosto de 1996, hubo una  disminción   en  la  producción,  el  volumen  de  ventas  y  la  cuota  de mercado,  así  como  una  reducción  en  el empleo, a pesar de los considerables esfuerzos de reestructuración destinados a reducir los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">Estos  esfuerzos  de  reestructuración  y  las medidas adoptadas permitieron que la  industria  de  la  Comunidad  aumentara  la  utilización  de  la capacidad y mejorara   sus  resultados  financieros,  que,  sin  embargo,  siguieron  siendo negativos  durante  el  período  de  investigación  (-0,7%),  es  decir, bajo el punto  de  equilibrio,  y  no  fueron suficientes para permitir que la industria de la Comunidad asegurara su viabilidad a largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto  se  concluye  que,  durante el período considerado, la industria de   la  Comunidad  ha  sufrido  un  perjuicio  importante  en  el  sentido  del artículo  3  del  Reglamento  de  base,  bajo  la  forma  de  caída  de ventas y pérdida de cuota de mercado, reducción del empleo y pérdidas financieras.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">a)  Efecto  acumulado  de  las  importaciones procedentes de la República Checa, de Hungría, de Polonia, de Rumania, de Rusia y de Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">(63)  Mientras  que  el  consumo  en  la  Comunidad  seguía siendo relativamente estable,  las  importaciones  acumuladas  procedentes  de la República Checa, de Hungría,  de  Polonia,  de  Rumania,  de  Rusia  y  de  Eslovaquia aumentaron su cuota  de  mercado  total  en alrededor de un 5,6%, desde un 18,7% en 1992 hasta un  24,3%  en  el  período  de  investigación. Por el contrario, la industria de la  Comunidad  perdió  un  7,9%  de  cuota  de  mercado, desde un 75,2% hasta un 67,3%  durante  el  mismo  período.  Teniendo  en  cuenta  que  se  constató una subcotización   de   precios   significativa   para   cada  país  exportador,  y considerando  que  el  aumento  de  la  cuota  de  mercado  de las importaciones objeto  de  dumping  afectadas  coincidió con el deterioro en la situación de la industria   de  la  Comunidad,  se  concluye que, en conjunto, las importaciones procedentes  de  los  seis  países  concernidos  tuvieron un impacto negativo en la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Efectos de las importaciones originarias de Croacia</p>
    <p class="parrafo">Examinadas  de  forma  aislada,  no  puede  considerarse  que  las importaciones originarias  de  Croacia  causaran  un perjuicio importante a la industria de la Comunidad debido a su decreciente volumen y cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">2. Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">a) Otras importaciones</p>
    <p class="parrafo">(64)  Algunos  exportadores  alegaron  que  se  habían  efectuado  importaciones procedentes  de  otros  países,  por  ejemplo Argentina, en cantidades y precios que  era  perjudiciales  para  la  industria  de  la Comunidad. El examen reveló que  las  importaciones  procedentes  de  otros terceros países no cubiertos por las  investigaciones  aumentaron  su  cuota  de  mercado  desde  un 4,3% en 1992 hasta  un  6,5%  en  1995  y un 7,7% durante el período de investigación. Aunque aumentaron  en  volumen,  se  comprobó  que  los precios de estas importaciones, sobre  la  base  de  los  datos  estadísticos  disponibles,  eran claramente más altos  que  los  de  las  importaciones objeto de dumping, y que no había ningún indicio  de  que  las  importaciones procedentes de terceros países no sujetos a las  dos  investigaciones  fueran  objeto  de dumping. Por lo tanto, se concluye</p>
    <p class="parrafo">que  las  otras  importaciones  en  cuestión  tuvieron  poco impacto, en caso de haber existido, en la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Situación económica general</p>
    <p class="parrafo">(65)  Tal  como  se  recoge en el Reglamento provisional, el consumo comunitario disminuyó  en  1993  debido  a  la  recesión  económica  mundial,  que afectó en especial  a  los  usuarios  del  producto  afectado  (industria automovilística, construcción,  etc.).  En  ese  año,  el volumen de importaciones, y la cuota de mercado   correspondiente   de  los  países  exportadores  concernidos,  también alcanzaron  un  nivel  bajo,  y  la  industria  de  la Comunidad experimentó sus resultados  más  pobres  en  términos  de  ventas  en  el  mercado  comunitario, precios y rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  es  evidente  que  el  deterioro del mercado en 1993 tuvo un efecto negativo en la situación de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  salvo  en  la  situación  excepcional  de 1993, el consumo siguió siendo  generalmente  estable  durante  los  otros  años del período considerado (1992,  y  desde  1994  al  período  de  investigación).  Esta  estabilidad, sin embargo,   benefició  principalmente  a  las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes   de   los   países  concernidos,  cuya  cuota  de  mercado  aumentó mientras  que  la  de  la  industria de la Comunidad disminuyó continuamente. La situación   económica  general  no  puede,  por  lo  tanto, considerarse como un factor   continuo  responsable  de  la  situación  precaria  a  la  que  aún  se enfrenta   la   industria   de   la   lLComunidad.   Efectivamente,   dados  los considerables  esfuerzos  de  racionalización  y reestructuración hechos por los productores   comunitarios,   y  las  medidas  de  defensa  comercial  en  vigor durante   este   período,   la   industria   de  la  comunidad  debería  haberse recuperado   claramente   en   mayor   grado  y  haber  obtenido  resultdos  más satisfactorios en 1995 y 1996.</p>
    <p class="parrafo">c) Reestructuración de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(66)  Ciertos  exportadores  alegaron  que  los rendimientos insatisfactorios de la  industria  de  la  Comunidad  en  el período examinado eran debidos no a las importaciones  objeto  de  dumping  sino  a  la  reestructuración llevada a cabo por la industria en aquella época.</p>
    <p class="parrafo">Sin  duda,  el  proceso  de  reestructuración  experimentado por la industria de la  Comunidad  debido  a  los  excesos  de  capacidad habría sido responsable de parte  de  la  disminución  de  la  producción,  las  ventas  y  el  empleo. Sin embargo,  dado  el  volumen  y  la  cuota de mercado de las importaciones objeto de   dumping   procedentes   de   los   países   concernidos   y  el  margen  de subcotización   establecido,   está   claro  que  las  importaciones  objeto  de dumping,   de   forma   aislada,  desempeñaron  un  papel  significativo  en  el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(67)   Aunque   la   recesión   económica   mundial   de   1993   así   como  la reestructuración  de  la  industria  de  la Comunidad puedan haber tenido cierto impacto  negativo  en  los  resultados  de  la industria de la Comunidad durante el  período  considerado,  se  concluye,  sobre  la  base de las consideraciones anteriormente   mencionadas,  que  el  efecto  acumulado  de  las  importaciones objeto  de  dumping  procedentes  de la República Checa, de Hungría, de Polonia, de  Rumania,  de  Rusia  y  de  Eslovaquia,  consideradas  de  forma  aislada, a</p>
    <p class="parrafo">través   de   una   subcotización   de   precios   sustancial  y  de  cantidades significativas  de  importaciones  objeto  de  dumping, han causado un perjuicio importante  a  la  industria  de  la  Comunidad,  y  que las medidas antidumping existentes   bajo   reconsideración  no  han  logrado  completamente  su  efecto previsto.   Las   importaciones   originarias   de   Croacia,  consideradas  por separado,  no  pueden  considerarse  que  causaron  un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Es  digno  de  interés  observar que el perjuicio causado por el dumping sufrido por  la  industria  de  la  Comunidad  se  agravaría si se derogasen las medidas que  se  aplican  a  determinadas  importaciones  acumuladas.  Efectivamente, en Hungría   y   en   Polonia   existen   altos  volúmenes  de  capacidad  para  la exportación  a  la  Comunidad,  teniendo  en cuenta que el consumo interno o las exportaciones  a  terceros  países  no  pueden absorber la producción adicional. Además,  la  capacidad  de  Polonia  aumentó tras el período de investigación en alrededor del 15%.</p>
    <p class="parrafo">G. PROBABILIDAD DE CONTINUACION O REANUDACION DEL PERJUICIO: CROACIAL</p>
    <p class="parrafo">(68)  La  investigación  por  lo que se refiere a Hungría, a Polonia y a Croacia era  una  reconsideración  provisional  que  se  inició paralelamente a la nueva investigación  para  examinar  globalmente  la situación por lo que se refiere a todas   las   importaciones   de   tubos  sin  soldadura  en  la  Comunidad.  Se estableció  la  existencia  de  un perjuicio real, causado por las importaciones objeto  de  dumping  que  se  evaluaron  acumulativamente con el fin de examinar su  efecto.  No  había  por  lo  tanto  ninguna  necesidad  de  examinar  más en profundidad  si  existe  la  probabilidad  de  la continuación o reanudación del perjuicio  importante  si  las  medidas  antidumping existentes referentes a las importaciones originarias de Hungría y Polonia se derogaran o alteraran.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  en  el  caso  de  las  importaciones  de origen croata, que no se acumularon   con   las   otras   importaciones  investigadas,  tal  examen  debe hacerse.</p>
    <p class="parrafo">(69)   Tras   la  imposición  de  las  medidas  antidumping,  las  importaciones procedentes   de  Croacia  cayeron  considerablemente  desde 19 201 toneladas en 1992  a  8  077  durante  el  período  de  investigación,  lo que representa una disminución  en  la  cuota  de  mercado  del  1,8%  hasta  un  0,7%,  como se ha señalado en el considerando 51.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  considerado,  las  exportaciones  del productor crota a la Comunidad  siguieron  muy  por  debajo  del  nivel  del  compromiso cuantitativo aceptado  en  1993.  A  causa  de  la situación bélica en Croacia en los últimos años,  las  instalaciones  de  producción  estaban   parcialmente  dañadas  y la mano  de  obra  se  redujo  considerablemente.  Por  ello  solamente  un cuarto, aproximadamente  35  000  toneladas  por  año,  de  la  capacidad  de producción teórica   era   operativo.  La  producción  del  producto  afectado  cayó  desde alrededor  de  34  000  toneladas  en  1992  a  10  515  durante  el  período de investigación,  lo  que  redujo  la  utilización  de  la  capacidad desde el 97% hasta  un  37%.  Las  ventas  nacionales  disminuyeron, pasando de 8 000 a 2 100 toneladas  durante  el  mismo  período,  mientras que las exportaciones a países no comunitarios fueron insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">No  se  espera  ningún  aumento  importante de los volúmenes de exportación a la Comunidad,  y  cualquier  subcotización  de  precios  debería  tener  un  efecto</p>
    <p class="parrafo">limitado  sobre  los  precios  de  los productores comunitarios. Por otra parte, las  cada  vez  más  importantes  actividades  de  reconstrucción  en la antigua Yugoslavia   deberían   aumentar   las   ventas   nacionales  y  concentrar  las exportaciones croatas en la zona.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las medidas en vigor para Croacia se deroguen no parece haber ninguna  amenaza  claramente  previsible  de  incremento  de  los  volúmenes  de importación   de   Croacia.   No  hay  por  lo  tanto  ninguna  probabilidad  de reanudación del perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(70)  Por  lo  que  se  refiere  a  Croacia, se considera que la reanudación del perjuicio,  en  caso  de  que las medidas existentes antidumping se deroguen, es poco  probable  y  que,  en las circunstancias establecidas, estas medidas ya no son por lo tanto necesarias.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">(71)   Considerando  que  tanto  la  nueva  investigación  antidumping  como  la reconsideración   provisional  se  refieren  al  mismo  mercado,  es  decir,  el mercado  comunitario  de  los  tubos  sin  soldadura  en cuestión, el examen del problema   del   interés   comunitario   se   hizo   conjuntamente   para  ambas investigaciones.  El  propósito  de  este  análisis  es  determinar  el  posible impacto  de  las  medidas  y  las consecuencias no de adoptar medidas para todas las partes implicadas en ambos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">(72)  Debe  recordarse  a  este  respecto  que los considerandos 68 y siguientes del  Reglamento  provisional  contenían  una  estimación de todos los intereses, incluidos    los    de    la   industria   de   la   Comunidad,   los   de   los importadores/comerciantes  y  los  de  las industrias usuarias. Sobre la base de la  información  disponible  al  elaborar el Reglamento provisional, la Comisión concluyó  que  no  había  ninguna  razón  que  obligase  a  corregir los efectos distorsionadores para el comercio del dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">(73)  Después  de  la  publicación  del  Reglamento  provisional, ninguna de las partes  afectadas  hizo  comentarios  acerca  de  las conclusiones provisionales de la Comisión sobre el interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  aunque  ninguna  industria usuaria cooperó en el curso del examen provisional,  la  Comisión  llevó  a  cabo  su  investigación  para  analizar el posible  efecto  de  las  medidas  en  esas industrias. Se puso en contacto para ello  con  el  denunciante,  los  importadores  y  una  federación  de  diversas industrias   de  transformación  que  utilizan  el  producto  afectado.  Así  se identificaron  siete  usuarios  idustriales  y  se les enviaron cuestionarios ad hoc.   Sólo   se  recibieron  comentarios  o  contestaciones  significativos  de cuatro de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  la  información adicional obtenida de estas contestaciones, y   teniendo   en   cuenta  la  falta  de  comentarios  sobre  las  conclusiones contenidas  en  el  Reglamento  provisional,  puede  llegarse  a  la  conclusión siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2. Impacto en la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a) Efecto probable de la imposición de medidas antidumping</p>
    <p class="parrafo">(74)   Tras  la  adopción  de  medidas  antidumping,  puede  esperarse  que  los precios  del  producto  similar  importado  aumenten.  Esto se reflejaría en una</p>
    <p class="parrafo">caída  en  los  volúmenes  importados  y  una reducción en la oferta del mercado que  permitiría  a  la  industria  de  la Comunidad aumentar la producción y las ventas.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  la  industria  de la Comunidad aumentarían probablemente hasta cierto  punto,  pero  ciertamente  no lo mismo que el nivel del derecho, dada la capacidad excesiva descrita arriba y la transparencia del mercado.</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  del  volumen  de  producción  de  la  industria comunitaria traería consigo  un  mayor  índice  de  utilización  de  la capacidad y por lo tanto una reducción   de  los  costes  unitarios  del  producto  afectado,  lo  que,  como consecuencia,   permitiría   que  la  industria  de  la  Comunidad  lograra  una situación financiera más satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">b) Efecto probable de la no imposición de medidas</p>
    <p class="parrafo">(75)   Aunque  la  situación  de  la  industria  de  la  Comunidad  ha  mejorado ligeramente  durante  el  período  considerado,  sigue  siendo insastisfactoria. En  caso  de  que  las  medidas  antidumping  no  se  adopten  o  mantengan,  la situación  de  la  industria  de  la  Comunidad  podría deteriorarse de nuevo en términos  de  caída  de  los  niveles  de  producción  y  de  utilización  de la capacidad,  pérdida  de  cuota  de  mercado,  pérdidas financieras y reducciones en  el  empleo.  Esto  amenazaría más su capacidad de producir la gama entera de productos a costes competitivos.</p>
    <p class="parrafo">Según  el  considerando  73  del  Reglamento  provisional, el sector en cuestión depende   de   un   índice  de  utilización  razonable  de  su  capacidad.  Esto solamente  puede  lograrse  por  un  nivel  satisfactorio de producción de tubos comerciales  o  de  petróleo  estandarizados  que  compitan directamente con los productos  objeto  de  dumping.  Una disminución de la producción de estos tubos estándar  comprometería  la  producción  de  categorías  de  producto de calidad más  elevada  y,  por  consiguiente,  la  viabilidad  de todo el sector de tubos soldados.</p>
    <p class="parrafo">3. Impacto de las medidas para los importadores y operadores comerciales</p>
    <p class="parrafo">(76)  En  el  considerando  74  del  Reglamento provisional la Comisión concluyó que,  puesto  que  se  sabe  que  los  importadores  comunitarios  se dedican en general  a  todos  los  productos  de acero y solamente un pequeño porcentaje de su  volumen  de  negocios  consiste en los tubos sin soldadura en cuestión, sólo se  puede  esperar  que  las  medidas  tengan  un  efecto mínimo en la situación general, dada la gran diversidad de productos que comercializan.</p>
    <p class="parrafo">Al  no  haberse  recibido  ningún  otro comentario a este respecto, es razonable concluir  que,  efectivamente,  las  medidas  antidumping sólo tendrán un efecto mínimo,  en  su  caso,  en  la  situación de los importadores y comerciantes del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">4. Impacto en la industria usuaria transformadora</p>
    <p class="parrafo">(77)  Tal  como  se  recoge  en  el  considerando 71 del Reglamento provisional, hay  varias  industrias  usuarias  transformadoras  del  producto  afectado:  la industria  de  maquinaria,  de  transporte  de  líquidos  (petróleo,  gas, agua, etc.),   las   industrias  química  y  petroquímica,  las  centrales  eléctricas (incluidas   las   nucleares),   y   la   industria   del   automóvil  y  de  la construcción.</p>
    <p class="parrafo">Del   análisis   de   los   comentarios   y   respuestas  recibidos  mencionados anteriormente  (considerando  73),  se  concluye  que  el impacto de las medidas</p>
    <p class="parrafo">antidumping  en  los  costes  de  las  industrias  usuarias  transformadoras, en forma  de  un  aumento  de  precios  resultante de la adopción o continuación de medidas antidumping, sería insignificante.</p>
    <p class="parrafo">Además,  hay  que  observar  que por lo menos el 85% de las importaciones objeto de   dumping   como   a   la   reconsideración  interina  se  venden  a  grandes comerciantes,   que  parecen  haberse  aprovechado  de  los  precios  objeto  de dumping  para  mejorar  sus  márgenes de beneficio. Siempre que los comerciantes ajusten  los  márgenes  para  tener  en  cuenta  algunos  o  todos  los  efectos podrían no reflejarse en absoluto en sus precios de ventas.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  lo  dicho  previamente,  se  concluye  que  cualquier efecto sobre  los  precios  resultante  de  las medidas antidumping será insignificante en cuanto a los usuarios industriales transformadores.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(78)  Sobre  la  base  de  los  elementos anteriormente mencionados, se concluye que  no  hay  ninguna  razón  que  impida  corregir los efectos distorsionadores para  el  comercio  del  dumping perjudicial y que la adopción y continuación de las medidas de salvaguardia redundan en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHO DEFINITIVO</p>
    <p class="parrafo">1. Países sujetos a la nueva investigación</p>
    <p class="parrafo">(79)  Debe  recordarse  que  en los considerandos 78 y siguientes del Reglamento provisional,  y  con  el  fin  de evitar que las importaciones objeto de dumping causasen  nuevos  perjuicios  antes  de finalizado el procedimiento, la Comisión decidió    adoptar    medidas   antidumping,   bajo   la   forma   de   derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">a) Márgenes de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(80)  Con  el  fin  de  determinar  qué  nivel  de  derecho  sería adecuado para eliminar  el  perjuicio  a  la industria de la Comunidad causado por el dumping, se  consideró  que  debería  calcularse  un  nivel de precios basado en el coste de  producción  de  los  productores  comunitarios  más  un  margen de beneficio razonable.  Se  consideró  un  margen de beneficio del 5% como mínimo apropiado, teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de  inversión  a largo plazo y el beneficio que   la   industria  de  la  Comunidad  podría  esperar  razonablemente  si  no existiese el dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">Se  calculó  el  nivel  de  eliminación  del perjuicio comparando los precios de importación  cif  medios  ponderados,  debidamente  ajustados  al  margen  de un importador   independiente,   al   precio  no  perjudicial  de  los  productores comunitarios,  establecido  según  lo  indicado  anteriormente  en la misma fase comercial.  Las  cantidades  resultantes  de  este  cálculo  se  expresaron como porcentaje  del  valor  medio  ponderado,  franco  frontera  de la Comunidad, de las  mercancías  importadas.  Estos  son  los  márgenes  de perjuicio calculados sobre esta base:</p>
    <p class="parrafo">- República Checa: del 37,4% al 97,9%,</p>
    <p class="parrafo">- Rumania: 48,3%,</p>
    <p class="parrafo">- Rusia: 87,8%,</p>
    <p class="parrafo">- Eslovaquia: 31%.</p>
    <p class="parrafo">Al  no  haberse  recibido  ningún otro comentario a este respecto se confirma la determinación   anteriormente   mencionada   del   nivel   de   eliminación  del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">b) Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(81)  Puesto  que  los  márgenes de eliminación de perjuicio constatados son más altos  que  los  márgenes  de dumping  calculados, se considera que los derechos antidumping  definitivos  deberían  establecerse  al  nivel  de  éstos  últimos. Estos  derechos,  expresados  como  porcentaje  de  los precios francos frontera de la Comunidad, ascienden a:</p>
    <p class="parrafo">- República Checa:</p>
    <p class="parrafo">Vítkovice as: 5,1%,</p>
    <p class="parrafo">Nová Hut as: 5,1%,</p>
    <p class="parrafo">Otras importaciones: 28,6%,</p>
    <p class="parrafo">- Rumania:</p>
    <p class="parrafo">SC Artrom SA: 9,8%,</p>
    <p class="parrafo">SC Silcotub SA: 9,8%,</p>
    <p class="parrafo">SC Petrotub SA: 9,8%,</p>
    <p class="parrafo">SC República SA Trade Company: 9,8%,</p>
    <p class="parrafo">Otras importaciones: 38,2%,</p>
    <p class="parrafo">- Eslovaquia:</p>
    <p class="parrafo">Zeleziarne Podbrezová as: 7,5%,</p>
    <p class="parrafo">Otras importaciones: 7,5%,</p>
    <p class="parrafo">- Rusia:</p>
    <p class="parrafo">Todas las importaciones: 26,8%.</p>
    <p class="parrafo">2. Países objeto de la investigación de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">a) Hungría y Polonia</p>
    <p class="parrafo">(82)  Como  resultado  de  las  conclusiones referentes a Hungría y Polonia, que confirman   que   a  pesar  de  las  medidas  existentes  el  dumping  causó  un perjuicio,  y  considerando  que  redunda  en  interés  de la Comunidad mantener las  medidas  antidumping  para  estos  dos países, se ha procedido a determinar un derecho revisado.</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  de  perjuicio  requeridos  para eliminar el perjuicio causado por las  importaciones  de  origen  húngaro y polaco, calculados sobre la base de la misma  metodología  utilizada  para  los  países  sujetos a nueva investigación, tal como se explica arriba en el considerando (80), son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- para Hungría:</p>
    <p class="parrafo">(Csepel Tubes Co. Ltd, único productor húngaro): 45,9%,</p>
    <p class="parrafo">- para Polonia:</p>
    <p class="parrafo">Huta Batory SA: 37,2%,</p>
    <p class="parrafo">Otros: 30,1%.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  4 del artículo 9 del Reglamento de base, los tipos  de  derecho  deberían  basarse  en  el más bajo margen de eliminación del perjuicio  o  del  margen  de  dumping por lo que se refiere al productor polaco Huta  Batory  y  al  único  productor  húngaro  están  por  debajo del margen de perjuicio  constatado,  el  derecho  debería  basarse  en  este  nivel más bajo. Para  los  otros  productores  polacos,  el  derecho  se  limita  al  margen del perjuicio establecido.</p>
    <p class="parrafo">(83)  Sobre  esta  base,  los  derechos antidumping existentes, que ascienden al 10,8%  para  Polonia  y  al  21,7%  para  Hungría, deberían ser reemplazados por los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Hungría:</p>
    <p class="parrafo">Csepel Tubes Co. Ltd: 36,5%,</p>
    <p class="parrafo">Otros: 36,5%,</p>
    <p class="parrafo">- Polonia:</p>
    <p class="parrafo">Huta Batory SA: 7,1%,</p>
    <p class="parrafo">Otros: 30,1%.</p>
    <p class="parrafo">b) República de Croacia</p>
    <p class="parrafo">(84)   Basándose  en  las  conclusiones  alcanzadas  en  el  considerando  51  y teniendo  en  cuenta  que  no  hay  ninguna  amenaza  claramente  previsible  de volúmenes   cada   vez   mayores   de   importaciones   de   Croacia  (véase  el considerando   69)   y  que,  bajo  estas  circunstancias,  la  reanudación  del perjuicio  importante  no  es  inminente,  no  se  ha determinado ningún derecho definitivo por lo que se refiere a la República de Croacia.</p>
    <p class="parrafo">J. MEDIDAS DEFINITIVAS</p>
    <p class="parrafo">(85)   Las   anteriores   conclusiones   sobre  el  dumping,  el  perjuicio,  la causalidad   y   el   interés   comunitario   piden   la   adopción  de  medidas definitivas,  tanto  para  los  países sujetos a la nueva investigación para los que   son  objeto  de  la  investigación  de  reconsideración,  a  excepción  de Croacia,   país  para  el  que  el  procedimiento  antidumping  debe  darse  por concluido.  Estas  medidas  deberían  adoptar  la  forma de derechos ad valorem, cuyos  tipos  se  han  fijado  individualmente para las empresas que cooperaron. Las  empresas  que  no  cooperaron, por otra parte, deberían estar sujetas a los derechos residuales.</p>
    <p class="parrafo">(86)  Sin  embargo,  por  lo  que  se  refiere  a Hungría, Polonia, la República Checa,  Rumania  y  Eslovaquia,  se  considera apropiado, teniendo en cuenta los antecedentes  de  los  procedimientos  antidumping  previos  referentes  a  este producto,   en   los   que   esos   países   estaban   sujetos  a  restricciones cuantitativas  o  a  cuotas  arancelarias,  aceptar los compromisos con respecto a  los  precios  ofrecidos  hasta cierto umbral cuantitativo y para cada empresa particular.  Es  decir,  la  eliminación  del perjuicio se logra por dos medios: un  compromiso  con  respecto  a  los  precios  hasta un umbral anual de volumen exento de derechos, y un derecho ad valorem para el resto.</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar  que  la  cantidad de las importaciones eximidas del derecho ad valorem  no  exceda  la  cantidad  para la cual se ha ofrecido el compromiso, la exención  debería  estar  condicionada  a  la  presentación  ante  los servicios aduaneros  de  los  Estados  miembros de un certificado válido de producción que identifique   claramente  el  productor,  el  producto concernido y los detalles enumerados  en  el  anexo.  En  caso  de  duda, la Comisión deberá determinar la validez del certificado y tomar medidas, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">(87)  Por  lo  que  se  refiere  a Rusia, la Comisión ha examinado una oferta de compromiso  conjunto  de  tres  de  las  seis  empresas  que se dieron a conocer durante  la  investigación,  y  ha  considerado  la  posibilidad  de  que  estos productores  rusos  se  beneficien  de una forma similar de compromiso al de los productores   de   los   países  asociados.  Sin  embargo,  esta  oferta  no  es aceptable  porque  no  contiene  las  garantías  necesarias  por  parte  de  las autoridades  rusas  para  permitir  la supervisión adecuada, particularmente por lo  que  se  refiere  al  umbral  libre  de  derecho.  En  estas  circunstancias debería   imponerse   un   derecho   ad   valorem   al   nivel   definitivamente establecido.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  observa,  sin  embargo,  que  las  medidas  para  Rusia podrían ser modificadas  si  las  circunstancias  cambiaran  de tal manera que se cumpliesen las condiciones para la aceptación de un compromiso.</p>
    <p class="parrafo">K.  PERCEPCION  DE  LOS  DERECHOS  PROVISIONALES  POR  LO  QUE  SE REFIERE A LOS PAISES SUJETOS A NUEVA INVESTIGACION</p>
    <p class="parrafo">(88)  Teniendo  en  cuenta  las  circunstancias  de  la actual investigación; es decir,  el  cambio  en  la  forma  y  naturaleza  de las medidas definitivas con respecto  a  los  derechos  ad  valorem  provisionales  establecidos   sobre las importaciones  procedentes  de  la  República Checa, Rumania y Eslovaquia, y los compromisos  existentes  por  lo  que se refiere a las importaciones de Hungría, Polonia  y  Croacia,  el  Consejo  considera  que  no  es  preciso  percibir los derechos   provisionales.   El   Consejo,   por   lo   tanto,  ha  decidido,  de conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  10 del Reglamento de base, que los  importes  garantizados  por  el derecho provisional impuesto de conformidad con  el  Reglamento  (CE)  nº  81/97  de la Comisión sobre las importaciones del producto  afectado  originario  de  Rusia,  de  la República Checa, de Rumania y de Eslovaquia sean liberados.</p>
    <p class="parrafo">L. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(89)  La  Comisión  consultó  al  Comité consultivo sobre la aceptación de estos compromisos  y,  al  haberse  suscitado  algunas  objeciones,  envió  un informe sobre  estas  consultas  al  Consejo. Como el consejo no objetó la aceptación de los  compromisos,  éstos  fueron  aceptados de conformidad con el apartado 5 del artículo  8  del  Reglamento  de  base  mediante  la  Decisión  97/790/CE  de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   establecen  derechos  antidumping  definitivos  sobre  las  siguientes importaciones  originarias  de  Hungría,  Polonia,  Rusia,  la  República Checa, Rumanía y Eslovaquia:</p>
    <p class="parrafo">a)  tubos  sin  soldadura,  de  hierro  o  acero  sin  alear,  del  tipo  de los utilizados  en  oleoductos  o  gaseoductos,  de  diámetro exterior no superior a 406,4  mm  (clasificados  actualmente  en  los  códigos  NC 7304 10 10 y 7304 10 30);</p>
    <p class="parrafo">b)  tubos  sin  soldadura  de  sección  circular,  de  hierro o acero sin alear, estirados   o   laminados   en   frío,  distintos  de  los  tubos  de  precisión (clasificados actualmente en el código NC 7304 31 99);</p>
    <p class="parrafo">c)  los  demás  tubos  de  sección  circular,  de  hierro  o  acero  sin  alear, distintos  de  los  roscados  o  roscables,  de  diámetro exterior no superior a 406,4  mm  (clasificados  actualmente  en  los  códigos  NC 7304 39 91 y 7304 39 93).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">País          Fabricante                    Tipo del     Código Taric</p>
    <p class="parrafo">derecho(%)   adicional</p>
    <p class="parrafo">Hungría       Csepel Tubes Co. Ltd          36,5%        8717</p>
    <p class="parrafo">(en liquidación)</p>
    <p class="parrafo">Otros                         36,5%        8900</p>
    <p class="parrafo">Polonia       Huta Batory SA                 7,1%        8476</p>
    <p class="parrafo">Huta Andrzej SA               30,1%        8719</p>
    <p class="parrafo">Huta Czestoxhowa              30,1%        8482</p>
    <p class="parrafo">Huta Jednosc SA               30,1%        8493</p>
    <p class="parrafo">Otros                         30,1%        8900</p>
    <p class="parrafo">Rusia         Todas las empresas            26,8%</p>
    <p class="parrafo">República     Vítkovice as                   5,1%        8058</p>
    <p class="parrafo">Checa         Nová Hut as                    5,1%        8463</p>
    <p class="parrafo">Válcovny Trub Chomutov as     28,6%        8464</p>
    <p class="parrafo">Otros                         28,6%        8900</p>
    <p class="parrafo">Rumania       Artrom SA                      9,8%        8059</p>
    <p class="parrafo">Silcotub SA                    9,8%        8467</p>
    <p class="parrafo">Petrotub SA                    9,8%        8468</p>
    <p class="parrafo">Republica SA                   9,8%        8469</p>
    <p class="parrafo">Otros                          9,8%        8900</p>
    <p class="parrafo">Eslovaquia    Zeleziarne Podbrezová as       7,5%        8060</p>
    <p class="parrafo">Otros                          7,5%        8900</p>
    <p class="parrafo">3.   Salvo  que  se  disponga  lo  contrario,  se  aplicaran  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  estarán  exentas  de  los derechos antidumping impuestos por  el  apartado  1  del  artículo  1  a  condición  de  que  sean producidas y vendidas  para  la  exportación  a  la  Comunidad por las empresas citadas en el apartado  4  que  hayan  ofrecido  compromisos  aceptados  por  la  Comisión,  y siempre que se cumplan las condiciones de los apartados 2, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  de  presentar  la declaración de despacho a libre práctica, la   exención   del   derecho  estará  condicionada  a  la  presentación  a  los servicios  aduaneros  de  los  Estados miembros competentes de un certificado de producción  válido  y  original  expedido  por una de las empresas citadas en el apartado  4.  El  certificado  de producción será conforme a los requisitos para tales  certificados  establecidos  en  el  compromiso  aceptado por la Comisión, cuyos elementos esenciales se enumeran en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  de  producción mencionado en el apartado 2 debe presentarse en  el  plazo  de  tres  meses  a  partir de su fecha de emisión. Las cantidades presentadas   a   los   servicios   aduaneros   de  los  Estados  miembros  para importación  en  la  Comunidad  libres de derechos antidumping no excederán  las estipuladas  en  el  certificado.  Las cantidades que sobrepasen las estipuladas en  el  certificado  estarán  sujetas  al derecho y se declararán bajo el código Taric adicional pertinente del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  importaciones  acompañadas  por  un  certificado  de  producción  serán declaradas bajo los siguentes códigos Taric adicionales:</p>
    <p class="parrafo">País          Fabricante                    Código Taric</p>
    <p class="parrafo">adicional</p>
    <p class="parrafo">Hungría       Csepel Tubes Co. Ltd          8521</p>
    <p class="parrafo">(en liquidación)</p>
    <p class="parrafo">Polonia       Huta Batory SA                8517</p>
    <p class="parrafo">Huta Andrzej SA               8518</p>
    <p class="parrafo">Huta Czestoxhowa              8519</p>
    <p class="parrafo">Huta Jednosc SA               8520</p>
    <p class="parrafo">República     Válcovny Trub Chomutov as     8507</p>
    <p class="parrafo">Checa</p>
    <p class="parrafo">Rumania       Artrom SA                     8508</p>
    <p class="parrafo">Silcotub SA                   8509</p>
    <p class="parrafo">Petrotub SA                   8514</p>
    <p class="parrafo">Republica SA                  8515</p>
    <p class="parrafo">Eslovaquia    Zeleziarne Podbrezová as      8516</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  informes  de  los  Estados  miembros  a  la Comisión, de conformidad con el apartado  6  del  artículo  14  del  Reglamento  (CE)  nº 384/96, indicarán para cada  despacho  a  libre  práctica el año y mes de la importación, el código NC, el  código  Taric  y  los  códigos Taric adicionales, el tipo de medida, el país de  origen,  la  cantidad,  el  valor, el derecho antidumping, el Estado miembro de  la  importación  y,  en  su  caso,  el  número  de  serie del certificado de producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se deroga el Reglamento (CEE) nº 1189/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones del producto afectado originario de Croacia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   garantizados   por   los   derechos  antidumping  provisionales impuestos   de   conformidad   con  el  Reglamento  (CE)  nº  981/97  sobre  las importaciones  del  producto  afectado  originarias  de  Rusia,  de la República Checa, de Rumanía y de Eslovaquia serán liberados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Principales  elementos  del  certificado  de  producción  (1)  contemplado en el apartado 2 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">a) Número del certificado.</p>
    <p class="parrafo">b) Prueba de que el certificado es un original.</p>
    <p class="parrafo">c) Fecha de vencimiento del certificado.</p>
    <p class="parrafo">d) El texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Certificado  de  producción  expedido  por  &lt;empresa&gt;  de  conformidad  con  el apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento (CE) nº 2320/97 del Consejo para la exportación  a  la  Comunidad  Europea,  en  el  código  Taric  adicional..., de determinados tubos sin soldar de acero.".</p>
    <p class="parrafo">e)  Nombre  y  dirección  completa  de  la  empresa, y número de identificación, tal como número de registro nacional para las sociedades anónimas.</p>
    <p class="parrafo">f)  Nombre  y  dirección  completa del cliente de la empresa en la Comunidad que</p>
    <p class="parrafo">importa  las  mercancías  o  nombre  y  dirección  completa  del  comerciante no vinculado extracomunitario que exporta las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">g) Número de la factura a la cual se refiere el certificado de producción.</p>
    <p class="parrafo">h) Descripción exacta de las mercancías, incluyendo:</p>
    <p class="parrafo">-  descripción  del  producto  suficiente  para identificarlo, que será idéntica a la descripción del producto en la factura,</p>
    <p class="parrafo">- código NC,</p>
    <p class="parrafo">- cantidad (en toneladas métricas).</p>
    <p class="parrafo">i)  Nombre  y  apellidos  del  responsable de la empresa encargado de expedir el certificado, y la siguiente declaración firmada:</p>
    <p class="parrafo">"El  abajo  firmante  certifica  que la venta para la exportación a la Comunidad Europea  de  las  mercancías  cubiertas  por  este  certificado se efectúa en el marco  y  de  conformidad  con  el  compromiso  de &lt;la empresa&gt; y con arreglo al volumen  permitido  para  las  importaciones libres de derecho antidumping en la Comunidad  establecido  en  el  compromiso  aceptado por la Comisión con arreglo al  volumen  permitido  para  las importaciones libres de derecho antidumping en la  Comunidad  establecido  en  el  compromiso  aceptado  por  la  Comisión  con arreglo  a  la  Decisión  97/790/CE.  Declaro  que la información recogida en el presente certificado es completa y correcta.".</p>
    <p class="parrafo">j) Espacio reservado a las autoridades competentes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  arreglo  al  compromiso  ofrecido  y  aceptado  por  la Comisión, cada casilla  del  certificado  se  redactará  en  cuatro  lenguas:  la  del país del productor, inglés, francés y alemán.</p>
  </texto>
</documento>
