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    <identificador>DOUE-L-1997-82196</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>784/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de abril de 1997, relativa a la celebración del Acuerdo sobre contratación pública en materia de telecomunicaciones y el Acuerdo en forma de memorandum sobre los contratos celebrados por operadores privados de telecomunicaciones, entre la Comunidad Europea y la República de Corea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="3">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="1664" orden="">Contratos</materia>
      <materia codigo="1703" orden="4">Cooperación económica</materia>
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      <materia codigo="6854" orden="6">Telecomunicaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo y Memorandum ADJUNTOS a la misma.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: DEL Acuerdo y del MEMORANDUM, el 1 de noviembre de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81333" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 93/38, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82019" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>denuncia del Acuerdo sobre contratación pública en materia de telecomunicaciones: Decisión 2004/589, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  113,  en  relación  con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  aprobarse  el  Acuerdo  sobre  contratación pública en materia  de  telecomunicaciones  y  el  Acuerdo en forma de memorándum sobre los contratos  celebrados  por  operadores  privados de telecomunicaciones, entre la Comunidad Europea y la República de Corea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  celebración  del  Acuerdo  sobre  contratación pública en materia  de  telecomunicaciones  y  del  Acuerdo  en  forma  de  memorándum debe basarse  en  el  artículo  113  del  Tratado,  dado  que  los  Acuerdos  sólo se aplican a los productos y servicios conexos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  que  el  Consejo autorice a la Comisión, en consulta con  un  Comité  especial  que  será  designado  por  el  Consejo,  a aprobar en nombre  de  la  Comunidad  las  modificaciones  del  anexo  I  del Acuerdo sobre contratación  pública  en  materia  de  telecomunicaciones;  que,  no  obstante, esta   autorización   se   limitará   a   las  modificaciones  derivadas  de  la aplicación  del  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  8 de la Directiva 93/38/CEE  del  Consejo,  de  14  de  junio  de  1993, sobre coordinación de los procedimientos  de  adjudicación  de  contratos  en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado  en  nombre  de  la  Comunidad  el  Acuerdo  sobre  contratación pública  en  materia  de  telecomunicaciones y el Acuerdo en forma de memorándum sobre     los     contratos    celebrados    por    operadores    privados    de telecomunicaciones, entre la Comunidad Europea y la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo y del Memorándum figuran anejos a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   al  Presidente  del  Consejo  para  que  designe  a  la  persona facultada  para  firmar  el  Acuerdo  y  el  Memorándum  a  fin  de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se   autoriza   a   la  Comisión  a  aprobar  en  nombre  de  la  Comunidad  las modificaciones  del  anexo  I  del Acuerdo sobre contratación pública en materia de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   estará   asistida  en  este  cometido  por  un  Comité  especial designado por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  mencionada  en  el  párrafo  primero  del presente artículo se limitará  a  las  modificaciones  que  sean  necesarias en caso de aplicación de los procedimientos establecidos en el artículo 8 de la Directiva 93/38/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. VAN AARTSEN</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  sobre  contratación  pública  en materia de telecomunicaciones entre la Comunidad Europea y la República de Corea</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA,</p>
    <p class="parrafo">denominado en lo sucesivo «Corea»,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">denominados en lo sucesivo «las Partes» o «la Parte», según el caso,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  los  esfuerzos  y  los  compromisos  de las Partes en el marco del Acuerdo  sobre  contratación  pública  (ACP)  de  1994 con el fin de liberalizar sus respectivos contratos públicos;</p>
    <p class="parrafo">DESEOSOS  de  proseguir  este  camino  y  de  concederse mutuamente acceso a los contratos  realizados  por  sus  operadores de telecomunicaciones, sin perjuicio de las condiciones fijadas en el presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">CONSCIENTES  de  la  necesidad  de  garantizar  el  éxito  de  las negociaciones sobre  la  liberalización  de  los  servicios  de  telecomunicaciones, adoptadas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (OMC),</p>
    <p class="parrafo">CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivo, definiciones y alcance</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  tiene por objeto garantizar a los proveedores y a los suministradores   de   servicios   de   las  dos  Partes  un  acceso  recíproco, transparente  e  indiscriminado  a  las  adquisiciones  de productos y servicios conexos  realizadas  por  los  operadores de telecomunicaciones enumerados en la lista que figura en el anexo I (operadores de telecomunicaciones).</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «operadores  de  telecomunicaciones»:  los  operadores de telecomunicaciones enumerados  en  la  lista  que  figura  en  el  anexo I. Las Partes pondrán esta lista al día por acuerdo mutuo cuando así proceda;</p>
    <p class="parrafo">b)   «productos»:   todo   equipo,   suministro   y   material  destinado  a  la instalación,  explotación,  mantenimiento,  reparación  y  gestión  de las redes de  transmisión,  así  como  el  equipo  de  investigación  y  de desarrollo, el equipo de medición y de ensayo, el equipo de formación y el equipo terminal;</p>
    <p class="parrafo">c)   «servicios   conexos»:  los  servicios  prestados  por  los  operadores  de telecomunicaciones en relación con la adquisición de un producto.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Acuerdo  se  aplica  a  las  leyes,  reglamentos  y  prácticas relativos  a  la  adquisición  de  productos y a los servicios conexos prestados por  los  operadores  de  telecomunicaciones  de  las  Partes,  así  como  a  la adjudicación  de  todos  los  contratos  para  la  adquisición de productos o de servicios conexos por los operadores de telecomunicaciones de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  contratos  o  de  series  de  contratos  adjudicados  por  los operadores  de  telecomunicaciones  coreanos  para la adquisición de productos o de  servicios  conexos,  el  presente  Acuerdo  sólo se aplicará a los contratos cuyo  valor  aproximado,  excluido  el  impuesto  sobre el valor añadido (IVA) u otro  impuesto  comparable  sobre  el volumen de negocios, no sea inferior a 450 000  derechos  especiales  de  giro  (DEG),  salvo  que las Partes acuerden otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  contratos  o de series de contratos adjudicados por los operadores de  telecomunicaciones  de  la  Comunidad  para la adquisición de productos o de servicios  conexos,  el  presente  Acuerdo sólo se aplicará a los contratos cuyo valor   aproximado,  excluido  el  IVA  u  otro  impuesto  comparable  sobre  el volumen  de  negocios,  no  sea  inferior  a  600 000 ecus, salvo que las Partes acuerden otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  de  los  DEG  en  won  coreanos  se  efectuará con arreglo a los procedimientos  previstos  en  el  Acuerdo  sobre  contratación pública (ACP) de la OMC de 1994.</p>
    <p class="parrafo">5. El presente Acuerdo no se aplicará a los contratos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  adquisición  de  productos  y  servicios  destinados  a  la  reventa  en  el circuito  comercial  o  utilizados  para la producción de productos destinados a la venta en el circuito comercial;</p>
    <p class="parrafo">b) por lo que respecta a la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-  los  contratos  de  adquisición  de  productos  celebrados  por operadores de telecomunicaciones  que  hagan  frente  a  una  competencia  plena  y real en el mercado,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  8  de  la  Directiva comunitaria sobre servicios públicos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  adjudicación  de  contratos  para la adquisición de productos y servicios conexos   celebrados   antes   del   1  de  enero  de  1998  por  operadores  de telecomunicaciones establecidos en Portugal o en Grecia;</p>
    <p class="parrafo">c) por lo que respecta a Corea:</p>
    <p class="parrafo">-  los  contratos  adjudicados  mediante el procedimiento negociado que concedan trato  preferencial  a  las  pequeñas  y  medianas  empresas  contempladas en la Government  Invested  Enterprise  Direction  Law y las Accounting Regulations on Government-Invested Enterprises adoptadas por Corea, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  contratos  relativos  a  satélites  con  arreglo a la Aviation and Space Industry  Development  Promotion  Law,  durante  un  período  de  cinco  años  a partir de la fecha de la adhesión efectiva de Corea al ACP.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Trato nacional y no discriminación</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes  velarán  por  que,  en  los  procedimientos  y  prácticas  de contratación   y   en   la   adjudicación   de   contratos,  los  operadores  de telecomunicaciones   establecidos   en   su  territorio  suministren  i)  a  los productos  y  servicios  conexos  y  ii)  a los proveedores (1) de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido a:</p>
    <p class="parrafo">a) los productos, servicios conexos y/o proveedores nacionales, y</p>
    <p class="parrafo">b) los productos, servicios conexos y proveedores de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   Partes   velarán   por   que  los  operadores  de  telecomunicaciones establecidos  en  sus  territorios  respectivos,  por  lo  que  se refiere a los contratos incluidos en el presente Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  concedan  a  un proveedor establecido en el territorio nacional un trato menos  favorable  que  el  que  se  conceda  a  otro proveedor establecido en el territorio  nacional,  en  función  del  grado  de control o de participación de las personas físicas o jurídicas de la otra Parte;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  discriminen  a  los  proveedores  establecidos en el territorio nacional debido  al  hecho  de  que  el producto o servicio prestado sea originario de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  Partes  velarán  por  que  los  operadores  de  telecomunicaciones  no impongan   ni   pretendan   efectuar  operaciones  de  compensación  durante  el establecimiento   de  las  condiciones  de  admisibilidad  y  selección  de  los proveedores,  de  los  productos  y  de  los  servicios  conexos  o  durante  la evaluación de las ofertas y la adjudicación de los contratos (2).</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  lo  que  se refiere a los procedimientos de impugnación y a la difusión de   informaciones   relativas   a   estos   procedimientos,  una  Parte  y  sus operadores  de  telecomunicaciones  no  concederán  a  la  otra  Parte  y  a sus proveedores  un  trato  menos  favorable  que  el  concedido  a  sus proveedores nacionales o las de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Acuerdo  de  la  OMC  sobre  barreras  técnicas  a  los  intercambios se aplicará,  en  su  caso,  a  las  leyes,  reglamentos  y políticas de las Partes relativas   a   la   adquisición  de  productos  y  servicios  conexos  por  sus operadores de telecomunicaciones respectivos.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  Partes  velarán  también  para  que, cuando así proceda, sus operadores de  telecomunicaciones  definan  las  especificaciones  técnicas  fijadas  en el expediente  de  licitación  en  función  de los resultados más que en función de su   diseño  o  de  sus  características  descriptivas.  Estas  especificaciones deberán  basarse  en  normas  internacionales  o,  en caso de que no existan, en normas  técnicas  nacionales  o  normas  nacionales  reconocidas.  Se prohibirán las  especificaciones  técnicas  adoptadas  o  aplicadas  con el objeto o con la consecuencia    de   obstaculizar   la   adquisición,   por   un   operador   de telecomunicaciones  de  una  Parte,  de  productos o de servicios procedentes de la otra Parte, así como los intercambios conexos entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de contratación</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  velarán  por  que  los  procedimientos  y prácticas de contratación adoptados  por  sus  operadores  de telecomunicaciones sean no discriminatorios, transparentes   y   equitativos.   Estos  procedimientos  deberán  cumplir  como mínimo las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  licitación  se  efectuará  mediante  la  publicación  de  un  anuncio de licitación  que  invite  a  la presentación de ofertas, de un anuncio indicativo o  de  un  anuncio  sobre  la  existencia  de  un sistema de calificación. Estos anuncios,  o  una  reseña  de  sus  principales  elementos,  se  publicarán como mínimo  en  una  de  las  lenguas  oficiales  del  ACP de 1996 en un organismo a nivel  nacional,  por  una  parte,  y  en toda la Comunidad, por otra. Incluirán todas  las  informaciones  requeridas  con respecto a los contratos considerados y  precisarán,  cuando  así  proceda,  el  tipo de procedimiento de adjudicación de los contratos que se siga;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  plazos  fijados  deberán  dejar  a los proveedores o suministradores de servicios el tiempo necesario para preparar y presentar sus ofertas;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   expedientes   de  licitación  deberán  dar  todas  las  informaciones necesarias,  en  particular  las  especificaciones  técnicas  y los criterios de selección  y  de  adjudicación  de  los  contratos,  para  que  los  licitadores puedan  presentar  ofertas  que  puedan  ser  seleccionadas.  Los expedientes se entregarán  a  los  proveedores  o  suministradores  de  servicios  que  así  lo soliciten;</p>
    <p class="parrafo">d)   los   criterios  de  selección  deberán  ser  objetivos.  Los  sistemas  de</p>
    <p class="parrafo">calificación  aplicados  por  un  operador de telecomunicaciones deberán basarse en  criterios  objetivos  previamente  definidos,  comunicándose previa petición el procedimiento y las condiciones de participación;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  adjudicación  de  los  contratos  podrá  efectuarse,  bien ateniéndose a criterios  de  máxima  ventaja  económica,  evaluada  sobre  la base de factores como  la  fecha  de  suministro o de realización, la relación coste-eficacia, la calidad,   el   valor   técnico,   el   servicio  postventa,  las  garantías  de disponibilidad  de  recambios,  el  precio, etc., bien ateniéndose únicamente al precio más bajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de recurso</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  se  refiere  a  los contratos celebrados por sus operadores de telecomunicaciones,     las     Partes     establecerán     procedimientos    no discriminatorios,  oportunos,  transparentes  y  eficaces  que  permitan  a  los proveedores  y  a  los  suministradores  de  servicios  impugnar  las  supuestas infracciones  del  Acuerdo  cometidas  en  el  contexto  de contratos en los que tengan   o   hayan  tenido  interés.  Se  aplicarán  procedimientos  de  recurso compatibles con los definidos en el artículo XX del ACP.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  partes  se  asegurarán  de  que  sus  operadores  de telecomunicaciones conserven  durante  tres  años  como  mínimo  la documentación referente a todos los   aspectos  que  afecten  a  los  contratos  contemplados  por  el  presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  se  asegurarán  también de que las decisiones adoptadas por los organismo   responsables  de  los  procedimientos  de  recurso  se  apliquen  de manera eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Intercambio de información</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes,  a  petición  de  cualquiera  de  ellas  y  en  la medida en que la aplicación  del  presente  Acuerdo  así  lo requiera, se informarán acerca de su legislación  u  otras  medidas,  así  como  acerca de los cambios inminentes que afecten o puedan afectar a sus procedimientos o prácticas de contratación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Consulta y solución de conflictos</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  consultarán  periódicamente  y,  en  cualquier  caso,  como mínimo  una  vez  al  año  con  el  fin de garantizar el funcionamiento adecuado del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  una  Parte  solicite  la  celebración  de  consultas  relativas  al funcionamiento  del  Acuerdo,  estas  consultas tendrán lugar a más tardar en el plazo  de  treinta  días  a  partir  de la fecha en que se recibió la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  Parte  considere  que  una ventaja que le corresponde directa o indirectamente  en  virtud  del  presente  Acuerdo ha sido anulada o menoscabada como  consecuencia  del  incumplimiento  por  la  otra Parte de las obligaciones contraídas  en  virtud  del  presente Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  producirse  tal  conflicto,  las  Partes  se esforzarán en solucionarla  mediante  consulta  en  un  plazo  de  tres  meses  a partir de la fecha  de  la  solicitud  inicial  de  consultas.  El  plazo  de  consulta podrá</p>
    <p class="parrafo">prorrogarse, previo acuerdo mutuo de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  no  se solucione un conflicto mediante una consulta entre las  Partes,  cada  Parte  podrá  someter  el conflicto a un órgano de arbitraje vinculante  e  informar  a  la  otra  Parte  de  su  decisión de recurrir a este arbitraje.   Los   principales  elementos  del  procedimiento  de  arbitraje  se definen en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Acceso a las informaciones relativas a los contratos</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  cooperarán  en la medida de lo posible con el fin de garantizar que   las   informaciones   relativas   a   los  contratos  registrados  en  sus respectivas  bases  de  datos,  en  particular  en los anuncios y expedientes de licitación,  sean  comparables  en  términos de calidad y accesibilidad. También se  asegurarán  de  que  las  informaciones  intercambiadas  por vía electrónica entre  los  interesados  a  efectos  de  los contratos públicos sean comparables en términos de calidad y accesibilidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Atentas  a  los  problemas  de  interoperabilidad  y  de  interconexión, las Partes,  después  de  haber  convenido  en  que las informaciones mencionadas en el   apartado   1   son  comparables,  se  esforzarán  en  proporcionar  acceso, particularmente  a  los  proveedores  y  proveedores de los servicios de la otra Parte,  a  las  informaciones  relativas  a  los contratos, como los anuncios de licitaciones  que  figuran  en  sus  respectivas  bases  de  datos.  Cada  Parte proporcionará  también  el  acceso  de  los  proveedores  y  suministradores  de servicios  de  la  otra  Parte  a  estos  sistemas electrónicos de contratación, como  las  licitaciones  electrónicas.  Las  Partes  también  se ajustarán a las disposiciones del apartado 8 del artículo XXIV del ACP de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  se  redacta  en  doble  ejemplar en lenguas española, danesa,    alemana,    griega,   inglesa,   francesa,   italiana,   neerlandesa, portuguesa,   finesa,   sueca  y  coreana,  siendo  cada  uno  de  estos  textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Acuerdo  entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha  en  la  que  las  Partes  se  hayan  notificado  la  celebración  de  sus procedimientos  de  ratificación  o  de  adopción,  de  acuerdo  con  las normas aplicables a cada Parte.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Acuerdo  no  afectará  a  los  derechos  y obligaciones de las Partes  con  arreglo  a  la OMC y otros instrumentos multilaterales establecidos bajo los auspicios de la OMC.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  Partes  revisarán  el  funcionamiento  del presente Acuerdo en un plazo de  tres  años  a  partir  de  la  fecha  de  su entrada en vigor, con el fin de mejorar, en su caso, la aplicación de dicho Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.   En  caso  de  que  una  Parte  desee  denunciar  el  presente  Acuerdo,  lo notificará  por  escrito  a  la  otra  Parte.  La  denuncia  surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación.</p>
    <p class="parrafo">6. Los anexos del presente Acuerdo forman Parte integrante del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Por la República de Corea</p>
    <p class="parrafo">(1)   Por   «proveedores»  se  entenderá  los  proveedores  de  productos  y  de</p>
    <p class="parrafo">servicios conexos.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Las  operaciones  de  compensación  en  el  marco de los contratos públicos son  las  medidas  destinadas  a  fomentar  el  desarrollo  local o a mejorar la contabilidad   de   la   balanza  de  pagos  mediante  un  régimen  de  carácter nacional,  la  concesión  de  licencias  de  tecnologías, obligaciones de cara a la  inversión,  obligaciones  de  restar  contrapartidas  u  otras  obligaciones similares.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">- Belgacom Belgique (Bélgica)</p>
    <p class="parrafo">- Tele Danmark A/S y filiales (Dinamarca)</p>
    <p class="parrafo">- Deutsche Telekom (Alemania)</p>
    <p class="parrafo">- OTE/Hellenic Telecom Organisation (Grecia)</p>
    <p class="parrafo">- Telefónica de España SA (España)</p>
    <p class="parrafo">- France Telecom (Francia)</p>
    <p class="parrafo">- Telecom Eireann (Irlanda)</p>
    <p class="parrafo">- Telecom Italia (Italia)</p>
    <p class="parrafo">- Administration des postes et télécommunications (Luxemburgo)</p>
    <p class="parrafo">- Koninklijke PTT Nederland NV y filiales (1) (Países Bajos)</p>
    <p class="parrafo">- Portugal Telecom SA y Companhia Portuguesa Rádio Marconi (Portugal)</p>
    <p class="parrafo">- British Telecommunications (BT) (Reino Unido)</p>
    <p class="parrafo">- City of Kingston upon Hull (Reino Unido)</p>
    <p class="parrafo">- Osterreichische Post und Telekommunikation (PTT) (Austria)</p>
    <p class="parrafo">- Telecom Finland (Finlandia)</p>
    <p class="parrafo">- Telia (Suecia)</p>
    <p class="parrafo">Corea (2)</p>
    <p class="parrafo">- Korea Telecom</p>
    <p class="parrafo">(1) Excepto PTT Post BV.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  presente  lista  incluirá  en  el  futuro a las sociedades de inversión pública,  tal  como  las  definen las leyes y reglamentos coreanos, con respecto a  sus  compras  de  equipo  de telecomunicaciones y siempre que: 1) se autorice a  estas  sociedades  a  prestar  servicios  de  telecomunicaciones  básicos  de acuerdo  con  el  fondo  y  el  contenido del artículo 5 de la Telecomunications Business  Act;  2)  uno  de  los  objetivos  esenciales  de  las  sociedades sea prestar   servicios   de   telecomunicaciones,  y  3)  los  contratos  de  estas sociedades se sometan a las leyes y reglamentos de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  órgano  de  arbitraje  estará  compuesto por tres miembros. La Parte que inicie  un  procedimiento  de  arbitraje designará a un árbitro e informará a la otra  Parte  acerca  de  esta  designación.  En el plazo de quince días a partir de esta notificación, la otra Parte designará a un segundo árbitro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  dos  árbitros  designados  por  las  Partes  designarán  a  su vez a un tercer  árbitro,  elegido  de  una  lista  de árbitros potenciales elaborada por Corea  y  la  Comunidad,  o en su caso elegido al azar de esa lista, en un plazo de  quince  días  a  partir  de  la  designación  del segundo árbitro. El tercer árbitro   no   deberá  poseer  la  nacionalidad  de  ninguna  de  las  Partes  y presidirá el órgano de arbitraje.</p>
    <p class="parrafo">3.  Ningún  árbitro  deberá  tener interés financiero en el conflicto ni aceptar</p>
    <p class="parrafo">instrucciones de ninguna de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  árbitros  establecerán  conjuntamente las normas de arbitraje. Por otro lado,  el  procedimiento  garantizará  a  las  Partes el derecho a una audiencia como  mínimo,  así  como  la  posibilidad de presentar argumentos o réplicas por escrito.  Salvo  que  las  Partes  decidan  otra  cosa,  estas reuniones tendrán lugar en Bruselas o en Seúl.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cada  Parte  financiará  los  gastos  de  su  árbitro,  así como los gastos, particularmente   los   honorarios   de   los   juristas,   vinculados   con  el procedimiento.  El  saldo  de  los  gastos  vinculados con el procedimiento será sufragado a partes iguales por las Partes.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  órgano  de  arbitraje  adoptará  sus  decisiones por mayoría simple. Las Partes  podrán  en  cualquier  momento  acordar  poner  fin  al procedimiento de arbitraje, notificando su acuerdo al presidente.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  plazo  de  tres  meses a partir de la designación del presidente, el órgano   de   arbitraje  publicará  un  informe  que  se  pronunciará  sobre  la cuestión  de  si  se  han  anulado  o  menoscabado las ventajas aportadas por el presente   Acuerdo.   El   informe  indicará  también  las  medidas  correctoras convenientes.  En  casos  excepcionales  que  impidan  al  órgano  de  arbitraje respetar  el  plazo  asignado,  las  Partes  podrán  acordar prorrogar el plazo, pero  solamente  en  la  medida  de lo necesario y sin que en ningún caso supere los ciento ochenta días.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  Partes  aplicarán  el  informe redactado por el órgano de arbitraje. La Parte  que  no  esté  en  condiciones  de  ajustarse  a  las medidas correctoras indicadas  por  el  órgano  de arbitraje informará de ello a la otra Parte en el plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  presentación  del  informe.  La Parte que incumpla  su  compromiso  podrá  proponer  una  compensación  u  otras  acciones correctoras   a  la  otra  Parte.  Si  la  otra  Parte  no  puede  aceptar  esta compensación  u  otras  acciones  correctoras  en el plazo de dos meses a partir de  la  presentación  del  informe,  podrá  proponer  al  órgano de arbitraje la suspensión  o  la  retirada  de  las  ventajas  equivalentes  aportadas  por  el presente  Acuerdo.  Esta  suspensión  o esta retirada se harán efectivas treinta días  después  de  que  se hayan propuesto al órgano de arbitraje, salvo si éste no acepta dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Carta de acompañamiento relativa a los procedimientos de calificación</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Me  remito  a  las  recientes  discusiones  que tuvieron lugar en Bruselas entre la  República  de  Corea  y  la  Comunidad  Europea relativas a los contratos de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  al  procedimiento  de calificación de los vendedores, tengo  el  honor  de  informarle  de  que  Korea  Telecom  («KT»)  aceptará  las propuestas  preliminares  de  calificación  presentadas  por  los proveedores de equipos   de   telecomunicaciones   establecidos  en  la  Comunidad  o  por  sus filiales  coreanas  («proveedores  de  la Comunidad») a partir de la fecha en la que  la  Comunidad  y  Corea  rubriquen  un  acuerdo  bilateral  relativo  a los contratos   de  telecomunicaciones  («el  Acuerdo»).  KT  me  ha  asegurado  que limitará  en  la  medida  de  lo  posible el tiempo necesario para llevar a cabo el procedimiento de calificación.</p>
    <p class="parrafo">Si,  previo  examen  de  una propuesta preliminar de calificación presentada por</p>
    <p class="parrafo">un  proveedor  de  la  Comunidad,  KT  considera  aceptable la propuesta a nivel técnico  y  económico,  KT  entablará  discusiones con el proveedor que presente la  propuesta  y  le  pedirá que presente una solicitud oficial de calificación. Si   KT   considera  inaceptable  la  propuesta  preliminar,  KT  explicará  por escrito al proveedor las razones de esta denegación.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  KT,  en el marco de sus procedimientos de calificación, podrá limitar  el  número  de  proveedores para un contrato determinado en caso de que un   número   excesivo   de  proveedores  pudiera  provocar  incompatibilidades, dificultades   técnicas   o   costes  desproporcionados  por  la  gestión  y  el mantenimiento  de  la  red  de KT. No obstante, esta limitación no se autorizará si   su  fin  es  limitar  la  competencia  o  cuando  constituya  un  medio  de discriminar   a   los   proveedores   de  la  Comunidad  o  de  proteger  a  los proveedores o a los suministradores nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Actas   acordadas  de  la  firma  del  Acuerdo  sobre  contratación  pública  en materia  de  telecomunicaciones  entre  la  Comunidad  Europea y la República de Corea</p>
    <p class="parrafo">Los  Plenipotenciarios  de  ambas  Partes  han  firmado  en  este día el Acuerdo sobre   contratación   pública   en   materia  de  telecomunicaciones  entre  la República de Corea y la Comunidad Europea y han convenido en lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  relación  con  los  procedimientos de contratación, de calificación y de impugnación</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   que  se  refiere  al  Acuerdo  sobre  los  contratos  celebrados  por operadores  privados  de  telecomunicaciones,  las  dos  Partes convienen en que los  artículos  2,  3  y 4 del Acuerdo requieren la aplicación de procedimientos de  contratación,  de  calificación  y  de impugnación compatibles con el ACP de 1996.   Por   lo   que   se  refiere  a  la  Comunidad,  los  procedimientos  de contratación   y  de  calificación  definidos  en  la  Directiva  93/38/CEE  del Consejo,  de  14  de  junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación  de  contratos  en  los  sectores  del  agua, de la energía, de los transportes  y  de  telecomunicaciones  (DO  L 199 de 9. 8. 1993, p. 84) cumplen estos   requisitos.   La   Comunidad   confirma   que   los   procedimientos  de adjudicación  de  contratos  de  los  operadores  de  telecomunicaciones  de  la Comunidad se someten a las disposiciones de la presente Directiva (1).</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  los procedimientos de calificación, las dos Partes convienen  en  que  los  operadores  de  telecomunicaciones  pueden  limitar  el número  de  proveedores  calificados  si se corre el riesgo de que éste provoque incompatibilidades,  dificultades  técnicas  o  costes desproporcionados para la gestión  y  el  mantenimiento  de  sus redes. No obstante, no se autorizará esta limitación  si  su  objeto  es  limitar  la  competencia  o cuando constituya un medio  de  discriminar  a  los  proveedores de la otra Parte o de proteger a los proveedores nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  por  lo  que se refiere a la Comunidad, los procedimientos de impugnación  definidos  en  la  Directiva 92/13/CE del Consejo, de 25 de febrero de   1992,   relativa   a   la   coordinación   de  las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  referentes  a  la  aplicación  de las normas comunitarias  en  los  procedimientos  de  formalización  de  contratos  de  las entidades  que  operen  en  los  sectores  del  agua,  de  la  energía,  de  los transportes  y  de  las  telecomunicaciones  (DO  L 76 de 23. 3. 1992 p. 14) son</p>
    <p class="parrafo">compatibles con el artículo 4 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  las  Partes  convienen en que las disposiciones del apartado 6 del artículo  2  relativo  a  las  especificaciones  técnicas son compatibles con el artículo VI del ACP.</p>
    <p class="parrafo">2) En relación con el trato nacional</p>
    <p class="parrafo">Ambas   Partes   confirman  que  los  operadores  de  telecomunicaciones  de  la República  de  Corea  y  de  la  Comunidad, mencionados en el anexo del Acuerdo, no  conceden  a  los  proveedores  de  equipo  de  telecomunicaciones de la otra Parte  un  trato  menos  favorable  que  el  que  se  conceden a los proveedores nacionales  de  equipo  de  telecomunicaciones  por  lo  que  se  refiere  a los contratos o series de contratos de un valor superior a 130 000 DEG.</p>
    <p class="parrafo">Este límite podrá ser revisado a instancia de cualquiera de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  relación  con  el  estatuto  de  los proveedores coreanos con arreglo al artículo 36 de la Directiva relativa a la contratación de servicios públicos</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  Europea  comunica  que,  tras la reciente celebración del Acuerdo bilateral   entre   la   Comunidad   y   Corea   relativo  a  los  contratos  de telecomunicaciones,   los   proveedores   coreanos  no  estarán  sujetos  a  las disposiciones  del  artículo  36  de  la Directiva relativa a la contratación de servicios  públicos  por  lo  que  se  refiere a los contratos de los operadores europeos  de  telecomunicaciones  contemplados  por  la Directiva, una vez entre en vigor el Acuerdo bilateral entre la Comunidad y Corea.</p>
    <p class="parrafo">Por la República de Corea</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  aplicarán  las  disposiciones  transitorias  vigentes  para  Portugal y Grecia, con arreglo al apartado 5 del artículo 1 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">MEMORANDUM</p>
    <p class="parrafo">1.  Habida  cuenta  de  las  disposiciones pertinentes del Acuerdo General sobre Aranceles  Aduaneros  y  Comercio  (GATT)  1994,  el Gobierno de la República de Corea  y  la  Comunidad  Europea  confirman  que la celebración de contratos por los    operadores   privados   de   telecomunicaciones   se   hará   de   manera independiente  y  de  acuerdo  con  los  criterios comerciales de cada operador, cualquiera que sea el origen de los productos y de los proveedores.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que se plantee algún problema a este respecto, la República de Corea  y  la  Comunidad  convienen  en  consultarse  a la mayor brevedad posible cuando  una  de  las  Partes  así  lo solicite. En caso de que el problema no se solucione  mediante  estas  consultas,  la  República  de  Corea  y la Comunidad convienen   en  recurrir  a  los  procedimientos  de  resolución  de  conflictos previsto por la OMC.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  Corea o la Comunidad Europea concedan a una tercera parte ventajas  suplementarias  relativas  a  la  celebración  de  contratos  por  los operadores  privados,  estas  ventajas  se  ampliarán a la Comunidad Europea o a la  República  de  Corea,  en  la  medida  en  que  la  Comunidad  Europea  y la República de Corea se garanticen recíprocamente el mismo trato.</p>
    <p class="parrafo">La República de Corea</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Información  sobre  la  entrada  en vigor del Acuerdo sobre contratación pública en  materia  de  telecomunicaciones  y  el  Acuerdo en forma de memorándum sobre los   contratos   celebrados  por  operadores  privados  de  telecomunicaciones,</p>
    <p class="parrafo">entre la Comunidad Europea y la República de Corea</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  con  la  República  de  Corea sobre contratación pública en materia de  telecomunicaciones  y  el  Memorándum  sobre  los  contratos  celebrados por operadores  privados  de  telecomunicaciones,  que  fueron  firmados  el  29  de octubre  de  1997,  entrarán  en  vigor  el 1 de noviembre de 1997, dado que con fecha  de  29  de  octubre de 1997 se completarn las notificaciones relativas al cumplimiento de los procedimientos previstos en el artículo 8 del Acuerdo.</p>
  </texto>
</documento>
