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    <identificador>DOUE-L-1997-82190</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971113</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>783/1997</numero_oficial>
    <titulo>Segunda Posición común, de 13 de noviembre de 1997, definida por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a las negociaciones en el seno del Consejo de Europa y de la OCDE en torno a la lucha contra la corrupción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>320</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="1703" orden="3">Cooperación económica</materia>
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      <materia codigo="5276" orden="1">Organización de Cooperación y Desarrollo Económico</materia>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  la  Unión  Europea  y,  en  particular,  la letra a) del apartado 2 de su artículo K.3 y su artículo K.5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  conceden  un  especial  interés  a la lucha contra la corrupción a nivel internacional;</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  del  Protocolo  del  Convenio  relativo  a  la protección de los intereses  financieros  de  las  Comunidades  Europeas, celebrado por el Consejo el 27 de septiembre de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Habida   cuenta   del   Convenio  relativo  a  la  lucha  contra  los  actos  de corrupción   en  los  que  estén  implicados  funcionarios  de  las  Comunidades Europeas  o  de  los  Estados  miembros  de  la  Unión Europea, celebrado por el Consejo el 26 de mayo de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  la  Posición  común  relativa a las negociaciones celebradas en  el  Consejo  de  Europa  y  en  la  Organización de Cooperación y Desarrollo Económico sobre la lucha contra la corrupción;</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  la  Comunicación  de  la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo  sobre  una  política  de  la  Unión  en  materia  de  lucha  contra  la corrupción, de 21 de mayo de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  Ministros  del  Consejo  de Europa adoptó, en noviembre  de  1996,  un  programa  de  acción  contra la corrupción que incluye como prioridad la celebración de un Convenio penal relativo a la corrupción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de Ministros de la Organización de Cooperación y Desarrollo  Económico  adoptó,  el  26  de mayo de 1997, una Recomendación sobre la  corrupción  en  las  transacciones  comerciales  internacionales  y  decidió iniciar   las   negociaciones   sobre   un   Convenio   internacional   para  la tipificación  penal  de  la  corrupción  de  funcionarios  públicos extranjeros, con  arreglo  a  los  elementos comunes que aparecen en dicha Recomendación, que podría quedar abierto a la firma a finales de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  las  negociaciones  en  curso en el Consejo de Europa y en la  Organización  de  Cooperación  y  Desarrollo  Económico  y  consciente de la necesidad  de  garantizar  la  compatibilidad  de  los  trabajos  en curso en la Unión;</p>
    <p class="parrafo">Deseoso  de  proteger  los  intereses  de  la  Unión  y de evitar la duplicación inútil   o   la   incompatibilidad  con  los  dos  instrumentos  internacionales elaborados  en  el  Consejo  de  Europa  y  en  la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  de  Amsterdam  aprobó el Plan de acción del  Grupo  de  alto  nivel  contra  la delincuencia organizada, que defiende un plan global de lucha contra la corrupción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  aplicación  en  este  ámbito  de  distintos  principios debería  conducir  a  un  enfoque  equivalente y equilibrado que tenga en cuenta los  instrumentos  internacionales  ya  adoptados, en particular los de la Unión Europea,  en  concreto  en  los  ámbitos  de la responsabilidad de las empresas, las sanciones y la cooperación internacional,</p>
    <p class="parrafo">HA DEFINIDO LA PRESENTE POSICION COMUN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   el   marco   de  las  negociaciones  en  el  seno  de  la  Organización  de Cooperación  y  Desarrollo  Económico  y del Consejo de Europa para celebrar uno o   varios   convenios,   los  Estados  miembros  de  la  Unión  Europea  tienen</p>
    <p class="parrafo">intención de defender las siguientes posiciones:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  ámbito  del  Convenio  de  la  Organización  de Cooperación y Desarrollo Económico  deberá  referirse  a  la  corrupción  activa  de  un  agente  público extranjero  con  el  fin  de  obtener  o  conservar  un  contrato  o una ventaja indebida    en   las   transacciones   comerciales   internacionales.   En   las negociaciones  en  curso,  los  Estados  miembros velarán por que el proyecto de Convenio  conduzca  a  un  régimen  jurídico que sea compatible, particularmente por  lo  que  a  la  definición  de  infracción  se refiere, con el del Convenio adoptado por la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  proyecto  de Convenio de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico,  la  definición  de  agente  público  extranjero  debería limitarse a toda  persona,  designada  o  elegida,  investida  en  un  país extranjero de un mandato  legislativo,  administrativo  o  judicial,  toda  persona que ejerza un cargo   o  función  públicos  en  un  país  extranjero  y  todo  agente  de  una organización   internacional   pública.   Las   Partes  en  el  Convenio  de  la Organización  de  Cooperación  y  Desarrollo Económico deberían estar facultadas para   poder   aplicar  el  principio  de  asimilación  a  ministros,  jueces  y diputados,  tal  como  se  prevé en el apartado 1 del artículo 4 del Convenio de la Unión Europea, de 26 de mayo de 1997, sobre corrupción.</p>
    <p class="parrafo">3)  Debería  quedar  claro  en  los trabajos de la Organización de Cooperación y Desarrollo   Económico   que   no   se  contempla  el  concepto  de  tráfico  de influencias.  Esta  cuestión  debería  debatirse  en  el  marco  del  Consejo de Europa.</p>
    <p class="parrafo">4)  Los  Estados  miembros  deberían  recomendar el establecimiento de normas de competencia  que  garanticen  un  grado  de  compromiso equivalente de todos los Estados  que  sean  Parte  en  los convenios en lo que se refiere a la supresión de   corrupción   activa.  Para  ello  deberían  recomendar  que  los  convenios reflejaran al menos los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  establezca  su competencia cuando las infracciones señaladas por los convenios se cometan total o parcialmente en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  Estados  Parte  estén  dispuestos a extraditar a sus nacionales o a someter  el  caso  a  sus autoridades competentes a efectos de posible actuación judicial;</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  disposiciones  sobre  competencia  o extradicción puedan aplicarse, siempre que se atienda a casos o circunstancias específicos.</p>
    <p class="parrafo">Estos  principios  se  establecen  sin  perjuicio  de  que  se  adopten  en  los convenios  normas  de  competencia  de mayor alcance con miras a la supresión de la corrupción internacional.</p>
    <p class="parrafo">5)  A  fin  de  garantizar  la  correcta  aplicación  de  los  convenios  de  la Organización  de  Cooperación  y  Desarrollo  Económico y del Consejo de Europa, debería  establecerse  en  los  mismos  un  mecanismo  de  seguimiento  eficaz y coordinado, de estructura ligera y con competencias claramente definidas.</p>
    <p class="parrafo">6)  Dada  la  importancia  del  Convenio  de  la  Organización  de Cooperación y Desarrollo  Económico  relativo  al  comercio internacional, sus disposiciones y su  ejecución  a  escala  nacional deberán garantizar que el Convenio entrará en vigor  afectando  a  los  principales  países exportadores de la Organización de Cooperación  y  Desarrollo  Económico.  Del  mismo modo, el Convenio del Consejo de Europa debería exigir también un número importante de ratificaciones.</p>
    <p class="parrafo">7)  Los  convenios  sólo  deberían  incluir  disposiciones  específicas sobre la cooperación  internacional  en  caso  de  necesidad manifiesta. En tal caso, los Estados  miembros  cuidarán  de  defender  los  principios  contemplados  en  el apartado  2  del  artículo  1  de  la  Primera  Posición  común definidos por el Consejo  sobre  la  base  del  artículo  K.3  del  Tratado  de la Unión Europea, relativa  a  las  negociaciones  en  el  Consejo de Europa y en la OCDE sobre la lucha contra la corrupción, adoptada el 6 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. GOEBBELS</p>
  </texto>
</documento>
