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<documento fecha_actualizacion="20241021185851">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82189</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971103</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>782/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 3 de noviembre de 1997, que modifica la Decisión 93/242/CEE por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>319</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/319/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80636" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art.2 y el Anexo a de la Decisión 93/242, de 30 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 96/43/CE, y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  93/242/CEE  de  la  Comisión, de 30 de abril de 1993,   por   la  que  se  regula,  a  los  efectos  de  la  fiebre  aftosa,  la importación  en  la  Comunidad  de  ciertos  animales  vivos  y de los productos derivados  de  ellos  originarios  de  determinados países europeos, cuya última modificación  la  constituye  la  Decisión  96/730/CE, prohíbe la importación de animales  vivos  de  especies  vulnerables  originarios de determinados países o</p>
    <p class="parrafo">que  hayan  transitado  por  ellos,  entre  los  que  se  incluyen  la República Federativa  de  Yugoslavia  y  la  Antigua República Yugoslava de Macedonia; que esta  misma  Decisión  permite,  en  determinadas condiciones, la importación de carne  fresca  y  de  ciertos  productos  cárnicos originarios de estos países o que hayan transitado por ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  griegas  han  solicitado  oficialmente a la Comisión  que  permita  el  tránsito  de animales vivos a través de la República Federativa  de  Yugoslavia  y  de  la  Antigua República Yugoslava de Macedonia; que,  con  el  fin  de  apoyar una propuesta favorable de la Comisión, Grecia ha facilitado  información  relativa  a  los procedimientos administrativos y a los controles  veterinarios  que  se  realizarán  en  los  animales  que  entren  en Grecia a través de ambos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  agosto  de  1996  no se han declarado brotes de fiebre aftosa  en  la  República  Federativa  de Yugoslavia y desde julio de 1996 en la Antigua República Yugoslava de Macedonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   79/542/CEE   del   Consejo,   cuya   última modificación  la  constituye  la  Decisión  97/736/CE  de la Comisión, establece la  lista  de  los  terceros  países  desde  los  cuales  los  Estados  miembros autorizan  importaciones  de  animales  de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de équidos, de carnes frescas y de productos cárnicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  la situación zoosanitaria permite modificar la  Decisión  93/242/CEE  para  permitir  el tránsito de animales vivos a través de  la  República  Federativa  de Yugoslavia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/242/CEE quedará modificada de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2, se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  autoriza  a  los  Estados  miembros  a  enviar  animales  vivos  de  las especies  bovina,  ovina,  caprina,  porcina  y  demás especies de biungulados a Grecia  a  través  de  la  República  Federativa  de  Yugoslavia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  autoriza  a  los  Estados  miembros  a  recibir  animales  vivos  de las especies  bovina,  ovina,  caprina,  porcina  y  demás  especies  de biungulados procedentes  de  otros  Estados  miembros  o  de  alguno  de los terceros países incluidos  en  la  lista  de  la  Decisión  79/542/CEE, a través de la República Federativa de Yugoslavia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  Estado  miembro  que  reciba  animales  vivos  de  las  especies bovina, ovina,  caprina,  porcina  y  demás  especies  de  biungulados  que  hayan  sido transportados   a   través   del   territorio  de  la  República  Federativa  de Yugoslavia  y  de  la  Antigua  República Yugoslava de Macedonia garantizará que los  animales  han  pasado  los  puestos  fronterizos  de inspección veterinaria situados  en  Tomba  (República  Federativa  de  Yugoslavia),  Prescevo (Antigua República Yugoslava de Macedonia) y Evzony en Grecia.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el anexo A:</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirán las palabras «Serbia» y «Montenegro»,</p>
    <p class="parrafo">- se añadirán las palabras «República Federativa de Yugoslavia».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
