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    <identificador>DOUE-L-1997-82187</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2300/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2300/97 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1221/97 del Consejo por el que se establecen las normas generales de aplicación de las medidas destinadas a mejorar la producción y comercialización de la miel.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>319</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19971124</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20040501</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 1221/97, de 25 de junio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 916/2004, de 29 de abril</texto>
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          <texto>el art. 2, por Reglamento 663/2004, de 7 de abril</texto>
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 1479/99, de 6 de julio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2767/98, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 4.3, por Reglamento 2633/98, de 8 de diciembre</texto>
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 1387/2003, de 1 de agosto</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 1216/2002, de 5 de julio</texto>
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 1336/2001, de 2 de julio</texto>
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          <texto>el apartado 1 del art.2, por Reglamento 704/2001, de 6 de abril</texto>
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          <texto>el anexo I, por Reglamento 1438/2000, de 30 de junio</texto>
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          <texto>el art. 5, por Reglamento 1472/98, de 9 de julio</texto>
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          <texto>el art. 2 y se modifica el art. 4, por Reglamento 758/98, de 3 de abril</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 1221/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, por el  que  se  establecen  las  normas  generales  de  aplicación  de  las medidas destinadas  a  mejorar  la  producción  y  comercialización  de  la  miel, y, en particular su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1221/97 ha establecido las acciones para  mejorar  las  condiciones  de producción y comercialización y prevé, en su artículo   1,   que  los  Estados  miembros  tendrán  facultad  para  establecer programas  nacionales;  que  es  necesario  determinar  los elementos esenciales que  deben  contener  dichos  programas,  así  como el plazo para ser enviados a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  limitar  la  participación  comunitaria  en la financiación  de  los  programas  nacionales  de acuerdo con la distribución del censo apícola comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  efectuar controles relativos a la  aplicación  del  presente  Reglamento;  que  deben comunicarse a la Comisión las medidas de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  aunque  las  acciones que figuran en los programas operativos nacionales  correspondientes  al  objetivo  n°  1, a la letra b) del objetivo n° 5  y  al  objetivo  n°  6  están  excluidas  de  la  financiación prevista en el presente  Reglamento,  la  lista  de  dichas  acciones  debe  comunicarse  a  la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de llevar a cabo de forma armoniosa el estudio contemplado   en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  1221/97,  conviene establecer criterios comunes para su realización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  adoptar  normas  para  la  fijación de los tipos de conversión   agrícolas  que  habrán  de  aplicarse  a  la  financiación  de  los programas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de huevos y carne de aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   programas   nacionales   anuales   contemplados   en  el  artículo  1  del Reglamento  (CE)  n°  1221/97  (en  lo  sucesivo,  «los programas») incluirán lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  descripción  de  la  situación  del  sector;  esta  descripción  deberá permitir  actualizar  regularmente  los  datos  estructurales  contenidos  en el estudio contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1221/97;</p>
    <p class="parrafo">b) los objetivos del programa;</p>
    <p class="parrafo">c)  una  descripción  precisa  de  las  acciones  y,  en su caso, con los costes unitarios;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  costes  estimados  y  el  plan  de  financiación  a  escala  nacional y regional;</p>
    <p class="parrafo">e)    la    referencia   a   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   o administrativas aplicables;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  lista  de  las  organizaciones representativas y de las cooperativas del sector  apícola  que  colaboren  con  la autoridad competente del Estado miembro en la elaboración de los programas;</p>
    <p class="parrafo">g) las disposiciones de aplicación de su seguimiento y evaluación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión los programas antes del 30 de septiembre  de  cada  año.  No obstante, dicha fecha límite se aplazará respecto al primer año, al 15 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   participación  de  la  Comunidad  en  la  financiación  de  los  programas, contemplada   en   el  artículo  3  del  Reglamento  (CE)  n°  1221/97,  quedará limitada,  por  cada  Estado  miembro,  al importe correspondiente al porcentaje que  represente  el  Estado  miembro  en el censo apícola comunitario que figura en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  uno  o  varios Estados miembros no comunican los programas en los  plazos  previstos  en  el  artículo 2 o no utilizan íntegramente el importe contemplado  en  el  párrafo  primero,  los  porcentajes  de  los  demás Estados miembros podrán aumentarse de forma proporcional a su propio porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, al mismo tiempo que los programas,  un  expediente  sobre  los  controles correspondientes. El objeto de dichos  controles  será  comprobar  si  se  cumplen las condiciones de concesión de  las  ayudas  en  virtud  de los programas presentados. Los controles deberán realizarse a escala administrativa y sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  la  fecha  prevista  en  el  artículo  2,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión  la  lista  de  las  acciones  que  figuren  en los programas  operativos  nacionales  correspondientes  al  objetivo  n°  1,  a  la letra b) del objetivo n° 5 y al objetivo n° 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  agrícola que habrá de aplicarse al importe contemplado en  el  artículo  3  será  el  tipo vigente el 1 de septiembre del año en que se comunique el programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  estudio  contemplado  en  el  artículo  2  del Reglamento (CE) n° 1221/97 se referirá a los elementos previstos en el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">(1000 colmenas)</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro          Censo apícola</p>
    <p class="parrafo">B                           100</p>
    <p class="parrafo">DA                           85</p>
    <p class="parrafo">D                         1 069</p>
    <p class="parrafo">EL                        1 200</p>
    <p class="parrafo">ES                        1 753</p>
    <p class="parrafo">FR                        1 434</p>
    <p class="parrafo">IR                           20</p>
    <p class="parrafo">IT                        1 100</p>
    <p class="parrafo">L                            10</p>
    <p class="parrafo">NL                           80</p>
    <p class="parrafo">A                           394</p>
    <p class="parrafo">PT                          550</p>
    <p class="parrafo">FI                           40</p>
    <p class="parrafo">SV                          100</p>
    <p class="parrafo">UK                          200</p>
    <p class="parrafo">EUR-15                    8 135</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">ESTUDIO SOBRE LA ESTRUCTURA DEL SECTOR DE LA MIEL</p>
    <p class="parrafo">1. Censo</p>
    <p class="parrafo">Colmenas de profesionales:</p>
    <p class="parrafo">Total de colmenas:</p>
    <p class="parrafo">Apicultores profesionales (a):</p>
    <p class="parrafo">Total de apicultores:</p>
    <p class="parrafo">2. Estructura de comercialización</p>
    <p class="parrafo">Producción (b):    Venta directa al consumidor</p>
    <p class="parrafo">Venta directa al minorista</p>
    <p class="parrafo">Ventas a los centros de envasado/comercio</p>
    <p class="parrafo">Ventas a la industria</p>
    <p class="parrafo">Importación:       Ventas al comercio/centros de envasado/industria</p>
    <p class="parrafo">Exportación:</p>
    <p class="parrafo">3. Precios</p>
    <p class="parrafo">4. Costes de producción y envasado</p>
    <p class="parrafo">Costes fijos:</p>
    <p class="parrafo">Costes variables:</p>
    <p class="parrafo">- Desglose detallado, si estuviera disponible, sobre:</p>
    <p class="parrafo">- los gastos de la lucha contra la varroasis,</p>
    <p class="parrafo">- la alimentación durante el invierno,</p>
    <p class="parrafo">- los envases,</p>
    <p class="parrafo">- la trashumancia.</p>
    <p class="parrafo">5. Calidad de la miel</p>
    <p class="parrafo">Especificidad:                           Reglamento (CEE) nº 2082/92 del Consejo</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Denominación de origen protegida (DOP):  Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">Indicación geográfica protegida (IGP):   Reglamento (CEE) nº 2081/92</p>
    <p class="parrafo">Notas:</p>
    <p class="parrafo">(a) Apicultor profesional es aquél que explota más de 150 colmenas.</p>
    <p class="parrafo">(b) Indíquese, en su caso, el tipo de miel y el tamaño de la explotación.</p>
  </texto>
</documento>
