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    <identificador>DOUE-L-1997-82185</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>59/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Comité Mixto del EEE nº 59/97, de 31 de julio de 1997, por la que se modifica el anexo XVII(Propiedad intelectual) del Acuerdo EEE</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/316/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970801</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="340" orden="2">Asociación Europea de Libre Cambio</materia>
      <materia codigo="1315" orden="3">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="5739" orden="4">Productos fitosanitarios</materia>
      <materia codigo="5776" orden="5">Propiedad Intelectual</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  1 de agosto de 1997, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80086" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo XVII del Acuerdo sobre el Espacio Economico Europeo, aprobado por Decisión 94/1, de 13 de diciembre de 1993</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1610/96, de 23 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81048" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1768/92, de 18 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81174" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/414, de 15 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO DEL EEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico  Europeo,  adaptado  por  el Protocolo   por  el  que  se  adapta  el  Acuerdo  sobre  el  Espacio  Económico Europeo,  en  adelante  denominado  «el  Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  anexo  XVII del Acuerdo fue modificado por la Decisión n° 59/96 del Comité Mixto del EEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  incorporarse  al  Acuerdo el Reglamento (CE) n° 1610/96 del  Parlamento  Europeo  y  del  Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea   un   certificado   complementario   de   protección  para  los  productos fitosanitarios,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Después  del  punto  6  [Reglamento  (CEE)  n°  1768/92 del Consejo] en el anexo XVII del Acuerdo se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6a  396  R  1610:  Reglamento  (CE)  n°  1610/96  del  Parlamento Europeo y del Consejo,   de  23  de  julio  de  1996,  por  el  que  se  crea  un  certificado complementario  de  protección  para  los  productos fitosanitarios (DO L 198 de 8. 8. 1996, p. 30).</p>
    <p class="parrafo">A   los   efectos   del  presente  Acuerdo,  las  disposiciones  del  Reglamento sufrirán las adaptaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  la  letra  b  del  apartado  1  del  artículo  3,  se  añadirá  el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"a  los  efectos  del  presente párrafo y de los artículos que a él se refieren, una  autorización  para  comercializar  un  producto  que  se  haya  otorgado de conformidad  con  la  legislación  nacional  del  Estado  AELC  será considerada como  una  autorización  concedida  de conformidad con la Directiva 91/414/CEE o una  disposición  equivalente  de  la  legislación nacional de un Estado miembro de la CE.".</p>
    <p class="parrafo">b) No será de aplicación el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">c)  Por  lo  que  respecta  a  Islandia  y  Noruega,  el  presente Reglamento se aplicará a partir del 2 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">d) En el artículo 19 se añadirán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">"3.  Si  una  patente  básica  de  un Estado AELC caduca, porque expira su plazo legal,  entre  el  8  de febrero de 1997 y el 2 de enero de 1998, el certificado tendrá  vigencia  sólo  en  el  lapso  de tiempo tras la fecha de publicación de la  solicitud  del  certificado.  No  obstante,  el artículo 13 se aplicará para</p>
    <p class="parrafo">calcular la duración del certificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  del  apartado 3, deberá formularse la solicitud de certificado en los dos meses siguientes al 2 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">5.  Un  certificado  solicitado  de  conformidad  con  el apartado 3 no impedirá seguir  haciendo  uso  del  invento  a un tercero que, en el tiempo transcurrido entre  la  caducidad  de  la  patente básica y la publicación de la solicitud de certificado,  haya  utilizado  de  buena  fe  con fines comerciales el invento o haya realizado preparativos para utilizarlo."</p>
    <p class="parrafo">e) Por otra parte, respecto de Liechtenstein se aplicará lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Dada   la  manifiesta  unión  entre  Liechtenstein  y  Suiza,  Liechtenstein  no entregará  ningún  certificado  complementario  de protección para los productos fitosanitarios  como  se  establece  en el presente Reglamento. No obstante, los certificados  para  los  productos  fitosanitarios  entregados por Suiza tendrán vigencia   en  Liechtenstein  desde  la  entrada  en  vigor  de  la  legislación pertinente en Suiza.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  del  Reglamento  (CE)  n°  1610/96  en lenguas islandesa y noruega, anejos  a  las  respectivas  versiones ling ísticas de la presente Decisión, son auténticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en vigor el 1 de agosto de 1997, siempre que se hayan   efectuado   al   Comité   Mixto   del   EEE   todas  las  notificaciones establecidas por el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  publicará  en  la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité Mixto del EEE</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. BULL</p>
  </texto>
</documento>
