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<documento fecha_actualizacion="20241021185846">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82174</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19971110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>64/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/64/CE de la Comisión, de 10 de noviembre de 1997, por la que se adapta al progreso técnico por cuarta vez el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (aceites para lámparas).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>315</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/315/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971209</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/64/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="2277" orden="">Decoración</materia>
      <materia codigo="3246" orden="">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="6814" orden="3">Sustancias peligrosas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  30 de junio de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre; DOUE-L-2006-82750</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80250" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I de la Directiva 76/769, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-17347" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 15 de julio de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  76/769/CEE  del  Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a   la   aproximación   de   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas  de  los  Estados  miembros que limitan la comercialización y el uso   de   determinadas   sustancias   y   preparados  peligrosos,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  97/16/CE  de  la  Comisión,  y,  en particular,  su  artículo  2  bis,  introducido  por la Directiva 89/678/CEE del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  89/677/CEE del Consejo, por la que se modifica por   octava   vez   la   Directiva   76/769/CEE,  prohibía  la  utilización  de determinadas  sustancias  y  preparados  peligrosos  en  objetos decorativos, en objetos de diversión y broma y en juegos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  posteriormente  se  ha  visto que algunas de estas sustancias y  preparados  en  forma  de  aceites  clasificados como peligrosos presentan un riesgo  de  aspiración,  especialmente  cuando  están  coloreados  y  suponen un riesgo  para  la  salud  humana,  concretamente  para  la  de los niños de corta edad y sobre todo cuando se utilizan en lámparas decorativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  debe  restringirse  la  comercialización  de  estos  aceites coloreados destinados a lámparas decorativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  restricciones  a  la  comercialización  de estos aceites coloreados  que  establece  la  presente  Directiva  tienen  en cuenta el estado actual  de  los  conocimientos  y las técnicas respecto a otras alternativas más seguras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente   Directiva   no   afecta  a  la  legislación comunitaria   que  establece  requisitos  mínimos  para  la  protección  de  los trabajadores,  contenidos  en  la  Directiva  89/391/CEE  del  Consejo  y en las distintas  directivas  basadas  en  ella,  especialmente la Directiva 90/394/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al   dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las Directivas  sobre  eliminación  de  obstáculos técnicos al comercio en el sector de las sustancias y preparados peligrosos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  anexo  I  de  la  Directiva  76/769/CEE quedará adaptado al progreso técnico de conformidad con el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán, a más tardar el 30 de junio de 1998,  las  disposiciones  necesarias  para  dar  cumplimiento a lo dispuesto en la  presente  Directiva  e  informarán  de  ello  inmediatamente  a la Comisión. Pondrán en vigor dichas disposiciones a partir del 31 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En  el  anexo  I  de  la Directiva 76/769/CEE, el punto 3 quedará sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Sustancias o preparados líquidos    1. No se admitirán:</p>
    <p class="parrafo">que se consideren peligrosos con</p>
    <p class="parrafo">arreglo a las definiciones del       - en objetos decorativos destinados a</p>
    <p class="parrafo">apartado 2 del artículo 2 y los        producir efectos luminosos o de co-</p>
    <p class="parrafo">criterios del anexo VI partes 2,       lor obtenidos por medio de distintas</p>
    <p class="parrafo">3 y 4, de la Directiva 67/548/CEE      fases, por ejemplo, lámparas de am-</p>
    <p class="parrafo">del Consejo de 27 de junio de          biente y ceniceros,</p>
    <p class="parrafo">1967, relativa a la aproximación</p>
    <p class="parrafo">de las disposiciones legales, re-    - en artículos de diversión y broma,</p>
    <p class="parrafo">glamentarias y administrativas de</p>
    <p class="parrafo">los Estados miembros en materia      - en juegos para uno 0 más participan-</p>
    <p class="parrafo">de clasificación, envasado y eti-      tes o en cualquier objeto que se vaya</p>
    <p class="parrafo">quetado de las sustancias peli-        a utilizar como tal, incluso con ca-</p>
    <p class="parrafo">grosas, que ha sido modificada,        rácter decorativo.</p>
    <p class="parrafo">para su adaptación al progreso</p>
    <p class="parrafo">técnico, por las Directivas de       2. Sin perjuicio de lo anteriormente</p>
    <p class="parrafo">la Comisión 93/21/CEE y 96/54/CE.    dispuesto, las sustancias y preparados</p>
    <p class="parrafo">que</p>
    <p class="parrafo">- presenten un riesgo de aspiración y</p>
    <p class="parrafo">estén etiquetados como R65,</p>
    <p class="parrafo">- puedan utilizarse como combustible</p>
    <p class="parrafo">en lámparas decorativas, y</p>
    <p class="parrafo">- se comercialicen en envases de una</p>
    <p class="parrafo">capacidad igual o inferior a 15 li-</p>
    <p class="parrafo">tros,</p>
    <p class="parrafo">no podrán contener un agente colo-</p>
    <p class="parrafo">rante, a menos que se requiera por</p>
    <p class="parrafo">razones fiscales, o agente perfuman-</p>
    <p class="parrafo">te o ambos.</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de la aplicación de otras</p>
    <p class="parrafo">disposiciones comunitarias sobre clasi-</p>
    <p class="parrafo">ficación, envasado y etiquetado de sus-</p>
    <p class="parrafo">tancias y preparados peligrosos, los</p>
    <p class="parrafo">envases de las sustancias y preparados</p>
    <p class="parrafo">a los que se aplica el punto 2, cuando</p>
    <p class="parrafo">estén destinados a lámparas, deberán</p>
    <p class="parrafo">llevar marcada de manera legible e in-</p>
    <p class="parrafo">deleble la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">"Mantener las lámparas que contengan</p>
    <p class="parrafo">estos líquidos fuera del alcance de</p>
    <p class="parrafo">los niños."»</p>
  </texto>
</documento>
