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    <identificador>DOUE-L-1997-82172</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2288/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2288/97 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1997, por el que se fijan normas de comercialización aplicables a los ajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>315</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20081216</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
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          <texto>el Reglamento 10/65, de 26 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81919" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1221/2008, de 5 de diciembre</texto>
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          <texto>el título V y VI del anexo, por Reglamento 907/2004, de 29 de abril</texto>
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          <texto>párrafo al título V.A, por el Reglamento 46/2003, de 10 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81443" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo, sobre datos del envasador, en DOUE L 187, de 26 de mayo de 2004.</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  ajos  figuran  en  el  anexo  I  del  Reglamento (CE) n° 2200/96  entre  los  productos  para  los  cuales deben adoptarse normas; que el Reglamento  n°  10/65/CEE  del  Consejo,  de  26 de enero de 1965, por el que se establecen  normas  comunes  de  calidad para los ajos, cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  888/97,  ha  sido  objeto de múltiples modificaciones que ya no garantizan la claridad jurídica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  por  lo  tanto necesario proceder a una refundición de la citada  normativa  y  derogar  el Reglamento n° 10/65/CEE; que, a tal efecto, es</p>
    <p class="parrafo">conveniente,  por  motivos  de  transparencia  en  el  mercado mundial, tener en cuenta  las  normas  recomendadas  para  los ajos por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   facilitar  el  comercio  de  ajos,  es  conveniente simplificar   las   disposiciones   de   la  norma  comunitaria  relativa  a  la presentación   de   estos  productos  con  relación  a  la  norma  internacional recomendada  por  la  Comisión  Económica  para  Europa  de las Naciones Unidas, haciéndola menos imperativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de dichas normas debe tener como resultado la eliminación   del   mercado   de   productos   de   calidad  insuficiente  y  la orientación  de  la  producción  de  manera  que se satisfagan las exigencias de los  consumidores  y  se  faciliten  las  relaciones  comerciales basadas en una competencia  leal,  contribuyendo  de  esta  forma  a mejorar la rentabilidad de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas   son   aplicables   a   todas  las  fases  de comercialización;  que  el  transporte  a  larga distancia, el almacenamiento de una  determinada  duración  o  las  diferentes  manipulaciones de que son objeto los  productos  pueden  dar  lugar a ciertas alteraciones debidas a la evolución biológica  del  producto  o  a  su  carácter  más  o  menos  perecedero;  que es necesario  tener  en  cuenta  dichas alteraciones en la aplicación de las normas en  las  fases  de  comercialización que siguen a la fase de expedición; que, en cuanto  a  los  productos  de la categoría «Extra», dado que deben ser sometidos a  una  selección  y  a  un  envasado especialmente esmerados, únicamente deberá ser   tenida   en   consideración  la  disminución  del  estado  de  frescura  y turgencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas frescas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  anexo  figura  las normas de comercialización aplicables a los ajos, correspondientes al código NC 0703 20 00.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  se  aplicarán en todas las fases de la comercialización, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 2200/96.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  las  fases  posteriores  a la de la expedición, los productos podrán presentar, en relación a las prescripciones de las normas:</p>
    <p class="parrafo">- una ligera disminución del estado de frescura y turgencia,</p>
    <p class="parrafo">-  siempre  que  se  trate  de  productos  distintos  de  los clasificados en la categoría   «Extra»,  ligeras  alteraciones  debidas  a  su  evolución  y  a  su carácter más o menos perecedero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento n° 10/65/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">NORMA PARA LOS AJOS</p>
    <p class="parrafo">I. DEFINICION DEL PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">La  presente  norma  se  refiere  a  los ajos de las variedades cultivadas de la especie  Allium  sativum  L.  destinados  a  la  entrega al consumidor en estado fresco  (1),  semisecos  (2),  o  secos (3), con excepción de los ajos verdes de hojas  enteras  que  todavía  no  han  desarrollado  los  dientes  y de los ajos destinados a la transformación industrial.</p>
    <p class="parrafo">II. DISPOSICIONES REFERENTES A LA CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">La  norma  tiene  por  objeto  definir  las  calidades que deberán presentar los ajos tras su acondicionamiento y embalaje.</p>
    <p class="parrafo">A. Características mínimas</p>
    <p class="parrafo">En  todas  las  categorías,  habida  cuenta  de  las  disposiciones  específicas establecidas  para  cada  categoría  y  las  tolerancias  admitidas,  los bulbos deberán estar:</p>
    <p class="parrafo">-   sanos:   se  excluyen  los  productos  que  presenten  podredumbre  u  otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo,</p>
    <p class="parrafo">- prácticamente exentos de parásitos,</p>
    <p class="parrafo">- prácticamente exentos de ataques de parásitos,</p>
    <p class="parrafo">- limpios, prácticamente exentos de cuerpos extraños visibles,</p>
    <p class="parrafo">- firmes,</p>
    <p class="parrafo">- exentos de daños causados por las heladas o el sol,</p>
    <p class="parrafo">- exentos de brotes visibles exteriormente,</p>
    <p class="parrafo">- exentos de humedad exterior anormal,</p>
    <p class="parrafo">- exentos de olor o sabor extraños (4).</p>
    <p class="parrafo">El desarrollo y el estado de los ajos deberán permitirles:</p>
    <p class="parrafo">- soportar el transporte y la manipulación, y</p>
    <p class="parrafo">- llegar en condiciones satisfactorias al lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">B. Clasificación</p>
    <p class="parrafo">Los ajos se clasificarán en las tres categorías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i) Categoría «Extra»</p>
    <p class="parrafo">Los  ajos  clasificados  en  esta  categoría  deberán  ser de calidad superior y presentar  las  características  propias  de  la  variedad  y  el tipo comercial (5).</p>
    <p class="parrafo">Los bulbos deberán ser:</p>
    <p class="parrafo">- enteros,</p>
    <p class="parrafo">- de forma regular, y</p>
    <p class="parrafo">- bien limpios.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  carecer  de  defectos,  salvo muy ligeras alteraciones superficiales en la  epidermis  siempre  que  dichas  alteraciones  no afecten al aspecto general del  producto,  a  su  calidad,  a  su  conservación  o  a su presentación en el embalaje.</p>
    <p class="parrafo">Los dientes deberán estar prietos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  ajos  secos,  las raíces deberán estar cortadas a ras del bulbo.</p>
    <p class="parrafo">ii) Categoría I</p>
    <p class="parrafo">Los  ajos  clasificados  en  esta  categoría  deberán  ser  de  buena  calidad y</p>
    <p class="parrafo">presentar  las  características  propias  de  la  variedad  y  el tipo comercial (6).</p>
    <p class="parrafo">Los bulbos deberán ser:</p>
    <p class="parrafo">- enteros, y</p>
    <p class="parrafo">- de forma bastante regular.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  podrá  presentar  los defectos leves siguientes, siempre y cuando no  afecten  al  aspecto  general  del producto, a su calidad, a su conservación o a su presentación en el embalaje:</p>
    <p class="parrafo">- pequeñas desgarraduras de la película exterior del bulbo.</p>
    <p class="parrafo">Los dientes deberán estar suficientemente prietos.</p>
    <p class="parrafo">iii) Categoría II</p>
    <p class="parrafo">En  esta  categoría  se  incluirán  los  ajos  que no puedan clasificarse en las categorías  superiores  pero  que  tengan  las características mínimas definidas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  presentar  los  siguientes  defectos,  siempre  y  cuando  conserven sus características esenciales de calidad, conservación y presentación:</p>
    <p class="parrafo">-  desgarraduras  de  la  película  exterior  del  bulbo  o  ausencia de algunas partes de dicha película,</p>
    <p class="parrafo">- lesiones cicatrizadas,</p>
    <p class="parrafo">- leves magulladuras,</p>
    <p class="parrafo">- forma irregular, y</p>
    <p class="parrafo">- ausencia de un máximo de tres dientes.</p>
    <p class="parrafo">III. DISPOSICIONES REFERENTES AL CALIBRADO</p>
    <p class="parrafo">El calibre se determinará por el diámetro máximo de la sección ecuatorial.</p>
    <p class="parrafo">i)  El  diámetro  mínimo  se fija en 45 milímetros para los ajos clasificados en la   categoría  «Extra»  y  en  30  milímetros  para  los  clasificados  en  las categorías I y II.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Para  los  ajos  que se presentan en cabezas sueltas con el tallo cortado o en  manojos,  la  diferencia  de diámetro entre la cabeza más pequeña y la mayor de las contenidas en un mismo embalaje no podrá exceder de:</p>
    <p class="parrafo">-  15  milímetros  cuando  la cabeza más pequeña tenga un diámetro inferior a 40 milímetros,</p>
    <p class="parrafo">-  20  milímetros  cuando  la  cabeza  más  pequeña  tenga  un  diámetro igual o superior a 40 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">IV. DISPOSICIONES REFERENTES A LAS TOLERANCIAS</p>
    <p class="parrafo">En  cada  embalaje,  o  en  cada  lote  si  el producto se presenta a granel, se admitirán  tolerancias  de  calidad  y  calibre  de los productos que no cumplan los requisitos de la categoría indicada.</p>
    <p class="parrafo">A. Tolerancias de calidad</p>
    <p class="parrafo">i) Categoría «Extra»</p>
    <p class="parrafo">5  %  en  peso  de bulbos que no respondan a las características de la categoría pero  sí  cumplan  las  de  la  categoría  I  o,  excepcionalmente,  puedan  ser admitidos en las tolerancias de esta última categoría;</p>
    <p class="parrafo">ii) Categoría I</p>
    <p class="parrafo">10  %  en  peso  de  bulbos  que  no  respondan  a  las  características  de  la categoría  pero  sí  cumplan  las de la categoría II o, excepcionalmente, puedan ser  admitidos  en  las  tolerancias  de  esta última categoría; dentro de estas tolerancias  un  máximo  del  1  %  en  peso  de  bulbos  podrá presentar brotes</p>
    <p class="parrafo">exteriormente visibles.</p>
    <p class="parrafo">iii) Categoría II</p>
    <p class="parrafo">10  %  en  peso  de  bulbos  que  no  respondan  a  las  características  de  la categoría  ni  a  las  características  mínimas,  exceptuando  los productos que presenten  podredumbre,  daños  causados  por  las  heladas o el sol o cualquier otra alteración que los haga impropios para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">Al  margen  de  esta  tolerancia,  un  máximo  del  5  % en peso de bulbos podrá presentar dientes con brotes exteriormente visibles.</p>
    <p class="parrafo">B. Tolerancias de calibre</p>
    <p class="parrafo">En  todas  las  categorías:  10  %  en  peso  de  bulbos  que no respondan a las disposiciones  de  calibrado  y  al  calibre  indicado,  pero  que se ajusten al calibre  inmediatamente  superior  o  inferior  a  este  último.  Dentro de esta tolerancia,  un  máximo  del  3  %  de bulbos podrá tener un calibre inferior al diámetro mínimo establecido, pero deberá ser, como mínimo, de 25 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">V. DISPOSICIONES REFERENTES A LA PRESENTACION</p>
    <p class="parrafo">A. Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  de  cada  embalaje,  o  de  cada  lote  en caso de presentación a granel,  deberá  ser  homogéneo  y estar integrado únicamente por ajos del mismo origen,  variedad  o  tipo  comercial, calidad y calibre (en la medida en que el calibrado sea obligatorio).</p>
    <p class="parrafo">La  parte  visible  del  contenido  de  cada embalaje, o de cada lote en caso de presentación a granel, deberá ser representativa del conjunto.</p>
    <p class="parrafo">B. Acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">Los  ajos  deberán  embalarse  de forma que se garantice una protección adecuada del  producto,  excepto  los  ajos  secos  presentados  en  ristras,  que podrán expedirse a granel (carga directa en el vehículo de transporte).</p>
    <p class="parrafo">Los  materiales  que  se  utilicen en el interior de los embalajes habrán de ser nuevos,  limpios  y  de  una  materia  que no cause a los productos alteraciones externas  o  internas.  Se  autoriza  el  empleo de materiales, papeles o sellos en  los  que  figuren  indicaciones comerciales, siempre y cuando la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.</p>
    <p class="parrafo">Los  embalajes,  o  los  lotes  en  caso de presentación a granel, deberán estar exentos de cualquier cuerpo extraño.</p>
    <p class="parrafo">C. Presentación</p>
    <p class="parrafo">Los ajos podrán presentarse de las siguientes formas:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  cabezas,  con  el  tallo  cortado,  sin  que  el  tallo  pueda tener una longitud superior a:</p>
    <p class="parrafo">- 10 cm en el caso de los ajos frescos y semisecos, y</p>
    <p class="parrafo">- 3 cm en el de los ajos secos;</p>
    <p class="parrafo">ii) en manojos determinados por:</p>
    <p class="parrafo">- el número de bulbos, o</p>
    <p class="parrafo">- el peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Los tallos deberán estar igualados;</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  ristras,  únicamente  los  productos  secos  y semisecos, determinadas por:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  bulbos, en cuyo caso, las ristras estarán compuestas al menos por 6 bulbos,</p>
    <p class="parrafo">- el peso neto.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  presentación  en  manojos  o  en  ristras,  las características de los ajos  (número  de  bulbos  o  peso  neto)  deberán  ser  uniformes  en  un mismo embalaje.</p>
    <p class="parrafo">Cualquiera  que  sea  el  modo de presentación empleado, el corte de los tallos, y  el  de  las  raíces en el caso de los ajos secos de categoría «Extra», deberá ser limpio.</p>
    <p class="parrafo">VI. DISPOSICIONES REFERENTES AL MARCADO</p>
    <p class="parrafo">Cada  embalaje  deberá  llevar  en  caracteres  legibles,  indelebles,  visibles desde el exterior y agrupados en un mismo lado, las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Los  ajos  en  ristras  expedidos  a  granel  (carga  directa  en el vehículo de transporte),  las  indicaciones  deberán  figurar  en  un documento que acompañe la mercancía sujeto de manera visible en el interior del vehículo.</p>
    <p class="parrafo">A. Identificación</p>
    <p class="parrafo">Embalador   o  expedidor:  nombre  y  apellidos  y  dirección  o  identificación simbólica  otorgada  o  reconocida  por  un  servicio oficial. Cuando se utilice un  código  (identificación  simbólica),  deberá  indicarse a su lado la mención «embalador» o «expedidor» (o una abreviatura equivalente).</p>
    <p class="parrafo">B. Tipo de producto</p>
    <p class="parrafo">-  Ajos  «frescos»,  «semisecos»  o «secos» (cuando el contenido del embalaje no sea visible desde el exterior)</p>
    <p class="parrafo">- Nombre de la variedad o tipo comercial («ajo blanco», «ajo morado», etc.)</p>
    <p class="parrafo">- «Ahumado» en su caso.</p>
    <p class="parrafo">C. Origen del producto</p>
    <p class="parrafo">País  de  origen  y,  en  su  caso,  zona de producción o denominación nacional, regional o local.</p>
    <p class="parrafo">D. Características comerciales</p>
    <p class="parrafo">- Categoría</p>
    <p class="parrafo">-  Calibre  (si  el  producto  está calibrado) indicado por los diámetros mínimo y máximo de los bulbos.</p>
    <p class="parrafo">E. Marca oficial de control (facultativa)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  entiende  por  ajo fresco el producto cuyo tallo se presenta en verde y cuya túnica o película exterior del bulbo está todavía en estado fresco.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Se  entiende  por  ajo  semiseco  el  producto  cuyo  tallo y cuya túnica o película exterior del bulbo no están completamente secos.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Se  entiende  por  ajo  seco  el  producto  en  que  el  tallo, la túnica o película  exterior  del  bulbo  y  la  película  que  envuelve cada diente están completamente secos.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Esta   disposición   no  constituye  obstáculo  a  los  olores  y  sabores específicos provocados por el ahumado.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Esta  disposición  no  constituye  obstáculo  a  una  coloración  diferente provocada por el ahumado.</p>
  </texto>
</documento>
