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<documento fecha_actualizacion="20241021185844">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82166</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>764/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de noviembre de 1997, relativa al marcado y la utilización de la carne de porcino con arreglo a lo establecido en el artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo en los países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>313</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/313/L00039-00043.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1004" orden="3">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3884" orden="4">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4290" orden="5">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6031" orden="6">Países Bajos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 31 de diciembre de 1997.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80053" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/217, de 22 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/217/CEE  del  Consejo,  de  22 de enero de 1980, por la que  se  establecen  medidas  comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Acta  de  adhesión  de Austria,  de  Finlandia  y  de  Suecia,  y,  en  particular,  la  letra  g)  del apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  1997,  las  autoridades veterinarias de los Países Bajos declararon la existencia de brotes de peste porcina clásica en su país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9  de  la  Directiva  80/217/CEE,  se  estableció  inmediatamente  una  zona  de vigilancia alrededor de los focos de la enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  1997  se  estableció una zona de vigilancia de los brotes confirmados   en   los  distritos  del  RVV  (Servicio  nacional  neerlandés  de inspección del ganado y de la carne) de Weert y Nijmegen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todas  las  explotaciones  de  ganado  porcino situadas en la zona   de   vigilancia   han   sido   inspeccionadas   periódicamente   por   un veterinario,  efectuándose  las  tomas  de  muestras  de sangre para análisis de laboratorio necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  autoridades  veterinarias  de  los  Países  Bajos  han implantado   un   sistema  de  información  geográfica  informatizado  capaz  de identificar  el  emplazamiento  geográfico  exacto de todas las explotaciones de ganado porcino de la zona de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  últimos  dos  meses, la situación epidemiológica de la  peste  porcina  clásica  de  la  parte  meridional  de la zona de vigilancia establecida   en  los  distritos  del  RVV  de  Weert  y  Nijmegen  ha  mejorado considerablemente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo  relativa a problemas sanitarios   en   materia   de   intercambios   de  carne  fresca,  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  95/23/CE,  establece  disposiciones para la impresión de una marca sanitaria en la carne fresca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Países  Bajos  han solicitado que se adopte una solución especial  para  el  marcado  y  la utilización de la carne de porcino procedente de  animales  mantenidos  en  explotaciones  sitas  en  zonas  de  vigilancia  y sacrificados    exclusivamente    previa    autorización   específica   de   las</p>
    <p class="parrafo">autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del artículo 9 de la Directiva  80/217/CEE,  los  Países  Bajos  quedan  autorizados para imprimir la marca  que  se  describe  en  la  letra  e)  del  párrafo  A  del apartado 1 del artículo  3  de  la  Directiva 64/433/CEE en la carne obtenida de ganado porcino originario  de  las  explotaciones  situadas  al sur de 51°36' de latitud Norte, en  la  zona  de  vigilancia  establecida  en  los  distritos del RVV de Weert y Nijmegen  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE, a condición de que dicho ganado:</p>
    <p class="parrafo">a)  sea  originario  de  una  explotación en la que, después de la investigación epidemiológica,  no  se  haya  establecido  ningún  contacto con una explotación infectada;</p>
    <p class="parrafo">b)  sea  originario  de  una  explotación  que  haya  sido  sometida, durante un periodo  mínimo  de  treinta  días,  a  una inspección periódica por parte de un veterinario en la que se controlen todos los animales de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">c)  haya  sido  sometido  a las medidas de protección adoptadas con arreglo a lo dispuesto  en  las  letras  f)  y  g)  del  apartado  6  del  artículo  9  de la Directiva 80/217/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)  proceda  de  una  explotación  en  la que se hayan realizado, en los treinta días  anteriores  al  sacrificio,  pruebas  serológicas  para la detección de la peste  porcina  clásica  basadas  en  un  procedimiento  de  toma de muestras al azar  que  garanticen  la  detección  de  una  prevalencia  del 2 % o más con un límite de confianza del 95 %;</p>
    <p class="parrafo">e)  haya  sido  incluido  en un programa de control de la temperatura corporal y examen clínico que se efectuará con arreglo a lo indicado en el anexo I;</p>
    <p class="parrafo">f)  haya  sido  sacrificado  en  las  doce  horas  siguientes  a  su  llegada al matadero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Países  Bajos  garantizarán que la carne mencionada en el apartado 1 va acompañada  de  un  certificado  expedido de acuerdo con el modelo que figura en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  carne  de  porcino  que  reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 1 y  entre  en  el  comercio intracomunitario deberá ir acompañada del certificado a que alude el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Países  Bajos  garantizarán  que  los  mataderos designados para recibir el ganado  referido  en  el  apartado 1 del artículo 1 no acepten el mismo día otro ganado porcino destinado al sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Países Bajos comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  y  dirección  de los mataderos designados para recibir el ganado porcino mencionado en el apartado 1 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b) un informe mensual que contenga datos sobre:</p>
    <p class="parrafo">- la zona a la que se aplican las medidas previstas en el artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">- el número de cerdos sacrificados en los mataderos designados,</p>
    <p class="parrafo">-  el  sistema  de  identificación  y  los  controles de circulación aplicados a los  cerdos,  con  arreglo  a  lo  previsto  en  el inciso i) de la letra f) del apartado 6 del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, y</p>
    <p class="parrafo">-   las   instrucciones  proporcionadas  para  la  aplicación  del  programa  de control de la temperatura corporal previsto en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CONTROL DE LA TEMPERATURA CORPORAL</p>
    <p class="parrafo">El  programa  de  control  de  la  temperatura  corporal  y examen clínico a que hace  referencia  la  letra  e)  del  apartado 1 del artículo 1 consistirá en lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  las  24  horas  anteriores  a la carga del envío de cerdos destinados al sacrificio,   la  autoridad  veterinaria  competente  se  encargará  de  que  un veterinario   oficial   controle  la  temperatura  corporal  de  un  determinado número  de  animales  de  dicho  envío mediante la introducción de un termómetro en el recto. El número de cerdos que deberán ser examinados es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Número de cerdos de envío     Número de cerdos que se deberán examinar</p>
    <p class="parrafo">0 - 25                            todos</p>
    <p class="parrafo">26 - 30                             26</p>
    <p class="parrafo">31 - 40                             31</p>
    <p class="parrafo">41 - 50                             35</p>
    <p class="parrafo">51 - 100                            45</p>
    <p class="parrafo">101 - 200                            51</p>
    <p class="parrafo">&gt; 200                              60</p>
    <p class="parrafo">Al  efectuar  el  examen,  deberá anotarse el número de marca auricular, la hora del  examen  y  la  temperatura  de  cada  uno  de  los cerdos examinados en una tabla que proporcionarán las autoridades veterinarias competentes.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en el examen se detecte una temperatura igual o superior a 40 °C,  se  informará  inmediatamente  de  ello  al  veterinario  oficial,  el cual iniciará   una   investigación   sobre   la   enfermedad   de  acuerdo  con  las disposiciones   del  artículo  4  de  la  Directiva  80/217/CEE,  que  establece medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">2)   Cuando  falte  poco  tiempo  (0-3  horas)  para  la  carga  de  los  cerdos examinados  del  modo  indicado  en el punto 1, un veterinario oficial designado por   las   autoridades  veterinarias  competentes  llevará  a  cabo  un  examen clínico.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  momento  de  la  carga de los cerdos examinados del modo descrito en los  puntos  1  y  2, el veterinario oficial expedirá un documento sanitario que acompañará al envío hasta el matadero que se haya designado.</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  citado  matadero  se deberán facilitar los resultados del control de</p>
    <p class="parrafo">temperatura al veterinario que realice el examen ante mortem.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO</p>
    <p class="parrafo">para  la  carne  fresca  mencionada  en  el  apartado  1  del  artículo  1 de la Decisión 97/764/CE de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Número (1): .....</p>
    <p class="parrafo">Lugar de carga: ....</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: ....</p>
    <p class="parrafo">Servicio: ....</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de la carne</p>
    <p class="parrafo">Carne de cerdo ....</p>
    <p class="parrafo">Tipo de piezas: ....</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de bultos: ....</p>
    <p class="parrafo">Peso neto: ....</p>
    <p class="parrafo">II. Origen de la carne</p>
    <p class="parrafo">Dirección   y  número  de  autorización  veterinaria  del  matadero  autorizado: .....</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de la carne</p>
    <p class="parrafo">La carne se expide: ....</p>
    <p class="parrafo">de: .......................</p>
    <p class="parrafo">(lugar de carga)</p>
    <p class="parrafo">a: ......................</p>
    <p class="parrafo">(lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">Por el siguiente medio de transporte (2): .....</p>
    <p class="parrafo">Nombre, apellidos y dirección del destinatario: ......</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación de inspección veterinaria:</p>
    <p class="parrafo">El   abajo   firmante,  veterinario  oficial,  certifica  que  la  carne  arriba indicada  se  ha  obtenido  en  las  condiciones  de  producción  y  de  control establecidas  en  la  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo  y  se  ajusta  a  las disposiciones  de  la  Decisión  97/764/CE  de la Comisión relativa al marcado y la  utilización  de  la  carne  de  porcino  en  aplicación del artículo 9 de la Directiva 80/217/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ........ , el ...........................</p>
    <p class="parrafo">...................................................</p>
    <p class="parrafo">(nombre, apellidos y firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(1) Número de serie expedido por el veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Para  los  vagones  y  camiones, indicar el número de matrícula y, para los barcos, el nombre y, si fuera necesario, el número del contenedor.</p>
  </texto>
</documento>
