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<documento fecha_actualizacion="20241021185838">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82141</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2205/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2205/97 del Consejo, de 30 de octubre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971107</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/304/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5650" orden="1">Política Pesquera Común</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1998.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81683" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con el artículo 19 quinquies del Reglamento (CEE)  n°  2847/93  ,incumbe  al  Consejo pronunciarse, entre otras cosas, sobre las medidas relativas a la comunicación de capturas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 685/95 del  Consejo,  de  27  de  marzo de 1995, relativo a la gestión de los esfuerzos pesqueros  referentes  a  determinadas  zonas  y recursos pesqueros comunitarios ,establece  que  los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para obligar  a  los  buques  que  enarbolen su pabellón a comunicar a la entrada y a la  salida  de  una  zona, las capturas que tengan a bordo, a partir del momento en  que  empiecen  a  funcionar,  a  más  tardar  el  1  de  enero  de 1998, las infraestructuras  comunitarias  de  gestión  de  datos  relativas a las capturas de los buques pesqueros en las aguas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   adoptar  medidas  de  aplicación  para  la comunicación  del  informe  llamado  «Effort  Report» (informe sobre el esfuerzo de pesca);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dado  que  el  sistema  comunitario  de vigilancia de buques por  satélite  garantiza  que  el Estado miembro del pabellón y, en su caso, los Estados   miembros   ribereños   reciban   las   comunicaciones  de  los  buques pesqueros,  conviene  contemplar  que  se  utilice  dicho sistema para comunicar las capturas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  modificar  en  consecuencia  el Reglamento (CEE) n° 2847/93,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2847/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añadirá el siguiente guión en el apartado 1 del artículo 19 ter:</p>
    <p class="parrafo">«-  las  capturas  que  tengan  a  bordo, por especies, en kilogramos de peso en vivo.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el siguiente apartado en el artículo 19 ter:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Se  adoptarán  normas  de  desarrollo pormenorizadas del presente artículo, si  es  necesario,  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 36.».</p>
    <p class="parrafo">3)  Tras  las  palabras  «por  télex»  se añadirá lo siguiente al apartado 1 del artículo 19 quater: «por VMS,».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 19 quinquies se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 19 quinquies</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para garantizar que los  informes  sobre  el  esfuerzo  pesquero  que  se reciban de conformidad con los artículos 19 ter y 19 quater se registren en soporte informático.».</p>
    <p class="parrafo">5) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 19 undecies</p>
    <p class="parrafo">Para  asegurar  que  se  respeten  las  obligaciones enunciadas en los artículos 19  ter,  19  quater  y  19  sexties,  cada Estado miembro cotejará y comprobará los datos comunicados en cumplimiento de dichas obligaciones.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
