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<documento fecha_actualizacion="20241021185834">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82131</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971027</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>747/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de octubre de 1997, por la que se fijan los niveles y frecuencia de muestreo previstas en la Directiva 96/23/CE del Consejo, con vistas al control de determinadas sustancias y sus residuos en determinados productos animales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971106</fecha_publicacion>
    <diario_numero>303</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/303/L00012-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20221215</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80768" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 96/23, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2022/1646, de 23 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1998-19112" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo las medidas de control: Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  96/23/CE  del  Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las  medidas  de  control  aplicables  respecto de determinadas sustancias y sus residuos  en  los  animales  vivos  y  sus productos y por la que se derogan las Directivas  85/358/CEE  y  86/469/CEE  y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  anexo  IV  de la Directiva 96/23/CE establece los niveles y   frecuencia   de  muestreo  para  animales  vivos  y  determinados  productos enumerados  en  el  anexo  II,  y confía a la Comisión la tarea de fijarlos para algunos otros productos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa  a  la  financiación  de  las  inspecciones  y  controles  veterinarios contemplados   en   las   Directivas   89/662/CEE,   90/425/CEE,   90/675/CEE  y 91/496/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 96/43/CE, establece  en  el  anexo  B  las  tasas  destinadas a garantizar que se realicen los  controles  de  animales  vivos y de productos de origen animal previstos en</p>
    <p class="parrafo">la Directiva 96/23/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista de la experiencia adquirida en la aplicación de las  medidas  nacionales  existentes  y  de  los datos enviados a la Comisión en virtud  de  las  disposiciones  comunitarias existentes, deben fijarse niveles y frecuencias  de  muestreo  para  los  productos  animales que todavía no figuran en el anexo IV de la Directiva 96/23/CE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  niveles  y  frecuencias  de  muestreo  fijados  en  la presente   Decisión   deberán   integrarse   en  los  programas  de  control  de residuos,  a  más  tardar  con  ocasión  de la actualización prevista para 1999, que  deben  ser  presentados  por  los Estados miembros antes del 31 de marzo de 1999;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   niveles   y   frecuencias   del  muestreo  para  las  medidas  de  control aplicables  a  determinadas  sustancias  y sus residuos en la leche, los huevos, la  carne  de  conejo,  la  carne  de caza silvestre y de cría y la miel figuran en  el  anexo  de  la  presente Decisión, que completa los niveles y frecuencias del muestreo fijados en el anexo IV de la Directiva 96/23/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  niveles  y  frecuencias  previstos  en el artículo 1 deberán ser observados en  los  planes  de  control  de  los  residuos  actualizados  que presenten los Estados miembros en 1999.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">LECHE</p>
    <p class="parrafo">1. Leche de bovinos</p>
    <p class="parrafo">A. Requisitos para el muestreo</p>
    <p class="parrafo">-  Toda  muestra  oficial  deberá  ser  tomada  por  las  autoridades  oficiales competentes  de  tal  forma  que  siempre  sea posible determinar la explotación de origen de la leche.</p>
    <p class="parrafo">- Las muestras, a elección de los Estados miembros, podrán tomarse:</p>
    <p class="parrafo">a) en la explotación, en el tanque colector, o bien</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  central  lechera,  antes de la descarga de la cisterna de transporte de la leche.</p>
    <p class="parrafo">-  Se  podrá  aceptar  la  excepción del citado principio de determinación de la explotación  de  origen  para  las  sustancias  o  residuos  que  figuran en las letras  a),  b)  y  c)  del  grupo B 3) del anexo I de la Directiva 96/23/CE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">- Las muestras deberán tomarse únicamente de la leche cruda.</p>
    <p class="parrafo">El   tamaño   de   la  muestra  dependerá  de  las  exigencias  de  los  métodos</p>
    <p class="parrafo">analíticos.</p>
    <p class="parrafo">B. Nivel y frecuencia del muestreo</p>
    <p class="parrafo">El  número  anual  de  muestras  será  de  1  por  cada  15  000 toneladas de la producción anual de leche, con un mínimo de 300 muestras.</p>
    <p class="parrafo">Deberá respetarse la siguiente división:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  70  %  de las muestras deberá analizarse para la búsqueda de residuos de productos  químicos  veterinarios.  En  este  caso, cada muestra será sometida a verificación  para  buscar  al  menos  4  compuestos  diferentes  de  al menos 3 grupos  entre  los  grupos  A  6),  B  1),  B  2) a) y B 2) e) del anexo I de la Directiva 96/23/CE;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  15  %  de  las muestras deberá analizarse para buscar residuos recogidos en el grupo B 3) del anexo I de la Directiva 96/23/CE;</p>
    <p class="parrafo">c) el resto (15 %) deberá atribuirse según la situación del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2. Leche de otras especies (ovina, caprina, equina)</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  muestras  para  estas  especies  deberá ser determinado por cada Estado   miembro  de  acuerdo  con  el  nivel  de  producción  y  los  problemas encontrados.  La  leche  de  estas  especies  deberá  incluirse  en  el  plan de muestreo  como  muestras  adicionales  a  las  tomadas  para  la  leche  de  los bovinos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">HUEVOS</p>
    <p class="parrafo">1. Huevos de gallina</p>
    <p class="parrafo">A. Requisitos para el muestreo</p>
    <p class="parrafo">-  Toda  muestra  oficial  deberá  ser  tomada  por  las  autoridades  oficiales competentes  de  tal  forma  que  siempre  sea posible determinar la explotación de origen de los huevos.</p>
    <p class="parrafo">- Las muestras, según la elección de los Estados miembros, podrán tomarse:</p>
    <p class="parrafo">a) bien en la explotación,</p>
    <p class="parrafo">b) o bien en el centro de envasado.</p>
    <p class="parrafo">-  El  tamaño  de  la  muestra  es equivalente a 12 huevos o más, de acuerdo con los métodos analíticos.</p>
    <p class="parrafo">B. Nivel y frecuencia del muestreo</p>
    <p class="parrafo">El  número  mínimo  de  muestras  que  se  tome  cada año deberá ser como mínimo equivalente  a  1  por  cada 1 000 toneladas de la producción anual de huevos de consumo,  con  un  mínimo  de  200  muestras.  El  desglose de las muestras será decidido   por   cada  Estado  miembro  de  acuerdo  con  la  estructura  de  su industria,  en  particular  por  lo que respecta a sus niveles de integración en ella.</p>
    <p class="parrafo">Al  menos  el  30  %  de  las muestras deberá tomarse en dos centros de envasado que   representa  la  proporción  más  significativa  de  huevos  destinados  al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">Deberá respetarse la siguiente división:</p>
    <p class="parrafo">-  el  70  %  de  las muestras deberá analizarse para la búsqueda de al menos un compuesto  de  cada  uno  de  los  grupos  siguientes:  A  6),  B  1) y B 2) b), recogidos en el anexo II de la Directiva 96/23/CE;</p>
    <p class="parrafo">-  el  30  %  de  las  muestras  deberá  atribuirse  según  la situación de cada Estado  miembro,  pero  deberá  incluir  análisis para la búsqueda de sustancias del grupo B 3) a) del anexo I de la Directiva 96/23/CE.</p>
    <p class="parrafo">2. Huevos de otras especies de aves</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  muestras  de  estas  especies  deberá  ser  determinado por cada Estado   miembro  de  acuerdo  con  el  nivel  de  producción  y  los  problemas encontrados.  Los  huevos  de  estas  especies  deberán  incluirse en el plan de muestreo como muestras adicionales a las tomadas para los huevos de gallina.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">CARNE DE CONEJO Y CARNE DE CAZA SILVESTRE Y CAZA DE CRIA</p>
    <p class="parrafo">1. Carne de conejo</p>
    <p class="parrafo">A. Requisitos para el muestreo</p>
    <p class="parrafo">Una  muestra  estará  compuesta  por  uno o más animales del mismo productor, de acuerdo con las exigencias de los métodos analíticos.</p>
    <p class="parrafo">-  Toda  la  muestra  oficial  deberá  ser  tomada por las autoridades oficiales competentes  oficiales  de  tal  forma  que  siempre  sea  posible determinar la explotación de origen del conejo.</p>
    <p class="parrafo">-  Las  muestras,  según  la  estructura  de  la  producción  de conejos en cada Estado miembro, podrán tomarse:</p>
    <p class="parrafo">a) bien en la misma explotación,</p>
    <p class="parrafo">b)  o  bien  en  mataderos registrados [a efectos de la Directiva 91/495/CEE del Consejo].</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la Directiva 96/23/CE, podrán tomarse en la explotación  algunas  muestras  adicionales  del agua de beber y de los piensos, para controlar la presencia de sustancias ilícitas.</p>
    <p class="parrafo">B. Niveles y frecuencias del muestreo</p>
    <p class="parrafo">El  número  mínimo  de  muestras que se tomen cada año deberá ser igual a 10 por cada  300  toneladas  de  producción anual (peso muerto) para las primeras 3 000 toneladas de producción y una muestra por cada 300 toneladas adicionales.</p>
    <p class="parrafo">Deberá   respetarse  la  siguiente  división:  (referencia  al  anexo  I  de  la Directiva 96/23/CE):</p>
    <p class="parrafo">- grupo A: 30 % del total de las muestras</p>
    <p class="parrafo">el 70 % se analizará para buscar sustancias del grupo A 6)</p>
    <p class="parrafo">el 30 % se analizará para buscar sustancias de otros subgrupos del grupo A;</p>
    <p class="parrafo">- grupo B: 70 % del total de las muestras</p>
    <p class="parrafo">el 30 % se analizará para buscar sustancias del grupo B 1)</p>
    <p class="parrafo">el 30 % se analizará para buscar sustancias del grupo B 2)</p>
    <p class="parrafo">el 10 % se analizará para buscar sustancias del grupo B 3).</p>
    <p class="parrafo">El resto se atribuirá de acuerdo con la situación del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Estas  cifras  se  revisarán  en  un  plazo de 2 años a partir de la adopción de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Caza de cría</p>
    <p class="parrafo">A. Requisitos para el muestreo</p>
    <p class="parrafo">El tamaño de la muestra dependerá de las exigencias del método analítico.</p>
    <p class="parrafo">Las  muestras  deberán  tomarse  en  el  centro  de  transformación.  Deberá ser posible determinar la explotación de origen de los animales o de su carne.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  Directiva  96/23/CE,  podrán  tomarse algunas  muestras  adicionales  del  agua  de  beber  y  de  los  piensos  en la explotación, para el control de sustancias ilícitas.</p>
    <p class="parrafo">B. Nivel y frecuencia del muestreo</p>
    <p class="parrafo">El número mínimo de muestras que se tomen cada año deberán ser igual a 100.</p>
    <p class="parrafo">Deberá respetarse la siguiente división:</p>
    <p class="parrafo">- grupo A: 20 % del total de las muestras</p>
    <p class="parrafo">La  mayoría  de  las  muestras  deberán analizarse para buscar compuestos de los grupos A5) y A6);</p>
    <p class="parrafo">- grupo B: 70 % del total de las muestras</p>
    <p class="parrafo">La división será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">el 30 % se analizará para buscar sustancias del grupo B 1)</p>
    <p class="parrafo">el 30 % se analizará para buscar sustancias del grupo B 2) a) y b)</p>
    <p class="parrafo">el 10 % se analizará para buscar sustancias del grupo B 2) c) y e)</p>
    <p class="parrafo">el 30 % se analizará para buscar sustancias del grupo B 3).</p>
    <p class="parrafo">El  resto  (10  %)  deberá  atribuirse  de  acuerdo  con  la  experiencia de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la  Comisión  las  cifras relativas a su producción  nacional  anual  de  carne  de  caza  de  cría  destinada al consumo humano.  A  la  vista  de  esta  información, las cifras anteriores se revisaran en el plazo de un año a partir de la adopción de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3. Caza silvestre</p>
    <p class="parrafo">A. Requisitos para el muestreo</p>
    <p class="parrafo">El tamaño de la muestra dependerá de las exigencias del método analítico.</p>
    <p class="parrafo">Las  muestras  deberán  tomarse  en el centro de transformación o en el lugar de la caza.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  ser  posible  determinar  la  región  de  caza  de  donde  proceden  las canales.</p>
    <p class="parrafo">B. Nivel de frecuencia del muestreo</p>
    <p class="parrafo">El  número  mínimo  de  muestras que se tomen cada año para analizar residuos de elementos químicos deberá ser al menos igual a 100.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  facilitarán  a la Comisión las cifras correspondientes a su  producción  natural  anual  de caza silvestre destinada al consumo humano. A luz  de  esta  información,  el  número  mínimo  de  muestras  se revisará en el plazo de un año a partir de la adopción de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">MIEL</p>
    <p class="parrafo">A. Requisitos para el muestreo</p>
    <p class="parrafo">El   tamaño  de  las  muestras  dependerá  de  las  exigencias  de  los  métodos analíticos.</p>
    <p class="parrafo">Las  muestras  podrán  tomarse  en  cualquier  punto de la cadena de producción, siempre que sea posible determinar el productor originario de la miel.</p>
    <p class="parrafo">B. Nivel y frecuencia del muestreo</p>
    <p class="parrafo">El  número  mínimo  de  muestras que se tomen cada año deberá ser al menos igual a  diez  por  cada  300 toneladas de la producción anual para las primeras 3 000 toneladas de producción y una muestra por cada 300 toneladas adicionales.</p>
    <p class="parrafo">Deberá respetarse la siguiente división:</p>
    <p class="parrafo">- grupo B 1) y Grupo B 2) c): 50 % del total de las muestras;</p>
    <p class="parrafo">- grupo B 3 a), b) y c): 40 % del total de las muestras.</p>
    <p class="parrafo">El  resto  (10  %)  deberá  atribuirse  según  la  experiencia  de  los  Estados miembros. En particular, deberán tenerse en cuenta las micotoxinas.</p>
  </texto>
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