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<documento fecha_actualizacion="20241021185834">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82130</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2200/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2200/97 del Consejo, de 30 de octubre de 1997, relativo al saneamiento de la producción comunitaria de manzanas, peras, melocotones y nectarinas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971106</fecha_publicacion>
    <diario_numero>303</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/303/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19971109</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20111211</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3672" orden="1">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3831" orden="2">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="3832" orden="3">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5689" orden="5">Primas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81919" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2011-82577" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1229/2011, de 16 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80667" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Cuadro del art. 1.2, por Reglamento 843/98, de 22 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  comunitario  de  las  manzanas,  las  peras, los melocotones  y  las  nectarinas  sigue  caracterizándose por cierta inadaptación de  la  oferta  a  la  demanda;  que  esta  situación justifica que se vuelvan a poner  en  vigor  las  medidas  de  saneamiento  de la producción comunitaria de manzanas  de  las  campañas  1990/91 a 1994/95 y de la producción comunitaria de melocotones  y  nectarinas  de  la  campaña  1995 y que se hagan extensivas a la producción de peras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  limitar  las superficies que puedan acogerse a  estas  medidas  y  excluir  de  ellas  a las plantaciones de árboles frutales menos   productivas;   que   estas  superficies  deben  distribuirse  entre  los Estados  miembros  basándose  en  la  extensión  de  las plantaciones de árboles frutales,  la  producción  y  las  retiradas  de  cada  uno  de  ellos; que esta distribución   debe   poder   ser   modificada   para  optimizar  la  superficie arrancada;   que,  además,  es  necesario  permitir  que  los  Estados  miembros</p>
    <p class="parrafo">determinen  las  regiones  y  las  condiciones  en  las  que  se  apliquen estas medidas   con   objeto  de  evitar  que  perturben  el  equilibrio  económico  y ecológico de determinadas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  la  prima  única  debe  fijarse  teniendo en cuenta  tanto  los  costes  de  las  operaciones  de arranque como la pérdida de ingresos que suponen para el productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  de  la  prima de arranque es la consecución de los  objetivos  establecidos  en  el  artículo  39  del  Tratado; que es preciso disponer  que  esta  medida  sea financiada por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Previa   solicitud   y   en   las  condiciones  previstas  en  el  presente Reglamento,  los  productores  de  manzanas,  peras,  melocotones  y  nectarinas (incluidos  los  bruñones)  de  la  Comunidad se beneficiarán de una prima única por  arranque  de  manzanos  con  excepción  de los manzanos para sidra, perales con  excepción  de  los  perales  para  perada,  melocotoneros y nectarinos, con arreglo a la campaña 1997/98.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prima  de  arranque  se  concederá  por  el  arranque  de una superficie máxima  de  10  000  hectáreas por grupo de productos, manzanas y peras, por una parte, melocotones y nectarinas, por otra, según la siguiente distribución:</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros       Manzanas y          Melocotones y</p>
    <p class="parrafo">peras (ha)          nectarinas (ha)</p>
    <p class="parrafo">Bélgica                   435                    p.m.</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca                  30                    ---</p>
    <p class="parrafo">Alemania                1 100                      10</p>
    <p class="parrafo">Grecia                    640                   3 770</p>
    <p class="parrafo">España                  1 305                   1 640</p>
    <p class="parrafo">Francia                 2 820                   1 100</p>
    <p class="parrafo">Irlanda                    10                    ---</p>
    <p class="parrafo">Italia                  2 275                   3 260</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo                 10                    ---</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos              545                    p.m.</p>
    <p class="parrafo">Austria                   150                      20</p>
    <p class="parrafo">Portugal                  325                     200</p>
    <p class="parrafo">Finlandia                  10                    ---</p>
    <p class="parrafo">Suecia                     40                    ---</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido               305                    ---</p>
    <p class="parrafo">Esta  distribución  podrá  ser  modificada  por  la  Comisión,  con  arreglo  al procedimiento  indicado  en  el  artículo 6, para optimizar la superficie que dé derecho  a  la  prima  de  arranque,  dentro  del límite de la superficie máxima establecida en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  designarán  a  las  regiones  en  las  que se concederá la prima de arranque, basándose en criterios económicos y ecológicos;</p>
    <p class="parrafo">-   definirán  las  condiciones  que  garanticen  en  particular  el  equilibrio económico y ecológico de las regiones donde se realicen arranques;</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  determinar  las  categorías  prioritarias de productores basándose en</p>
    <p class="parrafo">criterios objetivos establecidos de acuerdo con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  la relación de dichas regiones, condiciones y,   en  su  caso,  categorías  a  la  Comisión  inmediatamente  después  de  su adopción o designación.</p>
    <p class="parrafo">Un   Estado   miembro  puede  no  designar  región  alguna.  En  este  caso,  lo comunicará  a  la  Comisión  en  un  plazo  de  un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La   concesión  de  la  prima  de  arranque  estará  supeditada  a  que  el beneficiario se comprometa por escrito a:</p>
    <p class="parrafo">a)  arrancar  o  hacer  arrancar,  de  una  sola  vez y antes de la fecha que se determine  con  arreglo  al  procedimiento  del  artículo  6, la totalidad o una parte  de  su  plantación  de  manzanos, perales, melocotoneros o nectarinos, no pudiendo  ser  inferior  la  superficie  arrancada  a  0,5  hectáreas  para  los manzanos  y  los  perales  y  a  0,4  hectáreas  para  los  melocotoneros  y los nectarinos;</p>
    <p class="parrafo">b)  abstenerse  de  plantar  manzanos,  perales,  melocotoneros y nectarinos, de conformidad   con   las   disposiciones   aprobadas   según   el   procedimiento establecido en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  fines  del  presente  Reglamento,  se entenderá por «plantación», en cada  uno  de  los  dos  grupos  indicados  en  el apartado 2 del artículo 1, la totalidad  de  las  parcelas  de  la  explotación plantadas con árboles frutales cuya  densidad  sea  igual  o  superior a 300 árboles por hectárea. No obstante, esta   densidad  mínima  se  reducirá  a  150  árboles  por  hectárea  para  las parcelas plantadas de manzanos de la variedad Annurca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  prima  de  arranque se fijará teniendo en cuenta sobre todo los  costes  de  las  operaciones de arranque y la pérdida de ingresos que éstas supongan para los productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comprobarán  si  el beneficiario de la prima de arranque ha  cumplido  los  compromisos  enunciados  en  el artículo 2. Adoptarán cuantas medidas  complementarias  sean  necesarias,  especialmente  para  garantizar que se  cumplan  las  disposiciones  del presente régimen. Comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las    medidas   previstas   en   el   presente   Reglamento   se   considerarán intervenciones  dirigidas  a  regularizar  los  mercados  agrarios en el sentido del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970,  relativo  a  la  financiación  de  la  política agrícola común (3). Serán financiadas por la sección de Garantía del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  prima  de  arranque y las normas de desarrollo del presente Reglamento   se  establecerán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo  46  del  Reglamento  (CE)  n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 30 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
