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    <identificador>DOUE-L-1997-82118</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>741/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 24 de julio de 1997, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la Federación de Rusia, por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde la Federación de Rusia a la Comunidad Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/300/L00036-00050.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="5">Productos siderúrgicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo , ADJUNTO a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo  113  en  relación  con  la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  la  Decisión  95/414/CE  del  Consejo y la Decisión 95/415/CE  de  la  Comisión  se  celebró  un  Acuerdo  interino sobre comercio y cuestiones  relacionadas  con  el  comercio,  entre  la  Comunidad  Europea,  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y  la  Comunidad  Europea  de la Energía  Atómica,  por  una  parte,  y  la  Federación  de  Rusia, por otra, que entró  en  vigor  el  1  de  febrero  de  1996; que el Acuerdo de colaboración y cooperación  entre  la  Comunidad  Europea  y  sus  Estados  miembros,  por  una parte,  y  la  Federación  de  Rusia,  por otra, firmado en Corfú el 24 de junio de 1994, sustituirá con su entrada en vigor el Acuerdo interino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  concluido las negociaciones con vistas a un Acuerdo   en   forma  de  Canje  de  Notas  entre  la  Comunidad  Europea  y  la Federación  de  Rusia  por  el  que se establece un sistema de doble control sin límites   cuantitativos   con  respecto  a  las  exportaciones  de  determinados productos   siderúrgicos   incluidos  en  los  Tratados  CE  y  CECA,  desde  la Federación de Rusia a la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  aprobado,  en  nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo en forma de Canje  de  Notas  entre  la  Comunidad  Europea  y la Federación de Rusia por el</p>
    <p class="parrafo">que  se  establece  un  sistema  de  doble control sin límites cuantitativos con respecto   a   las   exportaciones   de   determinados   productos  siderúrgicos incluidos  en  los  Tratados  CE  y  CECA,  desde  la  Federación  de Rusia a la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. FISCHBACH</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS</p>
    <p class="parrafo">entre  la  Comunidad  Europea  y la Federación de Rusia, por el que se establece un  sistema  de  doble  control  sin  límites  cuantitativos  con respecto a las exportaciones   de   determinados   productos   siderúrgicos  incluidos  en  los Tratados CE y CECA, desde la Federación de Rusia a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">A. Nota del Consejo de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Bruselas, 13 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">1.  Tengo  el  honor  de referirme a la reunión del Grupo de contacto del carbón y  del  acero  de  28  de  enero  de  1997,  a  la  reunión  del Comité conjunto UE-Federación   de  Rusia  de  27  de  febrero  de  1997,  y  las  negociaciones recientemente  celebradas  entre  la  Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la  Federación  de  Rusia  acerca  de  un  nuevo acuerdo siderúrgico CECA, en el transcurso   de  las  cuales  se  efectuaron  consultas  relativas  a  problemas relacionados   con   determinados   productos   siderúrgicos  incluidos  en  los Tratados  CE  y  CECA,  y  que  quedan  fuera del ámbito del Acuerdo siderúrgico CECA.</p>
    <p class="parrafo">2.   Tras  las  consultas  efectuadas,  las  Partes  acuerdan  por  la  presente establecer  un  sistema  de  doble  comprobación  sin  límites cuantitativos con respecto   a  las  exportaciones  de  determinados  productos  siderúrgicos  con objeto  de  incrementar  la  transparencia  y  evitar  una posible desviación de las  corrientes  comerciales.  Los  pormenores  del  sistema  de  doble  control figuran en anexo a la presente Nota.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Canje  de  Notas  se efectúa sin perjuicio de la aplicación de las  disposiciones  pertinentes  de  los  acuerdos  bilaterales sobre comercio y medidas   de  acompañamiento,  en  particular  los  relativos  a  antidumping  y medidas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cualquiera   de   las   Partes   podrá   proponer   en   cualquier  momento modificaciones   del   Anexo   o   de   sus   apéndices,   que   requerirán   el consentimiento   de   ambas   Partes  y  tendrán  efecto  cuando  dichas  Partes acuerden.  En  caso  de  que  en la Comunidad Europea se inicien investigaciones o  se  adopten  medidas  relativas  a antidumping o a salvaguardia que afecten a un  producto  sometido  al  sistema  a  doble  control,  la  Federación de Rusia podrá  decidir  la  exclusión  de  dicho  producto del sistema de doble control. Tal  decisión  no  afectará  el  despacho  a  libre práctica en la Comunidad del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  conclusión,  tengo  el  honor  de  proponerle  que, si la presente Nota, completada  con  su  Anexo  y  sus  apéndices  es  aceptable por su Gobierno, la presente  Nota  y  su  confirmación  constituya  un  Acuerdo  entre la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Europa  y  la  Federación  de  Rusia,  que  entrará en vigor el primer día de su respuesta.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">B. Nota de la Federación de Rusia</p>
    <p class="parrafo">Bruselas, 13 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  acusar  recibo  de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Tengo  el  honor  de  referirme  a  la  reunión  del  Grupo de contacto del carbón  y  del  acero  de  28 de enero de 1997, a la reunión del Comité conjunto UE-Federación   de  Rusia  de  27  de  febrero  de  1997,  y  las  negociaciones recientemente  celebradas  entre  la  Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la  Federación  de  Rusia  acerca  de  un  nuevo acuerdo siderúrgico CECA, en el transcurso   de  las  cuales  se  efectuaron  consultas  relativas  a  problemas relacionados   con   determinados   productos   siderúrgicos  incluidos  en  los Tratados  CE  y  CECA,  y  que  quedan  fuera del ámbito del Acuerdo siderúrgico CECA.</p>
    <p class="parrafo">2.   Tras  las  consultas  efectuadas,  las  Partes  acuerdan  por  la  presente establecer  un  sistema  de  doble  comprobación  sin  límites cuantitativos con respecto   a  las  exportaciones  de  determinados  productos  siderúrgicos  con objeto  de  incrementar  la  transparencia  y  evitar  una posible desviación de las  corrientes  comerciales.  Los  pormenores  del  sistema  de  doble  control figuran en anexo a la presente Nota.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Canje  de  Notas  se efectúa sin perjuicio de la aplicación de las  disposiciones  pertinentes  de  los  acuerdos  bilaterales sobre comercio y medidas   de  acompañamiento,  en  particular  los  relativos  a  antidumping  y medidas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cualquiera   de   las   Partes   podrá   proponer   en   cualquier  momento modificaciones   del   Anexo   o   de   sus   apéndices,   que   requerirán   el consentimiento   de   ambas   Partes  y  tendrán  efecto  cuando  dichas  Partes acuerden.  En  caso  de  que  en la Comunidad Europea se inicien investigaciones o  se  adopten  medidas  relativas  a antidumping o a salvaguardia que afecten a un  producto  sometido  al  sistema  de  doble  control,  la Federación de Rusia podrá  decidir  la  exclusión  de  dicho  producto del sistema de doble control. Tal  decisión  no  afectará  el  despacho  a  libre práctica en la Comunidad del producto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  conclusión,  tengo  el  honor  de  proponerle  que, si la presente Nota, completada  con  su  Anexo  y  sus  apéndices  es  aceptable por su Gobierno, la presente  Nota  y  su  confirmación  constituya  un  Acuerdo  entre la Comunidad Europea  y  la  Federación  de  Rusia,  que entrará en vigor el primer día de su respuesta.».</p>
    <p class="parrafo">Tengo  el  honor  de  confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre lo que precede y  que  su  Nota  junto  con  la presente y su anexo y sus apéndices constituyan un Acuerdo con su propuesta.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la Federación de Rusia</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Durante  el  período  que  va  desde  la  fecha de aplicación del presente Acuerdo  entre  las  Partes  hasta  el  31  de  diciembre de 1999, salvo que las Partes  acuerden  terminar  el  sistema  con  anterioridad, las importaciones en la  Comunidad  de  los  productos que figuran en el apéndice I originarios de la Federación  de  Rusia  estarán  sujetos  a  la  presentación  de un documento de vigilancia  según  el  modelo  que  figura  en  el  apéndice II expedido por las autoridades de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Durante  el  período  que  va  desde  la  fecha de aplicación del presente Acuerdo  hasta  el  31  de  diciembre  de  1999,  salvo  que las Partes acuerden terminar  el  sistema  con  anterioridad,  las  importaciones en la Comunidad de los  productos  que  figuran  en  el apéndice I, originarios de la Federación de Rusia   estarán   sujetos,   además,   a   la  expedición  de  un  documento  de exportación  por  las  autoridades  rusas  competentes.  La  presentación por el importador  del  original  del  documento  de  exportación  se  efectuará  a más tardar  el  31  de  marzo  del  año  siguiente al año de envío de las mercancías cubiertas por el documento.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  No  se  exigirá  un  documento  de  exportación  para  las  mercancías  ya enviadas   a  la  Comunidad  antes  de  la  fecha  de  aplicación  del  presente Acuerdo,  siempre  que  el  destino  de  estas  mercancías  no  se  cambie de un destino  no  comunitario  y  que  las  mercancías  que  en virtud del régimen de vigilancia   previa   aplicable   en   1997   sólo  podían  importarse  mediante presentación  de  un  documento  de importación vengan efectivamente acompañadas de dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">1.4.  Se  considerará  que  el  envío se ha producido en la fecha de su embarque en el medio de transporte de exportación.</p>
    <p class="parrafo">1.5.  El  documento  de  exportación  será  conforme con el modelo que figura en el  apéndice  III.  Será  válido  para  las  exportaciones en todo el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1.6.  La  Federación  de  Rusia  comunicará  a  la  Comisión  de las Comunidades Europeas  los  nombres  y  direcciones de las autoridades rusas competentes para la  expedición  y  verificación  de  los  documentos  de  exportación,  así como muestras   de   sus   sellos   y  firmas.  La  Federación  de  Rusia  comunicará igualmente a la Comisión cualquier cambio de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">1.7.  La  clasificación  de  los  productos cubiertos por el presente Acuerdo se basa  en  el  arancel  y  la  nomenclatura  combinada  de  la  Comunidad  (en lo sucesivo  «nomenclatura  combinada»,  o,  en  abreviatura,  «NC»).  El origen de los   productos   cubiertos   por   el   presente   Acuerdo  se  determinará  de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1.8.  Las  autoridades  competentes  de la Comunidad se comprometen a informar a la  Federación  de  Rusia  de cualquier cambio de la nomenclatura combinada (NC) respecto  de  los  productos  cubiertos  por  el  presente  Acuerdo  antes de su entrada en vigor en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">1.9.  En  el  apéndice  IV  se  establecen  determinadas  disposiciones técnicas para la aplicación del sistema de doble control.</p>
    <p class="parrafo">2.1.   La  Federación  de  Rusia  se  compromete  a  facilitar  a  la  Comunidad información   estadística   precisa   sobre   los   documentos   de  exportación expedidos  por  las  autoridades  rusas  de  conformidad  con el punto 1.2. Esta información  se  transmitirá  a  la  Comisión  al final del mes siguiente al mes</p>
    <p class="parrafo">al que se refieren las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">2.2.   La   Comunidad   se  compromete  a  facilitar  a  las  autoridades  rusas información  estadística  precisa  sobre  los documentos de vigilancia expedidos por  los  Estados  miembros  en  relación  con  los  documentos  de  exportación expedidos  por  las  autoridades  rusas  de  conformidad  con el punto 1.1. Esta información   se   transmitirá   a  las  autoridades  rusas  al  final  del  mes siguiente al mes al que se refieren las estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  necesario,  a  petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas  sobre  cualquier  problema  que  se  derive  del  funcionamiento  del presente  Acuerdo.  Estas  consultas  se celebrarán con prontitud. Toda consulta en  virtud  del  presente  apartado  será  abordada  por las Partes con ánimo de cooperación y con el deseo de reconciliar sus diferencias.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todas  las  comunicaciones  que  deban  efectuarse  en  virtud  del presente Anexo se harán:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  respecta  a  la  Comunidad,  a  la  Comisión  de las Comunidades Europeas (DG I.D.2 y DG III.C.1),</p>
    <p class="parrafo">- en lo que respecta a la Federación de Rusia.</p>
    <p class="parrafo">APENDICE I</p>
    <p class="parrafo">Lista   de   productos   sujetos   al  sistema  de  doble  control  sin  límites cuantitativos</p>
    <p class="parrafo">FEDERACION DE RUSIA</p>
    <p class="parrafo">Flejes laminados en frío de anchura no superior a 500 mm</p>
    <p class="parrafo">7211 23 99</p>
    <p class="parrafo">7211 29 50</p>
    <p class="parrafo">7211 29 90</p>
    <p class="parrafo">7211 90 90</p>
    <p class="parrafo">Chapa de acero eléctrico de grano no orientado</p>
    <p class="parrafo">7211 23 91</p>
    <p class="parrafo">7225 19 10</p>
    <p class="parrafo">7225 19 90</p>
    <p class="parrafo">7226 19 10</p>
    <p class="parrafo">7226 19 30</p>
    <p class="parrafo">7226 19 90</p>
    <p class="parrafo">Chapa de acero eléctrico de grano orientado</p>
    <p class="parrafo">7226 11 90</p>
    <p class="parrafo">¹</p>
    <p class="parrafo">(Figura 1)</p>
    <p class="parrafo">APENDICE IV</p>
    <p class="parrafo">FEDERACION DE RUSIA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO TECNICO SOBRE EL SISTEMA DE DOBLE CONTROL</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  documentos  de  exportación  medirán  210  x  297 mm. El papel empleado deberá  ser  blanco,  encolado  para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo  de  25  g/m2.  Se  imprimirán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse  con  tinta  y  con  letras  mayúsculas. Cuando los documentos lleven varias  copias,  sólo  la  primera  hoja  constituirá el original. Esta hoja irá señalada  claramente  como  «original»  y  las  demás  copias como «copias». Las autoridades  competentes  de  la  Comunidad  sólo  aceptarán  el  original  como documento  válido  para  el  control  de  la  exportación  a  la  Comunidad,  de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  documento  llevará  un  número  de  serie,  impreso  o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">- dos letras para identificar al país exportador, como sigue: RU;</p>
    <p class="parrafo">-  dos  letras  para  identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:</p>
    <p class="parrafo">BE  =  Bélgica</p>
    <p class="parrafo">DK  =  Dinamarca</p>
    <p class="parrafo">DE  =  Alemania</p>
    <p class="parrafo">EL  =  Grecia</p>
    <p class="parrafo">ES  =  España</p>
    <p class="parrafo">FR  =  Francia</p>
    <p class="parrafo">IE  =  Irlanda</p>
    <p class="parrafo">IT  =  Italia</p>
    <p class="parrafo">LU  =  Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">NL  =  Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">AT  =  Austria</p>
    <p class="parrafo">PT  =  Portugal</p>
    <p class="parrafo">FI  =  Finlandia</p>
    <p class="parrafo">SE  =  Suecia</p>
    <p class="parrafo">GB  =  Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  una cifra que identifique al año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo: «7» para 1997;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  dos  cifras,  comprendido  entre  01 y 99, que identifique la oficina expedidora del país exportador;</p>
    <p class="parrafo">-  un  número  de  cinco  cifras,  entre  00001  y  99999,  asignadas  el Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  documentos  de  exportación tendrán validez durante el año civil en que hayan  sido  expedidos,  tal  como  indica  la  casilla  n°  3  del documento de exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.   Dado   que   el  importador  deberá  presentar  el  documento  original  de exportación  al  solicitar  un  documento  de  importación,  los  documentos  de exportación   deberán   expedirse,  en  la  medida  de  lo  posible,  para  cada transacción comercial, no para contratos globales.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Federación  de  Rusia  no está obligada a incluir información relativa a precios   en   el  documento  de  exportación,  si  bien  dicha  información  se facilitará a la Comisión a petición de ésta.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  documentos  de  exportación  podrán ser concedidos tras el envío de los productos  a  que  se  refieran.  En  este  caso,  deberán  incluir  la  mención «expedidas a posteriori».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  caso  de  robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador   podrá  reclamar  a  la  autoridad  gubernativa  competente  que  lo hubiere  concedido  un  duplicado  extendido  sobre la base de los documentos de exportación  que  obren  en  su  poder.  El duplicado del documento así expedido deberá  incluir  la  mención  «duplicado».  El  duplicado  deberá  reproducir la fecha del documento original de exportación.</p>
    <p class="parrafo">8.   Las   autoridades   competentes   de   la  Comunidad  serán  inmediatamente informadas  de  la  anulación  o  modificación  de  cualesquiera  documentos  de</p>
    <p class="parrafo">exportación  ya  expedidos  y,  en  su  caso,  de  las  causas  que las hubieran motivado.</p>
  </texto>
</documento>
