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<documento fecha_actualizacion="20241021185831">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82115</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19971014</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>740/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 14 de octubre de 1997, relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, en lo que concierne a la albañilería y productos conexos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/299/L00042-00046.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="184" orden="1">Albañilería</materia>
      <materia codigo="1617" orden="2">Construcciones</materia>
      <materia codigo="7871" orden="3">Marcas de calidad</materia>
      <materia codigo="4897" orden="4">Materiales de construcción</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80077" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/106, de 21 de diciembre de 1988</texto>
        </anterior>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/596, de 8 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/106/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  de  los  Estados  miembros sobre los productos de construcción, modificada  por  la  Directiva  93/68/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  debe  elegir,  entre  los  dos  procedimientos previstos  en  el  apartado  3  del  artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE para la  certificación  de  la  conformidad  de  un producto, «el procedimiento menos oneroso  posible  que  sea  compatible  con  la  seguridad»;  que ello significa que,  para  la  certificación  de  la  conformidad  de un determinado producto o familia  de  productos,  debe  decidirse  si  la  existencia  de  un  sistema de control  de  producción  en  la  fábrica bajo la responsabilidad del fabricante, es   una   condición   necesaria   y  suficiente,  o  bien  si  se  requiere  la intervención   de   un   organismo  de  certificación  autorizado,  por  motivos relacionados  con  el  cumplimiento  de los criterios mencionados en el apartado 4 del artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   apartado   4   del   artículo   13  establece  que  el procedimiento  elegido  debe  figurar  en los mandatos y en las especificaciones técnicas;   que,   por  lo  tanto,  es  conveniente  adoptar  la  definición  de productos   o  familias  de  productos  utilizada  en  los  mandatos  y  en  las especificaciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  dos  procedimientos  previstos  en  el  apartado  3  del artículo  13  se  describen  minuciosamente  en  el  anexo  III  de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">89/106/CEE;  que  es,  por  consiguiente,  necesario  especificar claramente, en relación   con   el   anexo   III,   los   métodos  de  aplicación  de  los  dos procedimientos  para  cada  producto  o familia de productos, ya que dicho anexo da preferencia a determinados sistemas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  procedimiento  especificado en la letra a) del apartado 3 del  artículo  13  corresponde  a  los sistemas que figuran en el inciso ii) del punto   2   del  anexo  III:  primera  posibilidad  sin  vigilancia  permanente, segunda  y  tercera  posibilidades;  que  el  procedimiento descrito en la letra b)  del  apartado  3  del  artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el  inciso  i)  del  punto  2  del  anexo  III  y  en la primera posibilidad con vigilancia permanente del inciso ii) del punto 2 del anexo III;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  certificación  de  la  conformidad  de los productos y familias de productos mencionados  en  el  anexo  I  se realizará mediante un procedimiento en la cual el  fabricante  sea  el  único  responsable  del sistema de control de poducción en  la  fábrica  que  garantice  que  el  producto  cumple  las correspondientes especificaciones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  certificación  de  la  conformidad  de los productos mencionados en el anexo II  se  realizará  mediante  un  procedimiento en el cual, además del sistema de control  de  producción  en  la  fábrica  aplicado por el fabricante, intervenga en  la  evaluación  y  vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  de  certificación  de la conformidad definido en el anexo III se indicará en los mandatos relativos a las normas armonizadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Albañilería y productos conexos</p>
    <p class="parrafo">-  Piezas  de  albañilería  de  la categoría II para su uso en muros, soportes y tabiques;</p>
    <p class="parrafo">-   piezas   de  albañilería  especiales  de  la  categoría  II  con  materiales aislantes  incorporados  para  su  uso  en muros y tabiques y no incluidas en el anexo II;</p>
    <p class="parrafo">-  morteros  industriales  de  albañilería  reglamentarios para su uso en muros, soportes y tabiques;</p>
    <p class="parrafo">-  morteros  industriales  de  enfoscado  exterior  e  interior  para  su uso en muros, soportes, tabiques y acabados de techos;</p>
    <p class="parrafo">-   llaves,  bridas  de  tracción,  estribos,  ganchos,  angulares  de  soporte, armaduras  de  juntas  horizontales  y dinteles destinados a ser incorporados en</p>
    <p class="parrafo">muros, soportes y tabiques de fábrica.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Albañilería y productos conexos</p>
    <p class="parrafo">-  Piezas  de  albañilería  de  la  categoría I para su uso en muros, soportes y tabiques;</p>
    <p class="parrafo">-  piezas  de  albañilería  especiales  de  las categorías I o II con materiales termoaislantes  incorporados  clasificados  en  alguna  de las euroclases A, B o C  y  cuya  reacción  al  fuego,  o  bien  pudiera  variar durante el proceso de fabricación  (en  general  los  fabricados  con materias primas combustibles), o bien  se  modifique  mediante  la  incorporación  de  determinados agentes, como retardadores   de   ignición,  para  su  uso  en  muros  y  tabiques  sujetos  a requisitos  sobre  reacción  al  fuego,  pero  únicamente  cuando  este material pueda quedar expuesto al fuego en su emplazamiento definitivo;</p>
    <p class="parrafo">-  morteros  industriales  de  albañilería  diseñados  para  su  uso  en  muros, soportes y tabiques.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">FAMILIA DE PRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">ALBAÑILERIA Y PRODUCTOS CONEXOS (1/3)</p>
    <p class="parrafo">Sistemas de certificación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  y  usos  que  se  enumeran a continuación, se solicita del CEN/Cenelec  la  especificación  de  los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:</p>
    <p class="parrafo">Producto                     Uso previsto              Niveles   Sistema de</p>
    <p class="parrafo">o clases  de certifi-</p>
    <p class="parrafo">cación de</p>
    <p class="parrafo">la confor-</p>
    <p class="parrafo">midad</p>
    <p class="parrafo">Piezas de albañilería ca-    en muros, soportes y         -         2+</p>
    <p class="parrafo">tegoría I (1)                tabiques</p>
    <p class="parrafo">Morteros industriales de</p>
    <p class="parrafo">albañilería diseñados (2)</p>
    <p class="parrafo">Piezas de albañilería ca-    en muros, soportes y         -         4</p>
    <p class="parrafo">tegoría II                   tabiques</p>
    <p class="parrafo">Morteros industriales de</p>
    <p class="parrafo">albañilería reglamenta-</p>
    <p class="parrafo">rios (3)</p>
    <p class="parrafo">Morteros industriales de     en muros, soportes,</p>
    <p class="parrafo">enfoscado exterior e inte-   tabiques y acabados de</p>
    <p class="parrafo">rior                         techos</p>
    <p class="parrafo">Sistema  2+:  véase  el  inciso  ii)  del  punto 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE,  primera  posibilidad,  con  certificación del control de producción de la fábrica por un organismo autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Sistema  4:  véase  el  inciso  ii)  del  punto  2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, tercera posibilidad.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Piezas  cuya  probabilidad  de  no  alcanzar  una  resistencia  media  a la compresión especificada no supere el 5 %.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Morteros  calculados  y  fabricados  para cumplir requisitos de rendimiento específicos.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Morteros  fabricados  en  unas  proporciones predeterminadas de componentes que pueden considerarse conformes a los requisitos de rendimiento asociados.</p>
    <p class="parrafo">La  especificación  del  sistema  permitirá  su aplicación incluso cuando no sea necesario   establecer   el  rendimiento  en  relación  con  una  característica determinada,   porque   haya,   al   menos,  un  Estado  miembro  que  no  tenga requisitos  legales  a  ese  respecto  (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva  89/106/CEE  y,  cuando  sea  aplicable,  la  cláusula  1.2.3  de  los documentos  interpretativos).  En  tal  caso,  no debe exigirse al fabricante la comprobación  de  esa  característica  si  éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.</p>
    <p class="parrafo">FAMILIA DE PRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">ALBAÑILERIA Y PRODUCTOS CONEXOS (2/3)</p>
    <p class="parrafo">Sistemas de certificación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  y  usos  que  se  enumeran a continuación, se solicita del CEN/Cenelec  la  especificación  de  los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:</p>
    <p class="parrafo">Producto                       Uso previsto            Niveles   Sistema de</p>
    <p class="parrafo">o clases  de certifi-</p>
    <p class="parrafo">cación de</p>
    <p class="parrafo">la confor-</p>
    <p class="parrafo">midad</p>
    <p class="parrafo">Llaves, bridas de tracción,    en muros y tabiques        -          3</p>
    <p class="parrafo">estribos, ganchos, angula-</p>
    <p class="parrafo">res de soporte, armaduras de</p>
    <p class="parrafo">juntas horizontales y dinte-</p>
    <p class="parrafo">les</p>
    <p class="parrafo">Sistema  3:  véase  el  inciso  ii)  del  punto  2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, segunda posibilidad.</p>
    <p class="parrafo">La  especificación  del  sistema  permitirá  su aplicación incluso cuando no sea necesario   establecer   el  rendimiento  en  relación  con  una  característica determinada,   porque   haya,   al   menos,  un  Estado  miembro  que  no  tenga requisitos  legales  a  ese  respecto  (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva  89/106/CEE  y,  cuando  sea  aplicable,  la  cláusula  1.2.3  de  los documentos  interpretativos).  En  tal  caso,  no debe exigirse al fabricante la comprobación  de  esa  característica  si  éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.</p>
    <p class="parrafo">FAMILIA DE PRODUCTOS</p>
    <p class="parrafo">ALBAÑILERIA Y PRODUCTOS CONEXOS (3/3)</p>
    <p class="parrafo">Sistemas de certificación de la conformidad</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  y  usos  que  se  enumeran a continuación, se solicita del CEN/Cenelec  la  especificación  de  los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:</p>
    <p class="parrafo">Producto                     Uso previsto          Niveles       Sistema de</p>
    <p class="parrafo">o clases      de certifi-</p>
    <p class="parrafo">(reacción     cación de</p>
    <p class="parrafo">al fuego)     la confor-</p>
    <p class="parrafo">(1)           midad</p>
    <p class="parrafo">Piezas de albañilería con    en muros y tabiques   A, B y C (2)     1</p>
    <p class="parrafo">material termoaislante       sujetos a requisitos</p>
    <p class="parrafo">incorporado situado en la    sobre reacción al     A, B y C (3)</p>
    <p class="parrafo">cara que puede estar  ex-    fuego</p>
    <p class="parrafo">puesta al fuego                                    D, E y F         4</p>
    <p class="parrafo">Sistema  1:  véase  el  inciso  i)  del  punto  2  del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, sin ensayo por sondeo de muestras.</p>
    <p class="parrafo">Sistema  3:  véase  el  inciso  ii)  del  punto  2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE,  primera  posibilidad,  con  certificación del control de producción de la fábrica por un organismo autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Sistema  4:  véase  el  inciso  ii)  del  punto  2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, segunda posibilidad.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Sobre  la  reacción  al  fuego,  véase la Decisión 94/611/CE de la Comisión (DO L 241 de 16.9.1994, p. 25).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Materiales  cuya  reacción  al  fuego  pudiera variar durante el proceso de fabricación  (en  general,  los  hechos  a base de materias primas combustibles) o  en  los  que  esta reacción haya sido modificada mediante la incorporación de ciertos agentes tales como retardadores de ignición.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Materiales  cuya  reacción  al  fuego  no  varia  durante  el  proceso  de fabricación    (en   general,   los   hechos   a   base   de   materias   primas incombustibles).</p>
    <p class="parrafo">La  especificación  del  sistema  permitirá  su aplicación incluso cuando no sea necesario   establecer   el  rendimiento  en  relación  con  una  característica determinada,   porque   haya,   al   menos,  un  Estado  miembro  que  no  tenga requisitos  legales  a  ese  respecto  [véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva  89/106/CEE  y,  cuando  sea  aplicable,  la  cláusula  1.2.3  de  los documentos  interpretativos].  En  tal  caso,  no debe exigirse al fabricante la comprobación  de  esa  característica  si  éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.</p>
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