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    <identificador>DOUE-L-1997-82111</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971103</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2183/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2183/97 de la Comisión, de 3 de noviembre de 1997, por el que se fija el rendimiento mínimo que debe observarse con vistas a la concesión de la ayuda para la producción de lino textil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>299</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1997/299/L00004-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971111</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3683" orden="2">Fibras naturales</materia>
      <materia codigo="4811" orden="3">Lino</materia>
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      <materia codigo="6042" orden="5">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la campaña 1998/99.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80020" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 619/71, de 22 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80400" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, a partir del 1 de agosto de 1999, por Reglamento 452/99, de 1 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1308/70  del  Consejo, de 29 de junio de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lino  y  del  cáñamo,  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 619/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por el  que  se  fijan  las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el  cáñamo,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 154/97, y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  existencia  de varios métodos de recolección repercute en los  rendimientos;  que,  por  consiguiente,  conviene  fijar  los  rendimientos mínimos que deban observarse según el método de recolección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de tener en cuenta los métodos de cultivo existentes en  algunos  Estados  miembros,  conviene  prever  un  período  transitorio para tales   Estados  a  fin  de  que  implanten  progresivamente  unos  rendimientos mínimos acordes con métodos de cultivo correctos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  definir  las superficies y la producción sobre cuya base deba evaluarse el rendimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  apropiado  prever que, en caso de incumplimiento del rendimiento  mínimo,  se  disminuya  la  ayuda  concedida,  pero garantizando el carácter proporcional de tales reducciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  circunstancias  climáticas  excepcionales  debidamente reconocidas,  las  superficies  afectadas  no  deben  excluirse  del  régimen de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  del  lino  y el cáñamo no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  para  la  producción  de  lino textil únicamente se concederá por aquellas  superficies  cuyo  rendimiento  de  lino en varilla equivalga al menos a los rendimientos mínimos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  recolección  por arranque: 4 toneladas por hectárea en el caso del  lino  en  varilla  sin  desgranar y 3 toneladas por hectárea en el caso del lino en varilla desgranado,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  recolección por siega: 2 toneladas por hectárea en el caso del lino en varilla sin desgranar y desgranado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  rendimiento  mínimo  se  adaptará del siguiente modo para las superficies situadas en el Reino Unido, en España y en Portugal:</p>
    <p class="parrafo">a) para la campaña 1998/99:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  recolección  por  arranque: 2 toneladas por hectárea en el caso del  lino  en  varilla  sin  desgranar  y  1,5  toneladas en el caso del lino en varilla desgranado,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  recolección  por  siega: 1 tonelada por hectárea en el caso del lino en varilla sin desgranar y desgranado;</p>
    <p class="parrafo">b) para la campaña 1999/2000:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  recolección  por  arranque: 3 toneladas por hectárea en el caso del  lino  en  varilla  sin  desgranar  y  2  toneladas  en  el caso del lino en varilla desgranado,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  recolección  por  siega:  1,5 toneladas por hectárea en el caso del lino en varilla sin desgranar y desgranado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  rendimiento  que  se  tendrá en cuenta será el rendimiento medio de lino en  varilla  de  las  superficies por las que se solicite la ayuda o, en caso de que  el  solicitante  de  la  ayuda  sea  un productor, a efectos de la letra b) del  artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE)  n°  619/71, de las superficies de cada  propietario  o  agricultor  con  el  que  se haya celebrado un contrato de cultivo de lino.</p>
    <p class="parrafo">El  rendimiento  medio  a  que  se  refiere  el  párrafo primero será igual a la cantidad  de  lino  en  varilla,  expresada  en  toneladas,  que haya salido del campo  y  esté  dispuesta  para  la  transformación,  dividida por la superficie expresada en hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  cosecha  el  lino con una máquina especialmente diseñada para separar la fibra   de   las   partes   leñosas,  la  autoridad  competente  determinará  el rendimiento   de   lino   en  varilla  basándose  en  la  cantidad  de  producto cosechada  y  teniendo  en  cuenta  las  pérdidas  derivadas  del  empleo de esa máquina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  del  rendimiento mínimo indicado en el artículo 1, la  ayuda  que  se  abone  por  las  superficies  se reducirá según el método de cálculo siguiente, sin perjuicio de la aplicación del artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  el  rendimiento  comprobado  equivale  al  menos al 90 % del rendimiento mínimo, la ayuda se reducirá un 10 %;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  el  rendimiento  comprobado  es  inferior al 90 % del rendimiento mínimo</p>
    <p class="parrafo">pero superior o igual al 80 % de éste, la ayuda se reducirá un 20 %;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  el  rendimiento  comprobado  es  inferior al 80 % del rendimiento mínimo pero superior o igual al 70 % de éste, la ayuda se reducirá un 30 %;</p>
    <p class="parrafo">d)  si  el  rendimiento  comprobado  es inferior al 70 % del rendimiento mínimo, pero superior o igual al 60 % de éste, la ayuda se reducirá un 40 %;</p>
    <p class="parrafo">e)  si  el  rendimiento  comprobado  es inferior al 60 % del rendimiento mínimo, pero superior o igual al 50 % de éste, la ayuda se reducirá un 50 %;</p>
    <p class="parrafo">f)  si  el  rendimiento  comprobado  es inferior al 50 % del rendimiento mínimo, no se concederá ayuda alguna.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Previo  acuerdo  de  la  Comisión, los Estados miembros estarán autorizados para no  excluir  del  régimen  de  ayuda, en la campaña considerada, las superficies que  no  alcancen  el  rendimiento  mínimo  debido  a  circunstancias climáticas excepcionales reconocidas oficialmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña 1998/99.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
