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<documento fecha_actualizacion="20241021185825">
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    <identificador>DOUE-L-1997-82008</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19971020</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>61/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/61/CE del Consejo, de 20 de octubre de 1997, que modifica el anexo de la Directiva 91/492/CEE por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>295</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/295/L00035-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971029</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040430</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1997/61/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3085" orden="1">Documentos</materia>
      <materia codigo="4882" orden="">Mariscos</materia>
      <materia codigo="5722" orden="3">Producción</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de julio de 1998.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Directiva 2004/41, de 21 de abril; DOUE-L-2004-81072</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81320" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 91/492, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-8185" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 571/1999, de 9 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/492/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que  se  fijan  las  normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos, y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  capítulo  V  del  Anexo de la Directiva 91/492/CEE se fijan  los  valores  límite  aceptables  de  los  tipos  de  toxinas marinas que representan un riesgo para la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   últimos   conocimientos  científicos  han  puesto  de manifiesto  la  aparición  de  una  nueva  toxina  marina,  denominada  «Amnesic</p>
    <p class="parrafo">Shellfish  Poisoning»  (ASP),  en  las  zonas de producción de moluscos bivalvos y que ésta puede constituir un riesgo para la salud de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  adaptar  las normas de salud pública relativas a  los  moluscos  bivalvos  vivos  contemplados en el capítulo V del anexo de la Directiva  91/492/CEE,  con  el  fin  de  tener  en  cuenta  esta  nueva  toxina marina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  para esta nueva toxina marina un valor límite aceptable que permita proteger la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  demuestra  que el documento de registro para la  identificación  de  los  lotes  de  moluscos  previsto  en  el  punto  6 del capítulo  II  del  anexo  de  la  Directiva  91/492/CEE debe incluir información sobre  la  calificación  sanitaria  de  la  zona  de  origen  y  las  medidas de depuración   o   reinstalación   que  se  hayan  aplicado  eventualmente  a  los moluscos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  ser  posible  determinar  el  origen  de  los  moluscos bivalvos  comercializados;  que  para  ello  es  conveniente  que  los datos que figuren   en  el  documento  de  registro  puedan  relacionarse  con  cada  lote comercializado   gracias   a   un  registro  que  deberá  llevar  el  centro  de expedición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  modelo  normalizado  de  documento de registro facilitará su  comprensión  por  parte  de  los  operadores  o  los  servicios  de  control independientemente  de  la  lengua  en  la  que  esté redactado; que este modelo debe establecerlo la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo de la Directiva 91/492/CEE se modificará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto del punto 6 del capítulo II se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6)  Un  documento  de  registro para la identificación de los lotes de moluscos bivalvos  vivos  deberá  acompañar  a  cada  lote durante el transporte desde la zona  de  producción  a  un  centro  de expedición, un centro de depuración, una zona  de  reinstalación  o  un  establecimiento  de transformación. El documento será  expedido  por  la  autoridad  competente  a  petición  del recolector. Por cada  lote,  el  recolector  deberá  indicar  de  forma clara e indeleble en las secciones pertinentes del documento de registro los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- identidad y dirección del recolector,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de recolección,</p>
    <p class="parrafo">-   localización   de  la  zona  de  producción,  mediante  descripción  lo  más detallada posible o número de código,</p>
    <p class="parrafo">-  calificación  sanitaria  de  la  zona  de producción tal como se recoge en el Capítulo I,</p>
    <p class="parrafo">-  relación  lo  más  detallada  posible  de  las  especies  de moluscos y de su cantidad,</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  autorización  y  lugar  de  destino para embalado, reinstalación, depuración o transformación.</p>
    <p class="parrafo">El recolector deberá fechar y firmar el documento de registro.</p>
    <p class="parrafo">Los   documentos   de   registro   deberán   numerarse   consecutivamente.   Las autoridades  competentes  llevarán  un  registro en el que se indiquen el número de  documentos  de  registro  y  los  nombres  de  los  recolectores de moluscos</p>
    <p class="parrafo">bivalvos  vivos  a  quienes  se  les hayan expedido. En el momento de la entrega de  un  lote  de  moluscos  bivalvos  vivos a un centro de expedición, un centro de   depuración,   una   zona   de   reinstalación   o   un  establecimiento  de transformación,  deberá  estamparse  la  fecha  de  entrega  en  el documento de registro   correspondiente.   Los   responsables  de  dichos  centros,  zonas  o establecimientos  deberán  conservarlo  al  menos  durante  doce  meses. Además, los recolectores deberán asimismo conservarlo durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  recolección  la  lleva  a  cabo el personal del centro de expedición,  del  centro  de  depuración,  de  la  zona  de  reinstalación o del establecimiento  de  transformación  de  destino, podrá sustituirse el documento de  registro  por  una  autorización  permanente de transporte, concedida por la autoridad  competente.  La  Comisión,  con  arreglo al procedimiento previsto en el   artículo  12  de  la  Directiva,  establecerá  un  modelo  normalizado  del documento  de  registro  en  el  que  constará  una  referencia  a los distintos requisitos  que  deban  figurar  y  que  se mencionan en los capítulos II, III y IV del presente anexo.».</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del punto 9 del capítulo III se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«9)  Después  de  la  recolección en la zona de reinstalación, los lotes deberán ir  acompañados,  durante  su  transporte  desde  la  zona  de  reinstalación al centro   de  expedición,  el  centro  de  depuración  o  el  establecimiento  de transformación  autorizados,  de  un  documento  de  registro  cuyo  modelo será establecido  por  la  Comisión  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo  12  de  la  Directiva, en el que, además de la información prevista en el   punto   6   del   capítulo   II  del  presente  anexo,  deberá  constar  la localización  y  el  número  de  autorización  de  la zona de reinstalación, así como  la  duración  de  la  reinstalación efectuada y cualquier otra información necesaria para identificar el producto y conocer su procedencia.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  exigirá  el cumplimiento de este requisito en caso de que el  mismo  personal  intervenga  tanto  en  la  zona de reinstalación como en el centro   de  expedición,  el  centro  de  depuración  o  el  establecimiento  de transformación.».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  texto  del  párrafo  segundo del punto 13 de la sección III del capítulo IV se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los  centros  de  depuración  que  envíen  lotes  de  moluscos bivalvos vivos a centros  de  expedición  deberán  presentar un documento de registro cuyo modelo será  establecido  por  la  Comisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el  artículo  12  de  la Directiva, en el que, además de la información prevista en  el  punto  6  del  capítulo  II del presente anexo, deberá constar el número de  autorización,  la  dirección  del  centro de depuración, la indicación de la duración  de  la  depuración  efectuada,  las  fechas  de  entrada  y salida del centro  de  depuración,  así  como  cualquier  otra  información  necesaria para identificar el producto y conocer su procedencia.».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  texto  del  punto  4  de la sección IV del capítulo IV se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4)  Los  centros  de  expedición  deberán  tener  a disposición de la autoridad competente los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los  exámenes  microbiológicos  de los moluscos bivalvos vivos  procedentes  de  una  zona  de  producción  autorizada  o  de una zona de</p>
    <p class="parrafo">reinstalación o de un establecimiento de depuración;</p>
    <p class="parrafo">-  las  fechas  y  cantidades  de moluscos bivalvos vivos recibidos en el centro de expedición y los documentos de registro correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  siguientes  relativos  a  las expediciones: nombres y direcciones de   los   destinatarios,   fecha   y  cantidades  de  moluscos  bivalvos  vivos expedidos   y  número  o  número  de  los  documentos  de  registro  de  entrada correspondientes a los moluscos expedidos.</p>
    <p class="parrafo">Estos  datos  deberán  clasificarse  cronológicamente  y  archivarse  durante un período   de   al   menos   doce   meses   que   deberá  precisar  la  autoridad competente.».</p>
    <p class="parrafo">5) En el capítulo V, se añadirá el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7bis.  El  contenido  de  Amnesic  Shellfish  Poisoning  (ASP)  en  las  partes comestibles  de  los  moluscos  (el  cuerpo  entero o cualquier parte consumible por  separado)  no  deberá  sobrepasar  los  20 microgramos de ácido domoico por gramo según el procedimiento de análisis HPLC.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente   Directiva   antes  del  1  de  julio  de  1998.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  entrará  en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
