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    <identificador>DOUE-L-1997-82000</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971030</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2140/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2140/97 de la Comisión, de 30 de octubre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de máquinas de fax portátiles originarias de la República Popular de China, Japón, República de Corea, Malasia, Singapur, Taiwán y Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19971101</fecha_vigencia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96  del Consejo de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por   parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Europea,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 2331/96, y en particular su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  1  de  febrero de 1997, la Comisión comunicó mediante un anuncio (en lo sucesivo  denominado  «anuncio  de  apertura») publicado en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  el  inicio  de un procedimiento antidumping relativo a   las   importaciones   en   la   Comunidad  de  máquinas  de  fax  portátiles originarias  de  la  República  Popular  de  China  (en  lo  sucesivo denominada China),  Japón,  República  de  Corea,  Malasia,  Singapur, Taiwán y Tailandia y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició  a consecuencia de una denuncia presentada en</p>
    <p class="parrafo">diciembre  de  1996  por  Philips Personal Fax Electronik Fabrik, Communications Systems,  Wien-Microelectronics.  El  denunciante  representaba  una  proporción importante  de  la  producción  comunitaria  del  producto  similar. La denuncia incluía  pruebas  de  dumping  de  dicho  producto  y  del  importante perjuicio derivado,  lo  que  se  consideró  suficiente  para  justificar  el inicio de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   informó  oficialmente  a  los  productores/exportadores  e importadores  notoriamente  afectados,  así  como  a  sus  asociaciones,  a  los representantes  de  los  países  exportadores implicados y al denunciante, sobre el  inicio  del  procedimiento.  Se  dio a las partes interesadas la oportunidad de  dar  a  conocer  sus  opiniones  por  escrito y de solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Varios  productores/exportadores  de  los  países  implicados, así como los productores   comunitarios,   los   usuarios  comunitarios  y  los  importadores dieron  a  conocer  sus  opiniones  por  escrito.  Se concedió audiencia a todas las  partes  que  así  lo  solicitaron dentro del plazo anteriormente mencionado y   que   indicaron   que   existían   razones  especiales  por  las  que  debía concedérseles.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  envió  cuestionarios a los productores comunitarios, a las 37 empresas   que  figuraban  en  la  denuncia  como  productores/exportadores  del producto  afectado,  a  todos  los importadores notoriamente afectados y a todas las  demás  empresas  que  se dieron a conocer a la Comisión en el plazo marcado por el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  recabó  y  verificó  toda la información que estimó necesaria para  efectuar  una  determinación  preliminar  de  dumping, perjuicio e interés comunitario   y  realizó  investigaciones  en  los  locales  de  las  siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">-    Philips   Personal   Fax   Electronik   Fabrik,   Communications   Systems, Wien-Microelectronics, Austria.</p>
    <p class="parrafo">b) Importadores</p>
    <p class="parrafo">- Telecom Eireann, Irlanda</p>
    <p class="parrafo">- Telecom Finland</p>
    <p class="parrafo">- Kaukomarkkinat Oy, Finlandia</p>
    <p class="parrafo">- Ky Enestam, Finlandia</p>
    <p class="parrafo">- Telia, Suecia</p>
    <p class="parrafo">- Telecom Danmark A/S</p>
    <p class="parrafo">- Oki, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Canon, Países Bajos</p>
    <p class="parrafo">- Alcatel, Francia</p>
    <p class="parrafo">- Olivetti, Italia</p>
    <p class="parrafo">- British Telecom, Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">- Triumph Adler, Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Deutsche Telekom, Alemania.</p>
    <p class="parrafo">c) Productores/exportadores</p>
    <p class="parrafo">República de Corea</p>
    <p class="parrafo">- Samsung Electronics Co. Ltd, Seúl</p>
    <p class="parrafo">- Daewoo Telecom Ltd, Seúl</p>
    <p class="parrafo">- Nixxo Telecom Co., Ltd, Seúl</p>
    <p class="parrafo">- Tae II Media Co., Ltd, Seúl.</p>
    <p class="parrafo">Japón</p>
    <p class="parrafo">- Brother Industries, Ltd, Nagoya</p>
    <p class="parrafo">- Tottori Sanyo Electric Co., Ltd, Tottori</p>
    <p class="parrafo">- Murata Machinery, Ltd., Kioto, (productos originarios de China)</p>
    <p class="parrafo">- Funai Electric Co., Ltd, Osaka, (productos originarios de China).</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
    <p class="parrafo">- Taiwan Telecommunication Industry Co., Ltd, Taipei</p>
    <p class="parrafo">- Kinpo Electronics, Inc., Taipei</p>
    <p class="parrafo">- Sampo Corporation, Taipei.</p>
    <p class="parrafo">Singapur</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Graphic Communication Systems (S) Pte., Ltd, Singapur</p>
    <p class="parrafo">- Asia Matsushita Electric (S) Pte., Ltd, Singapur.</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">- Cal-Comp Electronics (Thailand) Co. Ltd, Bangkok.</p>
    <p class="parrafo">Hong Kong (productos originarios de China)</p>
    <p class="parrafo">- Highsonic Industrial Ltd., Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">- Murata Machinery (H.K.) Ltd, Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">- Sanyo Electronics (H.K.) Ltd, Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">- CCT Telecom Holdings Limited, Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  sobre  el dumping abarcó el período comprendido entre el 1  de  enero  de  1996  y  el 31 de diciembre de 1996 (en lo sucesivo denominado el  «período  de  investigación»).  El  examen  del  perjuicio abarcó el período desde 1993 hasta el final del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  procedimiento  se  refiere  a  las  máquinas  de  fax portátiles. Estas máquinas  se  utilizan  fundamentalmente  para  la  transmisión  y  recepción de documentos   sobre   papel   por  medio  de  una  señal  telefónica  y  se  usan frecuentemente  en  el  hogar  o  en  trabajos  de  oficina  y suelen incorporar posibilidades  de  comunicación  adicionales.  Además  de las funciones de fax y teléfono  y  de  las  conexiones  para  teléfonos  o  las  conexiones sin hilos, pueden  incluir  o  no  una  bandeja  de  papel  y  ofrecer  una  o  más  de las siguientes  posibilidades:  contestador  automático  mediante  cinta  o mediante un   sistema   digital,  copiado  e  intercomunicación,  siendo  esta  lista  no exhaustiva.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  los  resultados  provisionales,  se han distinguido las máquinas de  fax  portátiles  de  las  destinadas  a  un  uso  profesional  por su peso y tamaño.  A  efectos  de  la  presente  investigación sólo se consideran máquinas de  fax  portátiles  las  que  pesen  5  kilos  o menos y cuyas dimensiones sean iguales  o  inferiores  a  470  mm de anchura, 450 mm de profundidad y 170 mm de altura.  El  peso  y  las  dimensiones  se  medirán  sin  carga  de  papel ni de cualquier   otro   material  consumible  y  sin  ningún  tipo  de  mecanismo  de conexión inalámbrico.</p>
    <p class="parrafo">(9)   Varias   partes   afectadas   impugnaron  esta  definición  del  producto. Alegaron   que   era   demasiado  amplia  y  que  podía,  conforme  progresa  el desarrollo  tecnológico,  cubrir  en  el  futuro  a las máquinas de fax para uso profesional/empresarial.</p>
    <p class="parrafo">La  denuncia  se  refiere  a  las denominadas máquinas de fax portátiles. Por lo tanto,  la  mayoría  del  mercado  total  de  faxes  de la Comunidad no entra en este   procedimiento,   dado   que   las   características   de  estas  máquinas (alimentadores  de  documentos,  instalaciones  polivalentes)  y sus dimensiones (más  de  10  kg  como  media)  aspiran  claramente a un uso profesional. Además sólo  las  máquinas  de  fax  para uso profesional utilizan actualmente técnicas de impresión como chorro de tinta y rayos láser.</p>
    <p class="parrafo">(10)  A  este  respecto,  hay  que señalar que la Comisión se planteó si existía una  manera  más  efectiva  de  definir el producto. Sin embargo, de momento, no se  encontró  ninguna  alternativa  concluyente.  A  efectos  de  los resultados provisionales  se  decidió  por  lo  tanto que una definición basada tanto en el peso  como  en  las  dimensiones  de la máquina era la mejor opción, que ofrecía la  ventaja  de  tener  la  claridad  y  la  certeza necesarias para realizar la investigación   y   aplicar   de   manera   efectiva  los  derechos  que  puedan imponerse.  El  problema  de  la  definición  del  producto  se  investigará más profundamente,  y  en  especial  las  prestaciones  y  la  técnica de impresión, teniendo  en  cuenta  la  percepción  del  consumidor.  En  lo  que  repecta, en concreto,  a  máquinas  de  fax que utilizan técnicas de impresión por chorro de tinta  o  por  rayos  láser,  y  dados  los  argumentos expuestos por las partes interesadas  y  el  hecho  de  que,  en  la  actualidad, las máquinas de fax que usan  dichas  técnicas  se  orientan  sólo hacia un uso profesional se considera apropiado excluirlas de la aplicación del derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  concluyó  que  las máquinas de fax portátiles producidas por la  industria  de  la  Comunidad  y vendidas en el mercado comunitario, así como las  máquinas  de  fax  portátiles  producidas  en  China,  Japón,  República de Corea, Malasia, Singapur, Taiwán y Tailandia eran similares o comparables.</p>
    <p class="parrafo">Dado   que  no  existían  diferencias  en  las  características  y  aplicaciones básicas  de  los  diversos  modelos de máquinas de fax portátiles, los servicios de  la  Comisión  concluyeron  que las máquinas de fax portátiles vendidas en el mercado  interior  de  los  países  exportadores  y  los modelos exportados a la Comunidad  eran  productos  similares  a  efectos  del apartado 4 del artículo 1 del  Reglamento  (CE)  n°  384/96  (en  lo  sucesivo  el  «Reglamento de base»). También  se  comprobó  que  las  máquinas  de  fax  exportadas  de  China  a  la Comunidad  y  las  vendidas  en  el  mercado  interior de la República de Corea, que sirvió de país análogo, eran semejantes.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de cooperación</p>
    <p class="parrafo">(12)   El   nivel   de  cooperación  de  los  productores/exportadores  en  este procedimiento  fue  particularmente  bajo  en  Malasia, Tailandia, Taiwán, Japón y   China,   dado   que  el  volumen  de  exportación  a  la  Comunidad  de  los productores  exportadores  que  cooperaron  representaba  un  pequeño porcentaje de las exportaciones totales de los países implicados.</p>
    <p class="parrafo">(13)   La   información   facilitada   por   los   productores/exportadores  que cooperaron  fue  verificada  y  en la mayoría de los casos fue tenida en cuenta. Sin  embargo,  en  algunos  casos  las  investigaciones llevadas a cabo sobre el terreno  revelaron  que  parte  de  la  información era inexacta, insustancial o insuficiente  y  por  lo  tanto  no pudo tenerse en cuenta. En estas situaciones la  Comisión  no  hizo  uso  de  dicha información, sino que utilizó en su lugar</p>
    <p class="parrafo">los  datos  disponibles,  de  conformidad  con  el artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2. Países con economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">a) Método general</p>
    <p class="parrafo">a.1) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  cuanto  a  la  determinación  del  valor  normal  para  los países con economía    de    mercado,   la   Comisión   estableció   primero,   para   cada productor/exportador,  si  el  total  de  sus  ventas  nacionales de máquinas de fax  portátiles  eran  representativas  en  comparación  con  el  total  de  sus ventas  de  exportación  hacia  la  Comunidad.  De conformidad con el apartado 2 del  artículo  2  del  Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas  cuando  el  volumen  total de ventas interiores de cada empresa productora  era  por  lo  menos igual al 5 % del volumen total de sus ventas por exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  Comisión  estableció  posteriormente  los  modelos  de máquinas de fax portátiles  vendidos  en  el  mercado  nacional por las empresas que tenían unas ventas   representativas   en   el  mercado  nacional  que  podían  considerarse idénticas   o   directamente   comparables   a  los  modelos  vendidos  para  su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Para  cada  uno  de  los modelos vendidos por los productores/exportadores en  sus  mercados  interiores  y para los que se concluyó que eran comparables a modelos  vendidos  para  su  exportación  a la Comunidad, la Comisión estableció si  las  ventas  interiores  eran suficientemente representativas, a efectos del apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base.  Se  consideró que las ventas    interiores    de    un    modelo   particular   eran   suficientemente representativas  cuando  el  número  total  de máquinas de fax portátiles de ese modelo  vendido  en  el  mercado  nacional  durante  el período de investigación representaba  el  5  %  o más del número total de máquinas de fax portátiles del modelo comparable vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  Comisión  examinó  finalmente  si  podía  considerarse  que las ventas interiores  de  cada  modelo  se  habían  realizado  en  el curso de operaciones comerciales  normales,  estableciendo  la  proporción  de  ventas  rentables del modelo  en  cuestión.  En  los  casos  en  que  el  número  de  máquinas  de fax portátiles  vendidas  a  un  precio  neto  de  venta  igual  o superior al coste calculado  de  la  producción  (las ventas rentables) representaba el 80 % o más del  volumen  total  de  ventas,  el  valor  normal se basó en el precio interno real,  calculado  como  media  ponderada  de  los  precios  de  todas las ventas interiores   realizadas  durante  el  período  de  investigación,  fueran  o  no rentables  estas  ventas.  En  los  casos  en que el volumen de ventas rentables de  máquinas  de  fax  portátiles  representaba menos del 80 % pero más del 10 % del  volumen  total  de  las  ventas,  el  valor  normal  se  basó  en el precio interno  real,  calculado  como  la  media  ponderada  de  las  ventas rentables únicamente.</p>
    <p class="parrafo">(18)  En  los  casos  en  que  el volumen de ventas rentables de máquinas de fax portátiles  representaba  menos  del  10  %  del volumen total de las ventas, se consideró  que  este  modelo  particular  se  vendía en cantidades insuficientes para  que  el  precio  interno  proporcionara  una  base apropiada para el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Cuando  se  cumplían  los  requisitos establecidos en los considerandos 14 a  17,  el  valor  normal  se  calculó  para  cada  modelo  sobre la base de los precios   pagados   o   por  pagar,  en  el  curso  de  operaciones  comerciales normales,   por   clientes  independientes  en  el  mercado  interior  del  país exportador,   según  lo  establecido  en  el  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Cuando   no  pudieron  utilizarse  los  precios  internos  de  un  modelo particular  vendido  por  un  productor,  hubo  de  utilizarse  el  valor normal calculado    con    preferencia    a    los    precios    internos    de   otros productores/exportadores,   dado   el   número  de  modelos  y  la  variedad  de factores  que  debían  considerarse  al evaluar un modelo concreto producido por una   empresa   en   particular   (por   ejemplo   diversas   características  o funciones).  La  utilización  de  los  precios internos de otras empresas habría significado  en  este  caso  realizar  numerosos  ajustes,  la  mayoría  de  los cuales habrían de basarse en estimaciones.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  de  conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de  base,  el  valor  normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los   modelos   exportados,   ajustados   cuando   se  consideró  necesario,  un porcentaje  razonable  por  gastos  de  venta,  generales y administrativos y un margen  razonable  de  beneficio.  Con  este  fin,  la  Comisión  examinó si los gastos  de  venta,  generales  y  administrativos en que se había incurrido y el beneficio  realizado  por  cada  uno  de los productores/exportadores implicados en  el  mercado  interior  constituían  datos  fiables.  Los  gastos  de  venta, generales  y  administrativos  nacionales  reales se consideraron fiables cuando el  volumen  de  ventas  en  el  mercado  nacional de la empresa correspondiente podía considerarse representativo (véase el considerando 16).</p>
    <p class="parrafo">El  margen  de  beneficio  real  en  el  mercado  nacional  se utilizó cuando el número  de  máquinas  de  fax  portátiles  vendidas  a  un  precio de venta neto superior  al  coste  calculado  de  producción  representaba  más  del  10 % del volumen   total   de   ventas   en   el   mercado   nacional   de   la   empresa correspondiente.  Cuando  no  se  cumplía  este  criterio,  para cada uno de los países   exportadores   se  utilizó  la  media  ponderada  de  los  márgenes  de beneficio de las otras empresas.</p>
    <p class="parrafo">a.2) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(21)   En  todos  los  casos  en  que  las  exportaciones  de  máquinas  de  fax portátiles   se  realizaban  a  clientes  independientes  de  la  Comunidad,  el precio  de  exportación  se  estableció  de  conformidad  con  el apartado 8 del artículo  2  del  Reglamento  de base, es decir, sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o por pagar.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Sin  embargo,  en  algunos casos se consideró que el precio de exportación no  era  fiable  dado  que  la  venta  se  realizaba a una parte relacionada. En esos   casos  el  precio  de  exportación  se  calculó  de  conformidad  con  el apartado  9  del  artículo  2 del Reglamento de base, es decir sobre la base del precio   al   que  se  revendieron  los  productos  importados  a  un  comprador independiente.</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  estos  casos,  se  realizaron  ajustes para todos los costes en que se había  incurrido  entre  la  importación  y  la reventa, así como para el margen de   beneficio,   para  establecer  un  precio  de  exportación  fiable,  en  la</p>
    <p class="parrafo">frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(24)  El  margen  de  beneficio  se  calculó provisionalmente en un 5 %, lo cual se  consideró  una  valoración  conservadora para el sector según la información que  proporcionaron  los  importadores  independientes  de la Comunidad relativa a la determinación de su margen de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">a.3) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(25)  Con  el  fin  de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y  el  precio  de  exportación,  se  tuvieron  en  cuenta  las  diferencias  que afectaban   a   la   comparabilidad  de  los  precios,  realizando  los  ajustes oportunos,  de  conformidad  con  el  apartado  10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(26)   Por   consiguiente,   se  tuvieron  en  cuenta  las  diferencias  en  los gravámenes   por   importación,  transporte,  seguro,  gastos  de  manipulación, gastos  de  embalaje,  crédito,  descuentos  y  garantía  cuando era aplicable y justificado,  es  decir  cuando  se efectuó una reclamación dentro de los plazos establecidos  para  este  fin,  y  cuando  la  parte afectada podía demostrar el efecto   de   cualquier   supuesta   diferencia   en   los   precios   y  en  la comparabilidad de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">a.4) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">a.4.1) Margen de dumping en las empresas investigadas</p>
    <p class="parrafo">(27)  Con  arreglo  al  apartado  11  del  artículo 2 del Reglamento de base, se comparó  normalmente  el  valor  normal  ponderado  por  tipos  con el precio de exportación  ponderado.  Sin  embargo,  siempre  que  se comprobó que existía un modelo  de  precios  de  exportación que difería perceptiblemente entre diversos compradores,  regiones  o  plazos  y que la comparación anteriormente mencionada no  reflejaba  el  nivel  total  de  dumping  practicado,  se  comparó  el valor normal  ponderado  con  los  precios  de  todas las transacciones de exportación individuales a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">a.4.2) Margen de dumping para las empresas que no cooperaron</p>
    <p class="parrafo">(28)  Para  las  empresas  que  no cooperaron, se determinó un margen de dumping «residual»  de  conformidad  con  el  artículo  18 del Reglamento de base, sobre la  base  de  los  datos  disponibles.  Teniendo en cuenta el bajo nivel general de cooperación se decidió adoptar el siguiente planteamiento:</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  uno  de  los  países  exportadores,  se seleccionó la empresa con el mayor  margen  de  dumping  y  se  determinó  el  modelo  con  el mayor nivel de dumping,  producido  y  vendido  por  esta empresa en cantidades significativas. El  margen  de  dumping  residual  se  determinó  sobre la base del margen medio ponderado  establecido  para  ese  modelo,  expresado como porcentaje del precio de  importación  cif  en  la  frontera  comunitaria.  La  Comisión consideró que éste era el método más apropiado para no beneficiar la falta de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">b) República de Corea</p>
    <p class="parrafo">(29)      Cuatro      empresas     respondieron     al     cuestionario     para productores/exportadores.</p>
    <p class="parrafo">b.1) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(30)  Sobre  la  base  del  método  mencionado  anteriormente en el considerando 19,  fue  posible,  para  diecinueve  modelos  vendidos para su exportación a la Comunidad,  establecer  el  valor  normal  sobre  la  base del precio interno de modelos  comparables  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo 2 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Para  los  demás  modelos  vendidos  para  su  exportación a la Comunidad, hubo que calcular el valor normal, como figura en el considerando 20.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Para  una  de  las  empresas  coreanas  se  comprobó  que  la  información proporcionada  relativa  al  coste  de producción de las máquinas vendidas en el mercado  interior  contenía  importantes  inconsistencias.  Se  decidió  por  lo tanto  utilizar  parcialmente  los  datos  disponibles  para  evaluar  su  valor normal,  según  lo  explicado  anteriormente  en  el  considerando  13. Con este fin, se aplicó la información recogida y verificada sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">b.2) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(33)  Todas  las  ventas  de  máquinas de fax realizadas por dos de las empresas y   algunas  ventas  realizadas  por  las  otras  dos  empresas  en  el  mercado comunitario  se  hicieron  a  importadores  independientes  de la Comunidad. Por lo  tanto,  el  precio  de  exportación  se calculó por referencia a los precios realmente pagados o por pagar.</p>
    <p class="parrafo">(34)   Los  precios  de  exportación  de  las  ventas  realizadas  por  las  dos empresas  a  través  de  los  importadores  relacionados  se calcularon sobre la base  del  precio  pagado  o  por  pagar por el primer cliente independiente por el  producto  afectado,  menos  los  costes  de  importación,  gastos  de venta, generales  y  administrativos  y  una  cantidad  razonable  para  el  beneficio, según lo establecido en los considerandos 22 a 24.</p>
    <p class="parrafo">(35)  La  Comisión  encontró  durante  la  investigación sobre el terreno que no se  había  informado  de  todas  las  ventas por exportación de una empresa a la Comunidad.  El  exportador  vendió  máquinas  de  fax  para  su exportación a la Comunidad  a  través  de  un  tercero  en  Hong Kong, pero omitió informar sobre estas  ventas.  Dado  que  la  Comisión  no  pudo  establecer  la importancia de estas  transacciones,  se  decidió  aplicar  el  artículo  18  del Reglamento de base  y  estimar  que  estas  transacciones  suponen  un  10  % del total de las ventas  por  exportación  a  la Comunidad. El mayor margen de dumping encontrado para  un  modelo  vendido  por  esta  empresa  a  clientes  no  relacionados  se atribuyó a estas ventas.</p>
    <p class="parrafo">b.3) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(36)  Se  realizaron  ajustes  por  las  diferencias  en  el transporte, seguro, gastos  de  manipulación,  gastos  de  embalaje,  crédito, descuentos y garantía cuando se consideró aplicable y justificado.</p>
    <p class="parrafo">(37)   Todas  las  empresas  reclamaron  un  ajuste  por  los  gravámenes  a  la importación.  Teniendo  en  cuenta  que  las  empresas calcularon su reclamación sobre  una  media  para  todos los productos y al no demostrar la relación entre el  derecho  pagado  y  el  modelo  específico  de  máquina  de fax afectado, se rechazó la solicitud de ajuste.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Tres  empresas  reclamaron  un  ajuste  por fase comercial basándose en el hecho  de  que  la  comparabilidad  de  los  precios  se  veía  afectada por las diversas   funciones  de  los  compradores  en  los  mercados  nacionales  y  de exportación.  Sin  embargo,  ninguna  de  ellas pudo demostrar una diferencia de importancia  en  su  política  de fijación de precios con respecto a los canales de  venta  supuestamente  diferentes.  Durante  la investigación se comprobó que no  se  había  hecho  ninguna  distinción entre los diversos niveles comerciales en  el  momento  de  decidir  sobre los precios. Por lo tanto, dado que no había</p>
    <p class="parrafo">pruebas  de  que  existiera  una  diferencia de fase comercial que afectara a la comparabilidad de los precios, no se concedió ningún ajuste a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Todas  las  empresas  reclamaron  un  ajuste  por los gastos de crédito de las  ventas  en  el  mercado  interior.  El ajuste reclamado se realizó sobre la base  de  una  cuenta  abierta,  sistema  de  pagos  rotativos,  sin que existan pruebas  de  un  acuerdo  entre  el  proveedor y el comprador del producto en el momento  de  la  venta.  Esta solicitud se rechazó porque, de conformidad con la letra  g)  del  apartado  10  del  artículo 2 del Reglamento de base, sólo puede realizarse  un  ajuste  por  el  número  de  días  acordados en el momento de la venta,  ya  que  sólo  puede  considerarse incluido en el precio el coste de ese número de días.</p>
    <p class="parrafo">b.4) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(40)  Como  establece  el  apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, la comparación  se  realizó  sobre  la  base  de  un  valor  normal  ponderado a un precio de exportación ponderado para todas las empresas.</p>
    <p class="parrafo">(41)  La  comparación,  según  lo  descrito anteriormente en el considerando 27, muestra  la  existencia  de  dumping  para  todos los productores que cooperaron totalmente  con  la  Comisión.  Los márgenes de dumping provisionales expresados como  porcentaje  del  precio  de importación cif en la frontera comunitaria son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Samsung Electronics Co. Ltd, Seúl       24,5%</p>
    <p class="parrafo">- Daewoo Telecom Ltd, Seúl                13,2%</p>
    <p class="parrafo">- Nixxo Telecom Co., Ltd, Seúl            10,0%</p>
    <p class="parrafo">- Tae I1 Media Co., Ltd, Seúl              9,2%</p>
    <p class="parrafo">(42)  Para  las  empresas  que  no  cooperaron,  hubo  que  evaluar el margen de dumping  residual  provisional  sobre  la  base  de  la  información disponible, como  figura  en  el  considerando  28.  Expresado como porcentaje del precio de importación  cif  en  la  frontera  comunitaria,  el margen residual es del 33,8 %.</p>
    <p class="parrafo">c) Japón</p>
    <p class="parrafo">(43)   En   total,  respondieron  al  cuestionario  y  fueron  investigadas  dos empresas con producción en Japón.</p>
    <p class="parrafo">c.1) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(44)   Tras   evaluar   la   representatividad  de  las  ventas  interiores,  la comparabilidad   de   los  tipos  y  su  representatividad  específica,  y  tras realizar  el  curso  ordinario  de  la  prueba  comercial,  según  lo  explicado anteriormente  en  la  sección  a.1),  la  Comisión calculó los valores normales sobre  la  base  de  los  precios internos reales en todos los casos para una de las  empresas  y  en  un  caso  para  la  otra  empresa,  de  conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(45)  En  todos  los  demás  casos,  hubo  que  calcular  el  valor  normal,  de conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo 2 del Reglamento de base, sobre la  base  de  un  valor  calculado para los productos exportados a la Comunidad. El  valor  normal  calculado  se  estableció  con  arreglo  a lo explicado en el considerando  20.  A  los  costes  de  fabricación de los tipos exportados de la empresa   afectada,   se   añadieron   los   gastos   de   venta,   generales  y administrativos   y  un  margen  de  beneficio  en  el  mercado  nacional.  Para calcular   el   valor   normal  en  el  caso  de  las  empresas  que  no  tenían</p>
    <p class="parrafo">suficientes  ventas  rentables,  se  aplicó  el  margen  de beneficio encontrado para una de las empresas.</p>
    <p class="parrafo">c.2) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(46)  Todas  las  ventas  de  máquinas  de  fax  portátiles  realizadas  por las empresas  japonesas  en  el  mercado  comunitario  fueron  hechas a importadores relacionados  de  la  Comunidad.  Con  arreglo  a  ello, se calculó en todos los casos el precio de exportación para las empresas.</p>
    <p class="parrafo">c.3) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(47)  Se  realizaron  ajustes  por  diferencias  en  el  transporte,  gastos  de embalaje,   cargas,   costes   de  crédito  y  comisiones  cuando  se  consideró aplicable y justificado.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Las  dos  empresas  japonesas  reclamaron un ajuste por las diferencias de las  características  físicas  entre  las  máquinas  de  fax vendidas en Japón y las   exportadas   a  la  Comunidad.  Considerando  que  la  alegación  de  esta supuesta  diferencia  no  se  justificaba  por  la  diferencia  en  el  valor de mercado,  con  arreglo  a  la  letra  a)  del  apartado  10  del  artículo 2 del Reglamento  de  base,  se  decidió  provisionalmente  desatender las alegaciones por las diferencias físicas en base a lo anterior.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Las  dos  empresas  reclamaron  un  ajuste  por  las  diferencias  de fase comercial,  basándose  en  el  hecho de que el precio de exportación recalculado estaría en una fase comercial distinta del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">La   alegación   no   pudo  aceptarse  porque  los  exportadores  implicados  no pudieron  demostrar  que  el  precio de exportación calculado estaba en una fase comercial  distinta  del  valor  normal  y  que  esta  diferencia  afectaba a la comparabilidad  de  los  precios  con  arreglo a la letra d) del apartado 10 del artículo  2  del  Reglamento  de  base.  Hay  que  indicar que estas empresas no pudieron  demostrar  ninguna  consecuencia  sobre los precios provocada por esta situación.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Ambas  empresas  reclamaron  también ajustes por otros factores tales como sueldos   de   los   vendedores   y   otros   costes   o  gastos  por  promoción relacionados,  en  caso  de  que  se  rechazara su alegación por fase comercial. De  conformidad  con  la  letra k) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de  base,  los  productores/exportadores  también  pueden  reclamar  ajustes por las  diferencias  en  otros  factores  no  previstos en las letras a) a j) si se demostrara  que  afectan  a  la  comparabilidad  de los precios. Sin embargo, en el  presente  caso  las  empresas  no proporcionaron ninguna prueba de que estos factores  afectaran  a  la  comparabilidad  de los precios. La solicitud, por lo tanto, fue rechazada.</p>
    <p class="parrafo">c.4) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(51)  La  comparación,  según  lo  descrito  anteriormente en el considerando 27 muestra  la  existencia  de  dumping  con  respecto  a  las  dos  empresas. Como establece  el  apartado  11  del  artículo  2 del Reglamento de base, se efectuó la  comparación  sobre  la  base  de  un valor normal ponderado con un precio de exportación ponderado para ambas empresas.</p>
    <p class="parrafo">(52)  Los  márgenes  de  dumping  provisionales,  expresados como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Brother Industries, Ltd, Nagoya                42,3%</p>
    <p class="parrafo">- Tottori Sanyo Electronics Co., Ltd, Tottori   109,4%</p>
    <p class="parrafo">(53)  Para  las  empresas  que  no  cooperaron,  hubo  que  evaluar el margen de dumping   provisional   sobre  la  base  de  los  datos  disponibles  (véase  el considerando  28).  Expresado  como  porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, el margen es del 121,6 %.</p>
    <p class="parrafo">d) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(54)    Cinco    empresas   taiwanesas   respondieron   al   cuestionario   para productores/exportadores. Tres empresas fueron investigadas.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Una  empresa  exportó  presuntamente  sólo  cinco unidades (muestras), por lo  que  se  consideró  que  no había participado en la exportación del producto afectado  durante  el  período  de  investigación.  Se informó por lo tanto a la empresa   de  su  exclusión  del  procedimiento  y,  en  ausencia  de  cualquier comentario al respecto, no fue investigada.</p>
    <p class="parrafo">d.1) Falta de cooperación</p>
    <p class="parrafo">(56) Se consideró que dos empresas taiwanesas no habían cooperado.</p>
    <p class="parrafo">Una   empresa   proporcionó  una  contestación  substancialmente  incompleta  al cuestionario   lo  que  imposibilitó  que  se  llevara  a  cabo  un  cálculo  de dumping.  No  respondió  a  la carta de carencias y posteriormente no se sometió a una verificación sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">Una  segunda  empresa  respondió  al cuestionario de la Comisión que, a pesar de varias   deficiencias,   al   parecer   contenía   suficiente  información  para permitir   un  cálculo  provisional  y  justificar  una  verificación  sobre  el terreno.  Sin  embargo,  durante  la  verificación  sobre  el terreno se puso de manifiesto  que  no  pudieron  comprobarse  importantes  modificaciones  que  se presentaron  durante  la  visita  y  dificultaron indebidamente que se llegara a unas  conclusiones  razonablemente  exactas.  Asimismo, no se presentó una parte de  la  información  que  faltaba en la contestación, a pesar de haber realizado diversas peticiones.</p>
    <p class="parrafo">Se  informó  a  ambas  empresas  de  la  aplicación de los datos disponibles, de conformidad con el apartado 4 del artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(57)   Al   iniciarse   las   verificaciones   sobre   el   terreno,  todos  los productores/exportadores   taiwaneses   que   fueron   investigados  presentaron modificaciones   importantes   a   sus   contestaciones   a  los  cuestionarios, ignorando  con  ello  los  plazos  establecidos  por  la Comisión en los mismos, las cartas de carencias y las cartas de verificación previa.</p>
    <p class="parrafo">Este  tipo  de  acción  impide  que  la  Comisión lleve a cabo una investigación apropiada  e  impone  una  carga  adicional  en  lo  referente a la verificación dentro  de  los  plazos  establecidos.  Por  otra  parte,  aceptar esta conducta pondría   a   otras   empresas   que   respetaron  los  plazos  en  una  injusta desventaja.</p>
    <p class="parrafo">Se  decidió  por  lo  tanto  no  tener  en  cuenta  ningún cambio sustancial con respecto  a  la  respuesta  del  cuestionario  que  debía  ser  conocido por los productores  en  el  momento  de  la  presentación de la contestación original y que  no  se  presentó  hasta  el  momento  hasta que se realizó la investigación sobre  el  terreno,  y  aplicar  el  artículo  18  del  Reglamento de base a las secciones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">d.2) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(58)  Después  de  evaluar  la  representatividad  de  las ventas interiores, la comparabilidad   de   los  tipos  y  su  representatividad  específica,  y  tras</p>
    <p class="parrafo">efectuar   de   forma   ordinaria   la  prueba  comercial,  según  lo  explicado anteriormente  en  la  sección  a.1),  la  Comisión  concluyó que, en el caso de dos  empresas,  el  valor  normal  para nueve modelos podía basarse en el precio interno  real,  de  conformidad  con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(59)  Para  los  demás  modelos  vendidos para su exportación a la Comunidad por las  dos  empresas,  hubo  que  calcular  el valor normal, de conformidad con el apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento de base, sobre la base de un valor calculado  para  los  productores  exportados  a  la Comunidad. Se estableció el valor normal calculado por tipo según lo explicado en el considerando 20.</p>
    <p class="parrafo">d.3) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(60)  Todas  las  exportaciones  de  máquinas  de  fax portátiles a la Comunidad por  las  dos  empresas  que  cooperaron  se  realizaron directamente a clientes independientes.   Por  lo  tanto,  el  precio  de  exportación  se  calculó  por referencia  a  los  precios  realmente  pagados  o por pagar, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">d.4) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(61)  Cuando  se  consideró  aplicable  y justificado, se realizaron ajustes por diferencias  en  los  gravámenes  a  la importación, transporte y seguro, gastos de embalaje, costes de crédito y comisiones.</p>
    <p class="parrafo">(62)  Uno  de  los  exportadores  solicitó que se realizaran ajustes específicos deduciendo  del  valor  normal  los  sueldos  de  los  vendedores, los gastos de publicidad  y  el  alquiler.  Sin  embargo,  la  empresa  no pudo mostrar ningún efecto  sobre  la  comparabilidad  de  los precios, como requiere la letra k del apartado 10 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Aunque   la  empresa  reconoció  que  no  podía  probar  ninguna  diferencia  de precio,  declaró  sin  embargo  que su alegación se basaba en las diferencias en las  funciones  desempeñadas  en  los  mercados nacional y de exportación que se reflejaban  en  diversos  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos para cada   uno   de  estos  mercados.  Sin  embargo,  la  empresa  no  demostró  que existieran   estas   diferencias   de   funciones   ni   que   afectaran   a  la comparabilidad de los precios. La alegación fue, por lo tanto, rechazada.</p>
    <p class="parrafo">d.5) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(63)  La  comparación  del  valor  normal ponderado con el precio de exportación ponderado,  según  lo  descrito  anteriormente  en el considerando 27, demuestra la  existencia  de  dumping  en  el  caso  de  las dos empresas. Los márgenes de dumping  provisionales  expresados  como  porcentaje  del  precio de importación cif en la frontera comunitaria son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Kinpo Electronics, Inc., Taipei   6,0%</p>
    <p class="parrafo">- Sampo Corporation, Taipei        56,2%</p>
    <p class="parrafo">(64)   Para   las  demás  empresas,  hubo  que  evaluar  el  margen  de  dumping provisional   sobre   la   base   de   la   información   disponible  (véase  el considerando  28).  Expresado  como  porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, el margen es del 60,8 %.</p>
    <p class="parrafo">e) Singapur</p>
    <p class="parrafo">(65)  Dos  empresas  (un  productor y un comerciante) que pertenecían a la misma entidad   económica   respondieron   al  cuestionario  y  fueron  posteriormente investigadas.</p>
    <p class="parrafo">e.1) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(66)  Los  resultados  sobre  el  terreno  revelaron  una  falta  de cooperación parcial  por  parte  del  exportador de Singapur porque la empresa no informó de un  considerable  número  de  transacciones  nacionales.  De  conformidad con el apartado  1  del  artículo  18  del Reglamento de base, se incluyeron las ventas interiores  no  indicadas  en  la  respuesta  al  cuestionario  con  el  fin  de evaluar  el  valor  normal  al  nivel  de  los  precios más altos de los modelos comparables que se habían indicado.</p>
    <p class="parrafo">e.2) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(67)  Las  exportaciones  por  parte  de  la  empresa  fueron  realizadas  tanto directamente  a  los  importadores  independientes  de  la  Comunidad como a los importadores  relacionados.  En  el  primer  caso  los  precios  de  exportación fueron  establecidos,  de  conformidad  con  el  apartado  8  del artículo 2 del Reglamento  de  base,  por  referencia  a los precios pagados o por pagar por el producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(68)  El  precio  de  exportación  de  las  ventas  realizadas  a  través  de un importador  relacionado  se  calculó  deduciendo del precio de reventa al primer cliente  independiente  todos  los  costes  en  que  se había incurrido entre la importación  y  la  reventa  y  un margen de beneficio razonable, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">e.3) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(69)  Se  realizaron  ajustes  por diferencias en el transporte, las comisiones, gastos  de  embalaje,  gastos  de  manipulación  y  costes  de crédito cuando se consideró aplicable y justificado.</p>
    <p class="parrafo">(70)  El  productor/exportador  solicitó  un  ajuste para descuentos concedidos, dado  que  presuntamente  se  dieron  varias máquinas de fax de forma gratuita a un  cliente  nacional,  basándose  en  un  acuerdo  verbal,  para  compensar una reducción  de  los  precios  de mercado de determinadas máquinas de fax que este cliente   tenía  presuntamente  en  sus  existencias.  Asimismo,  por  el  mismo motivo,   pueden  haberse  concedido  determinadas  reducciones  de  precio.  La empresa   no  demostró  que  se  hubieran  vendido  estas  máquinas  durante  el período  de  investigación  o  que  esta  clase  de  ayuda  fuera reconocida por ambas  partes  en  el  momento  de  la  venta.  Por  lo  tanto, fue rechazada la alegación.</p>
    <p class="parrafo">(71)  La  empresa  reclamó  un  ajuste  por  las  diferencias de fase comercial, basándose  en  que  el  precio  de  exportación  recalculado estaría en una fase comercial diferente del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">No  se  pudo  aceptar  esta alegación porque el exportador implicado no demostró que  el  precio  de  exportación  calculado  estuviera  en  una  fase  comercial diferente   del   valor   normal   y   que   esta   diferencia   afectara  a  la comparabilidad  de  los  precios,  de  acuerdo  con  la letra d) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(72)  El  exportador  solicitó  alternativamente  que,  en  caso  de  que  no se concediera  un  ajuste  por  fase comercial, se dedujeran del valor normal otros ajustes  específicos  tales  como  los  concedidos con respecto a los sueldos de los vendedores, gastos de publicidad, etc.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  la  letra k) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de  base,  los  productores/exportadores  también  pueden  reclamar  ajustes por</p>
    <p class="parrafo">las  diferencias  en  otros  factores  no  previstos en las letras a) a j) si se demuestra  que  afectan  a  la comparabilidad de los precios. Sin embargo, en el presente  caso  las  empresas  no  facilitaron  pruebas  de  que  estos factores afectaran  a  la  comparabilidad  de  los  precios.  La  alegación  fue,  por lo tanto, rechazada.</p>
    <p class="parrafo">(73)  El  productor/exportador  pagó  ciertas comisiones a empresas relacionadas de  Japón,  presuntamente  como  compensación  por  la  participación  de  estas empresas   en   la   comercialización  del  producto  afectado.  Se  reclamó  la cantidad total de estas comisiones como ajuste.</p>
    <p class="parrafo">Se  verificó  sobre  el  terreno  que  las  comisiones  pagadas  a Japón por las ventas  interiores  constituían  simples  transferencias  internas  de efectivo, puesto   que   no   podía   establecerse   la   participación  de  las  empresas relacionadas  japonesas  en  las  ventas  interiores.  Se  decidió  por lo tanto desatender esta solicitud.</p>
    <p class="parrafo">e.4) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(74)  La  comparación  del  valor  normal ponderado con el precio de exportación ponderado   muestra   la  existencia  de  dumping  con  respecto  a  la  empresa investigada.  El  margen  de  dumping  provisional expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Graphic Communication Systems (S) Pte., Ltd, Singapur  26,5%</p>
    <p class="parrafo">(75)  Para  las  empresas  que  no  cooperaron,  hubo  que  evaluar el margen de dumping  provisional  sobre  la  base  de  la  información  disponible (véase el considerando  28).  Expresado  como  porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria, el margen es del 64,3 %.</p>
    <p class="parrafo">f) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(76)   Sólo   una   empresa  tailandesa  cooperó  con  la  investigación  de  la Comisión.     Esta     empresa    está    relacionada    con    uno    de    los productores/exportadores taiwaneses que cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">f.1) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(77)  El  único  productor  que  cooperó  no  había  realizado ninguna venta del producto   afectado   en   su   mercado   interior   durante   el   período   de investigación.  Por  lo  tanto,  el  valor normal para este productor se calculó de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  no  se  disponía  de  información  relativa a las ventas del producto similar  realizadas  por  otros  productores  o de ventas realizadas en el mismo sector  empresarial  para  el  mercado  interior,  la Comisión consideró que los gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  y  el beneficio que se debían utilizar  para  calcular  el  valor  normal  deberían  establecerse  a partir de «una  base  razonable»  como  se  establece  en  la  letra c) del apartado 6 del artículo  2  del  Reglamento  de  base.  Con  este  fin, y teniendo en cuenta la ausencia  de  cualquier  otra  información fiable sobre el mercado tailandés, se consideró   apropiado   utilizar   los  gastos  medios  de  venta,  generales  y administrativos  y  el  beneficio  en  el  mercado nacional, establecidos en las ventas  rentables  en  Taiwán.  La utilización de los gastos de venta, generales y  administrativos  y  de  los  beneficios,  taiwaneses parecían apropiados dado que  una  de  las  principales  empresas  taiwanesas es propietaria de una parte del  productor  tailandés,  y  Taiwán  es un amplio mercado donde los operadores económicos implicados actúan en un entorno competitivo.</p>
    <p class="parrafo">f.2) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(78)  Todas  las  ventas  de  máquinas  de  fax  portátiles  realizadas  por  la empresa  tailandesa  en  el  mercado  comunitario  fueron  hechas  a  través del productor/exportador  relacionado  de  Taiwán,  que posteriormente reexportó las mercancías.  El  precio  de  exportación  se  estableció  sobre  la  base de los precios  pagados  o  por  pagar por clientes independientes en la Comunidad a la empresa  taiwanesa,  ya  que  se  consideró  que este precio era fiable dado que no afectaba a las relaciones intergrupos.</p>
    <p class="parrafo">f.3) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(79)  Se  realizaron  ajustes  por  diferencias  en  el  transporte,  gastos  de embalaje,   cargas,   costes   de  crédito  y  comisiones  cuando  se  consideró aplicable y justificado.</p>
    <p class="parrafo">(80)  Como  ya  se  ha indicado, todas las exportaciones del productor tailandés fueron  realizadas  a  través  de  su  empresa  relacionada  de  Taiwán.  Se  ha determinado  que  a  causa  de  la  relación entre las dos empresas, los precios cobrados  por  el  productor  tailandés  no  eran  fiables.  Para  establecer un precio  de  exportación  fiable  de  Tailandia  a  la  Comunidad,  se  ajustó el precio  cobrado  de  Taiwán  a  la  Comunidad  a un nivel ex-Tailandia. Dado que las   funciones   de   la  empresa  taiwanesa  relacionada  pueden  considerarse similares  a  las  de  un  comerciante  que  cobra  una  comisión,  se dedujo un ajuste  del  5  %  del  precio  al primer cliente independiente de la Comunidad. Se  considera  que  esta  cifra  es razonable dado el grado de implicación de la empresa relacionada en las actividades de venta del productor tailandés.</p>
    <p class="parrafo">f.4) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(81)  La  comparación  del  valor  normal ponderado con el precio de exportación ponderado  muestra  la  existencia  de  dumping  con  respecto  a la empresa que cooperó.  El  margen  de  dumping  provisional  expresado  como  porcentaje  del precio de importación cif en la frontera comunitaria es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Cal-Comp Electronics (Thailand) Co. Ltd, Bangkok    9,9%</p>
    <p class="parrafo">(82)  Para  las  empresas  que  no  cooperaron,  hubo  que  evaluar el margen de dumping  provisional  sobre  la  base  de  la  información disponible. Expresado como  porcentaje  del  precio  de importación cif en la frontera comunitaria, el margen es del 22,0 %.</p>
    <p class="parrafo">g) Malasia</p>
    <p class="parrafo">g.1) Falta de cooperación</p>
    <p class="parrafo">(83)  Ninguno  de  los  productores/exportadores malasios cooperó en el presente procedimiento.  En  ausencia  de  cualquier  información  proporcionada  por las empresas   se   evaluó  el  margen  de  dumping  para  todas  las  exportaciones originarias   de   Malasia   sobre   la   base  de  los  datos  disponibles,  de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">g.2) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(84)  Hubo  que  evaluar  el  margen de dumping provisional sobre la base de los datos  disponibles.  Dado  que  no  se  disponía  de  información que permitiera evaluar   el   nivel  de  dumping  practicado  por  ningún  productor/exportador malasio,  se  decidió  utilizar  el  mayor margen de dumping encontrado para las empresas  que  cooperaron,  es  decir,  el  margen  encontrado  para  uno de los exportadores   japoneses,   para   no   recompensar  la  falta  de  cooperación. Expresado  como  porcentaje  del  precio  de  importación  cif  en  la  frontera</p>
    <p class="parrafo">comunitaria, el margen es del 109,4 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Países sin economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">a) La República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(85)  Cinco  empresas  fabricantes  de  máquinas  de  fax  portátiles  de origen chino  cooperaron  en  este  procedimiento.  Cuatro  de estas empresas vendieron sus  productos  a  la  Comunidad  vía  Hong  Kong y se sometieron por lo tanto a una verificación sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">(86)  Salvo  que  se  indique  lo  contrario, en lo sucesivo el método utilizado para  evaluar  el  margen  de  dumping  para  China  ha  sido  la  anteriormente descrita  en  los  considerandos  14  a  28,  para  los  países  con economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">a.1) Elección de país análogo</p>
    <p class="parrafo">(87)  Dado  que  China  no  es  un  país  con economía de mercado, era necesario comparar  los  precios  de  exportación  de los exportadores chinos con un valor normal  establecido  con  respecto  a  un  país tercero con economía de mercado. El  denunciante  sugirió  Corea,  que  fue  el país propuesto por la Comisión en el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">Para  obtener  un  cuadro  exacto de la competitividad de cada mercado interior, se  decidió  solicitar  a  las autoridades nacionales de los países exportadores con  economía  de  mercado  información relativa a las importaciones de máquinas de  fax  en  estos  países.  Asimismo,  se  llevó  a cabo una investigación para establecer  la  posibilidad  de  utilizar  valores  normales  de Estados Unidos. Ninguna   de  las  empresas  de  Estados  Unidos  aceptó  cooperar.  También  se tuvieron   en   cuenta  los  comentarios  facilitados  por  las  partes  que  se opusieron  a  la  propuesta  inicial, pero éstos o bien eran contradictorios con las   conclusiones   de   la   Comisión   o  se  consideraron  inadecuados  para justificar una alternativa válida.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  finalmente  consideró  que  Corea era un país tercero con economía de  mercado  apropiado  para  establecer  el valor normal, de conformidad con el apartado  7  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  teniendo en cuenta el tamaño  y  desarrollo  del  mercado  y el nivel de competencia que existía entre las  diversas  empresas  relacionadas  con  el  producto afectado. Las ventas en el  mercado  nacional  coreano  del  producto  afectado  son  representativas en comparación  con  las  exportaciones  chinas  a la Comunidad. Por otra parte, la existencia  de,  al  menos,  cuatro productores presentes en el mercado interior asegura  un  grado  razonable  de  competencia.  Por  último, habría que señalar que  existe  un  volumen  de  importaciones de máquinas de fax a Corea de cierta importancia.</p>
    <p class="parrafo">a.2) Trato individual</p>
    <p class="parrafo">(88) Las cinco empresas que cooperaron solicitaron el trato individual.</p>
    <p class="parrafo">(89)  De  conformidad  con  el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base, es  política  de  la  Comisión  calcular  un  derecho  a nivel nacional para los países  sin  economía  de  mercado,  excepto  en  los  casos en que las empresas pueden  demostrar  un  grado  de  independencia legal y efectiva comparable a la que  prevalece  en  un  país  con  economía de mercado y que justificaría que no se  determinara  un  derecho  único para todo el país. Con este fin, se enviaron a   los   exportadores   preguntas  detalladas  relativas  a  la  propiedad,  la gestión,   el   control,   la  determinación  de  las  políticas  comerciales  y</p>
    <p class="parrafo">empresariales.</p>
    <p class="parrafo">(90)  Como  consecuencia  de  ello,  se decidió calcular los márgenes de dumping individuales  de  dos  exportadores  establecidos  en Hong Kong relacionados con productores/exportadores  japoneses  que  vendieron  máquinas  de fax portátiles de  origen  chino  producidas  por subcontratistas en China. Se encontró que los precios  de  exportación  a  la  Comunidad  y  las políticas de comercialización venían   determinadas   por   la   oficina   central   japonesa,   sin   ninguna interferencia del Estado chino.</p>
    <p class="parrafo">(91)  Las  otras  tres  empresas  que  cooperaron,  todas  las  cuales tenían un establecimiento  en  China,  no  pudieron probar de forma inequívoca que estaban libres  de  cualquier  control  legal  o  efectivo  por parte de las autoridades del  Estado,  lo  cual  es  típico  para un país sin economía de mercado, por lo que se les atribuirá el margen calculado para toda China.</p>
    <p class="parrafo">a.3) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(92)  El  valor  normal  para  los  exportadores  chinos  fue calculado sobre la base  de  los  valores  normales  establecidos  para  las  empresas coreanas que cooperaron  (véanse  los  considerandos  30 y 31). En este contexto, los modelos coreanos  utilizados  eran  los  vendidos  en el mercado interior, sobre los que se  concluyó  que  tenían  las  mismas  características  que  los modelos chinos exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">a.4) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(93)  Los  procedimientos  y  métodos  seguidos  por la Comisión para evaluar el precio  de  exportación  de  los  productos  originarios  de  China  fueron  los mismos  que  se  explicaron  en  los  considerandos  21 a 24 para los países con economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(94)    Para   las   transacciones   realizadas   a   través   de   importadores relacionados,  los  precios  de  exportación  se  calcularon  sobre  la base del precio  pagado  o  por  pagar  por  el primer cliente independiente del producto afectado,  menos  los  gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  y  una cantidad  razonable  por  beneficios,  según lo explicado en el considerando 23. En   ausencia   de   cualquier   información   representativa   de  importadores independientes   de   la   Comunidad,   el   margen   de  beneficio  se  calculó provisionalmente en un 5 %.</p>
    <p class="parrafo">a.5) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(95)  Se  realizaron  ajustes  sobre  el precio de exportación por los costes de crédito, transporte, embalaje y comisiones, cuando se consideró aplicable.</p>
    <p class="parrafo">(96)   En   cuanto   al  valor  normal,  todos  los  ajustes  concedidos  a  los exportadores  coreanos  (véase  el  considerando  36) se dedujeron igualmente en el caso de China.</p>
    <p class="parrafo">(97)  Todas  las  exportaciones  de productos fabricados en China se vendieron a la  Comunidad  a  través  de  empresas relacionadas en Hong Kong, Japón o Corea. Para  establecer  un  precio  de  exportación fiable de China a la Comunidad, se ajustó  el  precio  cobrado  por  las empresas relacionadas a un nivel ex-China. Dado  que  las  actividades  de  las  empresas  relacionadas  incluyen funciones similares  a  las  de  un comerciante, se realizó un ajuste, tanto sobre la base de   los   costes   reales  en  los  que  incurren  como  en  unas  estimaciones razonables,  para  tener  en  cuenta  el hecho de que las ventas se realizaron a través de estos terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(98)  Una  empresa  que  vende solamente como fabricante de equipos originales a la   Comunidad   solicitó   un  ajuste  por  fase  comercial.  Sin  embargo,  la investigación  en  Corea  demostró  que  no existían diferencias consistentes ni distintas   en   los   precios   en  el  mercado  coreano  entre  la  ventas  de fabricantes  de  equipos  originales  y  las  ventas  propias. La alegación fue, por lo tanto, rechazada.</p>
    <p class="parrafo">a.6) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(99)  Se  comparó  el  valor  normal  ponderado por modelo, según lo determinado para   Corea,   con  el  precio  de  exportación  ponderado,  ambos  debidamente ajustados.</p>
    <p class="parrafo">(100) La comparación demuestra la existencia de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(101)  Para  otra  exportaciones  de  China,  la  determinación  del  margen  de dumping  se  basó  en  los  márgenes  de dumping encontrados para los otros tres exportadores   que   cooperaron,   así   como   la  información  disponible  (de Eurostat)   sobre   las   exportaciones   realizadas   por  las  partes  que  no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">(102)  El  margen  de  dumping provisional para China, expresado como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria es del 58,1 %.</p>
    <p class="parrafo">(103)  Los  márgenes  de  dumping provisionales para las empresas que recibieron provisionalmente  el  trato  individual,  expresados  como porcentaje del precio de importación cif en la frontera comunitaria son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Murata  Machinery  (HK)  Ltd,  Hong  Kong,  (productos originarios de China): 43,1%.</p>
    <p class="parrafo">-  Highsonic  Industrial  Ltd,  Hong  Kong,  (productos  originarios de China):  45,6%</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(104)  El  denunciante  representa  más  del  25  %  de  la producción total del producto  similar  fabricado  por  la  industria de la Comunidad. Segem, el otro productor  comunitario  de  importancia,  no  se  ha  opuesto  a la denuncia. En cuanto   a   algunas  empresas  relacionadas  con  los  exportadores  japoneses, productoras  instaladas  en  la  Comunidad, se tiene en cuenta su situación para la  evaluación  tanto  de  causalidad  como  del interés comunitario, pero están excluidos  de  la  definición  de  industria  de  la  Comunidad, ya que, dada la práctica  seguida  por  las  instituciones  comunitarias,  se  considera  que, a través  de  su  relación  con  los  productores/exportadores  implicados,  están protegidos  contra  los  efectos  perjudiciales  de  las importaciones objeto de dumping.  Se  considera,  por  lo  tanto,  que  el  denunciante  representa a la industria  de  la  Comunidad  a  efectos  del  apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento  de  base  puesto  que  cumple los requisitos de la representatividad a efectos del apartado 4 del artículo 5 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(105)  Con  el  fin  de  establecer  el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad,  todos  los  elementos  de apreciación necesarios están basados tanto en  los  datos  presentados  por  las  partes interesadas, que se verificaron en el transcurso del procedimiento, como en los datos estadísticos.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(106)  Dada  la  importante  falta  de cooperación de varios países exportadores</p>
    <p class="parrafo">implicados,   de   los  operadores  comunitarios  relacionados  con  los  países exportadores  implicados,  y  del  otro  productor  comunitario  no  denunciante (Sagem),   hubo  que  establecer  la  determinación  de  consumo  comunitario  a partir   de  la  información  verificada  presentada  por  la  industria  de  la Comunidad  y  basándose  en  parte  en la mejor información disponible. Sobre la base  de  estos  datos,  las  cifras  de  consumo  comunitarias fueron obtenidas añadiendo  los  volúmenes  de  importación  de  cada país exportador implicado a los   volúmenes  de  ventas  tanto  del  denunciante  como  del  otro  productor comunitario   Sagem,   así   como   de   los   otros   productores  comunitarios relacionados  con  los  exportadores  japoneses.  Entre  1993  y  el  período de investigación    puede   observarse   la   siguiente   tendencia:   el   consumo comunitario  del  producto  afectado  aumentó  de 1 173 416 unidades en 1993 a 2 583 587 unidades al final del período de investigación, es decir un 120 %.</p>
    <p class="parrafo">3.   Factores   y  consideraciones  relativas  a  las  importaciones  objeto  de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(107)   Tras   la  práctica  seguida  por  las  instituciones  comunitarias,  la Comisión  examinó  si  el  efecto  de  las  importaciones  de  máquinas  de  fax portátiles   de   la   República   Popular  de  China,  Japón,  Corea,  Malasia, Singapur,  Taiwán  y  Tailandia  con  respecto  a  la  industria de la Comunidad debía   analizarse   de  forma  acumulativa  sobre  la  base  de  los  criterios definidos en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(108)  Se  comprobó  que  los  márgenes  de dumping establecidos eran superiores al  margen  mínimo,  que  los volúmenes de importación eran significativos y que la  cuota  de  mercado  más  baja  de  los  países  exportadores  implicados era superior  al  2  %,  por  lo tanto de cierta importancia. Asimismo, se considera que,  en  general,  las  máquinas  de  fax portátiles importadas de la República Popular  de  China,  Japón,  Corea,  Malasia,  Singapur,  Taiwán y Tailandia son semejantes  en  todos  los  aspectos  y  se comercializan en la Comunidad dentro del  mismo  período,  con  un  comportamiento  similar  de  precio y de mercado. Estas   importaciones   compitieron   entre   sí   y  con  el  producto  similar manufacturado  por  la  industria  de la Comunidad. En estas circunstancias y de conformidad  con  la  práctica  normal  de  las  instituciones  comunitarias, se consideró  apropiado  acumular  las  importaciones  procedentes  de  los  países implicados.</p>
    <p class="parrafo">b) Tendencia de las importaciones de los países exportadores implicados</p>
    <p class="parrafo">b.1) Metodología</p>
    <p class="parrafo">(109)  A  este  respecto,  hay  que  poner  de  relieve  que  la industria de la Comunidad  no  se  incorporó  al mercado hasta 1991. Por esta razón, aumentó sus capacidades  de  producción  en  1993,  alcanzó  su capacidad completa en 1994 y aumentó  su  capacidad  de  producción, volumen de ventas y cuotas de mercado de 1993  a  1994  a  expensas  de  los  exportadores  de los países implicados. Sin embargo,  en  el  período  de  1994  a 1996, la industria de la Comunidad perdió cantidades  considerables  en  cuanto  a  su volumen de ventas y a sus cuotas de mercado,   mientras   que  los  países  exportadores  implicados  tuvieron  unos aumentos muy significativos en todos los aspectos.</p>
    <p class="parrafo">(110)  Por  lo  tanto,  con  el fin de analizar el perjuicio y la causalidad del perjuicio,  hay  que  distinguir  los  períodos  diferentes: de 1993 a 1994 y de</p>
    <p class="parrafo">1994 al período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b.2) Volumen, cuotas de mercado y precios medios</p>
    <p class="parrafo">(111)  De  1993  a  1994,  los países exportadores implicados, aunque sus cuotas de  mercado  disminuyeron  12,4  puntos  (del  65,3  % al 52,9 %), aumentaron su volumen  de  exportación  a  la  Comunidad  en  un 27,8 % (de 765 836 unidades a 978 604 unidades). En comparación, el consumo comunitario subió un 57,7 %.</p>
    <p class="parrafo">(112)   Entre   1994   y   el  período  de  investigación,  el  volumen  de  las importaciones  de  los  países  exportadores  implicados  aumentó  un 72,7 % (de 978  604  a  1  690 241 unidades), mientras que sus cuotas de mercado aumentaron 12,5  puntos  (del  52,9  %  al  65,4 %). En comparación, el consumo comunitario en este período aumentó un 39,6 %.</p>
    <p class="parrafo">(113)  La  tendencia  global  para  el  período  que  va  de  1993  al final del período  de  investigación  muestra  que  los  volúmenes  de  importación de los países exportadores implicados han aumentado un 120 %.</p>
    <p class="parrafo">(114)  La  tendencia  de  los  precios  de  importación  de los exportadores que cooperaron  muestra  que  los  precios  medios de importación disminuyeron un 11 %  entre  1993  y  1994,  un  20,5  %  (de  1994  a 1995) y un 7,1 % (de 1995 al período  de  investigación).  La  disminución global de los precios entre 1993 y el  período  de  investigación  fue  de  un  34,3  %  y  de  1994  al período de investigación fue de un 26,2 %.</p>
    <p class="parrafo">Estas  cifras  demuestran  que  los  exportadores han recuperado, incluso en una proporción  mayor,  el  volumen  de  las  importaciones  y las cuotas de mercado que  habían  perdido  inicialmente  debido  a  la  entrada  en  el mercado de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b.3) Subcotización de precios</p>
    <p class="parrafo">(115)  La  Comisión  examinó  si  las exportaciones en la Comunidad del producto afectado  de  todos  los  países  exportadores  implicados  se efectuaban a unos precios  que  subcotizaban  los  precios de la industria de la Comunidad durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(116)  Para  establecer  una  comparación  ecuánime  y posible entre los precios de  las  importaciones  y  los precios de venta de la industria de la Comunidad, hubo  que  encontrar  unos  criterios  distintivos  entre  todos  los diferentes modelos  del  producto  afectado  de  forma  que  pudieran  ser  clasificados en diferentes categorías.</p>
    <p class="parrafo">Se  concluyó  que  tres  características eran las más apropiadas para distinguir entre  los  modelos:  la  grabadora,  el  contestador  y el teléfono. Sobre esta base,  se  determinaron  ocho  categorías  distintas  de  modelos de máquinas de fax  portátiles.  La  comparación  se  estableció  solamente entre los productos que tenían las mismas características.</p>
    <p class="parrafo">(117)  La  Comisión  efectuó  una comparación modelo por modelo, a la misma fase comercial,  entre  los  precios  de ventas de la industria de la Comunidad y los primeros  clientes  independientes,  ajustados  al  nivel  de almacén, tanto con los  precios  de  venta  de  los  modelos  exportados  (a  un  nivel  cif  en la frontera  comunitaria  incluidos  los  derechos  de aduana) como con los precios de  venta  de  los  importadores relacionados de la Comunidad (también ajustados al  nivel  de  almacén).  La investigación llevada a cabo ha establecido que los precios  de  los  faxes  personales originarios de China, Japón, Corea, Malasia, Singapur,  Taiwán  y  Tailandia  eran  perceptiblemente inferiores a los precios</p>
    <p class="parrafo">cobrados   por   la   industria   de   la   Comunidad   durante  el  período  de investigación.   Efectivamente,   existía   una   importante   subcotización  de precios.  Los  márgenes  de  subcotización  ponderados  por  exportador variaban entre un 5,1 % y un 21 %.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(118)  Dada  la  inversión  realizada  en  1993,  la  industria de la Comunidad, entre  1993  y  1994,  aumentó  su  volumen  de  ventas un 140 % y sus cuotas de mercado   en   aproximadamente   nueve   puntos.  Por  comparación,  el  consumo comunitario (en unidades) aumentó un 57 % en el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(119)  Por  otra  parte,  de  1994  al  período  de investigación, el volumen de ventas  de  la  industria  de  la  Comunidad  disminuyó  un 14,7 % y su cuota de mercado  descendió  unos  nueve  puntos,  mientras  que  el  consumo comunitario aumentó un 39,6 % en el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(120)  Por  lo  tanto,  la  cantidad producida (en unidades), que aumentó un 158 %  de  1993  a  1994,  disminuyó  posteriormente un 16,6 % de 1994 al período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(121)  La  utilización  de  la capacidad de producción disminuyó un 33,1 % entre 1993 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(122)   Los   precios   medios   de  venta  de  la  industria  de  la  Comunidad disminuyeron  un  16,9  %  de  1993  a 1994, a lo que siguió un aumento de 1,5 % de  1994  a  1995  y  una  nueva  disminución  del  18,7 % de 1995 al período de investigación.  La  disminución  global  de  los  precios  de 1993 al período de investigación  fue  de  un  31,5  % y de 1994 al período de investigación fue de un 17,5 %.</p>
    <p class="parrafo">(123)   Entre   1993   y   el  período  de  investigación,  las  pérdidas  netas aumentaron un 212,8 %.</p>
    <p class="parrafo">(124)  El  empleo,  que  había  sido  relativamente de 1993 a 1995, disminuyó un 21,7 % de 1995 a 1996.</p>
    <p class="parrafo">(125)  La  tendencia  negativa  del volumen de ventas y de las cuotas de mercado de  la  industria  de  la  Comunidad  en  el período 1994 a 1996 refleja de esta manera  la  tendencia  positiva  de las exportaciones de los países afectados en el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(126)  Habida  cuenta  de  lo  anterior,  se  concluye  que  la  industria de la Comunidad  sufrió  un  perjuicio  importante en el período de 1994 al período de investigación.  Este  perjuicio  se  refleja  en  una  pérdida  del  volumen  de ventas,  las  cuotas  de  mercado, la utilización de la capacidad de producción, unas  pérdidas  continuas  y  cada  vez  mayores  y  una  pérdida  de puestos de trabajo.  En  estas  circunstancias,  a  partir  de  las tendencias negativas de los  indicadores  económicos  anteriormente  mencionados,  se  concluye  que  la industria  de  la  Comunidad  ha  sufrido  un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(127)   La   Comisión   examinó  si  el  perjuicio  importante  sufrido  por  la industria  de  la  Comunidad  había sido causado por las importaciones objeto de dumping  procedentes  de  los  países  implicados  y  si  otros  factores pueden haber causado o contribuido a ese perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">1. Efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(128)  El  aumento  del  volumen  y  de la cuota de mercado de las importaciones objeto  de  dumping,  que  subcotizaban  los  precios  de  la  industria  de  la Comunidad,   coincidió   con  el  perjuicio  sufrido  por  la  industria  de  la Comunidad,  en  especial  a  través  de  su  importante pérdida en el volumen de ventas  y  de  cuotas  de  mercado.  Se  considera  que  los países exportadores implicados   han   recuperado   mediante  importaciones  objeto  de  dumping  el volumen  de  ventas  y  las  cuotas  de mercado que la industria de la Comunidad había   obtenido   originalmente   tras   su   inversión  en  1993.  Además,  la investigación  mostró  que  el  aumento  del volumen de las importaciones objeto de  dumping,  junto  con  la  tendencia  a  la  baja de los precios, produjo una importante  disminución  de  los  precios para la industria de la Comunidad, que tuvo  a  su  vez  que  bajar  los precios para poder permanecer en el mercado. A pesar  de  esta  disminución,  los  precios  de la industria de la Comunidad han sido   subcotizados   por   los   exportadores   implicados  en  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(129)   El  comportamiento  perjudicial  de  los  precios  de  los  exportadores implicados  fue  particularmente  dañino  para  la  industria  de  la  Comunidad teniendo  en  cuenta  la  transparencia  del  mercado  de consumidores que tiene repercusiones inmediatas en importadores y comerciantes.</p>
    <p class="parrafo">2. Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(130)  La  Comisión  consideró  si  factores  diferentes  de  las  importaciones objeto  de  dumping  afectadas  podían  haber causado o contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">a) Otras importaciones</p>
    <p class="parrafo">(131)  Se  prestó  una  atención  particular  a la cuestión de si la competencia de  otros  terceros  países  podía haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria  de  la  Comunidad.  A este respecto, no se demostró que se produjeran exportaciones  de  importancia  procedentes  de  ningún  otro  país,  aparte  de aquellos   a   los   que   va  dirigida  la  denuncia,  durante  el  período  de investigación.</p>
    <p class="parrafo">b) Otros factores aplicables</p>
    <p class="parrafo">(132)  La  industria  de  la  Comunidad  ha  sufrido pérdidas financieras en los años   1994-1995   debidas   a   dificultades   específicas   con   un  producto especialmente   diseñado   para  un  cliente  que  se  vendió  al  mismo.  Estas pérdidas  fueron  excluidas  del  análisis  de  rentabilidad  del denunciante ya que no pueden ser atribuidas a importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(133)  También  se  tuvo  en  cuenta la cuestión de hasta qué punto la situación de  la  industria  de  la  Comunidad,  y  más  especialmente  su  estructura  de costes,   se  vio  influida  por  el  hecho  de  que  se  incorporó  al  mercado relativamente  tarde,  es  decir  en  1991,  mientras  que otros competidores ya habían  establecido  su  presencia  en  el  mercado para el producto afectado. A ese  respecto,  no  se  encontró  ninguna  indicación en la investigación de que la  tardía  entrada  en  el  mercado  pudiera  haber  tenido  en  general, en el período  de  1993  a  1996, una influencia negativa en los resultados económicos de  la  industria  de  la  Comunidad  que  pudiera  ser  considerada importante. Tampoco  había  indicaciones  de  que  los  gastos  de establecimiento en que se incurrió   por  el  aumento  de  las  capacidades  de  producción  en  1992-1993 superaran  el  nivel  de  los gastos en que se incurre normalmente. La industria</p>
    <p class="parrafo">de  la  Comunidad,  tras  su  entrada  en  el  mercado  en  1991,  podía esperar razonablemente   lograr   unos  resultados  financieros  satisfactorios  en  los siguientes   años   siempre   que  prevalecieran  unas  condiciones  de  mercado justas,  gracias  a  su  sólida  base industrial y tecnológica, en lo relativo a la  completa  red  de  distribución  existente,  y  por  lo  que se refiere a la economía  de  escala  que  debe  lograrse  como  resultado  del  aumento  de las capacidades  de  producción.  Esta  expectativa  era  también  razonable  habida cuenta  del  previsible  crecimiento  del mercado. Sin embargo, en contraste con estas  expectativas,  la  industria  de  la Comunidad ha sufrido una disminución del  volumen  de  ventas,  la  pérdida de cuotas de mercado, una disminución del empleo  y  de  los  beneficios.  En  conclusión,  se  considera  que  su entrada tardía  en  el  mercado  no ha causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(134)  El  segundo  fabricante  en  importancia  del  producto  afectado  en  la Comunidad,  Sagem  (Francia),  no  cooperó  en  este procedimiento. Sin embargo, la  información  disponible  referente  a este productor mostraba que sus cuotas de    mercado,   que   habían   aumentado   de   1993   a   1994,   disminuyeron considerablemente  de  1994  al  período  de  investigación y que, en su mercado más  importante,  la  empresa  practicaba  normalmente  los  precios  más  altos dentro  de  un  grupo  de  modelos  comparables.  Por lo tanto, con arreglo a la información    disponible,    parece   poco   probable   que   este   competidor intracomunitario haya causado un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(135)  En  estas  circunstancias,  la  Comisión  ha  concluido que, a efectos de los  resultados  provisionales,  el  alto volumen de las importaciones objeto de dumping  originarias  de  la  República Popular de China, Japón, Corea, Malasia, Singapur,   Taiwán   y  Tailandia  tomadas  de  forma  aislada  han  causado  un perjuicio  importante  a  la  industria  de  la  Comunidad  en  el  sentido  del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Principio</p>
    <p class="parrafo">(136)  De  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo 21 del Reglamento de base,  la  Comisión  examinó,  sobre  la  base de todas las pruebas presentadas, los  aspectos  pertinentes  para  la evaluación del interés comunitario. En esta evaluación  debe  prestarse  una  atención  especial al propósito de las medidas antidumping,   que  es  el  de  eliminar  los  efectos  distorsionadores  en  el comercio  del  dumping  perjudicial  y restaurar la competencia efectiva. A este respecto,  hay  que  señalar  que  ninguna máquina de fax portátil manufacturada por  la  industria  de  la Comunidad ha sido exportada a los países exportadores afectados  por  este  procediendo  durante  el  período de investigación, lo que puede  hacer  pensar  que  se  impide  el  acceso al mercado de estos países. La necesidad   de   eliminar   los   efectos   perjudiciales   del  dumping  se  ve equilibrada  por  la  de  evaluar,  en  los  casos  en que se encuentre dumping, perjuicio   y   nexo   causal,  si  la  adopción  de  medidas  sería  claramente contraria al interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(137)  En  cuanto  al  efecto  potencial  de  los  derechos  antidumping  en  la industria    de    la   Comunidad,   se   comprobó   que   esta   industria   es</p>
    <p class="parrafo">estructuralmente   viable.   La   eliminación   del  perjuicio  sufrido  por  la industria  de  la  Comunidad  permitirá  que  su actividad sea rentable y que se mantenga  el  empleo.  Según  la  estrategia  de  la industria, esto se lograría fundamentalmente  a  través  del  aumento de su volumen de ventas, y con ello de la  utilización  de  su  capacidad  de producción, lo que a su vez conduciría de inmediato  a  una  importante  disminución  de  los  costes  de  producción (por unidad) y a una mejora de su situación financiera.</p>
    <p class="parrafo">(138)  El  aumento  del  volumen  de  ventas  de  la  industria  de la Comunidad produciría   por   lo  tanto  un  aumento  de  la  cuota  de  mercado  de  dicha industria.  Esto  a  su  vez  aumentaría  el  suministro al mercado de productos fabricados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Importadores y comerciantes no relacionados</p>
    <p class="parrafo">(139)  Los  cuestionarios  se  mandaron  a  33 importadores (no relacionados con los   exportadores   implicados)  así  como  a  consumidores  y  a  asociaciones comerciales.  Sólo  catorce  empresas,  todos  los importadores no relacionados, han  contestado  (véase  el  considerando  6);  no se obtuvo ninguna cooperación de  la  Oficina  Europea  de  las  Uniones  de  Consumidores  (OEUC)  ni  de  la Asociación de Comercio Exterior (FTA).</p>
    <p class="parrafo">(140)  Hay  que  señalar  que las empresas que cooperaron eran muy diferentes en cuanto  a  tamaño  y  actividad,  siendo  algunas  de  ellas grandes empresas de telecomunicaciones,  otras  comerciantes  del  producto  afectado.  Pueden,  sin embargo,    extraerse   conclusiones   globales   de   los   datos   verificados presentados por estas empresas.</p>
    <p class="parrafo">(141)  En  cuanto  al  volumen de ventas del producto afectado, en la mayoría de los  casos  sólo  representó  una pequeña parte del volúmen de negocio global de las  empresas  que  cooperaron,  por  término  medio el 1 % del volumen total de ventas.   El  margen  bruto  medio  del  producto  afectado  en  el  período  de investigación  ascendió  a  un  17,8  %.  En cuanto a la rentabilidad neta, sólo cinco  de  los  importadores  no  relacionados que cooperaron pudieron, sobre la base  de  su  plan  contable;  presentar  unos  índices  de  beneficio  neto del producto  afectado.  Para  estas  empresas,  la  rentabilidad  neta media de las máquinas  de  fax  portátiles  fue  negativa  (  P1,1  %),  debido  a  los bajos precios de mercado en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(142)   Por   lo   que  se  refiere  a  los  importadores  no  relacionados  que cooperaron,  no  se  encontró  relación  directa  entre empleo y productos, dado que  los  empleados  de  las  unidades  pertinentes  y  las tiendas al por menor trataban  un  gran  número  de  productos diferentes (y a veces de servicios) de equipos   de  telecomunicaciones  y  de  procesamientos  de  datos,  siendo  las maquinas  de  fax  portátiles  sólo  una  parte de menor importancia del negocio global.  No  se  hizo  ninguna  inversión  directa significativa en relación con el productos afectado.</p>
    <p class="parrafo">(143)  En  cuanto  al  efecto  potencial  de  los  derechos  antidumping  en los comerciantes,  casi  todas  las  empresas  explicaron  que,  dada la importancia menor   del  producto  afectado  para  el  negocio  global,  no  tendría  ningún impacto importante en las ventas, los beneficios y el empleo globales.</p>
    <p class="parrafo">4. Consumidores</p>
    <p class="parrafo">(144)  En  cuanto  al  impacto  potencial  de  los derechos antidumping sobre el consumidor,  no  se  obtuvo  ninguna  información  de  la  Oficina Europea de la</p>
    <p class="parrafo">Uniones  de  Consumidores  (OEUC)  la  cual, aunque los servicios de la Comisión se  pusieron  en  contacto  con  ella,  no  cooperó  en  esta  investigación. La mayoría  de  los  importadores  alegaron  que  la  demanda  de  los consumidores disminuiría  como  consecuencia  del  aumento  de  los  precios  causado por los derechos  antidumping.  Algunas  empresas  alegaron  que este aumento de precios aceleraría   la   sustitución  de  máquinas  de  fax  portátiles  por  el  envío electrónico  de  faxes  (a  través  del  PC)  o por el correo electrónico. Otros declararon  que  dada  su  facilidad  de  utilización y el hecho de que el coste de  una  máquina  de  fax  portátil  es mucho más bajo, en comparación con un PC (más  la  impresora),  el  producto afectado no sería en la práctica sustituible por  PC.  Las  partes  alegaron,  pues,  que a pesar del aumento de los precios, el  consumidor  no  dejaría  de  comprar  el producto afectado. Estas cuestiones se  examinaron  con  más  detalle  en  la fase definitiva, pero a los efectos de los  resultados  provisionales  de  la  Comisión,  debe  hacerse  constar cuanto sigue.</p>
    <p class="parrafo">(145)   De   la   información   disponible  en  este  momento,  resulta  que  la imposición   de  derechos  antidumping  traería  consigo  muy  probablemente  un aumento  significativo  del  volumen  global  de  producción comunitaria, ya que la  industria  de  la  Comunidad  tiene como estrategia fundamental aumentar sus volúmenes  de  ventas  (disminuyendo  así su coste de producción por unidad), en lugar   de   aumentar   sus   precios,   para   mejorar   en   mayor  medida  su competitividad.   Esto   parece   ser   una   situación   probable,   dados  los importantes  costes  fijos  en  que  se  había  incurrido,  confirmados  por  la investigación.  Parece  justo  asumir  que  esta tendencia sería seguida por los otros  productores  comunitarios.  Se  considera  que el impacto de los derechos antidumping  sobre  los  precios  de mercados sería limitado, dado que una parte importante  de  la  oferta  existente  en  el  mercado se está produciendo en la Comunidad,  y  por  la  tanto  no  está  sujeta a las medidas antidumping. En el período  de  investigación,  alrededor  del  35% del mercado comunitario recibió el  suministro  de  los  productores  comunitarios,  es decir de la industria de la  Comunidad,  de  Sagem  y  de  los  productores vinculados a los exportadores japoneses  (que  también  decidieron  no cooperar). Una valoración basada en los resultados   provisionales,   en  especial  en  los  datos  obtenidos  sobre  la capacidad  de  producción  y  la  utilización para la industria de la Comunidad, que   permite  asumir  que  la  oferta  del  mercado  procedente  de  todos  los productores  comunitarios  podría  aumentar,  tras  la  imposición  de  medidas, hasta  más  o  menos  un  50%.  Para  esta  parte  importante  de  la oferta del mercado  no  puede  esperarse  ningún  aumento  o  al  menos  ningún  aumento de precios significativo.</p>
    <p class="parrafo">(146)   Las  ventas  en  el  mercado  comunitario  de  los  países  exportadores implicados,  tras  la  propuesta  indicada  más  adelante, estarían sujetas a un derecho   provisional  medio  del  29%  (sobre  el  valor  cif  en  la  frontera comunitaria).  En  una  situación  estática,  el impacto medio sobre los precios de   consumo   para   alrededor  del  65%  del  mercado  comunitario  (según  lo establecido  durante  el  período  de  investigación)  teniendo  en  cuenta  los márgenes   brutos   comunes  para  comerciantes  y  minoristas  conforme  a  los establecido  en  la  investigación,  sería de alrededor del 20%. Sin embargo, un análisis  más  dinámico  y  realista  del  efecto  de los derechos provisionales</p>
    <p class="parrafo">sugeriría  que  el  efecto  de  los  derechos  sería  más moderado. Los derechos antidumping  provisionales  para  ocho  exportadores  se situarían entre un 7% y un  17%,  con  un  impacto  sobre los precios de consumo de entre un 5% y un 11% solamente.   Estos   exportadores   cubren   aproximadamente  la  mitad  de  las exportaciones  afectadas,  es  decir  alrededor del 30% del mercado comunitario, tomando  como  base  el  período  de  investigación. Los aumentos de precio para los  exportadores  implicados  como  consecuencia  de los derechos provisionales serán,  por  lo  tanto,  inevitables. Estos aumentos serán más moderados para la mayoría  de  las  importaciones,  conforme  a  los  indicado  hasta ahora, y más pronunciadas   para   a   los   exportadores   restantes   para  las  cuales  se establecieron  unos  altos  márgenes  de  dumping  y  de perjuicio en esta etapa provisional.  Este  aumento  de  precio  debería  considerarse a la vista de las ventajas  que  tendría  a  largo  plazo para el consumidor, por el desarrollo de fuentes  alternativas  de  suministro  de  los  productores  comunitarios de una completa   gama   de   productos,   incluidos   unos   tipo   de  productos  más sofisticados.</p>
    <p class="parrafo">(147)  Como  se  ha  mencionado  ya  anteriormente,  la  Oficina  Europea de las Uniones  de  Consumidores  (OEUC)  ha decidido no cooperar en este procedimiento aunque  la  Comisión  se  puso  en  contacto  con ella. La Comisión, antes de la conclusión  de  los  resultados  definitivos,  examinará  con  más  detalle  los efectos  de  las  medidas  en  los  consumidores,  teniendo  en cuenta todos los comentarios   que   puedan  ser  presentados  por  las  partes  interesadas,  en especial las asociaciones de consumidores.</p>
    <p class="parrafo">(148)  Lo  mismo  se  aplicará  a  cualquier comentario relativo a la definición del  producto  similar  que  pudiera  tener  un  impacto  en las consideraciones referentes a importadores, comerciantes y consumidores.</p>
    <p class="parrafo">5. Impacto de los derechos antidumping sobre la competencia</p>
    <p class="parrafo">(149)  Teniendo  en  cuenta  las  consideraciones  anteriores  sobre el probable desarrollo   del   mercado  comunitario  tras  la  imposición  de  los  derechos antidumping,  se  considera  en  esta  fase  que  estas  medidas  no  tendrán un efecto  significativo  sobre  las  condiciones  de  competencia en este mercado, en el que están compitiendo numerosos operadores.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(150)  La  Comisión  considera  que,  a efectos de los resultados provisionales, no   va   en   contra   del  interés  comunitario  imponer  medidas  antidumping referentes  a  las  importaciones  de  máquinas de fax portátiles originarias de la  República  Popular  de  China,  Japón,  Corea,  Malasia,  Singapur, Taiwán y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">1. Metodología</p>
    <p class="parrafo">(151)  Sobre  la  base  de  las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y el interés   comunitario  anteriormente  establecidas,  la  Comisión  consideró  el nivel  del  derecho  provisional  que  debía  imponerse.  Con  este  fin, se han tenido  en  cuenta  los  márgenes  de  dumping  encontrados  y  el  importe  del derecho  necesario  para  eliminar  el  perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(152)  Con  el  fin  de establecer el nivel del umbral de perjuicio, la Comisión tuvo  en  cuenta  la  diferencia  de  precio  (por  unidad)  entre  el precio no</p>
    <p class="parrafo">perjudicial  (es  decir,  el  coste  ponderado de producción más beneficiado del 12%)  de  la  industria  de  la  Comunidad, calculado en fábrica, y el precio de importación  (despachado  en  aduana)  del producto afectado. Se concluyó que un margen  de  beneficio  del  12%  en  los  costes  podía  considerarse  un mínimo apropiado   para  este  tipo  de  industria  y  que  era  una  cantidad  que  la industria  de  la  Comunidad  podría hacer razonablemente en ausencia de dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">Según   lo   indicado  anteriormente  en  la  sección  b.3)  («Subcotización  de precios»),   la  comparación  se  efectuó  entre  grupos  modelo  comparables  y teniendo   en   cuenta  las  diversas  fases  comerciales.  La  cantidad  de  la subcotización  se  expresó  como  porcentaje  del  precio  cif  en  la  frontera comunitaria del producto importado.</p>
    <p class="parrafo">(153)  Los  resultados  muestran  unos márgenes de perjuicio muy diferentes para los  exportadores  implicados.  Esto  indica  que estas empresas, en lo relativo a   los   precios,   han  adoptado  diversas  estrategias  con  respecto  a  sus actividades en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(154)  La  comparación  mostró  los  siguientes  márgenes de perjuicio para cada exportador/productor:</p>
    <p class="parrafo">País                 Empresa                                    Margen de</p>
    <p class="parrafo">perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(%)</p>
    <p class="parrafo">Japón                - Brother Industries Ltd                    7,0</p>
    <p class="parrafo">- Tottori Sanyo Electric Co. Ltd           28,9</p>
    <p class="parrafo">- Otros                                    34,9</p>
    <p class="parrafo">República Popular    - Highsonic Industrial Ltd                 59,3</p>
    <p class="parrafo">de China             - Murata Machinery (HK) Ltd                23,5</p>
    <p class="parrafo">- Otros                                    74,2</p>
    <p class="parrafo">República de Corea   - Daewoo Telecom Ltd                       61,6</p>
    <p class="parrafo">- Tae II Media Co., Ltd                    50,8</p>
    <p class="parrafo">- Samsung Electronics Co., Ltd             17,4</p>
    <p class="parrafo">- Nixxo Telecom Co., Ltd                   54,8</p>
    <p class="parrafo">- Otros                                    73,1</p>
    <p class="parrafo">Singapur             - Matsushita Graphic Communication</p>
    <p class="parrafo">Systems (S) Pte., Ltd                    13,5</p>
    <p class="parrafo">- Otros                                    39,5</p>
    <p class="parrafo">Taiwán               - Kinpo Electronics, Inc.                  32,4</p>
    <p class="parrafo">- Sampo Corporation                        35,8</p>
    <p class="parrafo">- Otros                                    36,6</p>
    <p class="parrafo">Tailandia            - Cal-Comp Electronics (Thailand) Co. Ltd  40,7</p>
    <p class="parrafo">- Otros                                    47,3</p>
    <p class="parrafo">Malasia              - Todos                                    89,8</p>
    <p class="parrafo">(155)  A  excepción  de  la  República Popular China, el margen de subcotización para  los  exportadores  que  no cooperaron (véase «Otros») se basó en el margen más   alto   encontrado   para  un  grupo  modelo  concreto  exportado  por  los exportadores  que  cooperaron  al  país  afectado en cantidades representativas. El  margen  residual  de  subcotización  se  determinó  sobre la base del margen ponderado  de  este  grupo  modelo,  expresado  como  porcentaje  del  precio de importación   cif   en  la  frontera  comunitaria.  Para  China,  el  margen  de</p>
    <p class="parrafo">subcotización  se  determinó  sobre  la  base  del margen medio de subcotización calculado  para  las  tres  empresas  que cooperaron a las que no se concedió el trato  individual,  y  a  partir  de  la  información  disponible  a pesar de la falta de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">2. Derecho antidumping provisional</p>
    <p class="parrafo">(156)  Habida  cuenta  de  lo  anterior,  los derechos antidumping provisionales deberían  establecerse  sobre  el  nivel de los márgenes de dumping encontrados, pero   no   deberían   superar   los   márgenes   de   perjuicio   anteriormente establecidos.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  máquinas  de  fax  con  un peso igual o inferior a 5 kilos y con dimensiones iguales  o  inferiores  a  479  mm  de  anchura, 450 mm de profundidad y 170 mm, con  exclusión  de  las  que  utilicen técnicas de impresión por chorro de tinta o  rayos  láser,  clasificadas  en el código NC 8517 21 00 (código Taric 8517 21 00  10)  y  originarias  de  la  República Popular de China, Japón, República de Corea, Malasia, Singapur, Taiwán y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  derecho  antidumping  provisional  aplicable  al  precio  neto franco  frontera  de  la  Comunidad,  antes  de  derechos  de  aduana,  será  el siguiente para los productos originario de:</p>
    <p class="parrafo">País                 Derecho Provisional (%)     Código Taric adicional</p>
    <p class="parrafo">República Popular</p>
    <p class="parrafo">de China             58,1                        8900</p>
    <p class="parrafo">Japón                34,9                        8900</p>
    <p class="parrafo">República de Corea   33,8                        8900</p>
    <p class="parrafo">Malasia              89,8                        --</p>
    <p class="parrafo">Singapur             39,5                        8900</p>
    <p class="parrafo">Taiwán               36,6                        8900</p>
    <p class="parrafo">Tailandia            22,0                        8900</p>
    <p class="parrafo">Los   tipos   anteriormente   mencionados   no  se  aplicarán  a  los  productos manufacturados  por  las  empresas  que  figuran  a  continuación,  que  estarán sujetas a los siguientes tipos de derechos antidumping:</p>
    <p class="parrafo">País           Empresa                             Derecho      Código</p>
    <p class="parrafo">provisional  Taric</p>
    <p class="parrafo">(%)          adicional</p>
    <p class="parrafo">Japón          - Brother Industries Ltd             7,0         8430</p>
    <p class="parrafo">- Tottori Sanyo Electric Co. Ltd    28,9         8431</p>
    <p class="parrafo">República de   - Daewoo Telecom Ltd                13,2         8434</p>
    <p class="parrafo">Corea          - Tae II Media Co., Ltd              9,2         8435</p>
    <p class="parrafo">- Samsung Electronics Co., Ltd      17,4         8436</p>
    <p class="parrafo">- Nixxo Telecom Co., Ltd            10,0         8437</p>
    <p class="parrafo">Singapur       - Matsushita Graphic Communication</p>
    <p class="parrafo">Systems (S) Pte., Ltd             13,5         8438</p>
    <p class="parrafo">Taiwán         - Kinpo Electronics, Inc.            6,0         8439</p>
    <p class="parrafo">- Sampo Corporation                 35,8         8442</p>
    <p class="parrafo">Tailandia      - Cal-Comp Electronics (Thailand)</p>
    <p class="parrafo">Co. Ltd                            9,9         8457</p>
    <p class="parrafo">El derecho provisional anteriormente mencionado para la República Popular de China no se aplicará a los productos fabricados por cuenta de las empresas que figuran a continuación, que estarán sujetas a los siguientes tipos de derechos antidumping:</p>
    <p class="parrafo">País             Empresa                           Derecho      Código</p>
    <p class="parrafo">provisional  Taric</p>
    <p class="parrafo">(%)          adicional</p>
    <p class="parrafo">República Po-    - Murata Machinery (HK) Ltd       23,5         8458</p>
    <p class="parrafo">pular de China   - Highsonic Industrial Ltd        45,6         8459</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  disposición  en  contrario,  serán  de  aplicación  las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  a  que  se  refiere  el  apartado  1 del artículo 20 del Reglamento (CE)  nº  384/96  podrán  dar  a  conocer  sus opiniones por escrito y solicitar audiencia  a  la  Comisión  en  el  plazo de quince días a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  a  que  se  refiere  el  apartado  4 del artículo 21 del Reglamento (CE)  nº  384/96  podrán  hacer  observaciones  sobre la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes desde la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  artículo 7, 9, 10 y 14 del Reglamento (CE) nº 384/96 el presente  Reglamento  se  aplicará  durante un período de seis meses a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes del vencimiento de este período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable a cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
