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    <identificador>DOUE-L-1997-81996</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1180">Acuerdo Internacional</rango>
    <fecha_disposicion>19960611</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>738/1997</numero_oficial>
    <titulo>Acuerdo de Cooperación relativo a los usos pacíficos de la energía nuclear entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y el Gobierno de la República Argentina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971030</fecha_publicacion>
    <diario_numero>296</diario_numero>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="6073" orden="6">Argentina</materia>
      <materia codigo="1316" orden="2">Comunidad Europea de Energía Atómica</materia>
      <materia codigo="3190" orden="3">Energía nuclear</materia>
      <materia codigo="4521" orden="4">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="5776" orden="5">Propiedad Intelectual</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  del acuerdo, el 29 de octubre de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81801" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 94/763, de 21 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA (EURATOM),</p>
    <p class="parrafo">en lo sucesivo denominada la «Comunidad»,</p>
    <p class="parrafo">por una parte,</p>
    <p class="parrafo">Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA,</p>
    <p class="parrafo">en lo sucesivo denominado «Argentina»,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">ambos  también  denominados  en  lo  sucesivo  la  «Parte» o las «Partes», según proceda,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que   el   Acuerdo  marco  para  el  Comercio  y  la  Cooperación Económica   entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  Argentina,  firmado  en Luxemburgo  el  2  de  abril  de  1990, estipula que las Partes se comprometen a fomentar   mutuamente   la  cooperación,  en  particular  en  el  sector  de  la energía;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  la  cooperación  en  los usos pacíficos de la energía nuclear entre la Comunidad y Argentina estimularía aún más la cooperación económica;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  las  capacidades  y  aplicaciones  pacíficas  de  la  energía nuclear,  en  particular  la  producción  de  energía nuclear, y sus actividades relacionadas,  están  firmemente  asentadas  en la Comunidad y en Argentina como un sector industrial competitivo;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  Argentina  es  Parte  en  el  Tratado  de no proliferación de armas  nucleares  y  en  el  Tratado  para  la prohibición de armas nucleares en Latinoamérica  y  el  Caribe  (Tratado  de  Tlatelolco),  y se ha adherido a las Directrices  para  los  proveedores  nucleares  (Nuclear Suppliers' Guidelines); que  se  aplica  el  control  de  seguridad  en  Argentina en virtud del acuerdo cuatripartito  celebrado  entre  Argentina,  la República Federativa del Brasil, la   Agencia   Brasileño-Argentina   para  la  contabilidad  y  el  control  del material nuclear y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA);</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  todos  los  Estados miembros de la Comunidad son Partes en el Tratado  de  no  proliferación  de  armas  nucleares  y  se  han  adherido a las</p>
    <p class="parrafo">Directrices  para  los  proveedores  nucleares  (Nuclear Suppliers' Guidelines); que  se  aplica  el  control de seguridad en la Comunidad en virtud del capítulo VII  del  Tratado  Euratom,  y  en  virtud  de  los  acuerdos  sobre  control de seguridad celebrados entre la Comunidad, sus Estados miembros y el OIEA;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que   conviene   facilitar   un  marco  legal  para  fomentar  la cooperación  en  todos  los  usos  pacíficos  posibles  de  la  energía nuclear, centrándose  particularmente  en  las  oportunidades  actuales  que beneficien a ambas partes,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos y principios</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  propone  reanudar  y  desarrollar,  según proceda, la cooperación  entre  las  Partes  en  los  usos  pacíficos  de la energía nuclear para  intensificar  la  relación  global  de  cooperación  entre  la Comunidad y Argentina.</p>
    <p class="parrafo">La cooperación se articulará en torno a los siguientes principios:</p>
    <p class="parrafo">a) beneficio mutuo y reciprocidad;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  marco  de  la  legislación  y la normativa aplicables, la protección eficaz  de  la  propiedad  intelectual  y  el reparto equitativo de los derechos de  propiedad  intelectual,  tal  como se define en los Anexos, que forman parte integrante del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de la cooperación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cooperación  en  virtud  del  presente  Acuerdo  se llevará a cabo en el ámbito   de   las   competencias  respectivas  de  cada  Parte,  e  incluirá  en particular los campos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Investigación en materia de seguridad de los reactores</p>
    <p class="parrafo">Revisión   y  análisis  de  los  problemas  de  seguridad  y  especialmente  del impacto  de  la  seguridad  de  los  reactores  en  el  desarrollo de la energía nuclear;  identificación  de  las  técnicas  adecuadas para mejorar la seguridad de   los  reactores  mediante  la  investigación  y  desarrollo  y  estudios  de evaluación  de  los  reactores  en funcionamiento y de nuevos tipos de reactores nucleares y ciclos del combustible.</p>
    <p class="parrafo">b) Gestión y eliminación de residuos nucleares</p>
    <p class="parrafo">Evaluación  y  optimización  de  la evacuación geológica, y aspectos científicos de la gestión de residuos de vida larga.</p>
    <p class="parrafo">c) Protección contra las radiaciones</p>
    <p class="parrafo">Investigación,   aspectos   normativos,  elaboración  de  normas  de  seguridad, formación  y  educación.  Se  prestará  especial  atención  a los efectos de las dosis  de  bajo  nivel,  la  exposición en la industria y la gestión posterior a los accidentes.</p>
    <p class="parrafo">d) Clausura de instalaciones nucleares</p>
    <p class="parrafo">Estrategias   para   la   clausura  y  el  desmantelamiento  de  las  industrias nucleares, en particular los aspectos radiológicos.</p>
    <p class="parrafo">e) Fusión termonuclear controlada</p>
    <p class="parrafo">Actividades  experimentales  y  teóricas  en  la  física  del  plasma  y  en  la investigación de la fusión.</p>
    <p class="parrafo">f)  Investigación  sobre  aplicaciones  nucleares en la agricultura, la medicina</p>
    <p class="parrafo">y la industria</p>
    <p class="parrafo">g) Salvaguardias nucleares</p>
    <p class="parrafo">Desarrollo  y  evaluación  de  técnicas  de medición de los materiales nucleares y   caracterización   de   los   materiales   de  referencia  destinados  a  las actividades  de  control,  desarrollo  de  sistemas de contabilización y control de   materiales   nucleares   y  prevención  del  tráfico  ilícito  de  material nuclear.</p>
    <p class="parrafo">h) Investigación de la interacción entre energía nuclear y medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">Evaluación  de  las  posibilidades  de reducir al mínimo las repercusiones en el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">i) Otras áreas de interés mutuo convenidas conjuntamente por las Partes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cooperación  mencionada  en  el  presente artículo, a realizar entre las Partes,  también  podrá  tener  lugar  entre personas y empresas establecidas en los territorios respectivos de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Modalidades de la cooperación</p>
    <p class="parrafo">1. La cooperación se llevará a cabo especialmente mediante:</p>
    <p class="parrafo">-  la  participación  de  entidades  de investigación argentinas en proyectos de investigación   realizados   en  el  marco  de  los  correspondientes  programas comunitarios  de  investigación  y  la  participación  recíproca de entidades de investigación  de  la  Comunidad  en  proyectos  argentinos en campos similares; por   lo   que   se  refiere  a  la  participación  argentina  en  proyectos  de investigación  comunitarios,  ésta  se  ajustará  a  las  normas aplicables a la participación   de   empresas,  centros  de  investigación  y  universidades  en programas   de   investigación   comunitarios,  tal  como  se  establece  en  la Decisión  del  Consejo  de  la  Unión  Europea,  de  21  de  noviembre  de 1994, relativa  a  las  normas  de participación de empresas, centros de investigación y  universidades  en  actividades  de  investigación y formación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica;</p>
    <p class="parrafo">-  el  intercambio  de  información  técnica  por  medio  de  informes, visitas, seminarios, reuniones técnicas, etc.;</p>
    <p class="parrafo">-  el  intercambio  de  personal entre laboratorios y/o organismos participantes de ambas Partes, en particular con fines de formación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  intercambio  de  muestras,  materiales,  instrumentos  y dispositivos con fines experimentales;</p>
    <p class="parrafo">- la participación equilibrada en estudios y actividades conjuntos.</p>
    <p class="parrafo">Se  procederá  a  realizar  proyectos  conjuntos de investigación después de que los  participantes  hayan  suscrito  un  programa de gestión tecnológica (PCGT), como se indica en los anexos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  sea  necesario,  las  Partes,  a  través  de  sus  autoridades competentes,  podrán  celebrar  acuerdos  específicos,  en el marco del presente Acuerdo  y  en  las  condiciones  en  él  estipuladas, para fijar el ámbito, los términos  y  las  condiciones  para  llevar  a  cabo  actividades de cooperación propuestas  por  las  Partes  y/o  por  los organismos a los que cada una de las Partes pueda eventualmente haber encomendado dichas actividades.</p>
    <p class="parrafo">Tales  acuerdos  específicos  podrán  cubrir,  entre otras cosas, los mecanismos de  financiación,  la  asignación  de  las  responsabilidades  de  gestión  y el régimen  detallado  de  difusión  de  la información y los derechos de propiedad</p>
    <p class="parrafo">intelectual.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  del presente Acuerdo, las autoridades competentes serán, en el  caso  de  Argentina,  la Comisión Nacional para la Energía Atómica y el Ente Nacional  Regulador  Nuclear  y,  en  el  caso  de  la  Comunidad,  la  Comisión Europea,  o  cualquier  otra  autoridad  que  la Parte de que se trate notifique en un momento determinado a la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todo  traspaso  de  material  o equipos nucleares realizado en aplicación de la   cooperación  mencionada  en  el  artículo  2  deberá  ser  conforme  a  los pertinentes  compromisos  internacionales  y  multilaterales  de las Partes y de los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  respecto  de los usos pacíficos de la energía  nuclear.  Para  esos  traspasos no será necesario que las Partes pongan en  marcha  o  mantengan  mecanismos específicos de seguimiento de los traspasos u otros movimientos del material o equipo nuclear en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">5.   Con   el   fin   de  conseguir  la  máxima  sinergía  posible,  las  Partes coordinarán  las  actividades  realizadas  bajo el presente Acuerdo con aquellas otras  actividades  internacionales  en  las  que  participen,  relacionadas con las áreas de cooperación mencionadas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Financiación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  obligaciones  de  cada  Parte  derivadas  del  presente Acuerdo estarán sujetas a que se disponga de los recursos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  gastos  que  resulten  de  la cooperación correrán a cargo de la Parte  que  incurra  en  ellos,  a  no  ser  que se convenga otra cosa entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones de ejecución</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta a la Comunidad, el presente Acuerdo se aplicará a los territorios  a  los  que  se  aplique  el  Tratado  constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Parte  procurará  por  todos los medios, en el marco de la legislación y   la   normativa   aplicables,  facilitar  el  cumplimiento  de  los  trámites necesarios  para  la  circulación  de  personas,  el  traspaso de instrumentos y materiales  procedentes  de  la  otra  Parte  en el marco del presente Acuerdo o de  los  acuerdos  específicos  suscritos por las Partes conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  compensación  por  daños  y  perjuicios  producidos durante la ejecución del   presente   Acuerdo   será   conforme  a  la  legislación  y  la  normativa aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Derechos de propiedad intelectual</p>
    <p class="parrafo">El   régimen   aplicable  a  la  información,  la  propiedad  industrial  y  los derechos  de  autor  relacionados  con las actividades de cooperación realizadas en  el  marco  del  presente  Acuerdo  será  conforme  a  los anexos, que forman parte integrante del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Solución de controversias</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  legislación  y  la  normativa aplicables, las Partes procurarán  resolver  mediante  negociaciones  entre  ellas todas las cuestiones</p>
    <p class="parrafo">relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  conflictos  resultantes  de  la  interpretación  del  presente Acuerdo, incluidos  sus  anexos,  que  no  se  resuelvan mediante negociaciones entre las Partes,  serán  sometidos,  a  petición  de  cualquiera  de  las  Partes,  a  un tribunal  de  arbitraje  integrado  por  tres  árbitros  nombrados conforme a lo dispuesto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Parte  designará  un árbitro, que puede ser un nacional de Argentina o de  un  Estado  miembro  de  la  Comunidad.  Los  dos árbitros designados de esa manera  elegirán  a  un  tercero,  que  será  nacional  de un país que no sea ni Argentina  ni  un  Estado  miembro de la Comunidad, y que será el Presidente del Tribunal de Arbitraje.</p>
    <p class="parrafo">Si,  en  el  plazo  de  treinta  días  después  de la petición de arbitraje, una Parte   no   ha   designado  un  árbitro,  la  otra  Parte  podrá  solicitar  al Presidente  del  Tribunal  Internacional  de  Justicia que nombre un árbitro. Se aplicará  el  mismo  procedimiento  si,  en  el plazo de treinta días después de la designación del segundo árbitro, no se ha designado el tercero.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  mayoría  de  los  miembros  del  tribunal constituirán quórum. Todas las decisiones  se  adoptarán  por  el voto afirmativo de la mayoría de los miembros del  tribunal.  Las  decisiones  del  tribunal,  incluidas  todas sus decisiones relativas   a   su   propio   establecimiento   y  constitución,  procedimiento, jurisdicción  y  distribucción  de  los  gastos  del arbitraje entre las Partes, serán   obligatorias  para  ambas  Partes  y  deberán  ser  ejecutadas  por  las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Reuniones conjuntas</p>
    <p class="parrafo">Las Partes se reunirán periódicamente, con el fin de:</p>
    <p class="parrafo">-  revisar  y  evaluar  el estado de la cooperación fruto del presente Acuerdo y elaborar informes periódicos al respecto;</p>
    <p class="parrafo">-  determinar  de  común  acuerdo  las tareas específicas que deberán llevarse a cabo  en  el  marco  del presente Acuerdo, sin perjuicio de que las Partes tomen decisiones autónomas en relación con sus respectivos programas;</p>
    <p class="parrafo">-  elevar  consultas  sobre  temas  nucleares  de  interés mutuo y sobre asuntos importantes   relacionados  con  la  cooperación,  considerada  en  el  presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  entrará en vigor el día de la fecha en que las Partes lo  especifiquen,  mediante  un  Canje  de  Notas diplomáticas, y será aplicable durante un período inicial de diez años (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  Posteriormente,  el  presente  Acuerdo  se  prorrogará  automáticamente  por períodos  de  cinco  años,  a  no  ser  que  una  de  las dos Partes manifieste, mediante  notificación  escrita,  el  deseo  de  denunciarlo o renegociarlo como mínimo seis meses antes de la fecha de expiración.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  denuncia o renegociación, el presente Acuerdo seguirá en vigor en  su  forma  anterior  para  las  actividades  de  cooperación  que  se  hayan iniciado  efectivamente  antes  de  la  solicitud  de  denuncia o renegociación, hasta   que   finalicen   tales   actividades   a   los  acuerdos  de  ejecución correspondientes,  o  durante  un  año  civil  tras  la  expiración del presente</p>
    <p class="parrafo">Acuerdo en su forma anterior, si este ocurriese antes.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   denuncia   del   presente   Acuerdo  no  afectará  a  los  derechos  y obligaciones que se deriven del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Versiones ling ísticas auténticas</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redactará  en  doble  ejemplar  en  lenguas  alemana, danesa,  española,  finesa,  francesa,  griega,  inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  11  de  junio  de  1996,  en  doble ejemplar en lengua española,</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República Argentina</p>
    <p class="parrafo">y  en  Bruselas,  el  27  de junio de 1997, en doble ejemplar en lenguas danesa, alemana,   griega,   inglesa,   francesa,   italiana,  neerlandesa,  portuguesa, finesa y sueca, siendo los once textos igualmente auténticos.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de la República Argentina</p>
    <p class="parrafo">__________________________________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) El presente Acuerdo entrará en vigor el 29 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Principios   que   regirán   la   asignación   de   los  derechos  de  propiedad intelectual  que  resulten  de  actividades  de  investigación  en  colaboración fruto del Acuerdo para la cooperación en el ámbito de la energía nuclear</p>
    <p class="parrafo">I. TITULARIDAD, ASIGNACION Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS</p>
    <p class="parrafo">1.  Todas  las  actividades  de investigación que se lleven a cabo en virtud del presente    Acuerdo   se   considerarán   «actividades   de   investigación   en colaboración».   Los   participantes   elaborarán   conjuntamente  programas  de gestión   tecnológica  (PGT)  relativos  a  la  titularidad  y  la  utilización, incluida  la  publicación,  de  la  información  y de los elementos de propiedad intelectual   (PI)   fruto   de   dichas   actividades   de   investigación   en colaboración.  Las  Partes  deberán  aprobar  estos  programas  antes  de que se celebren  los  contratos  de  cooperación específica en materia de investigación y  desarrollo  a  los  que  se  refieran. La elaboración de los PGT deberá tener presentes  los  objetivos  de  las actividades de investigación en colaboración, las   contribuciones   respectivas   de   los   participantes,  las  ventajas  e inconvenientes  de  la  concesión  de  licencias  por  territorio  o  ámbito  de utilización,  los  requisitos  impuestos  por  las  legislaciones  aplicables  y todo  otro  factor  que  los participantes consideren pertinente. Los derechos y obligaciones  en  materia  de  propiedad intelectual correspondientes al trabajo realizado   por   investigadores   visitantes   se   definirán  también  en  los programas comunes de gestión tecnológica.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   asignación   de  la  información  o  de  los  elementos  de  propiedad intelectual  que  resulten  de  actividades  de  investigación en colaboración y que   no   estén   cubiertos   por  los  programas  de  gestión  tecnológica  se efectuará,  con  el  acuerdo  de  las  Partes, de conformidad con los principios expuestos  en  los  programas  de gestión tecnológica. En caso de desacuerdo, la información  o  los  elementos  de  propiedad  intelectual  serán de titularidad conjunta  de  todos  los  participantes  en  los  trabajos  de  investigación en</p>
    <p class="parrafo">colaboración  de  la  que  procedan  la información o los elementos de propiedad intelectual.  Cada  participante  a  quien  se  aplique  esta disposición tendrá derecho  a  utilizar  esta  información  o  elementos  de  propiedad intelectual para su propia explotación comercial sin límites geográficos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Parte  velará  por  que se asignen a la otra Parte y sus participantes los derechos de propiedad intelectual de conformidad con estos principios.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cada  Parte,  a  la  vez  que mantiene las condiciones de competencia en los ámbitos  a  los  que  se  refiere el presente Acuerdo, se esforzará por asegurar que   los  derechos  adquiridos  de  conformidad  con  el  presente  Acuerdo  se ejerzan de forma que, en particular, fomenten:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  difusión  y  uso  de  la información obtenida, divulgada o comunicada de cualquier otra forma en virtud del presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">ii) la adopción y aplicación de normas internacionales.</p>
    <p class="parrafo">II. OBRAS PROTEGIDAS POR DERECHOS DE AUTOR</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  autor  que correspondan a las Partes o a sus participantes se beneficiarán  de  un  régimen  conforme con el Convenio de Berna (Acta de París, 1971).</p>
    <p class="parrafo">III. OBRAS LITERARIAS DE CARACTER CIENTIFICO</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  punto  IV, salvo que se disponga otra cosa  en  el  PGT,  los  resultados  de  las  actividades  de  investigación  se publicarán  conjuntamente  por  las  Partes o Participantes en estas actividades de   investigación  en  colaboración.  Sin  perjuicio  de  la  precedente  norma general, se aplicarán los siguientes procedimientos:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  caso  de  publicación  por  una  Parte, o por organismos públicos de esa Parte,  de  revistas,  artículos,  informes  y  obras  científicas  o  técnicas, incluidos   los   vídeos   y   los   soportes  lógicos  informáticos,  fruto  de actividades  de  investigación  en  colaboración  efectuadas  en  el  marco  del presente  Acuerdo,  la  otra  Parte  tendrá  derecho  a  una licencia mundial no exclusiva,   irrevocable  y  libre  de  royalties,  para  traducir,  reproducir, adaptar, transmitir y difundir públicamente esas obras.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  Partes  velarán  por  que  las  obras literarias de carácter científico fruto  de  actividades  de  investigación en colaboración efectuadas en el marco del  Acuerdo  y  publicadas  por  editores independientes tengan una difusión lo más amplia posible.</p>
    <p class="parrafo">3)   Todos   los  ejemplares  de  una  obra  protegida  por  derechos  de  autor destinada  a  ser  difundida  entre  el  público,  y  producida  en virtud de la presente  disposición  deberán  mencionar  el  nombre  del autor o autores de la obra,  a  menos  que  dicho  autor  o  dichos  autores se opongan expresamente a esta  mención.  Deberán  llevar  también  una  mención  claramente  visible  del apoyo conjunto de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">IV. INFORMACION RESERVADA</p>
    <p class="parrafo">A. Información documental reservada</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Parte,  o  en su caso sus participantes, determinará lo antes posible, y  preferiblemente  en  el  programa  de  gestión  tecnológica,  la  información relativa  a  un  acuerdo  de  cooperación  científica y técnica que no desea que se divulgue, teniendo especialmente en cuenta los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">-   la   confidencialidad   de  la  información,  en  la  medida  en  que  ésta, considerada  en  su  conjunto  o en la disposición o configuración específica de</p>
    <p class="parrafo">sus  elementos,  no  sea  conocida  en general por los expertos en la materia ni éstos puedan acceder a ella fácilmente por medios lícitos,</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  comercial  real  o  potencial de la información por el hecho de su confidencialidad,</p>
    <p class="parrafo">-  la  protección  previa  de  dicha  información,  en  caso  de  que la persona legalmente   responsable   haya  tomado  medidas  justificadas  al  respecto  en función de las circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  y  los  participantes  podrán  acordar  en  determinados casos que, salvo  indicación  contraria,  no  deba  divulgarse  la  información, o parte de ella,  suministrada,  intercambiada  o  creada  en  el  curso  de actividades de investigación en colaboración desarrolladas en aplicación de un acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Parte  velará  por  que  la  información  que  no  se debe divulgar en virtud  del  presente  Acuerdo,  así  como el carácter privilegiado que adquiere la  misma  por  este  hecho, sea reconocible inmediatamente como tal por la otra Parte,  especialmente  mediante  una  marca apropiada o una mención restrictiva. Esta  disposición  se  aplicará  también  a toda reproducción total o parcial de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">La  Parte  que  reciba  información  que  no  se  deba  divulgar  en  virtud del presente  Acuerdo  deberá  respetar  su  carácter  confidencial. Esta limitación desaparecerá  automáticamente  en  caso  de que el propietario de la información la divulgue sin restricciones a los expertos en el ámbito de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  información  que  no  se deba divulgar comunicada en virtud del presente Acuerdo  podrá  ser  difundida  por  la  Parte  destinataria  a las personas que componen   esa   Parte,   o  que  estén  empleadas  por  ella,  y  a  sus  otros ministerios  u  organismos  interesados  autorizados  para los fines específicos de  investigaciones  en  colaboración  en curso, siempre que toda la información confidencial   así   difundida   lo   sea   en   el   marco  de  un  acuerdo  de confidencialidad  y  sea  inmediatamente  reconocible  como  tal  según lo antes dispuesto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Previo  consentimiento  escrito  de  la Parte que suministre información que no  se  deba  divulgar  en  el marco del presente Acuerdo, la Parte destinataria podrá  difundir  esta  información  de  forma  más  amplia que la que permite el punto  3.  Las  Partes  cooperarán  en  la  elaboración  de  procedimientos para solicitar  y  obtener  el  consentimiento  escrito  previo  necesario  para  una difusión  más  amplia,  y  cada  Parte  otorgará esta autorización dentro de los límites  que  permita  su  política  interior,  y  su  normativa  y  legislación nacionales.</p>
    <p class="parrafo">B. Información reservada no documental</p>
    <p class="parrafo">La  información  no  documental  que  no  se  debe  divulgar, así como toda otra información   confidencial   o   privilegiada   suministrada   en  el  curso  de seminarios  u  otras  reuniones  organizadas en el marco del presente Acuerdo, o la  información  que  resulte  del  destino de personal, de uso de instalaciones o  proyectos  comunes,  será  tratada  por  las  Partes  o  sus participantes de conformidad   con   los   principios  aplicables  a  la  información  documental expuestos  en  dicho  acuerdo,  a condición, sin embargo, de que el destinatario de   esta   información   que   no  se  debe  divulgar  o  de  otra  información confidencial  o  privilegiada  haya  sido informado del carácter confidencial de esta información en el momento en que se le comunique ésta.</p>
    <p class="parrafo">C. Protección</p>
    <p class="parrafo">Cada  Parte  se  esforzará  por  garantizar  que  la  información que no se debe divulgar  que  haya  recibido  en  el marco del presente Acuerdo, esté protegida de  conformidad  con  las  disposiciones  de dicho Acuerdo. Si una de las Partes constata  que  no  podrá  ajustarse  a  las  disposiciones  de  no  difusión que establecen  las  letras  A  y  B,  o  si cabe esperar razonablemente que lo sea, deberá   informar   inmediatamente   a   la   otra  Parte.  Las  Partes  deberán consultarse  posteriormente  para  determinar  la  línea  de  actuación que deba adoptarse.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">1.  «PROPIEDAD  INTELECTUAL»:  definición  que  figura  en  el  artículo  2  del Convenio  por  el  que  se  constituye  la  Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.</p>
    <p class="parrafo">2.  «PARTICIPANTE»:  toda  persona  física  o  jurídica,  incluidas  las  Partes mismas, que participe en un proyecto en el marco del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  «ACTIVIDAD  DE  INVESTIGACION  EN  COLABORACION»: actividad de investigación efectuada  o  financiada  por  las  contribuciones conjuntas de las Partes y que incluye, en su caso, la colaboración de participantes de las dos Partes.</p>
    <p class="parrafo">4.  «INFORMACION»:  datos  científicos  o  técnicos,  resultados  o  métodos  de investigación   y   desarrollo   fruto   de   actividades  de  investigación  en colaboración  y  toda  otra  información que las Partes y/o los participantes en las   actividades   de   investigación   en  colaboración  consideren  necesario suministrar  o  intercambiar  en  virtud  del  presente Acuerdo o de actividades de investigación realizadas de conformidad con él.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CARACTERISTICAS INDICATIVAS DE UN PROGRAMA DE GESTION TECNOLOGICA (PGT)</p>
    <p class="parrafo">Un  programa  de  gestión  tecnológica es un acuerdo específico que se celebrará entre  los  participantes  respecto  a  la realización de actividades comunes de investigación   y   a   los   derechos   y   obligaciones   respectivos  de  los participantes.  Respecto  a  los  derechos de propiedad intelectual, el programa de  gestión  tecnológica  deberá  cubrir,  entre otras cosas, la titularidad, la protección,   la   utilización   para   la   investigación   y   desarrollo,  la valorización   y  la  difusión,  incluidas  las  disposiciones  relativas  a  la publicación   conjunta,  los  derechos  y  obligaciones  de  los  investigadores invitados  y  los  procedimientos  para  resolver  los  litigios. El programa de gestión  tecnológica  podrá  referirse  también  a  la  información  de carácter general  o  específico,  a  la  expedición  de  licencias  y  a  los  resultados finales.</p>
  </texto>
</documento>
